CE-25000-23-24-000-2002-0080-01(AP)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-0080-01(AP)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN POPULAR - Reconocimiento de incentivo. Alcance del artículo 39 de la ley 472 / INCENTIVO - Topes. Finalidad. Aplicación de topes máximo o mínimo / DERECHO AL AMBIENTE SANO - Protección. Reglas para reconocimiento del incentivo En este caso las partes coinciden en señalar que la alegada amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, en lo que se refiere al Municipio de Guayabetal, se debe a que las aguas residuales de esta población (inclusive las que provienen del matadero municipal) son vertidas sin tratamiento alguno al río Cáqueza. Así las cosas, para la Sala es claro que el simple hecho de que las aguas contaminantes sean las residuales del Municipio de Guayabetal, permite concluir que el daño o amenaza ambiental que su vertimiento pueda causar a la comunidad es responsabilidad del Municipio demandado. Por lo tanto, es acertado entender que el Municipio de Guayabetal debe pagar el incentivo por haber participado en la causa de la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano. No obstante, la Sala considera que, teniendo en cuenta que, según se precisó, el plan maestro de acueducto y alcantarillado del Municipio de Guayabetal fue planeado con anterioridad a la demanda que se presentó el 8 de marzo de 2002 y que por la actividad del demandante sólo vinieron a concretarse las obras (presentación de los proyectos en ocho días y ejecución de los mismos en ocho meses), resulta desproporcionado respecto de tales circunstancias el valor que corresponde asumir al Municipio apelante. En estas condiciones, la Sala modificará el numeral 3° de la sentencia recurrida en la parte que corresponde al
monto que debe asumir el Municipio de Guayabetal como incentivo económico que fue reconocido a favor del actor, para fijarlo en un salario mínimo mensual. Para adoptar esa decisión, se advierte que si bien es cierto que la ley permite cierta discrecionalidad en la fijación del monto del incentivo económico, considera la Sala que cuando el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 fija los topes mínimo y máximo del mismo, se refiere al valor global que por ese concepto es reconocido a favor del demandante y no a aquél que corresponde asumir a cada demandado, en caso de ser varios, pues, se reitera, tal reconocimiento no fue entendido en la ley como una condena, sino como un estímulo a una buena tarea ciudadana.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-24-000-2002-0080-01(AP)
Actor: LUIS GONZALO GUAYACÁN ROJAS
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LA ORINOQUIA Y OTROS ACCIÓN POPULAR Se desata el recurso de apelación presentado por el apoderado de uno de los demandados contra la sentencia del 28 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que aprobó el pacto de cumplimiento suscrito entre el actor y los demandados y reconoció a favor del primero el incentivo económico previsto en el artículo 39 de
la Ley 472 de 1998. ANTECEDENTES El señor Luis Gonzalo Guayacán Rojas, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra la Corporación Autónoma de la Orinoquia y los Municipios de Chipaque, Cáqueza, Quetame y Guayabetal. Hechos.- El actor expuso los siguientes hechos que tuvieron lugar en territorios que, según planteó, hacen parte del área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia: 1.- El Municipio de Chipaque vierte sus aguas servidas (incluidas las que provienen del matadero público) al río Cáqueza sin ningún tipo de tratamiento. 2.- En la vereda Timacita del Municipio de Une se instaló una planta de explotación de material, pero no se observa en la zona campaña alguna de reforestación. 3.- Las aguas servidas del Municipio de Une también son servidas al río Cáqueza y, si bien ese Municipio cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales, lo cierto es que el matadero público que allí se localiza lo contamina con residuos sólidos y líquidos. 4.- Metros debajo de la entrada al Municipio de Une, en la finca Casa Roja existe una porqueriza cuyas aguas servidas también son depositadas al río Cáqueza sin ningún control. A pesar de que este hecho fue puesto en conocimiento de CORPORINOQUIA, aún persiste. 5.- En la vereda de Abasticos del Municipio de Chipaque se construyó un alcantarillado que vierte sus aguas servidas al río Cáqueza, en el cual hay un viejo tanque séptico que ya no sirve. 6.- A menos de doscientos metros de la caída de las aguas negras de la vereda
de Abasticos, está localizada la bocatoma del acueducto de Cáqueza, lo que pone en peligro la salud de la población residente en el sector. 7.- En el Municipio de Cáqueza hay tres vertederos de aguas servidas que, sin tramiento alguno, caen al río Cáqueza, Tales vertederos provienen de las veredas El Palmar, el Camping, Placitas y del matadero municipal. 8.- Metros debajo de los anteriores vertimientos, en el parador comercial Brisas del Carmen se ubican pozos sépticos a la orilla del río, sin ningún tipo de control higiénico. 9.- Aún no se ha ejecutado el plan ambiental que CORPORINOQUÍA le impuso a la Compañía Murillo Lobo Guerrero con ocasión de la actividad que se desarrolla en su planta de explotación de material de arrastre. Dicho plan consiste en la arborización de dos hectáreas de terreno aledañas a la quebrada Negra. 10.- En la vereda El Tablón, donde se unen los ríos Cáqueza y Negro, se construyeron varios centros de explotación de material de arrastre sin que se ejerza control alguno por parte de las autoridades ambientales. 11.- CORPORINOQUIA confirió al señor Julio César López licencia ambiental para la explotación de material de arrastre del lecho del río Negro, pero éste nunca ha ejecutado un plan de contingencia ambiental como lo dispone la ley para la recuperación de la capa vegetal. 12.- MINERCOL autorizó la extracción de material de arrastre en el río Negro en la zona en que se une con el río Cáqueza, pero los beneficiarios de tales
concesiones no han adelantado gestión alguna por la reforestación de ese sector. 13.- En el Municipio de Quetame las aguas servidas (inclusive las provenientes del matadero municipal) se vierten sin control al lecho del río Cáqueza. Petición. Mediante el ejercicio de la acción popular, el actor solicita que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia y a los Alcaldes de los Municipios demandados que “ejerzan sus funciones constitucionales y legales en la zona de la cuenca del Río Cáqueza”; que instalen en el menor tiempo posible plantas de tratamiento de aguas residuales; que adelanten una campaña de reforestación; y que se impongan las sanciones a que haya lugar. Finalmente, solicitó que se reconozca a su favor el incentivo económico señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y que se condene en costas a los demandados. Contestación. Del Municipio de Guayabetal.- El apoderado del Municipio de Guayabetal contestó la demanda para proponer la excepción previa de cosa juzgada, pues sostuvo que en virtud del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se decidió la acción popular radicada bajo el número 2001-003, se vienen adelantando las gestiones pertinentes en relación con el matadero municipal. En relación con el asunto debatido, aseguró que desde mucho tiempo antes de presentada la demanda la administración municipal ha emprendido una ardua campaña y ha adelantado las gestiones de tipo técnico y presupuestal (incluso las que corresponde hacer ante CORPORINOQUIA) para ejecutar el plan maestro de
acueducto y alcantarillado del perímetro urbano y poder evitar, de esa forma, la contaminación de los afluentes del río Guayuriba. No obstante, aclaró que por razones de orden presupuestal no ha sido fácil obtener los recursos que se requieren para tales obras. Por lo anterior, pidió despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pero manifestó allanarse en parte a la pretensión de reforestación y, al respecto solicitó que la Corporación demandada lidere la campaña que en ese sentido se requiere para la recuperación de la capa vegetal de la zona. Del Municipio de Quetame. El Alcalde Municipal de Quetame intervino en el proceso para presentar la excepción que denominó “Ausencia de interés o derecho colectivo vulnerado o amenazado” y que sustentó en cuanto el actor no señaló los derechos o intereses colectivos presuntamente amenazados, lo cual, según planteó, hace inocua la acción. Como argumento de defensa subsidiario del anterior, expuso que desde hace tiempo ese Municipio, como casi todos los del país, carece de una política seria y técnicamente definida acerca del tratamiento de aguas servidas, lo cual ha generado niveles de contaminación incontrolables que sólo hasta este momento son considerados una grave amenaza ambiental. Sin embargo y a pesar de los escasos recursos, agregó que la actual administración ha dado especial importancia a la solución de ese problema ambiental, pues inició los estudios técnicos y las gestiones financieras (cuenta ya con 120 millones de pesos) que permitirán adoptar un sistema de tratamiento adecuado a las necesidades de la localidad, especialmente en el sector de Puente Quetame que es el que mayor grado de contaminación genera.
Finalmente, manifestó que para lograr las metas anteriores en un breve plazo es necesario que la Gobernación de Cundinamarca y CORPORINOQUIA se comprometan con ayuda financiera y técnica “lo que puede obtenerse por esta vía excepcional incoada”.
De CORPORINOQUIA.
La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia contestó la demanda para referirse a cada uno de los hechos planteados en la demanda, en la forma como se resume a continuación: 1.- En virtud del fallo proferido para resolver una acción popular interpuesta contra el Municipio de Chipaque, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó la presentación de un informe mensual de actividades relacionadas con el matadero municipal. 2.- Como la licencia ambiental para la planta de explotación de materiales que se ubica en la vereda Timacita del Municipio de Une no fue otorgada por CORPORINOQUIA, ésta desconoce las obligaciones que debe cumplir el beneficiario de esa concesión. Además, el demandante no señala, en concreto, cual es el daño que se causa a los derechos colectivos en ese lugar. 3.- El hecho de que en el Municipio de Une exista una planta de tratamiento de aguas residuales indica que cuenta con un sistema de control para evitar la contaminación. No obstante, la ley no prohíbe el vertimiento de aguas servidas a los cuerpos de agua, sólo exige determinados requisitos para hacerlo (Decreto 1594 de 1984). 4.- Mediante la Resolución número 040 del 27 de septiembre de 2000, CORPORINOQUIA abrió investigación en contra del propietario de la Granja
Porcícola Casa Rey ubicada en la vereda Caraza del Municipio de Chipaque y se le ordenó la suspensión inmediata de los vertimientos. Para la ejecución de esta orden se ofició al Personero Municipal de Cáqueza y a las autoridades civiles y de policía de Chipaque. Posteriormente, mediante Resolución número 130.15.049 del 6 de junio de 2001 se cerró la investigación y se le exigió al mencionado propietario la presentación de un plan de manejo ambiental y se le impuso una sanción. 5.- Según inspección realizada por la Unidad de Gestión Ambiental a la vereda Abastico del Municipio de Chipaque se observó que es necesario impedir todo tipo de vertimiento, pues en esta zona el agua se destina al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos, y requerir a la Junta de Acción Comunal de esa vereda para que tramite el correspondiente permiso de vertimientos. Con base en este concepto se expidió la Resolución número 040 del 27 de septiembre de 2000, en la que, además de lo dicho anteriormente, se impuso al Alcalde de Cáqueza la presentación de la caracterización físico química del agua. 6.- Acerca de los vertimientos provenientes del asentamiento Brisas del Carmen, corresponde al Municipio respectivo prestar la vigilancia correspondiente. 7.- El actor no expone el daño colectivo que se derive de la acción u omisión de CORPORINOQUIA por el hecho de funcionar en la quebrada Negra y en la vereda El Tablón plantas de explotación de material de arrastre. Al respecto, lo que esa entidad impuso al consorcio Murillo Lobo Guerrero fue una medida de
compensación por el desarrollo de esa actividad. 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 10 de agosto de 2001 otorgó un término de 12 meses al Alcalde Municipal de Chipaque para que adelante los trámites que conduzcan a la reubicación o construcción del matadero municipal. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare que CORPORINOQUIA no ha sido omisiva en el ejercicio de sus funciones, antes bien, ha demostrado su vocación de cabal cumplimiento a las mismas; que los municipios son los que deben cumplir con las normas de vertimiento y obtener los permisos correspondientes; y que las medidas que ha impuesto CORPORINOQUIA sólo buscan resarcir a las regiones y localidades por el impacto negativo que no puede ser evitado por los responsables de los respectivos proyectos. Del Municipio de Cáqueza.- El apoderado del Municipio de Cáqueza intervino en el proceso para proponer excepción de cosa juzgada, en cuanto los hechos que sustentan la demanda y que se refieren a ese Municipio fueron decididos en sentencia del 5 de abril de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En relación con el fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que ningún Municipio del país está en condiciones de ejecutar un programa de prevención ambiental, pues ninguno cuenta con los recursos suficientes para ello. No obstante, existe voluntad en la actual administración para corregir, en la medida de las posibilidades, los factores contaminantes. Del Municipio de Une.- La Alcaldesa Municipal de Une contestó la demanda para aclarar que la planta de explotación de material que se instaló en la vereda Timacita cuenta con la
respectiva licencia ambiental expedida por CORPORINOQUIA y el Ministerio del Medio Ambiente y que, si bien las aguas servidas de esa población se vierten a la quebrada del pueblo, éstas son posteriormente tratadas en la planta instalada en la parte baja del Municipio. Se opuso a las pretensiones de la demanda, a excepción de aquella que busca que se adelante una campaña de reforestación, pues señaló que el Municipio de Une tiene presupuestados los recursos para ello. Del Municipio de Chipaque. El Alcalde Municipal de Chipaque contestó la demanda y, al efecto, indicó que no puede pasarse por alto que el demandante no reside en ese Municipio, de manera que su real interés es el provecho económico que pueda obtener con cargo a los exiguos recursos de una entidad territorial que atraviesa una crisis financiera. Sin embargo, precisó que la actual administración ha adelantado las gestiones que permitan obtener del gobierno nacional y departamental los recursos necesarios para la construcción de obras como la reclamada, que se encuentra incluida en el proyecto denominado “Optimización del Acueducto Abasticos Vereda Alto de la Cruz del Municipio de Chipaque”. Finalmente, describió el proceso de tratamiento de los residuos sólidos y líquidos que se producen en el matadero municipal. Audiencia especial de pacto de cumplimiento. En la audiencia que tuvo lugar el 15 de octubre de 2002 la apoderada de CORPORINOQUIA reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y propuso practicar las visitas técnicas necesarias e imponer las medidas preventivas a que haya lugar de conformidad con el concepto que emitan los funcionarios competentes. Manifestó que los Municipios de Cáqueza, Chipaque y
Guayabetal presentaron a esa entidad la documentación pertinente a fin de que se les conceden los permisos ambientales necesarios para el funcionamiento de los respectivos mataderos municipales. A su turno, el apoderado del Municipio de Cáqueza aclaró que los permisos concedidos al consorcio Murillo Lobo Guerrero fueron expedidos por MINERCOL, de manera que éste es quien debe tomar las medidas necesarias al respecto. Por su parte, el apoderado del Municipio de Guayabetal indicó que esa entidad territorial está adelantando un proceso licitatorio para montar una planta de tratamiento de aguas residuales, para lo cual cuenta ya con las asignaciones presupuestales necesarias, lo que permitirá concluir las obras en el curso de nueve meses. Respecto del matadero municipal indicó estar adelantando la licencia ambiental. La Alcaldesa Municipal de Une intervino para aclarar que la cantera ubicada en ese Municipio no funciona desde hace un año, que el matadero requiere de algunos ajustes para los cuales existe disponibilidad presupuestal y que se puso en marcha un proceso de reforestación con CORPORINOQUIA cuyo costo asciende a 176 millones de pesos. El 19 de noviembre siguiente se continuó la audiencia iniciada y, en esta oportunidad, el Alcalde de Quetame intervino para aportar documentos con los que aseguró demostrar que ese Municipio ha adelantado desde tiempo atrás las obras civiles necesarias para mejorar el tratamiento de las aguas residuales. A su turno, el Alcalde Municipal de Chipaque manifestó que ese Municipio ha encaminado esfuerzos para mitigar la contaminación causada con los vertimientos y, al efecto, hace una relación de las diligencias realizadas.
Por su parte, el apoderado de MINERCOL aclaró que esa entidad sólo otorga autorizaciones temporales para la explotación de materiales de arrastre previa verificación de los requisitos exigidos en el Código Minero, pero que, una vez obtenga las respuestas a las peticiones que, en relación con el pago de regalías, ha formulado al consorcio Murillo Lobo Guerrero –cuyas licencias están vigentes-, se estudiará la cancelación de aquéllas. A su vez, el apoderado del señor Manuel Alberto Molina, propietario de la Granja Porcícola Casa Roja, explicó que CORPORINOQUIA había conminado a su representado para que ejecutara un plan de manejo ambiental, el cual fue cumplido a cabalidad. Luego de oídas las anteriores intervenciones, el actor precisó que la pretensión de la acción está referida a la contaminación que producen las aguas residuales señaladas en la demanda y no las instalaciones o ubicación de los factores contaminantes, que sí fueron objeto de otros procesos. Como fórmula de arreglo, propuso que el Municipio de Une hiciera más eficiente la planta de tratamiento; que el Municipio de Chipaque cierre o haga el debido tratamiento a la Granja Casa Roja y que haga mantenimiento al pozo séptico; que el Municipio de Cáqueza haga cesar la explotación del material de arrastre o que ordene ajustar esa actividad a las disposiciones legales pertinentes y que ejecute acciones concretas respecto de las aguas residuales; que el señor Manuel Alberto Molina cumpla, en realidad, con lo ordenado por CORPORINOQUIA; y que respecto de los mataderos se haga el seguimiento adecuado para que cesen las acciones
contaminantes. Agregó estar conforme con las respuestas ofrecidas por los representantes legales de los Municipios de Quetame y Guayabetal. El apoderado de CORPORINOQUIA precisó que el señor Alberto Molina no ha cumplido con la multa y la obligación impuesta por esa entidad y que los Municipios de Cáqueza y Guayabetal hicieron nuevas solicitudes para ubicación de mataderos. Finalmente, aportó copia de conceptos técnicos acerca de la explotación de material de arrastre en el Municipio de Cáqueza. Los términos del acuerdo fueron los siguientes: El Alcalde de Cáqueza se comprometió a que, en el término de un mes, solicitará información a MINERCOL y a INVÍAS acerca de los explotadores de material de arrastre en ese Municipio y a que, en cinco meses después de recibidas las respuestas, decidirá la situación de tales explotadores. Así mismo, se comprometió a continuar las gestiones que permitan construir una planta de tratamiento. El Alcalde de Chipaque propuso optimizar el proceso de mantenimiento del pozo séptico en el término de dos meses y hacer la reparación del pozo en cinco meses o, si esto no es posible, obtener los recursos para su reconstrucción. En relación con la Granja Casa Roja indicó que en un plazo de sesenta días hará una visita y que, de conformidad con el concepto que rinda CORPORINOQUIA, adoptará la decisión que corresponda. Por su parte, la Alcaldesa del Municipio de Une se comprometió a que, en dos meses, cerraría la planta de tratamiento de aguas residuales, los patios de secado y a instalar una planta de tratamiento de agua potable.
El Alcalde de Guayabetal propuso presentar, en un plazo de ocho días, la documentación que demuestre la elaboración de diferentes proyectos que se finalizarían en un término de ocho meses (construcción de sistemas de alcantarillado y pozos sépticos en las veredas Las Mesas y en San Antonio y en los barrios Entrerríos, Flandes y Nuevo y del plan maestro de alcantarillado en el barrio Centro). A su turno el señor Manuel Alberto Molina se comprometió a presentar en ocho días el plan de manejo ambiental que le fue exigido por CORPORINOQUIA MINERCOL propuso que una vez obtenida la información que requiere acerca del pago de regalías, adoptará la decisión que corresponda. CORPORINOQUIA se comprometió a que, en el término de un mes, adoptará la decisión que corresponda respecto del consorcio Murillo Lobo Guerrero, Asotablón y Murillo López, informará sobre el plan de manejo que está obligado a ejecutar el señor Alberto Molina y aportará los conceptos técnicos relacionados con los mataderos municipales de Cáqueza y Chipaque. Luego de oídas las propuestas, el demandante las aceptó y manifestó que el valor que se le reconozca como incentivo sea destinado a un proyecto de recuperación del río Cáqueza, para lo cual “me comprometo con las juntas de acción comunal de las veredas ubicadas en el sector del río de cada uno de los municipios a crear una organización no gubernamental”. La providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aprobó el pacto celebrado entre las partes, luego de advertir que no existe irregularidad o vicio alguno que afecte su validez y que el mismo contribuirá a que los habitantes de los Municipios
involucrados gocen de un ambiente sano. Por otra parte, consideró que como se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública y el compromiso al que se llegó conduce a la prosperidad de las pretensiones, en este caso es procedente reconocer el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. El monto del mismo lo fijó en veinte salarios mínimos mensuales que deberá pagarlo MINERCOL y CORPORINOQUIA. En atención a la petición presentada por el demandante al aceptar las propuestas, el Tribunal ordenó a los Alcaldes de los Municipios de Cáqueza, Une, Chipaque y Guayabetal y al señor Alberto Molina pagar, cada uno, el monto de diez salarios mínimos mensuales al demandante, como incentivo para cumplir el compromiso de crear la ONG con el fin mencionado. La impugnación. El apoderado del Municipio de Guayabetal impugnó la anterior decisión para solicitar que ese Municipio sea eximido del pago del incentivo a que fue condenado. Como sustento de su petición asegura que esa entidad territorial ha emprendido, desde antes de interpuesta la demanda, arduas gestiones (algunas ante el gobierno departamental) para la construcción del plan maestro de acueducto y alcantarillado no sólo en el área urbana, sino en las veredas, en las que se construyeron pozos sépticos y se instalaron 252 soluciones de saneamiento básico. Agregó que con el dinero cuyo pago se ordena, el Municipio podría continuar los trabajos de mejoramiento de tales obras.
CONSIDERACIONES La Carta del 91 hizo expreso reconocimiento de los derechos e intereses colectivos, que son los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina el legislador. En el informe de ponentes sobre los Derechos Colectivos, publicado en la Gaceta Constitucional del lunes 15 de abril de 1991, se lee: “Los derechos en cuestión propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida. Por su naturaleza e importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos para su protección” (páginas 21 a 25). De manera que con la finalidad de fomentar la solidaridad ciudadana y de defender intereses vitales colectivos fueron creados tales instrumentos jurídicos de protección en el artículo 88 de la Carta, después reglamentados por medio de la Ley 472 de 1998 con el nombre de acciones populares, útiles cuando esos intereses o derechos fueren amenazados o lesionados por la intervención o inactividad de la autoridad, o de los particulares en determinados casos. En el caso sometido a estudio, si bien no se dice de forma expresa, se sigue de la demanda el reclamo del amparo del derecho al goce de un ambiente sano, que se
considera objeto de violación por parte de la Corporación Autónoma de la Orinoquia y los Municipios de Chipaque, Cáqueza, Quetame y Guayabetal. Ahora bien, con la apelación se cuestiona el reconocimiento a favor del actor del incentivo económico de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, pero sólo en la parte que corresponde asumir al Municipio de Guayabetal, tema al cual se limita esta segunda instancia de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, debe pagarse un incentivo al actor siempre que su actividad contribuya al éxito de la acción. Es, por tanto, una compensación a una buena tarea ciudadana que implica un reconocimiento económico a una labor diligente y oportuna. Al respecto, entiende la Sala que en los procesos que culminan con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 habrá lugar al incentivo siempre que se hubiera convenido lo pretendido por el actor, respecto de acciones u omisiones del demandado que hubieran vulnerado o amenazado vulnerar los derechos e intereses cuya defensa y protección se reclama. En ese sentido, en providencia AP 007 de 1999, dijo la Sección Tercera de esta Corporación: “(...) Parece claro el propósito del legislador el de crear este tipo de incentivo como reconocimiento a la labor desarrollada por las personas que demanden mediante la acción popular, como quiera que esta persigue la protección de la colectividad y en ese sentido alienta la actuación y celo del particular interesado. El problema en nuestro caso radica en si dicho incentivo, se debe solo cuando haya sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, o si también,
procede bajo otros presupuestos, como en el caso de pactos de cumplimiento que posteriormente deben ser revisados por el juez. El pacto se equipara a una conciliación o arreglo directo; de cualquier manera, en él se manifiesta la voluntad de las partes respecto del objeto. Pero judicialmente, a un acuerdo se llega respecto de pretensiones demandadas, y precisamente son éstas la base de aquel. Esto es, no podría formalizarse un acuerdo si no hay una demanda en disputa, en la cual se debaten los intereses del demandante, quien puede llegar a conciliarlos o no, dependiendo de la satisfacción que de esos intereses reciba el acuerdo. El incentivo implica un reconocimiento económico a una labor diligente, oportuna y permanente del demandante. En este caso, el procedimiento previsto por la ley no se cumplió en su totalidad, por cuanto en la audiencia especial se hizo un pacto entre las partes; pero eso no implica que la labor del demandante haya sido menos diligente, pues su actuación en esa audiencia fue necesaria para esa conciliación. Por último, el contenido del arreglo, además de ser una consecuencia de la acción interpuesta por el señor CASAS JIMÉNEZ fue un recurso adicional a los trámites por él adelantados ante las autoridades demandadas, lo cual en conjunto demuestra el interés meramente colectivo que le asiste, que es precisamente lo que la ley busca reconocer (...)” Respecto de la procedencia del reconocimiento del incentivo cuando el proceso concluye con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, que es desatinado calificar de anormal puesto que la autoriza la ley, también dijo esta Sala: “La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aún en el evento en que la sentencia acoja el Pacto de Cumplimiento hay lugar al
reconocimiento del incentivo porque su finalidad es compensar a quien en nombre del interés colectivo instaura una acción popular y tiene éxito en sus pretensiones, situación que debe ser establecida en cada caso concreto. La Sala encuentra que en el presente caso es procedente reconocer el incentivo a favor del demandante para gratificar su diligencia y gestión en salvaguarda de los derechos e intereses colectivos y resarcir los gastos del proceso, ya que si bien es cierto que la administración desarrolló la obra, lo hizo en cumplimiento del fallo. Prueba de ello es que la sentencia que acogió el ofrecimiento hecho por el señor alcalde es de fecha mayo 8 de 2000 y el contrato de obra suscrito entre el alcalde y el señor Pedro Luis Zapata Torres, para la construcción del tanque desarenador, es del 9 de junio de 2.000” (sentencia del 9 de febrero de 2001, AP 173). Se subraya que el artículo 366 de la Carta Política establece que el bienestar general y el mejoramiento de la cali
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