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CE-25000-23-24-000-2002-00657-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-00657-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

MEDIDORES O CONTADORES - Deben ser individuales excepto en inquilinatos o en usuarios en normalización o con acometida única / FACTURACION DE SERVICIOS - Obligatoriedad del medidor o contador individual: excepciones La Resolución CREG 108 de 1997, a que se alude como fundamento de la Resolución 024400 de 2001 que se demanda, consagra en el artículo 24. “Artículo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas: a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluídos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo. b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniforme serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor....”. Estos dos numerales son aparentemente contradictorios. El Tribunal sustentó su decisión en el literal a) del artículo 24 que exige que todo suscriptor debe contar con equipo de medición individual del consumo, a menos que se encuentre dentro de la excepción allí prevista, que no es el caso del Centro Avenida de Chile. Pero no puede desconocerse el literal b) del mismo artículo que prevé la posibilidad de que un inmueble cuente con una sola acometida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, caso en el cual se entiende que existe un suscriptor único frente a la empresa. No

obstante, cualquier usuario puede exigir la medición individual de sus consumos asumiendo el costo del respectivo equipo de medición. MEDIDOR O CONTADOR - Exigibilidad del individual: excepciones / PROPIEDAD HORIZONTAL - Facturación de servicios públicos: el medidor individual para unidades privadas requiere del voto el 70 de coeficientes De las normas transcritas (Resolución 108/97, art. 24 de la CREG; Decreto 1842/91 art. 9 y 20; Ley 142/94, art. 144 y 146) las cuales sirven de fundamento a la decisión contenida en la Resolución 0024400 de 2001 que se demanda, contenidas en la Resolución CREG 108 de 1997, Decreto 1842 de 1991 y Ley 142 de 1994, no se deduce la perentoriedad de la medición mediante contadores individuales para cada suscriptor o usuario. Por el contrario, se deja al criterio del usuario el solicitar este tipo de medición individual. Lo que sí es imperativo es que existan adecuados sistemas y equipos de medición técnica, según el consumo. Además y aunque no fue objeto de análisis dentro del trámite administrativo, el 3 de agosto de 2001 se expidió la Ley 675 de 2001, por la cual se expide el régimen de propiedad horizontal que consagra en el artículo 32: “...Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuario única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que

exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el 70% de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.” De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que no existe tal perentoriedad de la existencia de medidores individuales que conllevan la realización de obras de adecuación en el Centro Avenida de Chile con los consiguientes costos, a menos que así lo soliciten los usuarios y, por tratarse de unan propiedad horizontal, sería necesaria la aprobación de la decisión con un quórum del 70% de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto. La Sala procederá a revocar el fallo del Tribunal y declarará la nulidad de los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00657-01

Actor: CENTRO AVENIDA DE CHILE P.H

Demandado: CODENSA S.A. E. S. P. Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha marzo 4 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES El Centro Avenida de Chile P.H., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional, contra los Oficios 1000352840 y 1-000364406 de octubre 25 y noviembre 16 de 2000, expedidos por la empresa Codensa S.A. ESP y la Resolución 024400 de diciembre 31 de 2001 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos. Hechos. La Superintendencia Delegada para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación administrativa contra la empresa CODENSA S.A., por presuntas infracciones a disposiciones vigentes. La Superintendencia se basó exclusivamente en la situación del usuario Centro Comercial Andino para iniciar la mencionada investigación a Codensa la cual culminó con la Resolución 007983 del 26 de octubre de 1999, por la cual sancionó a Codensa. Codensa, basándose únicamente en la situación del Centro Comercial Andino y sin constatar técnica y jurídicamente la situación del Centro Avenida de Chile, requirió a dicho Centro para que adecuase las instalaciones eléctricas internas al nivel de tensión 1. El Centro Avenida de Chile presentó los correspondientes recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el Oficio 1-000352840 de octubre 25 de 2000 de

Codensa. La empresa Codensa resolvió el recurso de reposición mediante Oficio 1000364406 de noviembre 16 de 2000 confirmando el oficio anterior. Mediante la Resolución 024400 de diciembre 31 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió el recurso subsidiario de apelación confirmando. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La Resolución 024400 de diciembre 31 de 2001 infringe las siguientes normas: Artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 35 y 59 del C.C.A.; 9 y 20 del Decreto 1842 de 1991; Artículo 24, literal b) y numeral 8 del artículo 3 de la Resolución 108 de 1997 de la CREG; parágrafo del artículo 80 de la Ley 675 de 2001. Concepto de la Violación. La Superintendencia de Servicios Públicos, sin llevar a cabo ningún tipo de visita o inspección al Centro para verificar la situación técnica de las instalaciones eléctricas internas del mismo, sin aportar o pedir prueba alguna que le permitiera verificar si el Centro Avenida de Chile cumplía las normas sobre servicios públicos domiciliarios procedió, a través de la resolución acusada, a confirmar la decisión de Codensa de requerir al Centro para que adecuara sus instalaciones eléctricas internas al nivel de tensión 1. La Superintendencia no analizó la situación puntual del Centro con lo cual no acató el principio constitucional del debido proceso, con lo cual está aceptando que una empresa como Codensa pueda requerir a un usuario y llegar incluso a suspenderle el servicio, sin necesidad de un proceso previo que sustente la

decisión. - Inadecuada motivación, La Resolución 024400 de diciembre 31 de 2001 aunque tiene una motivación desde el punto de vista de la estructura de un acto administrativo, no es la adecuada y correcta para decidir que el Centro Avenida de Chile incumplió una normatividad vigente, como para ordenarle que acate el requerimiento de Codensa. La Superintendencia no motivó de manera correcta y adecuada la decisión de que el Centro Avenida de Chile deba someterse a la norma legal vigente, así como la decisión de que el régimen excepcional no le es aplicable, dando lugar a un vicio de nulidad por violación de los artículos 35 y 59 del C.C.A. Violación del artículo 58 de la Constitucion Política. Cuando el Centro Avenida de Chile solicitó el servicio de energía a la Empresa de Energía de Bogotá, cumplió con todas las condiciones requeridas por el Reglamento de Servicios de dicha empresa. Posteriormente, ya con Codensa, el Centro para poder continuar con el suministro de energía igualmente cumplió con las condiciones establecidas en la Resolución CREG 108 de 1997. Al encontrarse en una situación creada y permitida bajo el amparo de leyes anteriores adquirió unos derechos basados en normas de carácter general los cuales no pueden ser desconocidos por la Superintendencia. La Constitución prohíbe el desconocimiento o la modificación de situaciones consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes. - Violación del artículo 20 del Decreto 1842 de 1991 y del literal b) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997.

El régimen de servicios públicos domiciliarios establece ciertas excepciones al régimen del usuario final, las cuales son aplicables únicamente a las situaciones originadas antes de la expedición del régimen de los servicios públicos, en este caso, el Decreto 1842 de 1991, la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 108 de 1997. La situación excepcional permitida legal y reglamentariamente no es el desconocimiento de la figura del usuario final del servicio, pues lo que busca es conformar la regla general del usuario final, facilitando el cobro individual de manera directa o indirecta a usuarios finales agrupados en un solo inmueble, que por razones técnicas no sea posible realizarles la medición de manera individual. Este régimen excepcional está soportado por normas como el artículo 9 del Decreto 1842 de 1991 el cual establece que las construcciones ya levantadas en donde existen agrupaciones de usuarios finales, no se les podrá suspender o cortar el servicio so pretexto de no contar con un sistema de redes internas que permitan la instalación de medidores individuales para cada usuario final. En opinión de la Superintendencia, este régimen excepcional solo reconoce situaciones jurídicas que se concretaron antes de la vigencia del Decreto 1842 de 1991 para inquilinatos y multiusuarios y de la Ley 142 de 1994 y Resolución CREG 108 de 1997, para usuarios incluidos en planes especiales de normalización y para los suscriptores únicos con varios usuarios finales. La otra figura excepcional consagrada en el literal b) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, es igualmente aplicable al Centro, máxime

cuando su “rezago” se debe al cumplimiento de normas vigentes al momento de la construcción. - Violación del numeral 8 del artículo 3 de la resolución CREG 108. El Centro Avenida de Chile, al tener unos derechos adquiridos, al cumplir con las condiciones técnicas establecidas tanto en la ley como en la regulación del sector de energía y al estar amparado por el régimen excepcional de los servicios públicos, es un usuario del servicio que se rige desde 1997 por un contrato de servicios públicos con la empresa Codensa, relación contractual que al regirse por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, es de obligatorio cumplimiento. Los contratos son ley para las partes y, por tanto, la decisión contenida en la resolución acusada viola las normas señaladas. - Violación del parágrafo del artículo 80 de la Ley 675 de 2001. El régimen de propiedad horizontal prohíbe realizar ese tipo de adecuaciones sin la aprobación de la mayoría de los copropietarios, por lo cual se reafirma que el Centro Avenida de Chile se encuentra respaldado jurídicamente tanto por el régimen de los servicios públicos vigente como por la ley de propiedad horizontal vigente. - Violación del artículo 3 de la Ley 16 de 1985. La finalidad de la propiedad horizontal va más allá de permitir el goce y uso del bien privado por parte de sus dueños, ya que es de su esencia el brindar a su copropietarios una serie de garantías para la atención de su clientela. Se faculta a la persona jurídica que aplica el reglamento, del manejo o administración del recaudo de los dineros para el pago de las facturas de los servicios públicos que se pagan de manera general por el Centro. Esta

estipulación de los reglamentos además de estar permitida tanto por el régimen de servicios públicos como por el régimen de propiedad horizontal, tiene su sustento en la necesidad de que los centros comerciales garanticen el suministro de servicios públicos domiciliarios a todo el inmueble, incluyendo las áreas privadas como las comunes, para evitar así la existencia de áreas privadas sin estos servicios con lo cual se estaría afectando la esencia de los centros comerciales y, por ende, perjudicando el interés general de los copropietarios o arrendatarios. Con la función de recaudo de los servicios públicos domiciliarios a las personas que administran las propiedades horizontales no se les está adjudicando el carácter de grandes usuarios o receptores finales de los servicios públicos domiciliarios que poseen todos y cada uno de los usuarios agrupados en el inmueble, por cuanto dicha atribución corresponde al desarrollo del régimen de excepción sobre el cobro individual a todo usuario final. - Violación del segundo inciso del parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001. Las propiedades horizontales no están obligadas a adecuar sus instalaciones internas eléctricas para que cada unidad privada tenga su medidor. Es más, si la propiedad horizontal quiere instalarlos, necesita aprobación de la asamblea general con una mayoría del setenta por ciento de los copropietarios. El Centro Avenida de Chile se encuentra respaldado jurídicamente tanto por el régimen de los servicios públicos vigente como por la ley de propiedad horizontal vigente y, tanto Codensa como la Superintendencia, están desconociendo la Ley 675 de 2001. c. La defensa del acto acusado La Superintendencia de Servicios Públicos contestó la demanda en los siguientes

términos: La defensa apunta única y exclusivamente al derecho que tienen los usuarios de obtener de las empresas una medición real e individual de los servicios públicos y la obligación que tienen las empresas de exigir que las instalaciones se adecuen técnicamente. El Centro Avenida Chile tiene una sola acometida y se le estaba facturando como un solo usuario, cuando es derecho de los usuarios obtener una medición individual. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución 108 de 1997, previó en el artículo 24: “Artículo 24. Medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas: a) Con excepción de los inquilinatos y los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con un equipo de medición individual de su consumo”. El usuario Centro Avenida Chile nunca demostró que estaba dentro de los usuarios de planes especiales de normalización del servicio para poder contar con una sola acometida y realizar el cobro del servicio de forma general . El contrato de condiciones uniformes por mandato legal es el que regula las relaciones usuario-empresa y en lo referente a la suspensión del servicio prevé: “No ejecutar, dentro del plazo fijado la adecuación de las instalaciones internas que, por razones técnicas o de seguridad en el suministro del servicio, exija la Empresa de acuerdo con las normas vigentes. Es cierto que la individualización del servicio genera una serie de costos al Centro Avenida Chile por cuanto sus instalaciones no están dispuestas para ello pero igualmente y por seguridad, es necesario que las mismas se adecuen a la normatividad vigente. En cuanto tiene que ver con la violación del Decreto 1842 de 1991, se recurre a

pronunciamientos del Consejo de Estado según los cuales, este decreto no está vigentes pues sus preceptos quedaron insubsistentes a partir de la Ley 142 de 1994, salvo aquellos que fueron incorporados en la misma Ley 142. Los actos demandados no vulneraron normatividad alguna y se encuentran ajustados a derecho. Contestación de CODENSA S.A. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda manifestando: En virtud del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios deben exigir a “todos los usuarios, salvo los inquilinatos aquellos incluidos en planes especiales de normalización”, que adecuen sus instalaciones para lograr una medición individual de consumo. No concurre régimen excepcional alguno que favorezca al Centro Comercial Avenida Chile. Esta fue la razón que motivó la expedición de los oficios 1-000352840 y 1000364406 de 2000. Tanto en estos oficios como en la resolución expedida por la Superintendencia que se demanda, se argumentó que no se trata de que la recurrente hubiera adquirido derechos perpetuos cuando contrató el suministro de energía con la Empresa de Energía de Bogotá y tampoco era de recibo el argumento de una supuesta aplicación retroactiva de leyes, sino de la simple adecuación de los usuarios del servicio a los requerimientos cambiantes y dinámicos del sistema, en aras de la seguridad y la medición real e individual de los consumos. No obstante, entre la expedición de los actos administrativos proferidos por Codensa y la Resolución 024400 de 31 de diciembre de 2001 de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ocurrió una novedad legislativa que modificó completamente el panorama frente a los inmuebles sometidos a la propiedad horizontal. En efecto, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 consagra: “las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el 70% de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto”. Esta ley que entró a regir el 3 de agosto de 2001 prima sobre la Resolución CREG 108 de 1997. Así como no se trata de derechos adquiridos o de aplicar normas retroactivas a los usuarios cuando la normatividad posterior a 1992 no les favorece, debe respetarse la nueva ley del año 2001. No obstante, en la medida de tratarse de un nuevo hecho que no fue debatido en la vía gubernativa, para evitar un desgaste en el evento de que prosperara esta excepción, entre Codensa y el Centro Avenida Chile se ha llegado a un acuerdo, sin perjuicio de una conversación con la Superintendencia con el objeto de finiquitar el proceso. No hubo violación del debido proceso ni motivación inadecuada porque la revisión de las instalaciones del centro comercial no hubiera significado una posición diferente por parte de Codensa o de la Superintendencia de Servicios Públicos.

IIFALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,

denegó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Se controvierte la legalidad de los oficios 1-000352840 de octubre 25 y 1000364406 de noviembre 16 de 2000, expedidos por Codensa S.A, así como de la Resolución 024400 de diciembre 31 de 2001, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Mediante estos actos se ordenó a la parte actora efectuar las adecuaciones necesarias en las instalaciones eléctricas para realizar el cobro del servicio de energía de manera independiente de los usuarios del centro. La Sala encuentra que no se configuró violación al debido proceso en los términos planteados por la parte actora. De la lectura de los actos acusados, así como de las afirmaciones hechas en la demanda se concluye que, en efecto el Centro Avenida de Chile cuenta con una sola acometida por medio de la cual le es suministrado el servicio de energía a toda la propiedad horizontal. En los actos acusados se determinó que el centro demandante debe adecuar sus instalaciones a las exigencias de las normas vigentes pues, al verificar el cumplimiento de la ley de servicios públicos en cuanto a la medición del consumo y el pago del servicio, se hace necesario este ajuste. En la parte considerativa del acto acusado se indicaron las normas cuya aplicación no había sido implementada por el centro, advirtiéndose que, a excepción de los inquilinatos y de los usuarios incluidos en planes especiales, todos suscriptor o usuario debe contar con un equipo de medición individual de su consumo. Se encontró que en el caso del Centro Avenida de Chile, los diferentes suscriptores no cuentan con una medición individual de sus consumos. El cargo

no está llamado a prosperar al no haberse acreditado la violación al debido proceso aducida por la parte demandante. En cuanto al cargo de expedición irregular de los actos administrativos, se argumentó que no se expresaron los fundamentos legales que cimentaron la decisión. Este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto, las razones legales que fundaron la decisión sí fueron expuestas por las demandadas. Codensa S.A. le manifestó a la sociedad demandante que no podía seguirle dando tratamiento de usuario regulado como uno solo, con una medida de tensión, cuando lo que realmente existía era un grupo diferenciado de usuarios del servicio, por lo que era su obligación hacer la medición del consumo en forma individual. Al resolver el recurso de apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios explicó de manera aún más clara este asunto, al advertir que en efecto la situación que se presentaba en el Centro Avenida de Chile no se ajustaba a las disposiciones legales. No prospera el cargo. Respecto de la violación del artículo 58 de la Constitución Política, se reitera lo expuesto en la Resolución 024400 de 2001 según lo cual, si bien es cierto para la época en que se construyó el Centro se cumplía con las normas exigidas por la empresa prestadora del servicio, ello no implica que deba permanecer dicha situación para siempre. Por ello debe exigirse a la sociedad actora que adecue las instalaciones eléctricas del centro comercial a las normas vigentes. - En cuanto a la violación del artículo 20 del Decreto 1842 de 1991 y del literal b) del artículo 24 de la Resolución 108 de 1997 de la CREG, no es del caso aplicar

el artículo 20 ya que según el literal a) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, todo suscriptor o usuario debe contar con un equipo de medición individual, salvo las excepciones allí establecidas. En cuanto a la violación del literal b) del artículo 24 de la Resolución 108 de 1997, si bien se refiere a la situación de una sola acometida y un solo medidor, con utilización de varios usuarios, olvida la actora lo dispuesto en el literal a) del mismo artículo. Solo los inquilinatos están excluidos de tener que contar con un medidor individual. Lo establecido en el literal a) del artículo 24 es lo aplicable al Centro Avenida de Chile por lo que no es factible la vulneración planteada por la demandante. En cuanto a la infracción del numeral 8 del artículo 3 de la Resolución 108 de 1997 de la CREG, señaló la sociedad actora que el contrato de condiciones uniformes es ley para las partes y debe cumplirse. Encontró el a quo que la vulneración planteada tampoco se produce ya que la actora parte de un supuesto erróneo al asumir que tiene un derecho adquirido y por tanto, debe dársele el trato que pretende recibir a través de la presente demanda. No se produce un desconocimiento de las normas contractuales por parte de Codensa. -Vulneración del artículo 3 de la Ley 16 de 1985, derogado por el artículo 87 de la Ley 675 de 2001. No se advierte que con los actos acusados se violen estas disposiciones. El hecho de solicitar la adecuación de las redes eléctricas internas, en vez de significar una violación de la ley, implica una mayor garantía para los copropietarios en el sentido de que cada uno tendrá certeza de su consumo

individual. Los pronunciamientos administrativos demandados no asumen que se está realizando por parte de la administración del centro una actividad de comercialización, pues lo que se pretende es garantizar el derecho que tienen los suscriptores o usuarios a conocer la medición individual de sus consumos de energía eléctrica. Tampoco se coarta la libertad del administrador del centro. No prospera el cargo. - Violación del inciso segundo del parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001. Considera la demandante que las propiedades horizontales no están obligadas a adecuar sus instalaciones internas eléctricas para que cada unidad privada tenga su medidor y que si se quiere instalarlos se necesita la aprobación de la asamblea general. El a quo advierte que no le asiste razón al demandante por cuanto de la norma transcrita no se concluye lo inferido por la demandante ya que la ley que regula la propiedad horizontal establece que los propietarios podrán instalar medidores individuales, en el caso que no los tenga, con la aprobación de los copropietarios que representen un 70% de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto. Sin embargo, de conformidad con la Ley 142 de 1994, es un derecho de los usuarios realizar la medición individual del consumo. Sin perjuicio de la facultad que le otorga la Ley 675 de 2001 a los copropietarios de propiedad horizontal, también se encuentran las que confieren las normas referentes a los servicios públicos domiciliarios tanto a las empresas prestadoras como a los suscriptores o usuarios para que el servicio sea medido de manera individual. La potestad de hacer las adecuaciones requeridas en el sistema eléctrico del Centro no sólo le asiste a los copropietarios como suscriptores o usuarios, sino

también a la empresa prestadora del servicio de energía, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Finalmente la actora sostiene que se desconocieron los artículos 87-1 y 87-4 de la Ley 142 de 1994 por cuanto el cobro individualizado de la tarifa de energía haría gravoso el pago ya que no correspondería a los costos reales de prestación del servicio lo que generaría una utilidad extraordinaria para la empresa prestadora. Confrontadas las normas invocadas y los actos administrativos acusados, la Sala no advierte vulneración de las mismas por cuanto la afirmación de la demandante no encuentra sustento probatorio dentro del expediente. La afirmación de la demandante en el sentido de que la medición y cobro individual del consumo de energía eléctrica significaría un aumento en el cobro que no reflejaría el consumo real, no fue acreditada por la parte actora. No prospera el cargo. Al no haberse presentado los presupuestos del artículo 171 del C.C.A. modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no se condenará en costas. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el anterior fallo sustentándolo en la siguiente forma: El Tribunal de manera equivocada asume que en el caso particular del Centro Avenida Chile P.H. (usuario) y Codensa (empresa que presta el servicio) no se está dando cumplimiento a las disposiciones regulatorias y a los avances tecnológicos sobre la medición del consumo y el cobro del servicio. En el presente caso, nada tienen que ver los avances tecnológicos puesto que el servicio se está prestando de manera eficiente y de acuerdo con las normas técnicas exigidas por la entidad prestadora del servicio en el momento de

construirse el centro, en ese entonces la Empresa de Energía de Bogotá. Por regla general, todo suscriptor o usuario debe contar con un equipo de medición individual, sin embargo, como toda regla general tiene su excepción, el régimen de servicios públicos domiciliarios y la misma Superintendencia han reconocido la existencia de situaciones de hecho como los asentamientos subnormales y situaciones de derecho como los multiusuarios y los suscriptores únicos con pluralidad de usuarios finales, que integran el régimen excepcional a la regla general. La situación excepcional permitida legal y reglamentariamente no es el desconocimiento de la figura del usuario final del servicio que tiene derecho a la medición y cobro individual del servicio, por el contrario, lo que busca la norma es confirmar la regla general del usuario final, facilitando el cobro individual a los usuarios finales agrupados en un solo inmueble. Este régimen excepcional de suscriptores únicos con varios usuarios finales, en que se encuentra el Centro Avenida Chile Propiedad Horizontal, se aplica en concordancia con la Ley 675 de 2001 que establece el Régimen de Propiedad Horizontal. La finalidad del régimen de propiedad horizontal va mas allá de permitir el goce y uso del bien privado por parte de sus dueños ya que es de la esencia de estos centros, el brindar a su copropietarios y arrendatarios una serie de garantías para la seguridad y comodidad de la clientela y de garantizar el suministro de los servicios públicos domiciliarios a todo el inmueble, incluyendo las áreas privadas como las comunes. El copropietario o arrendatario en una propiedad horizontal como usuario final de un servicio público domiciliario, debe acatar el interés general de la propiedad horizontal sobre su interés particular.

La Ley 675 de 2001 es reiterativa al afirmar que las propieda

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