CE-25000-23-24-000-2002-00708-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-00708-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EXPROPIACIÓN PARA EXPLOTACION MINERA - Trámite / EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA - La inscripción en la Oficina de Registro del acto que la decreta no extingue el derecho de dominio / EXPROPIACION - La sentencia estimatoria ejecutoriada y el acta de entrega del bien son los documentos que sirven de título de dominio a quien demanda la expropiación El Decreto 2655 de 1988 –Código de Minas –, cuyo artículo 7° declaró de utilidad pública la industria minera “(…) en sus ramas de prospección, exploración, explotación, beneficio, transporte, fundición, aprovechamiento, procesamiento, transformación y comercialización” establece que quien esté interesado en la expropiación de un bien a favor de una o varias actividades mineras, deberá presentar solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía que, una vez inspeccionado el bien y rendido el dictamen necesario, resolverá si hay lugar a la expropiación, en cuyo caso otorgará al interesado personería para iniciar el proceso de expropiación. Dicha norma, que sirvió de fundamento a la expedición de la Resolución N° 81098 de 2000 según consta en su parte motiva, debe estudiarse en armonía con lo dispuesto en los artículos 451 a 459 Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen, entre otras cuestiones, que a la demanda de expropiación debe acompañarse copia de la resolución que decreta la expropiación (art. 451-1), que la sentencia que declara la expropiación debe ordenar la cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan
sobre los bienes (art. 454) y que una vez ejecutoriada la sentencia, ésta se inscribirá en el Registro de Instrumentos Públicos junto con el acta de entrega del bien, a efectos de que sirvan de título de dominio a quien demandó la expropiación. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca atinó al concluir que las Resoluciones N° 81098 de 2000 (12 de octubre) y 80027 de 2001 (12 de enero) no extinguían el derecho real de dominio que la señora ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA ostentaba sobre el inmueble identificado con folio de matrícula N° 50N-20334163, pues como quedó visto éste sólo se extingue con la sentencia estimatoria ejecutoriada y proferida dentro del proceso de expropiación, siendo esa providencia y el acta de entrega del bien los documentos que constituyen título de dominio a favor del demandante y que, en consecuencia, ocasionan la cancelación del derecho que ostentaba el anterior propietario. Bajo tal perspectiva, no existía fundamento legal para que en la nota devolutiva de 11 de enero de 2002, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Norte) adujera que la dación en pago contenida en la Escritura Pública N° 1024 de 2001 no era registrable porque quien transfería el dominio no era titular del derecho, habida cuenta de que el derecho de dominio de la señora PEÑARETE MURCIA sobre el inmueble con folio de matrícula N° 50N-20334163 no se extinguió con la inscripción de las resoluciones expedidas por el Ministerio
de Minas y Energía, como lo reconoció la misma Oficina de Registro al indicar en la Resolución N° 0122 de 2002 que esos actos administrativos no comportaban la adjudicación del inmueble a la CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CÍA S. EN C.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 – ARTICULO 7 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 451/ CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 454
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - El acto que decreta la expropiación no pone fuera del comercio el bien sobre el cual recae y no afecta su libre disposición / EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA - La inscripción en la Oficina de Registro del acto que la decreta no retira el inmueble del comercio y no impide a su legítimo propietario disponer de él / INSCRIPCION SENTENCIA QUE DECLARA LA EXPROPIACION - Faculta a la Oficina de Registro para cancelar en el folio de matrícula las anotaciones posteriores a la inscripción relativa a la iniciación del trámite de expropiación A juicio de la apelante, la finalidad de la inscripción de los actos administrativos a través de los cuales se decreta la expropiación de un bien inmueble por motivos de utilidad pública, es evitar la inscripción de títulos traslaticios de dominio que recaigan sobre el bien objeto de la medida, con miras a no entorpecer el proceso de expropiación judicial. Tal argumento es compartido por la Superintendencia de Notariado y Registro que aduce que el decreto de expropiación constituye una
medida cautelar que pone el bien fuera del comercio. Pese a ello, lo cierto es que no existe norma que sustente el argumento de la apelante y de la Superintendencia en cuanto a que el decreto de expropiación por parte del Ministerio de Minas y Energía, comporta una medida cautelar que pone fuera del comercio al inmueble identificado con folio de matrícula N° 50N-20334163, impidiendo la inscripción en el registro de la dación en pago celebrada entre la señora Peñarete Murcia y el demandante. En efecto, el Código de Minas vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es el Decreto 2655 de 1988, nada dispone al respecto, mientras que el Código de Procedimiento Civil en su libro cuarto, sólo establece como medidas cautelares el embargo, el secuestro y la inscripción de la demanda siendo las dos primeras aquellas que ponen el bien fuera del comercio (artículo 1521 del Código Civil), pues el efecto derivado de la inscripción de la demanda en el registro, es que quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia (art. 690). Así, pese a que puede aceptarse que los actos administrativos que decretan la expropiación y facultan a un tercero para iniciar el proceso judicial de expropiación comportan la adopción de una medida cautelar, no por ello se presume que tal medida pone fuera del comercio los bienes sobre los cuales recae y afecta su libre disposición, pues como quedó visto, existen medidas cautelares cuya única finalidad es la de poner en conocimiento de terceros la situación jurídica del bien, con el propósito
de que las decisiones judiciales o administrativas que posteriormente se adopten respecto de éste, les sean extendibles. De este modo, aunque es cierto que las Resoluciones N° 81098 de 2000 (12 de octubre) y 80027 de 2001 (12 de enero) debían registrarse por tratarse de actos que contenían declaraciones respecto de un bien raíz, ello no significa que su inscripción retirara dicho inmueble del comercio e impidiera a su legítima propietaria disponer de él celebrando dación en pago con el demandante, pues no existe una norma que así lo disponga. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo de primera instancia, no obstante, no sobra advertir al apelante que aunque la inscripción de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía no retiren el bien del comercio, ello no significa que el proceso judicial de expropiación pueda prolongarse indefinidamente, toda vez que como él mismo reconoce éste ya inició, ordenándose la inscripción de la demanda en el registro, luego quienes adquieran a título de dación en pago lotes del predio identificado con el folio de matrícula N° 50N-20334163, quedarán sujetos a la sentencia que declare la expropiación del bien, conforme a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, la Oficina de Registro conservará su facultad de cancelar en el respectivo folio de matrícula, las anotaciones posteriores a la inscripción relativa a la iniciación del trámite de expropiación, luego de la inscripción de la respectiva sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 690 /
CODIGO CIVIL - ARTICULO 1521 / DECRETO 2655 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00708-01
Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIERREZ
Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE
BOGOTA - ZONA NORTE Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO y Cía. S en C. contra la sentencia de 28 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “A”), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta contra las anotaciones 40 y 41 realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20334163 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte; la Nota Devolutiva N° 2002-864 de 2002 (11 de enero) y la Resolución N° 00122 de 2002 (2 de abril) proferidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bogotá – Zona Norte.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El demandante realiza las siguientes pretensiones principales: “1. Que se declare la nulidad de la anotación número cuarenta (40) de fecha veinticinco (25) del mes de Abril de año dos mil uno (2001) del folio
de Matrícula Inmobiliaria identificado N° 50N-20334163, en cuanto hace al contenido de la inscripción con Radicación N° 2001-21397 realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa fe de Bogotá, D.C. – Zona Norte en el folio de Matrícula Inmobiliaria identificado N° 50N20334163.
2. Que se declare la nulidad de la anotación número cuarenta (4) del mismo folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20334163, en cuanto hace a lo contenido en la corrección con radicación: C2001-5123 de fecha 22-11 de 2001 realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Santa Fe de Bogotá, D.C. – Zona Norte que aparece a folio décimo (10) del folio de Matrícula Inmobiliaria identificado N° 50N-20334163, anexo, de fecha de impresión Julio 31 de 2001.
3. Que se declare la nulidad de la anotación número cuarenta y uno (41) de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil uno (2001) con Radicación N° 2001-21986, realizada por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D.C: - Zona Norte, en el folio de Matrícula Inmobiliaria identificado N° 50N-20334163.
4. Que se declare la nulidad de la nota devolutiva con radicación N° 2002864 de fecha 11 de enero de 2002 proferida por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D.C. – Zona Norte.
5. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 00122 de fecha dos (2) de abril del año dos mil dos (2002) proferida por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D.C. – Zona Norte.
6. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la “Anotación N° 12” que aparece en la página primera (1ª ) del folio de Matrícula Inmobiliaria identificado con el número
50N-20334163, de fecha 22-10-1999 Radicación 1999-62143 y la anotación número treinta y ocho (38) del mismo folio de matrícula inmobiliaria, referentes al derecho de propiedad de la señora ALBA TULIA PEÑARATE MURCIA, identificada con la cédula de ciudadanía (…) expedida en Bogotá, respecto del parea de terreno restante denominado “Lote N° 8”, que aparece en la anotación número treinta y ocho (N° 38) del mismo folio, están plenamente vigentes y, nunca jamás, han sido canceladas o modificadas por las anuladas anotaciones número cuarenta (40) y numero cuarenta y uno (41).
7. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, en especial ante la ausencia de expropiación alguna y de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa
Fe de Bogotá, D.C. – Zona Norte, anotar en el folio de Matrícula Inmobiliaria
identificado con el número 50N-20334163, la letra X (que indica que la persona que figura como propietario) frente al nombre de la legítima propietaria, quien suscribió la escritura pública N° 1024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de La Calera de dación en pago, Señora ALBA TULIA PEÑARATE MURCIA, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 52032517.
8. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al representante legal de la demandada La NaciónUnidad Administrativa especial – Superintendencia de Notariado y Registro y/o a la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Santa Fe de Bogotá, D.C. – Zona Norte, registrar en el folio de Matrícula inmobiliaria identificado con el N° 50N-20334163, la escritura pública N° 1024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de La Calera de dación en pago a favor del demandante, con todas las consecuencias y atributos de ley.
9. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, se declare que La NaciónUnidad Administrativa especial – Superintendencia de Notariado y Registro, son administrativamente responsables y deben pagar al actor de la presente demanda, CARLOS ALBERTO MANTILLA GUITERREZ, la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales causados al demandante, a título de lucro cesante, esto es, la
indemnización por concepto de lucro cesante consecuencia de la imposibilidad de usar, explotar, comercializar el predio de 40 fanegadas y sus atributos, denominado por los peritos, consecuencia de la negativa inconstitucional, ilegal y arbitraria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Norte, de registrar oportunamente la escritura pública N° 1024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de La Calera de dación en pago a favor del demandante, sobre Cuarenta (40) fanegadas que hacen parte del predio de mayor extensión denominado “Lote N° 8”, al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria con el N° 50N-20334163.
10. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, se declare que, sin solución de continuidad alguna, desde el día de la negativa de registro de la escritura pública N° 1024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de La Calera de dación en pago a favor del demandante por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Norte y hasta la fecha de inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria identificado con el N° 50N-20334163 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Norte, CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ ha sido propietario, sin solución de continuidad, con todas las facultades y atributos legales que
este derecho real otorga y le fue conferido, sobre las 40 fanegadas debidamente alinderadas y determinadas en la escritura pública N| 1024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de La Calera de dación en pago a favor del demandante.
11. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, se declare que también son nulas todas las anotaciones, todas, realizadas por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte, en el folio de Matrícula Inmobiliaria identificado con el N° 50N20334153, respecto del lote de 40 fanegadas propiedad del demandante, anotadas con posterioridad al día de negativa de inscripción de la escritura pública N° 1024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de La Calera de dación en pago a favor del demandante por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte y con posterioridad al turno identificado con la Radicación N° 2001-21986 y hasta la fecha, hora, minuto y segundo, de inscripción de la sentencia ejecutoriada proferida en este proceso en el folio de Matrícula inmobiliaria identificado con el N° 50N20334163, declaración de nulidad que no cobija la inscripción en el registro ordenada por el Ministerio del Medio Ambiente en cumplimiento del fallo de la Acción de Cumplimiento número Treinta y tres (N° 2001-033) en cuanto a la Resolución N°076 de 31 de marzo de 1977 proferida por el Ministerio de
Agricultura.
12. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Registradora Principal de la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D.C. – Zona Norte, cancelar por anulación, todas las anotaciones realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, en el folio de matrícula inmobiliaria identificado con el N° 50N-20334163 y en los folios de matrícula inmobiliaria de él segregados o derivados, anotadas con posterioridad al día de negativa de inscripción de la escritura pública N° 1024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de La Calera de dación en pago a favor del demandante por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte y con posterioridad al turno identificado con la Radicación N° 2001-21986 y hasta la fecha, hora, minuto y segundo, de inscripción de la sentencia ejecutoriada proferida en este proceso en el folio de Matrícula inmobiliaria identificado con el N° 50N-20334163; orden de cancelación por anulación que no cobija la inscripción y registro ordenada por el Ministerio del Medio Ambiente en cumplimiento del fallo de la Acción de Cumplimiento número treinta y tres (N° 2001-033) en cuanto a la Resolución N° 076 de 31 de marzo de 1977 proferida por el Ministerio de Agricultura.
13. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda y a título de restablecimiento
del derecho, se declare que para efectos de tenencia; posesión; pertenencia; posesión ordinaria o extraordinaria de dominio; prescripción o caducidad de términos o de cualquier tipo de acciones respecto del lote de terreno delimitado en la escritura pública N° 1024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de La Calera de dación en pago a favor del demandante, no se computará, en contra de los intereses del demandante, el tiempo comprendido entre la fecha de negativa de la inscripción de la escritura pública N° 1024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de La Calera de dación en pago a favor del demandante por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Norte y la fecha de ejecutoria de la sentencia.
14. Que se declare que sobre el total de las sumas que le correspondan al actor CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, consecuencia de la demanda y su sentencia, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 178 del C.C.A. desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
15. Que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
16. Que se condene en costas a las entidades demandadas, La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Nación – Unidad Administrativa especial – Superintendencia de Notariado y Registro.”1 1 Cuaderno uno, folios 1 a 4.
Como pretensiones subsidiarias, reiteró las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 14, 15 y 16. 1.2. Hechos Mediante Resolución N° 81098 de 2000 (12 de octubre), el Ministerio de Minas y Energía decretó, por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación del predio rural denominado El Santuario, ubicado en la jurisdicción del municipio de La Calera, propiedad de ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20334163. En la misma resolución, reconoció personería jurídica a la CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CÍA S. EN C. para instaurar juicio de expropiación sobre el predio rural antes descrito. En virtud de lo anterior, el 25 de abril de 2001 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20334163 se realizó la anotación número 40 correspondiente a la inscripción de la Resolución N° 81098 de 2000, que se especifico así: “115 ADJUDICACIÓN POR EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS”, registrándose como titular de dominio sobre el inmueble a la
CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CÍA S. EN C.
Contra la Resolución N° 81098 de 2000 se interpusieron recursos de reposición y solicitud de revocatoria directa, los cuales fueron resueltos por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución N° 80027 de 2001 (12 de enero), modificando el numeral primero y segundo de la Resolución N° 81098 de 2000, en
el sentido de indicar que el predio El Santuario era propiedad de ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA, CARLOS EDUARDO ALMECIGA MARTÍNEZ y LUIS VICENTE ALMECIGA MARTÍNEZ y denegando la solicitud de revocatoria directa. En consecuencia, el 30 de abril de 2001 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20334163 se realizó la anotación número 41 correspondiente a la inscripción de la Resolución N° 800027 de 2001, que se especifico así: “915 OTROS
MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA
RESOLUCIÓN 81098 DEL 12-10-2000 DEL MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA”.
El 22 de noviembre de 2001, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realizó una corrección a la anotación N° 40 del folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20334163, en el sentido de indicar que el acto registrado correspondía no al código 115 de “Adjudicación por expropiación por motivo de utilidad pública” sino al código 450 de “Iniciación procedimiento de expropiación por vía administrativa por motivo de utilidad pública e interés social”. Posteriormente, mediante Escritura Pública N° 1024 de 2001 (28 de diciembre) otorgada en la Notaría Única de La Calera, la señora ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA celebró dación en pago a favor del señor CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, respecto del lote de terreno denominado “NACAPAVA” ubicado en el municipio de La Calera, el cual hacía parte de un lote de mayor
extensión denominado “Lote N° 8” con matrícula inmobiliaria N° 50N-20334163. El demandante acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte para registrar la Escritura Pública N° 1024 de 2001, no obstante, mediante nota devolutiva de 11 de enero de 2002 le indicaron que la escritura se devolvía sin registrar, por cuanto: “QUIEN TRANSFIERE NO ES TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO (DCTO. LEY 1250/70 ART. 52; ART. 669
DEL CÓDIGO CIVIL) – SEGÚN RESOLUCIÓN # 81098 DEL 12-10-2000
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA MODIFICADO POR RESOLUCIÓN # 80027
DEL 12-01-2001 PROCESO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA”2
Inconforme con tal decisión, el demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, mediante Resolución N° 00122 de 2002 (2 de abril), confirmando el acto administrativo de devolución de 11 de enero de 2002, que negó el registro de la Escritura Pública N° 1024 de 2001 (28 de diciembre). 1.3 Concepto de la Violación El demandante considera que los actos demandados vulneran los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 90, 122, 123, 131, 209, 228 y 230 de la Constitución Política; 18-2,
669, 673, 740, 742, 744, 745, 749, 756, 759, 1857 y 1880 del Código Civil; 57 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913); 2, 62, 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 1, 2, 4, 22, 24, 25, 26, 30, 37, 39, 40, 41, 42, 44, 52, 59 y 62 del Decreto 1250 de 1970; 2, 9, 11, 18, 32, 33 y 34 del Decreto 2 Cuaderno 1, folio 105 2158 de 1992; 2, 4, 7, 9, 183, 184 y 185 del Código de Minas (Decreto 2655 de 1988); 6, 133 y 451 del Código de Procedimiento Civil; 94 del Decreto 2150 de 1995; la Instrucción N° 008 de 1998 y la Resolución N° 1695 de 2001 (31 de mayo) expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. Argumenta que los actos acusados lo despojaron de su derecho de propiedad sobre el bien que le fue dado en pago mediante la Escritura Pública N° 1024 de 2001, pues aunque es cierto que el artículo 58 de la Constitución Política faculta al Estado para expropiar a los particulares bienes de interés social y utilidad pública, tal facultad debe ser ejercida dentro del marco dispuesto en la Ley. Aunque el artículo 7° del Código de Minas dispuso que la industria minera es una actividad de interés público y social y que, por ende, el Ministerio de Minas y
Energía puede decretar las expropiaciones que considere pertinentes, es claro que tal figura requiere sentencia judicial e indemnización previa, tal y como reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-216 de 1993, al indicar que la posibilidad de decretar expropiaciones debía entenderse como la facultad de “adoptar la decisión administrativa” de iniciar un proceso judicial que condujese a la expropiación. Así las cosas, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no podía inscribir las resoluciones proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, como si se tratase de actos de expropiación y adjudicación del bien a favor de la CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CÍA S. EN C., puesto que no existía sentencia judicial en tal sentido y no había sido reconocida la indemnización previa. Añade que la Resolución N° 81098 de 2000 expedida por el Ministerio de Minas y Energía no era registrable, habida cuenta de que no constituía un título válido de dominio ni extinguía el derecho que detentaba la señora ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA sobre el lote identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-20334153, derecho que transfirió al demandante a título de dación en pago; por ende, a la luz de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970, la citada resolución no reunía los requisitos para ser registrada. Con tal actuación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte violó igualmente los artículos 22, 23, 24 y 25 del Decreto 1250 de 1970, como quiera que otorgó a la Resolución N° 81098 de 2000 calidad de título
traslaticio de dominio, pese a que se trata de un mero acto preparatorio de la expropiación. De otra parte y de conformidad con los artículos 454 y 456 -2 del Código de Procedimiento Civil, el título de dominio para el beneficiario de la expropiación, no es otro que la sentencia judicial en la que se ordene la expropiación, por manera que la Oficina de Registro no debió registrar tal expropiación en los términos de las anotaciones 40 y 41 del folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20334163, tanto menos porque las Resoluciones N° 81098 de 2000 y 80027 de 2001 son explícitas al indicar que los procesos de expropiación propiamente dichos, deben realizarse ante la jurisdicción ordinaria, de donde se sigue que la Oficina de Registro no tenía competencia para sacar del comercio el lote de terreno correspondiente al folio de matrícula citado ni para trasladar su dominio a favor de la CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CÍA S. EN C. con fundamento en tales actos administrativos. A partir de lo anterior, considera que la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, causó perjuicios a la señora ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA quien actualmente es la propietaria del lote “NACAPAVA” en tanto la dación en pago no pudo ser registrada, de donde se deriva igualmente la afectación de sus derechos por vía de daño emergente equivalente a dos mil doscientos millones de pesos ($2.200.000.000.oo), pues el lote consta de 40 fanegadas y el valor de cada una de ellas, teniendo en cuenta la
ubicación del lote, es de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000.oo). En cuanto al lucro cesante, estimó que ha dejado de percibir mensualmente y desde el 11 de enero de 2002, la suma de cuatrocientos sesenta y dos millones ($462.000.000.oo) “en el entendido que dos mil millones de pesos, a una tasa del tres por ciento mensual entregan esa suma mensualmente, sesenta y seis millones”3
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, están sujetas a registro todas las providencias administrativas que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, 3 Cuaderno 1, folio 35 modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces.
Propuso la excepción de caducidad de la acción en lo atinente a las anotaciones 40 y 41 del folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20334163, puesto que éstas fueron efectuadas el 25 y 30 de abril de 2001, respectivamente, de manera que el término para presentar la demanda vencía el 30 de agosto de 2001. Asimismo, alegó propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues lo que pretende el demandante es la nulidad de actos administrativos que, de haberse expedido en forma ilegal, afectarían los derechos e intereses de
la señora ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA y no los suyos. En efecto, la inscripción en el registro de las Resoluciones N° 81098 de 2000 y 80027 de 2001, correspondiente a las anotaciones 40 y 41 del folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20334163 constituye una actuación que sólo afecta a la señora ALBA TULIA
PEÑARETE.
Expuso que la devolución sin registrar de la Escritura Pública N° 1024 de 2001 contentiva de la dación en pago celebrada entre el demandante y la señora PEÑARETE MURCIA, se fundamentó en las anotaciones 40 y 41 del folio de matrícula inmobiliaria donde debía registrarse la mencionada escritura y precisó que las resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía fueron registradas bajo el código registral 450 que identifica el acto de “INICIACIÓN DE
PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA”.
Así las cosas, como quiera que por motivos de utilidad pública se decretó la expropiación del inmueble identificado con el folio de matrícula N° 50N-20334163, a partir del registro de ese acto el inmueble quedaba inmerso en una de las prohibiciones derivadas de tal declaración, cual es que la utilizac
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