CE-25000-23-24-000-2002-00772-02(18186)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-00772-02(18186)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
IMPEDIMENTO O RECUSACION – Noción. La ley ha establecido circunstancias de orden subjetivo y objetivo que aseguran la imparcialidad e independencia en la administración de justicia / CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACION – Su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva / IMPEDIMENTO POR CONOCER DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Finalidad. Le permite al funcionario judicial desprenderse del conocimiento de un asunto, al haber conocido del proceso en instancia anterior Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina” . Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. 1. La causal de impedimento invocada Se precisa como tal la consagrada en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, disposición jurídica que establece: “Artículo 150 - Son causales de recusación las
siguientes: 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior” Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150,
NUMERAL 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de las causales de impedimento o recusación se cita la sentencia de 19 de julio de 2007, Exp. 2500023-27-000-2001-0029-01(AG)B, M.P. Dr. Enrique Gil Botero.
IMPEDIMENTO POR CONOCER DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Infundado. No se configura por el hecho de que el funcionario judicial hubiere dictado un auto de sustanciación / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – No se quebranta cuando el juez se ha pronunciado en instancia anterior sobre asuntos o aspectos parciales que no traten el fondo de la controversia Es importante señalar que a efectos de configurar la causal de impedimento, es necesario que la misma se encuentre acreditada con los medios e instrumentos idóneos, por lo que es necesario demostrar el conocimiento en anterior instancia. Al respecto esta Corporación ha sostenido: “Sobre el entendimiento de esta causal, la doctrina ha explicado lo siguiente: El conocimiento del proceso a que se
refiere el núm. 2º del art. 150, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado sus opiniones frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo; v. gr., resolver un incidente de nulidad. Un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz, por ejemplo dictando un auto de sustanciación, pero después se retiró del conocimiento del negocio, no podría ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión que puede ser determinante o al menos influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptados en el futuro dentro del respectivo proceso. (...) Por instancia anterior se debe entender que ese conocimiento del proceso debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia. En otras palabras: la norma se refiere a instancia anterior y no a instancia inferior porque bien puede suceder que quien haya conocido en segunda instancia como magistrado encargado, posteriormente puede recibir el proceso en calidad de juez y, naturalmente, la causal se estructura” (Se subraya). La expresión “haber conocido el proceso en instancia anterior”, implica que el funcionario judicial se haya pronunciado sobre el fondo del asunto debatido o “…sobre asuntos accidentales pero esenciales de la misma”. Esta posición ha sido sostenida por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 10 de julio de 2012 en los siguientes términos: “Se aclara que la expresión “haber conocido el proceso en instancia anterior”, se refiere a quien estando investido de las calidades de funcionario judicial se haya pronunciado mediante providencia sobre el fondo de la
controversia o sobre asuntos accidentales pero esenciales de la misma.”
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150,
NUMERAL 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la causal segunda de impedimento o recusación del artículo 150 del C.P.C., se cita la sentencias de 8 de mayo de 2007, Exp. 66001-23-31-000-2004-00581-01(33390), M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, los autos de 25 de septiembre de 2003, Exp. 25000-23-27000-2000-00464-02(14092), M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, de 11 de noviembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-00041-01(0260-09), M.P. Dr.
Gerardo Arenas Monsalve, de 28 de febrero de 2013, Exp. 25000-23-27-0002006-00460-01(18726), M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y los autos de Sala Plena de esta Corporación de 10 de julio de 2012, Exp. 11001-03-15-0002012-00059-00, MP. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 10 de mayo de 2012, Exp. 44001-23-31-000-2002-00234-01(17450), M.P. Dr. William Giraldo Giraldo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00772-02(18186)
Actor: BANCO POPULAR
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA (HOY SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA) AUTO Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el impedimento manifestado por los doctores Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y William Giraldo Giraldo para conocer del proceso de la referencia. Los doctores Bastidas Bárcenas y Giraldo Giraldo manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior” (Se subraya).
Como fundamento del impedimento, los mencionados doctores indicaron que en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, suscribieron los autos del 20 de febrero de 2002 (admisorio de la demanda, suscrito por el dr. Bastidas), 14 de agosto de 2003 (decide petición de citación a terceros, suscrito por los dres. Bastidas y Giraldo), 29 de abril de 2004 (corre traslado de excepciones de mérito, suscrito por el dr. Bastidas), 2 de septiembre de 2004 (auto de pruebas suscrito por los drs. Bastidas y Giraldo) y 7 de septiembre de 2006 (corre traslado para alegar de
conclusión, suscrito por el dr. Bastidas). En consecuencia, estimaron estar incursos en la causal de impedimento ya citada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina” 1. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial.
1. La causal de impedimento invocada Se precisa como tal la consagrada en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, disposición jurídica que establece: “Artículo 150 - Son causales de recusación las siguientes:
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior” Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior. De esta manera se respetan
las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial. Es importante señalar que a efectos de configurar la causal de impedimento, es necesario que la misma se encuentre acreditada con los medios e instrumentos idóneos, por lo que es necesario demostrar el conocimiento en anterior instancia. Al respecto esta Corporación2 ha sostenido: “Sobre el entendimiento de esta causal, la doctrina ha explicado lo siguiente: El conocimiento del proceso a que se refiere el núm. 2º del art. 150, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado sus opiniones frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo; v. gr., resolver un incidente de nulidad. Un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz, por ejemplo dictando un auto de sustanciación, pero después se retiró del conocimiento del negocio, no podría ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión que puede ser determinante o al menos influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptados en el futuro dentro del respectivo proceso. (...) Por instancia anterior se debe entender que ese conocimiento del proceso debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia. En otras 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-23-270002001-00029-01 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 6001233100020040058101. Ocho de
mayo de dos mil siete. palabras: la norma se refiere a instancia anterior y no a instancia inferior porque bien puede suceder que quien haya conocido en segunda instancia como magistrado encargado, posteriormente puede recibir el proceso en calidad de juez y, naturalmente, la causal se estructura”3 (Se subraya). La expresión “haber conocido el proceso en instancia anterior”, implica que el funcionario judicial se haya pronunciado sobre el fondo del asunto debatido o “…sobre asuntos accidentales pero esenciales de la misma”. Esta posición ha sido sostenida por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 10 de julio de 2012 en los siguientes términos4: “Se aclara que la expresión “haber conocido el proceso en instancia anterior”, se refiere a quien estando investido de las calidades de funcionario judicial5 se haya pronunciado mediante providencia sobre el fondo de la controversia o sobre asuntos accidentales pero esenciales de la misma6.”
2. El caso concreto A partir de lo establecido en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que al respecto ha hecho la jurisprudencia, concluye la Sala que la razón que sirvió de fundamento a este impedimento, no se adecúa a la causal prevista en dicha norma.
Sobre el particular ha señalado la Sala en reiterados pronunciamientos que las actuaciones en la instancia anterior que hacen procedente el impedimento se refieren a la decisión de fondo del asunto o a aspectos parciales, pero esenciales del proceso. En efecto se sostuvo en providencia de 10 de mayo de 20127: “Sobre el particular la Sala precisa que, este principio [de imparcialidad] tiene consagración
constitucional en el artículo 209 y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo que prevé los principios orientadores de las actuaciones administrativas. Dispone la norma: “En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación, por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen en ellos” Se entiende que el juez conoció de un proceso cuando participó en el debate y emitió su opinión en la 3 Ibídem, p. 234. 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2012-00059. 5 El artículo 125 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de Justicia, señala que tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. 6 En similar sentido Ver. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores. Bogotá D.C, 2005. Pág. 234; AZULA Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo II. Temis S. A. Bogotá D. C.
2000. Pág. 272. 7 Sección Cuarta, exp. 17450 decisión que se adoptó frente al caso debatido o sobre aspectos parciales pero esenciales de un proceso. Y, se entiende por instancia anterior, la etapa procesal previa a la etapa de revisión que inicia, a instancia del recurso de apelación o de cualquier otro mecanismo judicial que implique abordar asuntos esenciales de los hechos que fueron
discutidos en el proceso objeto de revisión, o de la forma en que se abordó y se tramitó ese proceso. La causal a que alude el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C. se fundamenta en el respeto al principio de la doble instancia, cuando ésta procede, el que por demás forma parte del debido proceso y tiene por finalidad impedir que el mismo juez que ha conocido en la primera instancia intervenga en la segunda, juzgando su propia actuación.” (resaltado fuera del texto) Se observa que los asuntos en que participaron los doctores Bastidas y Giraldo, constituyen actuaciones que no tocaron el fondo del asunto debatido, sino que se trata de autos de impulso procesal, lo cual no constituye una situación que pueda afectar su imparcialidad, pues, las actuaciones que adelantaron en dicho proceso no los llevaron a pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto del mismo. Sobre la falta de idoneidad de este tipo de participación en la instancia anterior para determinar la procedencia del impedimento, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos8: “La consagración de la causal de impedimento que se analiza, garantiza precisamente en el juez de conocimiento, la ausencia de todo ánimo prevenido en el reexamen de lo debatido y decidido en la providencia de primer grado, vale decir, la imparcialidad del juez de segunda instancia al proferir su decisión definitiva. En el asunto concreto, estima la Sala que el hecho aducido por la Señora Consejera, concerniente a su participación en la etapa de la admisión de la demanda y al pronunciamiento en el mismo proveído sobre la suspensión provisional de los actos acusados como Magistrada del Tribunal,
corresponde a una actuación formal y superficial que no configura la causal de impedimento, como surge de la naturaleza misma de la medida cautelar de la suspensión provisional. Por la misma naturaleza del examen efectuado en el momento de estudiar la procedencia de la suspensión provisional, las apreciaciones que se efectúen en dicha oportunidad procesal ahí se agotan, en manera alguna constituyen prejuzgamiento acerca de la legalidad o ilegalidad del acto, ni atan al juez al momento de producir la sentencia, pues en dicha oportunidad es cuando el juez realiza el análisis y valoración de fondo de la litis.” (resaltado fuera del texto) Se reitera, como Magistrados Sustanciadores, solo realizaron actuaciones propias del trámite del proceso, que no influyeron en el sentido de la decisión que se tomó como resultado de este. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado RESUELVE: 8 Auto de 25 de septiembre de 2003, exp. 14092. En igual sentido Sentencia de 11 de noviembre de 2012, exp. 0260-09. DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado doctores Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y William Giraldo Giraldo, para conocer del presente proceso. En consecuencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, a fin de que continúe con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase.
CARMEN TERESA ORTIZ RODRÍGUEZ
Presidente
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ PARADA
Conjuez