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CE-25000-23-24-000-2002-00732-02-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-00732-02-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Omisión de valorar pruebas durante su trámite Las evidencias descritas demuestran plenamente, que el a quo procedió en debida forma, al revocar los actos administrativos acusados, ya que la Administración no tuvo en cuenta tales pruebas para resolver el recurso de apelación. Antes por el contrario, la omisión de valorarlas, en especial, la inspección realizada por la arquitecta designada por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., deja mucho que desear, al haber sancionado pecuniariamente a la señora Rodríguez, cuando el experticio técnico de la citada perito dio cuenta que el objeto que sirvió para imponer la sanción, había desaparecido, esto es, la construcción en el tercer piso del inmueble era inexistente, al haberlo destruido en forma oportuna. Así las cosas, el proceder de la Alcaldía Local de Suba - Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., es no sólo contradictorio con las normas demandadas, sino que su carencia de análisis jurídico y fáctico, permite a esta Sala, estimar que los funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados, se encuentran incursos en un presunto “abuso de poder”, cuyas conductas deben ser investigadas por las autoridades competentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00732-02

Actor: ROSA IDALY RODRIGUEZ CRUZ

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE SUBA Y SALA DE OBRAS Y

URBANISMO DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA D. C

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Alcaldía Local de Suba contra la sentencia de 1 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió declarar la nulidad de las Resoluciones 320 de 26 de septiembre de 2000 y 340 de 22 de agosto de 2001 expedidas por la Alcaldía Local de Suba y del acto administrativo 280 de 2 de junio de 2002, expedido por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de

Bogotá D.C. y niega el restablecimiento, en demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. I-. ANTECEDENTES I.1-. La señora Rosa Idaly Rodríguez Cruz, actuando por medio de apoderada, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 320 del 26 de septiembre de 2000, expedida por la Alcaldía Local de Suba, mediante la cual se declara infractora de obras a la demandante, y se le impone sanción consistente en multa de setenta salarios mínimos, equivalente a

$18.207.420; ii)Resolución No. 340 de agosto 22 de 2001, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior; y iii) Acto administrativo No. 280 de junio 2 de 2002, expedido por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 320 de 26 septiembre de 2000. Solicitó, a título de restablecimiento del derecho que se condene al Distrito Capital de Bogotá, Consejo de Justicia, Alcaldía Menor de Suba, a pagar los perjuicios morales consistentes en la angustia sufrida por la demandante al ver que la casa ni siquiera le era suficiente para pagar la sanción impuesta, y los cuales cuantifica en 500 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, solicita que se condene en costas a la Entidad demandada de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: I.2.1.- La señora Rosa Idaly Rodríguez, en el mes de noviembre de 1999 levantó cinco paredes y cubrió con teja el tercer piso de su casa ubicada en la Calle 125 No. 89 A 30, con el fin que el agua no penetrara por la plancha, según le asesoraron profesionales en la materia. I.2.2.- El 10 de diciembre de 1999 la Alcaldía Local de Suba avocó el conocimiento de queja presentada por persona desconocida, según la cual, la demandante se

encuentra levantando una construcción en el tercer piso de la casa. I.2.3.- El 8 de marzo la Alcaldía Local de Suba realiza una visita en la que indica que existe una construcción en el tercer piso, de dos habitaciones, cocina y baño, pero que en ese momento no se observa obra. I.2.4.- El día 15 de marzo de 2000, la demandante rinde descargos, en donde indica la obra que se encontraba realizando, pero al conocer del requisito de la licencia y de su costo, desiste de la obra. I.2.5.- El 26 de septiembre de 2000 la Alcaldía Local de Suba, expidió la Resolución 320 mediante la cual declaró infractora a la demandante, por violación al artículo 99 de la Ley 388 de 1997, y le impone sanción de multa por valor de 70 SMLV, equivalente a $18.207.420 pesos M/cte, que debía cancelar a los treinta días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia y le da un plazo de 60 días para que presente la licencia, de lo contrario, le impondría nuevas multas sucesivas cada dos meses por el mismo valor hasta que presente la licencia. I.2.6.- La demandante interpuso los recursos de vía gubernativa pero estos fueron resueltos desfavorablemente. I.2.7.- En virtud de lo anterior, la demandante procedió a demoler la construcción, dejando el inmueble en el mismo estado en que lo adquirió en el año 1994 y adecuándose a lo previsto en el numeral 5º del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, con el fin de evitar que el Consejo de Justicia le confirmara la multa.

I.2.8.- La Alcaldía Local de Suba realizó una visita el 23 de enero de 2002, y en su informe dice textualmente lo siguiente: “se realizó visita de constatación al predio referenciado, encontrando una vivienda de dos pisos y azotea, sobre la cual se efectuó una demolición, que según trazo que aún se conserva sobre la losa, se demolieron 5 muros que suman un área aproximada de 20 metros, conservando un cuarto en mampostería mixta de 3.20 x 3.50 con cubierta en eternit, el cual argumenta la Sra. Rosa Idaly Rodriguez existía en el momento de adquirir la casa en el año 1994”. I.2.9.- El 2 de junio de 2002, el Consejo de Justicia resuelve confirmar la Resolución apelada sin tener en cuenta que la construcción nueva consistía en cinco (5) paredes y que esto fue lo que efectivamente se demolió, dejando el cuarto de 3.20 por 3.50 a que hace alusión el informe de visita efectuado el 23 de enero de 2002, por cuanto ya existía desde la compra del inmueble en el año 1994. Por otra parte, al parecer, el Consejo de Justicia solicitó que se realizara la prueba de vetustez, para la cual no existían los recursos necesarios, pero la arquitecta de la Alcaldía había manifestado que por el deterioro de la fachada esa construcción es antigua. Por tanto cuestiona que existiendo pruebas contundentes de que la demandante efectuó la demolición de la construcción que fue objeto de querella, no

se archive el respectivo expediente. Adiciona que si respecto del cuarto que no demolió existió alguna irregularidad, la misma ya caducó pues existía cuando el inmueble fue adquirido. I.3. Las normas que se consideran violadas, son los artículos 2, 4, 6 y 29 de la Constitución Política y su preámbulo, los artículos 104 y 105 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 38 del C.C.A. I.4. El concepto de violación fue expuesto así: I.4.1. Los actos impugnados infringieron normas constitucionales toda vez que no valoraron las pruebas que le favorecían a la querellada, sino que al contrario, el Consejo de Justicia concluye que no obstante haberse demolido la construcción del tercer piso, dejó un cuarto lo que la hace acreedora a la multa, sin dar credibilidad a lo manifestado en la diligencia de verificación donde la demandante manifiesta que el cuarto no lo demolió porque ya existía, desde la compra de la casa en el año 1994. Los argumentos utilizados por el Consejo de Justicia para imponer la multa son falsos, pues el informe presentado por la Arquitecta de apoyo a la Alcaldía Local de Suba, de la visita de 8 de marzo de 2000, no señala que la obra estaba en ejecución, sino al contrario, que no se observa obra al momento de la visita y que la construcción es reciente, sin especificar si existía un cuarto antiguo. Reitera que el Consejo de Justicia no aprecia que en la diligencia de descargos de 15 de marzo de 2000, la demandada contestó que la obra se hizo a principios de

noviembre de 1999 y que sólo se levantaron cinco paredes y se tejó, y que además no estaba terminada, ni se pensaba terminar por falta de recursos económicos. Esta declaración concuerda con lo manifestado por la querellada el 23 de enero de 2002 en el sentido que para la época de la compra del inmueble el cuarto ya existía, aunado a que en el mismo informe se constata que la demolición se hizo sobre cinco paredes. Reitera lo señalado sobre la prueba de vetustez, en el sentido que esta no se hizo sobre el cuarto en cuestión pero que según el informe de la arquitecta, profesional en la materia, su fachada no se observa reciente. Por lo anterior se infringe el artículo 29 de la C.P., por cuanto no se aplica el que toda persona se considera inocente hasta que se declare judicialmente culpable. I.4.2. También se viola el artículo 38 del C.C.A., por cuanto el cuarto construido sobre el tercer piso de la casa objeto de querella, fue construido antes de 1994, fecha en que se adquirió la casa, y por tanto, ya operó la caducidad prevista en la norma para sancionar. I.4.3. Los actos impugnados infringen también los artículos 104 y 105 de la Ley 388 de 1997, por cuanto no se aplicó la sanción más favorable, al resultar esta exagerada para una persona sin recursos. Por ello, la demandante, con antelación a la firmeza del acto que impuso la multa, decidió demoler la obra, lo cual fue comunicado al Consejo de Justicia el 29 de noviembre de 2001. Lo señalado evidencia la injusticia que cometió la Administración al proferir los actos

impugnados. I.5. La parte demandada, dentro de la oportunidad procesal pertinente, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, con fundamento en lo siguiente: I.5.1. En cuanto a la argumentación de la demandante referente a la demolición de la obra, señala que ello se hizo en parte porque en el tercer piso se conserva un cuarto de mampostería mixta de 3.20 por 3.50, y si bien la arquitecta de apoyo no pudo determinar el tiempo de construcción, se constató en la visita practicada el 8 de marzo de 2000, que toda la construcción existente en el citado piso es nueva y estaba en ejecución. Esto fue corroborado por la señora Rosa Idaly Rodríguez en la declaración de marzo 25 de 2000, pues en ningún momento argumentó la existencia de obra antigua, y de ahí que no pueda tenerse en cuenta su manifestación efectuada en la visita de abril 4 de 2000 en cuanto a que dicho cuarto tiene más de siete años. I.5.2. En cuanto a los fundamentos de la acción y normas violadas que invocó la demandante, manifiesta que las normas constitucionales por ella citadas no fueron violadas porque se garantizaron plenamente los derechos sustanciales y procesales de la contraventora. Asimismo, alude a que las funciones de los funcionarios públicos están señaladas en la Constitución y en la Ley, y al efecto transcribe los artículos 122 y 123 de la C.P., y el artículo 86 de la Ley 1421 de 1993. I.5.3. Sostiene que la Ley 388 de 1997 se observó plenamente pues se aplicaron las

sanciones previstas para ese tipo de contravenciones y se valoraron los medios de prueba obrantes en el expediente. I.5.4. Arguye que tampoco se presenta la caducidad alegada por la demandante, reiterando al efecto que no es viable aceptar que la construcción del cuarto no demolido, llevaba más de siete años. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decidió declarar la nulidad de los actos demandados por considerar, en esencia, lo siguiente: II.1.- Es claro que se presentaron los supuestos necesarios para tener por probada la violación a normas urbanísticas, por cuanto la demandante construyó sin la respectiva licencia y la demolición efectuada fue parcial, según demuestran las visitas técnicas realizadas por la arquitecta de apoyo de la Alcaldía Local de Suba. Sin embargo, la Administración no tuvo en cuenta el informe rendido por la arquitecta, cuando ésta determinó que la construcción que no fue demolida no era reciente. Esta prueba es relevante al determinar que el cuarto en mampostería mixta de 3.20 x 3.50 con cubierta de eternit, que se mantiene en el tercer piso de la vivienda no fue construido hace mucho tiempo, y en atención a que la Administración no desvirtuó lo manifestado por la arquitecta, debía considerarlo para tomar la decisión. Hubo violación del artículo 29 Constitucional, por cuanto la Administración al dar por probado un hecho que no lo estaba – que la construcción del cuarto no demolido en la vivienda de la demandante era reciente -, cambió por completo el sentido de la decisión, vulnerando el debido proceso de la querellada.

II.2. El restablecimiento del derecho solicitado por la actora no es reconocido por cuanto no está probado en el proceso un perjuicio moral por ella sufrido. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Alcaldía Local de Suba, mediante apoderada, presenta recurso de apelación, por considerar, en esencia, lo siguiente: III.1. Manifiesta que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal por la que declaró la nulidad de los actos acusados, por cuanto la actuación administrativa agotó todas las etapas de la vía gubernativa, respetando el derecho de la demandante dentro del marco del debido proceso y sin soslayar el interés público. Señala que al comparar los actos administrativos acusados con las normas supuestamente violadas, no se determina ninguna irregularidad en los mismos, concluyendo que no hay disposiciones infringidas, por tanto no existe lesión jurídica subjetiva, en razón de la legalidad y conveniencia de los actos demandados. III.2. Como fundamento jurídico, precisa que la presente acción tiene relación con el cumplimiento de las normas sobre usos del suelo, urbanísticos, arquitectónicos, por lo que se refiere a las normas que regulan este tema. Comienza, entonces, por transcribir, los artículos 1, 58, 82 y 322 de la Constitución Política, referente al régimen especial para el Distrito Capital. Sobre este, indica que las disposiciones del Decreto Ley 1421 de 1993 prevalecen sobre las demás normas legales de carácter general, vigentes para las demás entidades territoriales y al efecto, transcribe su artículo 4º. Arguye que debe tenerse en cuenta que como Jefe del Gobierno de la

Administración Distrital, y como suprema autoridad de Policía el Alcalde Mayor de Bogotá tiene la obligación constitucional y legal de hacer cumplir la Constitución, la Ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. Así lo establecen tanto el artículo 315 de la Constitución Política, como los artículos 35 y 38 del Decreto 1421 de 1993, los cuales transcribe; y, sobre las atribuciones del Alcalde Mayor, transcribe el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993. De toda la relación normativa invocada por la recurrente, recalca que el Alcalde tiene el deber de cumplir lo que le indican la Constitución y demás normas legales, y que su omisión constituye infracción no sólo a la ley penal, como sería el caso del prevaricato por omisión, sino que además, le puede generar responsabilidad de carácter disciplinario. III.3. Posteriormente, la apelante retoma los conceptos del debido proceso que trata el artículo 29 de la C.P., para reiterar que el mismo le fue respetado a la demandante por cuanto tuvo la oportunidad de rendir descargos y de agotar la vía gubernativa, por lo que sugiere que de manera tergiversada se está invocando la violación a ese derecho. Señala que para que surja una responsabilidad en cabeza de la administración, debe haber un perjuicio cierto, real, especial y directo en cabeza de los sujetos titulares de los intereses afectados. III.4. Finalmente, vuelve a manifestar que los actos se emitieron en derecho, sin soslayar el debido proceso, de acuerdo con las pruebas recopiladas y practicadas, más aún cuando la accionante reconoce que se hicieron obras en el predio de su

propiedad así: “…si se levantaron cinco (5) paredes y se tejó en el tercer piso (…) yo no sabía que tenía que sacar licencia para construir lo que hice y la construcción se hizo para salvar la casa, lo que se hizo únicamente fue levantar las paredes y tejar, nada más…”. Por lo tanto, repite que para proferir los actos administrativos objeto de la acción los funcionarios competentes tuvieron en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho obrantes en el expediente, efectuando un análisis exhaustivo de los medios probatorios y con fundamento en ello se soportaron sus decisiones. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. V.2.- La apelación cuestiona el fallo impugnado en torno a los siguientes aspectos esenciales: La actuación administrativa agotó todas las etapas de la vía gubernativa. Como fundamento jurídico, precisa que la presente acción tiene relación con el cumplimiento de las normas sobre usos del suelo, urbanísticos, arquitectónicos, por lo que se refiere a las normas que regulan este tema. Arguye que el Alcalde tiene la obligación constitucional y legal de hacer cumplir la Constitución, la Ley, los decretos

del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo, y que su omisión constituye infracción no sólo a la ley penal, como sería el caso del prevaricato por omisión, sino que además, le puede generar responsabilidad de carácter disciplinario. Y que el debido proceso le fue respetado a la demandante por cuanto tuvo la oportunidad de rendir descargos y de agotar la vía gubernativa. E indica que de acuerdo con las pruebas recopiladas y practicadas se respetó el debido proceso, porque la accionante reconoce que se hicieron obras en el predio de su propiedad. así: “…si se levantaron cinco (5) paredes y se tejó en el tercer piso (…) yo no sabía que tenía que sacar licencia para construir lo que hice y la construcción se hizo para salvar la casa, lo que se hizo únicamente fue levantar las paredes y tejar, nada más…”. V.3. Para dilucidar la controversia establecida en este proceso, la Sala, estima conducente valorar las pruebas allegadas al expediente, con el fin de determinar si el fallo en primera instancia se ajusta a derecho. -Carta de 21 de noviembre de 2001, dirigida al Consejo de Justicia de Bogotá, suscrita por la señora ROSA IDALY RODRÍGUEZ CRUZ, en la cual se dice: “…me permito informar…que he procedido a demoler la obra de construcción levantada en el tercer piso, el inmueble de mi propiedad ubicado en la cll 125 No 89 A-30. A que hace referencia el proceso número quinientos once (511) del año dos mil, que fuera enviado a su despacho el día quince (15) de noviembre de los

corrientes mediante oficio 943. Lo anterior en solicitud en que tenga a bien ordenar la correspondiente diligencia de verificación para corroborar la demolición efectuada y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente” (folio 34 del Cuaderno del Tribunal). -Memorando de 26 de diciembre de 2001, dirigido a la Alcaldía Local de Suba, suscrita por la señora FLOR ALBA SALINAS DE CADENA, VOCAL (CONSEJO DE

JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C. SALA DE OBRAS Y URBANISMO), en la cual se expresa: “EXPEDIENTE No. 511 DE 1999

DEMANDANTE COMUNIDAD DEL BARRIO LA MANUELITA

DEMANDADO ROSA IDALY RODRÍGUEZ

ASUNTO CONSTRUCCIÓN

DEPENDENCIA ALCALDÍA LOCAL DE SUBA

PONENTE FLOR ALBA SALINAS DE CADENA

(…). Teniendo en cuenta el escrito de fecha 29 de noviembre de 2001, suscrito por la Señora ROSA IDALY RODRÍGUEZ CRUZ y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del C.C.A., practíquese la siguiente prueba: Oficiar al Señor Alcalde de Suba, a fin de que practique visita al inmueble ubicado en la Calle 125 No. 89 A-30, con el objeto de que establezca si la señora ROSA IDALY RODRÍGUEZ CRUZ, realizó la demolición del tercer piso del citado bien. Para la práctica de la prueba anunciada, se concede un plazo de 15 días contados a partir del recibo del presente acto” (folio 40). -Oficio 059/02 de 29 de enero de 2002, suscrito por el señor JESÚS ANTONIO

ARÉVALO, Asesor de Obras de la Alcaldía Local de Suba, y dirigido a la Dra. LILY ESTHER MIELES DOVALE, de la Secretaría General Consejo de Justicia de Bogotá, en el cual se expresa: “Adjunto al presente me permito enviarle el informe rendido por la arquitecta MARÍA DEL PILAR TORO C, en atención al derecho de Petición recibido en éste Despacho y relacionado con la demolición del tercer piso del inmueble ubicado en la Calle 125 No. 89 A-30 de esta localidad.

Donde es querellada: ROSA IDALY RODRÍGUEZ CRUZ El informe es enviado en tres (3) folios” (folio 37 del Cuaderno del Tribunal). -Informe de visita técnica de 23 de enero de 2002, practicada por la arquitecta

MARÍA DEL PILAR TORO C., al inmueble ubicado en la Calle 125 No. 89 A-30, cuyo dictamen es el siguiente: “Se realizó visita de constatación al predio referenciado, encontrando una vivienda de dos pisos y azotea, sobre la cual se efectuó una demolición, que según trazo que aún se conserva sobre la losa, se demolieron 5 muros que suman un área aproximada de 20 metros, conservando un cuarto en mampostería mixta de 3.20X3.50 con cubierta en eternit, el cual argumenta la Sra. Rosa Idaly Rodríguez existía en el momento de adquirir la casa en el año 1994” (folio 38 del Cuaderno del Tribunal). A juicio de la Sala, las evidencias descritas demuestran plenamente, que el a quo

procedió en debida forma, al revocar los actos administrativos acusados, ya que la Administración no tuvo en cuenta tales pruebas para resolver el recurso de apelación. Antes por el contrario, la omisión de valorarlas, en especial, la inspección realizada por la arquitecta designada por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., deja mucho que desear, al haber sancionado pecuniariamente a la señora Rodríguez, cuando el experticio técnico de la citada perito dio cuenta que el objeto que sirvió para imponer la sanción, había desaparecido, esto es, la construcción en el tercer piso del inmueble era inexistente, al haberlo destruido en forma oportuna. Además, respecto al hecho relativo a la alcoba que aún se encontraba edificada en el tercer piso de la propiedad de la demandante, en el momento de la visita de la Arquitecta, no fue constatado por la Administración, de si era o no reciente su construcción, lo que permite concluir que los actos se profirieron sin verificación fáctica alguna. Ahora bien, fundamentar el recurso de apelación sólo en las normas que facultan al Alcalde para sancionar en caso de una construcción que omita la licencia, no es aceptable, en la medida que, en el caso sub examine, se observa que la negligencia por parte de la Administración, es evidente, al no haber verificado previamente la antigüedad de la alcoba construida en el tercer piso del inmueble cuestionado. Así las cosas, el proceder de la Alcaldía Local de Suba - Sala de Obras y Urbanismo

del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., es no sólo contradictorio con las normas demandadas, sino que su carencia de análisis jurídico y fáctico, permite a esta Sala, estimar que los funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados, se encuentran incursos en un presunto “abuso de poder”, cuyas conductas deben ser investigadas por las autoridades competentes. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia y se enviará a la Procuraduría General de la Nación copia del expediente para que inicie los trámites disciplinarios del caso, contra los funcionarios responsables que expidieron los actos administrativos acusados, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 1 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió declarar la nulidad de las Resoluciones 320 de 26 de septiembre de 2000 y 340 de 22 de agosto de 2001 expedidas por la Alcaldía Local de Suba y del acto administrativo 280 de 2 de junio de 2002, expedido por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá D.C. y niega el restablecimiento, en demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. SEGUNDO. COMPÚLSESE copia del expediente y REMÍTASE a la Procuraduría

General de la Nación, para lo de su competencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior Sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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