CE-25000-23-24-000-2002-00813-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-00813-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
NORMATIVA DE TELECOMUNICACIONES - Infracciones y sanciones / INFRACCIONES Y SANCIONES - En materia de telecomunicaciones. Sujetos pasibles de sanción / OPERADOR DE RED PRIVADA DE TELECOMUNICACIONES - Es sujeto de sanción por infracciones a normas sobre telecomunicaciones / MINISTERIO DE COMUNICACIONES - Ejerce inspección y vigilancia sobre redes y servicios de telecomunicaciones aunque redes sean de uso privado RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones 00144 (20 de febrero) y 000601 (7 de mayo) de 2002, mediante las cuales le fue impuesta sanción de multa, por el incumplimiento de los deberes contenidos en los artículos 3º de la Ley 72 de 1989 y 3º del Decreto Ley 1900 de 1990, de conformidad con lo dispuesto en numerales 10 y 11 del artículo 52 del mismo decreto. (…) La demandante alega que no pertenece a la categoría de aquellas personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que prestan el servicio público de telecomunicaciones, habida cuenta de que sólo es titular de una red privada de telecomunicaciones para el normal desarrollo de su objeto social, para lo cual cuenta con licencia que le permite usar unas frecuencias radioeléctricas. Dado que fue sancionada con base en normas que contenían derechos y obligaciones dispuestos para los operadores del servicio público de telecomunicaciones, la actuación desplegada por el Ministerio de Comunicaciones es contraria a derecho. Al respecto, la Sala encuentra que aunque la demandante no preste el servicio público de telecomunicación sino que opere una red privada
de telecomunicaciones, la infracción atribuida está contenida dentro del Título IV (Infracciones y Sanciones en Materia de Telecomunicaciones) del Decreto Ley 1900 de 1990, en cuyo artículo 49 se estipula en forma explícita que el Ministerio de Comunicaciones ejerce las funciones de inspección y vigilancia sobre las redes y servicios de telecomunicaciones, sin distinguir entre las redes de uso privado y aquellas usadas para prestar un servicio público. Así, el hecho de ser titular de una red privada de telecomunicaciones la hace responsable por el indebido uso de la misma. De lo anterior, se sigue que la infracción de la que se deriva la sanción impuesta a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. le era completamente imputable, en la medida en que ni el artículo 52 ni ningún otro del Título IV, señala que las infracciones y sanciones allí establecidas tengan como único sujeto a los operadores del servicio público de telecomunicaciones. En consecuencia, dicho argumento no será acogido por la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 72 DE 1989 – ARTICULO 3 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 ARTICULO 49 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 – ARTICULO 52 NUMERAL 10 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 – ARTICULO 52 NUMERAL 11
TELECOMUNICACIONES - Régimen sancionatorio / REGIMEN SANCIONATORIO - En materia de telecomunicaciones / INFRACCIONES A LA NORMATIVA DE TELECOMUNICACIONES - Alcance de normativa que las consagra / INFRACCION A NORMATIVA DE TELECOMUNICACIONES - La constituye la utilización indebida de frecuencias por operador de red privada
/ REDES Y FRECUENCIAS DE TELECOMUNICACIONES - Deben utilizarse responsablemente. Sanción por incumplir ese deber / REDES Y FRECUENCIAS DE TELECOMUNICACIONES - Finalidad que debe perseguir su uso Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-329 de 2000 estudió la constitucionalidad, entre otros, del artículo 52 del Decreto 1900/90. Al respecto, dicha Corporación indicó: “(…) Con respecto a los numerales 10 y 11 del art. 52 del decreto 1900/90, si bien a primera vista pueden entenderse, en el sentido de que ellos contienen unas previsiones generales que abren la posibilidad de que puedan imponerse sanciones a discreción de la autoridad administrativa, observa la Corte que ellos deben ser interpretados de manera unitaria e integral con los demás numerales del mencionado artículo 52. Por consiguiente, la violación o desconocimiento de los derechos y deberes consagrados en el referido estatuto, o cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales o contractuales, sólo dará lugar a la imposición de sanciones en cuanto a las respectivas conductas atenten de manera específica y directa con el cumplimiento de los requisitos para el acceso al servicio o para la utilización de los medios técnicos que éste comporta y tengan relación con las hipótesis reguladas en los numerales 1 a 9 del referido art. 52. (…)”. (…) [E]l Tribunal Constitucional advirtió que cuando la administración optara por imputar la infracción contemplada en el numeral 10 del artículo 52, debía hacerlo por una conducta relacionada con
aquellas contenidas en los demás numerales y que atentara directa y específicamente contra el cumplimiento de los requisitos para el acceso al servicio de telecomunicaciones o para la utilización de los medios técnicos que éste comporta. La Sala observa que la conducta imputada a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. de no haber reconvenido a los taxistas para que dejaran de coordinar los bloqueos en la ciudad de Bogotá los días 2, 3 y 6 de agosto de 2001, a través de la frecuencia que el Ministerio de Comunicaciones le había asignado para su red privada de telecomunicaciones, la hace acreedora a la sanción impuesta. A juicio del Ministerio, la conducta reprochada encaja en lo dispuesto en los numerales 10 y 11 del artículo 52 del Decreto Ley 1900 de 1990, como quiera que su obligación era la de utilizar responsablemente la frecuencia asignada para contribuir con el desarrollo económico y social del país y, por consiguiente, impedir que los taxistas incitaran al bloqueo de vías usando dicha frecuencia. La Sala considera acertada la posición asumida por el Ministerio de Comunicaciones, habida cuenta de que, en efecto, corresponde a todos los ciudadanos y específicamente a aquellos que operan redes y frecuencias asociadas con las telecomunicaciones, dar un adecuado uso a las mismas lo que implica, ineludiblemente y en términos generales, propender por el desarrollo económico, social y político del país y, particularmente de acuerdo con el inciso 2º del artículo 3º de la Decreto Ley 1900 de 1990, utilizarlas para contribuir con la convivencia pacífica.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1900 DE 1990 ARTICULO 3 / DECRETO
LEY 1900 DE 1990 – ARTICULO 52 NUMERAL 10 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 – ARTICULO 52 NUMERAL 11
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 52 del Decreto Ley 1900 de 1990, Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2000.
REDES Y FRECUENCIAS DE TELECOMUNICACIONES - Utilización indebida por empresa de taxis / SANCION POR INFRACCION A NORMATIVA DE TELECOMUNICACIONES - Imposición a empresa de taxis por permitir uso irresponsable de frecuencias / INFRACCION A NORMATIVA DE TELECOMUNICACIONES - Utilización de frecuencias radioeléctricas en forma distinta a la permitida Ahora bien, no es de recibo el argumento esgrimido por Radio Taxi Aeropuerto S.A. según el cual dado el contenido general y abstracto de los artículos 3º de la Ley 72 de 1989 y del Decreto 1900 de 1990 no podía imputársele su violación, por cuanto en el asunto concreto está probado que la frecuencia asignada a Radio Taxi Aeropuerto S.A. fue usada para fomentar el caos vehicular los días 2, 3 y 6 de agosto de 2001, siendo determinable tanto la frecuencia utilizada para atentar contra la convivencia pacífica, como el particular responsable de esa frecuencia. En tal sentido, nada impedía que el Ministerio de Comunicaciones le imputara la conducta de haber permitido la utilización irresponsable de la frecuencia que le había sido asignada para el desarrollo de su objeto social, puesto que ésta resultaba abiertamente contraria a los deberes contemplados en el estatuto de las telecomunicaciones y, por tal vía, daba lugar a la infracción contenida en el
numeral 10 del artículo 52 del Decreto Ley 1900 de 1990. No sobra advertir que la aplicación dada por el Ministerio de Comunicaciones al numeral referido, se ajusta plenamente al condicionamiento interpretativo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-329 de 2000, toda vez que al observar integralmente el contenido de la norma resulta patente la relación de la conducta omisiva de Radio Taxi Aeropuerto S.A. con las infracciones contempladas en los demás numerales, especialmente en el 3º y el 4º que establecen como faltas la utilización de frecuencias radioeléctricas en forma distinta a la permitida, y el ejercicio de actividades de telecomunicaciones que no atienden a la autorización o concesión dada por el Ministerio.
FUENTE FORMAL: LEY 72 DE 1989 – ARTICULO 3 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 – ARTICULO 52 NUMERAL 3 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 – ARTICULO 52 NUMERAL 4 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 – ARTICULO 52 NUMERAL 10
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 52 del Decreto Ley 1900 de 1990, Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00813-01
Actor: RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.
Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de 21 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera (Subsección “A”), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta contra las Resoluciones 000144 de 20 de febrero de 2002 y 000601 de 7 de mayo de 2002 expedidas por el Ministerio de
Comunicaciones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 000144 de 20 de febrero de 2002 y 000601 de 7 de mayo de 2002 expedidas por el Ministerio
de Comunicaciones: “MINISTERIO DE COMUNICACIONES Resolución 000144 de 20 de Febrero de 2002 Por medio de la cual se impone una sanción En ejercicio de las atribuciones conferidas al Ministro de Comunicaciones por la Constitución y la ley y, especialmente, por el numeral 5º del art. 4º del decreto 1130 de 1999, delegadas mediante Resoluciones Nos. 026 y 02239 de 2000 y, CONSIDERANDO 1) Que mediante comunicación No. 2382 del 29 de octubre de 2001 la Directora General de Control y Vigilancia formuló cargos a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. por haber, presuntamente, infringido los artículos 3os de la ley 72 de 1989 y del decreto 1900 de 1990, por cuanto, no obstante la utilización que el 3 de agosto de 2001 algunos
taxistas hicieron de las frecuencias 140,3625 MHZ, 141,800 MHz y 226,950 MHz, asignadas a dicha Empresa por el Ministerio, aquella no hizo llamados o reconvenciones para que cesaran las transmisiones mediante las cuales incitaban al bloqueo de las vías y a actos de violencia con motivo de las medidas adoptadas por el Gobierno Distrital para restringir la circulación de vehículos que prestan el servicio público de transporte a la capital de la República. (…)
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. con multa equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente o en su defecto por edicto en las oficinas situadas en el tercer piso de este Ministerio, la presente resolución al representante legal de la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. o a quien haga sus veces entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes al acto de notificación, ante quien expide la resolución.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de su ejecutoria.
(…)” “MINISTERIO DE COMUNICACIONES Resolución Número 000601 7 MAYO 2002 Por la cual se resuelve un recurso contra la Resolución 000144 de 20 de febrero de 2002 EL VICEMINISTRO DE COMUNICACIONES En ejercicio de las atribuciones conferidas al Ministro de Comunicaciones
por la Constitución y la ley y, especialmente por el numeral 5º del artículo 6º del decreto 1130 de 1999, delegadas mediante las Resoluciones Nos. 0026 y 02239 de 2000 y, CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 000144 proferida el 20 de febrero de 2002 el Ministerio de Comunicaciones, atendiendo la recomendación del Comité de Control a los Regímenes de Telecomunicaciones y Servicios Postales, impuso a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. una multa equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales a título de sanción por violación de los deberes consagrados en los artículos 3os, de la ley 72 de 1908 y decreto 1900 de 1990, según los hechos y consideraciones expuestos en el citado proveído. (…) RESUELVE ARTÍCULO 1º. Confirmar en todas sus partes la Resolución 000144 del 20 de febrero de 2002, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia. ARTÍCULO 2º. Negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. contra la Resolución a que se refiere el artículo precedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. ARTÍCULO 3º. Notificar la presente decisión al representante legal de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
solicitó que se declare que la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A no está obligada a cancelar al Fondo de Comunicaciones la multa señalada en el artículo primero de la Resolución 000144 de 2002 y que se ordene al Ministerio de Comunicaciones disponer la devolución de los dineros consignados por la mencionada sociedad, con motivo de la sanción irregularmente impuesta. 1.2. Hechos - Mediante Resolución 5304 de 31 de diciembre de 1997, el Ministerio de Comunicaciones otorgó a la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. “licencia para el uso de frecuencias radioeléctricas, con el propósito de ser utilizadas en la conformación de redes autorizadas por la Ley para el uso particular dentro del territorio nacional, sin prestación de servicios a terceras personas y sin conexión a las redes conmutadas del estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones” hasta el año 2000, concesión que se prorrogaría automáticamente por un lapso igual al inicialmente concedido. - El 2 de agosto de 2001, a través de Oficio Nº 1584, la Dirección de Control y Vigilancia formuló Auto de Actuación Administrativa Inmediata contra RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., por la infracción del artículo 3º del Decreto Ley 1900 de 1990, ordenándole suspender las transmisiones tendientes a la alteración del orden público. - El 29 de octubre de 2001, mediante Oficio Nº 2382, la Dirección General de Control y Vigilancia del Ministerio de Comunicaciones formuló cargos contra RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., aduciendo que dicha sociedad era titular de
una licencia para el uso de frecuencias radioeléctricas, las cuales fueron usadas por los taxistas afiliados a dicha empresa para coordinar actividades de saboteo del tráfico vehicular los días 2,3 y 6 de agosto de 2001, sin que la titular hiciera llamados para que cesaran las respectivas transmisiones. - Rendidos los descargos y culminada la etapa probatoria, el Viceministro de Comunicación expidió la Resolución 000144 de 2002, a través de la cual sancionó a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. con multa equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en la falta prevista en los numerales 10 y 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990. Contra tal decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. - El Ministerio de Comunicaciones, mediante Resolución 000601 de 7 de mayo de 2002 resolvió el recurso de reposición confirmando lo decidido en la Resolución 000144 de 2002 y negando por improcedente el recurso de apelación. 1.3 Concepto de la Violación El demandante considera que la decisión adoptada por el Ministerio de Comunicaciones, mediante las resoluciones 000144 de 2002 (20 de febrero) y 000601 de 2002 (7 de mayo), contraría lo dispuesto en los artículos 2, 3, 13, 29, 33 y 209 de la Constitución Política; 3, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 3 y 10 de la
Ley 72 de 1989; 3, 19, 50, 52, 53 y 54 del Decreto – Ley 1900 de 1990 y 2341 del Código Civil. 1.3.1. Primer Cargo. Los particulares son constitucional y legalmente responsables por acción pero no por omisión. La sanción impuesta por el Ministerio de Comunicación, obedeció a que RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. no reconvino a los taxistas para que cesaran las transmisiones de incitación al bloqueo de vías, llevadas a cabo a través de las frecuencias radioeléctricas para cuya operación le fue concedida licencia. Así las cosas, la administración desconoció el contenido del artículo 6º de la Constitución Política que dispone que los particulares sólo son responsables por infringir la Constitución y las Leyes, luego no es admisible atribuirles responsabilidades por omisiones, ya que tal supuesto sólo es aplicable a los servidores públicos. En tal sentido, argumentó que no podía imputársele responsabilidad por no haber tomado medidas tendientes a evitar que terceros indeterminados hubiesen hecho un uso inadecuado del espectro radioeléctrico, máxime cuando de conformidad con el artículo 19 del Decreto Ley 1900 de 1990, la detección de irregularidades y perturbaciones, así como la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto uso de dicho espectro, es función del Ministerio. Sostuvo que aunque el artículo 54 del citado decreto establece que “por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, además del autor de las mismas, responderá el titular de la concesión, permiso o autorización del
respectivo servicio o actividad, por acción u omisión en relación con aquellas”, ello supone que el autor de la infracción ha sido identificado y sancionado. Sin embargo, como quiera que en el asunto de la referencia no fue posible determinar qué personas utilizaron indebidamente el espectro radioeléctrico a través de las frecuencias autorizadas a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., no era factible imponer una sanción a la empresa. 1.3.2 Segundo Cargo. Inexistencia de la infracción legal atribuida a la demandante. De acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones, la infracción imputable a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. es la contenida en los numerales 10 y 11 del artículo 52 del Decreto Ley 1900 de 1990, esto es, la violación o el desconocimiento de los derechos y deberes consagrados en dicho estatuto. Empero, no puede imputarse a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. la infracción cometida por un tercero indeterminado, pues es éste el responsable de la conducta y, por tanto, el sujeto de la sanción. Por consiguiente, el Ministerio de Comunicaciones desatendió lo estipulado en el artículo 52 del Decreto 1900 de 1990, que contempla taxativamente las conductas que constituyen infracción, dentro de las cuales no se encuentra ninguna derivada de omisión. 1.3.3. Tercer cargo. Violación del debido proceso administrativo. El uso irregular del espectro radioeléctrico que originó la imposición de la sanción jamás se investigó, por lo que no fueron identificados los infractores o autores materiales de los hechos calificados como infracción y, por ende, no se les impuso
la sanción correspondiente. Asimismo y en contravía con lo dispuesto en los artículos 35 del C.C.A y 187 del C.C., las pruebas aportadas y solicitadas no fueron valoradas en su totalidad por el Ministerio de Comunicaciones que trasladó la carga de la prueba a la sociedad demandante cuando, de acuerdo con el artículo 177 del C.C., le correspondía probar la infracción imputada al investigado. Agregó que dentro del proceso se probó que la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. y sus empleados fueron ajenos a la conducta imputada por el Ministerio de Comunicaciones, puesto que no incitaron el bloqueo de vías a través de las frecuencias radioeléctricas. 1.3.4 Falsa Motivación de los actos acusados La parte motiva de los actos administrativos acusados evidencia inconsistencias con las normas invocadas, ya que no existe relación de causalidad con la responsabilidad administrativa que atribuida a la sociedad demandante. 1.3.5. Violación del principio constitucional de igualdad. No sólo las frecuencias radioeléctricas asignadas a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. fueron utilizadas en el mes de agosto de 2001 por terceros indeterminados para el bloqueo de vías, puesto que las frecuencias asignadas a otras empresas y los servicios de telefonía móvil celular y de telefonía pública básica conmutada local, fueron utilizados con el mismo propósito, pero sólo la demandante fue sancionada. Adicionalmente, el Ministerio de Comunicaciones impuso a la demandante la sanción pecuniaria más alta, pese a que ésta se ha impuesto a otras empresas por la comisión de infracciones más graves que la omisión de un mandato general
y abstracto. 1.3.6 Violación del principio de la personalidad de la sanción. Reiteró lo expuesto en los anteriores cargos, en cuanto a que para que exista responsabilidad jurídica, es menester que la persona de quien se reclama haya sido la causante y culpable de los hechos o actos que dan lugar a exigir la sanción.
2. LA CONTESTACIÓN El Ministerio de Comunicaciones, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del demandante y sostuvo que las concesiones del servicio público de telecomunicaciones comportan deberes, derechos y obligaciones, de modo que la demandante no puede argumentar que no le cabe responsabilidad si permite que terceros hagan uso de las frecuencias que le han sido asignadas.
Así, aunque es cierto que le corresponde al Ministerio de Comunicaciones velar por correcta gestión, administración y control del espectro electromagnético, el demandante no puede obviar que, precisamente en cumplimiento de dicha función, ordenó a la empresa colaborar con la tarea de obstaculizar las transmisiones llevadas a cabo por los taxistas que pugnaban por bloquear la ciudad de Bogotá. Expuso que el artículo 54 del Decreto 1900/90 es ajeno al asunto de la referencia, ya que la sanción que se imponga a los autores de las transmisiones que instaron al boicot, es independiente de aquella que se impuso a la sociedad demandante por no cumplir con los deberes contenidos en los artículos 3º de la Ley 72 de 1989 y 3º del Decreto 1900 de 1990. Es deber de todos los ciudadanos contribuir con el cumplimiento de los fines del estado y de las leyes y actuar con solidaridad frente a las personas que integran el
colectivo, de modo que lo mínimo que debió hacer RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. cuando tuvo conocimiento del uso que los taxistas estaban dando a las frecuencias era tratar de frenar dicha conducta. De otro lado, expuso que el derecho al debido proceso sólo se viola cuando se dejan de lado pruebas relevantes para enervar la decisión, de modo que no es necesario que la Administración practique todas las pruebas solicitadas y tenga en cuenta todo el material probatorio aportado para adoptar una determinada decisión. Apuntó que la sanción impuesta a la sociedad demandante, no tuvo origen en su participación en el bloqueo de vías sino en la falta de diligencia para cumplir con un deber del sector de telecomunicaciones. Finalmente, arguyó que si otras frecuencias fueron utilizadas los días 2, 3 y 6 de agosto de 2001 para instar al bloqueo de vías sin que se sancionara a las empresas titulares de las mismas, la conclusión no es que deba revocarse la sanción impuesta a la demandante, sino que las demás empresas deben ser investigadas y sancionadas.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera (Subsección “A”), mediante sentencia de 21 de octubre de 2004, desestimó los cargos propuestos por el demandante y negó las súplicas de la demanda.
Frente al primer y segundo cargo, consideró que de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 72 de 19891, quienes prestan el servicio público de telecomunicaciones, responden no sólo por sus acciones irregulares sino por sus omisiones e inadvertencias. En consecuencia y estando probado que RADIO TAXI
AEROPUERTO S.A. omitió tomar medidas para proscribir el uso irregular e irracional dado a la frecuencia asignada, atentó contra los fines de la actividad y servicio de las telecomunicaciones, en desmedro de la calidad de vida, la movilidad y la seguridad de los habitantes de la ciudad de Bogotá. En lo concerniente al tercer cargo, advirtió que el proceso que culminó con la sanción a la sociedad demandante se surtió de acuerdo con lo previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, precisó que el Ministerio de Comunicaciones no se inmiscuyó en competencias propias de otras entidades, pues se limitó a sancionar a la empresa con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 72 de 1989 y el Decreto Ley 1900 de 1990 y de acuerdo con la gravedad de su conducta. Acerca de la falta de motivación de los actos acusados, estimó que la decisión adoptada por el Ministerio de Comunicaciones no obedeció a una postura caprichosa de dicha entidad, sino al material probatorio allegado durante el trámite administrativo, en donde consta que aunque la demandante no organizó ni fomentó el caos vehicular producido en la ciudad de Bogotá en el mes de agosto, sí omitió emprender gestiones tendientes a proscribir el uso indebido de la frecuencia que le había sido asignada. En cuanto a la violación del principio constitucional de igualdad, adujo que la demandante no probó que el Ministerio de Comunicaciones hubiese decidido en forma distinta, un caso igual al suyo. 1 ARTICULO 9o. SANCIONES A LOS CONCESIONARIOS. El Ministerio de Comunicaciones
impondrá a los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones, las sanciones legales y contractuales por incumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad demandante, alega que el Tribunal calificó a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. como un operador del servicio público de telecomunicaciones, pese a que esa empresa no tiene tal calidad jurídica, por cuanto desarrolla una actividad de telecomunicaciones. Así, partiendo de una apreciación errónea, concluyó que era responsable tanto por sus acciones irregulares como por sus omisiones.
No obstante, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 80 de 1993, la actividad de telecomunicaciones es sustancialmente distinta al servicio de telecomunicaciones, habida cuenta de que la primera consiste en el establecimiento de una red de telecomunicaciones para uso particular y exclusivo a fin de satisfacer una necesidad privada, mientras que la segunda, consiste en aquellos servicios prestados con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros. En tal sentido, no es cierto que la sociedad demandante esté sujeta a las mismas normas, exigencias, responsabilidades, deberes y tratamientos a los que responde un operador del servicio de telecomunicaciones, siendo incorrecto aplicarle tal normatividad por analogía. Por otra parte, asevera que en el fallo de primera instancia existió una indebida interpretación y aplicación del numeral 10 del Artículo 52 del Decreto 1900 de 1990, ya que éste contempla el incumplimiento de los deberes legales como una
infracción a las telecomunicaciones, pero de acuerdo con la Sentencia C-329 de 2000, dicha norma debe interpretarse en así: Con respecto a los numerales 10 y 11 del art. 52 del decreto 1900/90, si bien a primera vista pueden entenderse, en el sentido de que ellos contienen unas previsiones generales que abren la posibilidad de que puedan imponerse sanciones a discreción de la autoridad administrativa, observa la Corte que ellos deben ser interpretados de manera unitaria e integral con los demás numerales del mencionado artículo 52. Por consiguiente, la violación o desconocimiento de los derechos y deberes consagrados en el referido estatuto, o cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales o contractuales, sólo dará lugar a la imposición de sanciones en cuanto a las respectivas conductas atenten de manera específica y directa con el cumplimiento de los requisitos para el acceso al servicio o para la utilización de los medios técnicos que éste comporta y tengan relación con las hipótesis reguladas en los numerales 1 a 9 del referido art. 52. Toda vez que el Ministerio de Comunicaciones no encuadró la conducta imputada en alguna de las infracciones contenidas en los numerales 1 a 9 del artículo 52 del citado decreto, no podía imponerle sanción alguna, del mismo modo que el a quo no podía darle a los numerales 10 y 11 del artículo 52, el carácter de infracción autónoma y relacionarlos directamente con los artículos 3º de la Ley 72 de 1989 y con el Decreto 1900 de 1990. Insiste en que las normas invocadas como incumplidas no imponen obligaciones a
RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., pues el artículo 3º de la Ley 72 de 1989 sólo establece las finalidades de las telecomunicaciones, lo cual no implica que si las mismas no llegan a realizarse, pueda responsabilizarse y sancionarse al conglomerado por ello. En idéntico sentido, el artículo 3º del Decreto 1900 de 1990, de manera general y abstracta desarrolla los cometidos generales de las telecomunicaciones, sin establecer un responsable particular y concreto por la consecución de tales finalidades. Dado que no existe una norma que fije expresamente una obligación en cabeza de la sociedad demandante consistente en llamar la atención a quienes hacen uso inadecuado de las frecuencias radioeléctricas, no era factible sancionarla por tal conducta, pues en su condición de particular no responde por omisiones sino por incumplimien
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