CE-25000-23-24-000-2002-00905-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-00905-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
LICENCIA DE CONSTRUCCION - Póliza de seguro de cumplimiento / PROYECTO URBANISTICO PARQUE EL SOL II ETAPA - Las pólizas de seguros fueron expedidas con fundamento en la licencia de construcción Esta Sala precisa, que no es viable aceptar los argumentos expuestos por la demandante, toda vez que la aseguradora, experta prestadora de este servicio, no puede alegar su propio error en que incurrió en la estructura de los seguros objeto de la Litis, cuando previamente al otorgar las pólizas de seguro números 646401 cuyo objeto era “garantizar la calidad y estabilidad de las obras ejecutadas del proyecto urbanístico denominado parque el sol ii etapa” y 646386 para “garantizar la estabilidad contra riesgos de los servicios públicos en virtud del desarrollo del proyecto urbanístico denominado parque el sol II etapa”, sabía que las mismas fueron emitidas, y así lo reconoce en este proceso, con el objeto de amparar las obligaciones contraídas por la constructora frente al municipio, consignadas en la licencia de Construcción núm. 022 de 12 de julio de 1996, expedida por el Director de Planeación del Municipio de Soacha, concedida a través de la Resolución 001 de 1996 con fundamento en el Acuerdo 6 de 1995, y no con base en un contrato estatal. En otras palabras, la compañía de seguros expidió las referidas pólizas de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales con fundamento en la Licencia de Construcción otorgada por el municipio a la sociedad constructora tomadora de los respectivos contratos de seguros, cuando debió haber emitido las
aludidas pólizas bajo la modalidad de “los contratos de seguros de disposiciones legales”, ya que la citada Licencia de Construcción fue conferida por el municipio de Soacha, con base en el Acuerdo 6 de 1995, es decir, ambas pólizas cubrían las obligaciones emanadas de preceptos legales y no de algún contrato administrativo. De manera, que a juicio de la Sala, el municipio de Soacha, sí tenía interés asegurable, al estar las tantas veces mencionadas pólizas cimentadas en dicha licencia de Construcción. CONTRATO DE SEGURO - Prescripción / TERMINO DE PRESCRIPCIONContabilización. El plazo legal de prescripción no considera la vía gubernativa El término de prescripción, corre a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, tal como lo dispone el artículo 1081 del Código de Comercio. En el presente caso, la Administración tuvo conocimiento del hecho, aproximadamente en el año 1999, debido a las quejas presentadas por los propietarios de las viviendas de la Urbanización Parques del Sol II. Además, aparece el oficio SPM-0963-99 de 16 de marzo de 1999 en el que, el Secretario de Planeación y el Director de Planeación Físico y Urbanístico de Soacha manifestó al representante legal de la Constructora Sudema S.A. sobre las diferentes anomalías que se estaban presentando en la urbanización ya mencionada, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para la realización de las reparaciones locativas a que hubieran lugar; así mismo, se encuentra el oficio SPM-322 de 9 de agosto de 1999 enviado por la
Secretaría de Planeación Municipal de Soacha a la Constructora Sudema, con el fin de requerirlo por segunda vez, para que informara a esa dependencia los arreglos que se hubieran realizado a las viviendas de Parques del Sol II, tal como se indica en la sentencia de primera instancia. Por lo cual, debe concluirse que la administración municipal actuó en forma oportuna en la expedición de la Resolución No. 001 de 2 de junio de 2000 en menos de un año de tener conocimiento de la ocurrencia de los riesgos asegurados, cuyo acto administrativo, que declara los siniestros y hace efectiva las pólizas, es el principal y no el que resuelve el recurso de reposición de la vía gubernativa, ya que este último corresponde a una instancia posterior que sólo permite a la Administración poder revisar su propia decisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1081
NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, del 9 de septiembre de 2004, Radicado 2002-90012, M.P. Rafael E.
Ostau De Lafont Pianeta; del 7 de abril de 2011, Radicado 2001-00790 M.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO; y, de la Sala Plena, del 29 de septiembre de 2009, Radicado 2003-00442-01(S)IJ, M.P. Susana Buitrago Valencia. CONTRATO DE SEGUROS - Prueba de la ocurrencia del siniestro / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía / PROYECTO URBANISTICO PARQUE EL SOL II
ETAPA - El municipio de Soacha no probó la ocurrencia del siniestro Es necesario hacer referencia a si el municipio demostró las causas del siniestro y la cuantía relacionada con la póliza de seguro de cumplimiento en favor de Entidades Estatales núm. 646401, que amparaba la calidad y estabilidad de las obras ejecutadas del proyecto urbanístico denominado Parque el Sol II Etapa. Se observa en el informe rendido por los funcionarios de la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha, la recomendación concerniente a que debe realizarse “un estudio especializado de suelos que determine cual es el origen de este fenómeno”, sin embargo, no fue allegado al proceso dicho estudio, que demuestre las causas del siniestro, como tampoco la cuantía del mismo, ni siquiera de las nueve casas inspeccionadas como tampoco de las vías internas de la urbanización. Así las cosas, el municipio nunca cumplió con la obligación prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio (…) De conformidad con lo dispuesto en esta norma, el asegurado, en el caso sub examine, el municipio de Soacha, debió haber proporcionado las pruebas idóneas para acreditar el valor de los daños ocasionados a los inmuebles, tales como facturas, estudios de los suelos (si esta es la causa), avalúo pericial, etc., aún si la pérdida fuere total, pues el límite o valor asegurado fijado en la póliza no opera en forma automática, es necesario que el asegurado demuestre a cuánto llegó la pérdida, ya que puede suceder que la suma asegurada no coincida con el monto de la misma. Se reitera, que el
municipio no probó tales circunstancias, a pesar de que tanto el ajustador de la compañía de seguros, como el director de indemnizaciones de la misma, en varias oportunidades le solicitaron al ente demandado aportar las pruebas pertinentes, de conformidad con las comunicaciones antes enunciadas. Por las razones expuestas, la Sala estima que la anterior consideración es más que suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, pues le asiste razón al demandante en cuanto que la cuantía del siniestro no fue acreditada por el municipio en calidad de asegurado, por lo tanto, este cargo tiene vocación de prosperar.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1077
POLIZA DE SEGURO - Efectividad de la que garantizaba la estabilidad contra riesgos de los servicios públicos en virtud del desarrollo del proyecto urbanístico denominado Parque El Sol II Etapa / PROYECTO URBANISTICO PARQUE EL SOL II ETAPA - Incumplimiento del contratista al haber omitido ejecutar y legalizar lo concerniente a los servicios públicos de la urbanización En lo atinente a la póliza de seguro de cumplimiento en favor de Entidades Estatales núm. 646386 que garantizaba la estabilidad contra riesgos de los servicios públicos en virtud del desarrollo del proyecto urbanístico denominado Parque El Sol II Etapa, cuyo valor asegurado es de $84.538.223,50, las partes no se refirieron a la cuantía de los daños, solo el ente demandado, afirma que el contratista (tomador del seguro) incumplió con la obligación de ejecutar la “… infraestructura de los Servicios Públicos y así mismo en la legalización de los
servicios ante la E.A.A.B y CODENSA S.A. ESP.”, hecho que no fue objetado por la aseguradora. Así las cosas, teniendo en cuenta que la sociedad demandante no dijo nada al respecto y en razón de que el incumplimiento por parte del contratista fue total, al haber omitido ejecutar y legalizar lo concerniente a los servicios públicos de la urbanización, da lugar a que su cuantía se determine por la totalidad estipulada en la póliza núm. 646386, esto es, la suma de $84.538.223,50, que la aseguradora deberá pagar a la Alcaldía del Municipio de Soacha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00905-01
Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
Demandado: PLANEACION MUNICIPAL DE SOACHA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., contra la sentencia de 2 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declara no probadas las excepciones propuestas por el Curador Ad Litem de la sociedad SUDEMA S.A.
(hoy DEVINCO), se deniegan las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas a la parte actora.
I-. ANTECEDENTES I.1La sociedad SUDEMA S.A., mediante su Representante Legal presentó ante la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha, solicitud para la obtención de licencia de urbanismo para el desarrollo del proyecto denominado Parques del Sol II Etapa. Arguye que entre los documentos anexos a la solicitud se encontraba la póliza de seguro de cumplimiento núm. 646401 que amparaba la calidad de la obra hasta por un valor de QUINIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($508.820.000), con una vigencia del 27 de junio de 1996 hasta el 27 de junio de 2000. Además, se constituyó la póliza de seguro núm. 646386, que amparaba la estabilidad de la obra contra el riesgo de los servicios públicos hasta por un valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($84.538.223), con la misma vigencia que la anterior. Que la Constructora Sudema S.A. actuó como tomadora de los seguros, la cual era propietaria de la obra a desarrollar denominada Parques del Sol II Etapa; y, como beneficiario de los seguros, el municipio de Soacha. Que el amparo de estabilidad de la obra, cubre a las entidades estatales contratantes contra el deterioro que sufra la obra durante el término señalado y en condiciones normales de uso que impida el servicio para el cual se ejecutó, siempre y cuando sean imputables al contratista. Expresa, que del contenido del contrato de seguro se colige la existencia de un contrato estatal, lo mismo que la posibilidad de que la respectiva entidad pueda
sufrir perjuicios patrimoniales, por ser la propietaria de la obra a ejecutar. Dice la sociedad actora, que el Secretario de Planeación Municipal de Soacha expidió la Resolución núm. 001 de 8 de julio de 1996, por la que concedió la licencia urbanística para la construcción de la obra Parques del Sol II Etapa. Afirma que en la referida Resolución se estableció que: “la responsabilidad frente a la construcción, obligaciones urbanísticas y calidad de los materiales de construcción que se deriven de esta Resolución, así como los perjuicios que se causen a terceros quedaron en cobija (sic) del titular de la Resolución”. Indica que de lo anterior se tiene que el municipio de Soacha no era el propietario de la obra, sino la sociedad Sudema S.A., quien sería la que desarrollaría el proyecto urbanístico. Además, que la relación que existió entre la constructora y la administración municipal se limitó a la concesión de la licencia urbanística. Entre estas dos partes jamás medió un contrato estatal. Mediante Resolución núm. 001 de 2 de junio de 2000, la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha señaló que, una vez realizada diferentes inspecciones por parte de funcionarios de la oficina de planeación, se verificó que la obra presentaba inconsistencias en las construcciones de las viviendas, al igual que se constató el incumplimiento por parte de la constructora en la ejecución de la infraestructura de los servicios públicos y la legalización de éstos ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Codensa S.A. E.S.P. Informa que la Secretaría de Planeación de Soacha, señaló en las Resoluciones
demandadas, que el urbanizador incumplió con los compromisos adquiridos con la administración municipal de conformidad con lo consagrado en el artículo 4° de la Resolución 001 de 1996. Que como consecuencia de lo anterior se hicieron efectivas las pólizas de garantía de obras y urbanismo y de estabilidad de obras de construcción, a favor del municipio de Soacha. Adujo que la Aseguradora Colseguros (entidad que absorbió a La Nacional Compañía de Seguros) jamás fue enterada de que se había iniciado una actuación administrativa en contra de la Constructora Sudema S.A., con miras a declarar el incumplimiento de la licencia de construcción concedida a través de la Resolución 001 de 1996 y hacer efectivas las pólizas constituidas. Manifiesta que la Resolución núm. 001 de 2 de junio de 2000, no le fue notificada al actor en forma personal ni por edicto. Mediante Resolución núm. 002 de 31 de julio de 2002, la Secretaría de Planeación de Soacha resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la decisión adoptada. I.2.- Como fundamento de derecho, aduce que se violaron los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 1045, 1077, 1079, 1081, 1083, 1088 y 1089 del Código de Comercio; 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo. I.2.1Señala como primer cargo: la violación del debido proceso y del derecho de defensa. Argumenta que según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso
debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas y judiciales. Aduce que según lo preceptuado en los artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo, en el evento en que exista una actuación en la que resulten terceros interesados en la decisión, se deben citarlos con el fin de que puedan hacerse parte. Advierte que en el presente caso, la Resolución 001 de 2 de junio de 2000 fue expedida sin agotar las etapas y formalidades dispuestas por la ley para que los afectados pudieran hacer valer sus derechos. Siendo la principal afectada la Aseguradora Colseguros S.A., pues las pólizas expedidas por ésta se hicieron efectivas, según el artículo 2° de la referida Resolución. Indica, que el citado acto administrativo no fue comunicado a la Aseguradora, tal como lo dispone el Código Contencioso Administrativo, y tampoco se notificó la iniciación del trámite administrativo seguido en contra de la empresa constructora. Además, no se permitió que se allegaran ni practicaran pruebas. Concluye que no se cumplió con el procedimiento ni con las formalidades previstas en los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., con lo que se vulnera el derecho de defensa y del debido proceso. Termina este cargo, expresando que el hecho de la interposición del recurso de reposición contra la Resolución 001 de 2002 por parte de la Aseguradora, en modo alguno constituye una subsanación de la irregularidad incurrida. I.2.2Como segundo cargo, señala: La ilegalidad de los actos administrativos por violación de las normas relativas al contrato de seguro.
Anota que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1045 del Código de Comercio, es necesario que concurran varios elementos tales como el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima y la obligación condicional del asegurador. Que el artículo 1083 dispone: “Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”. Afirma que en el caso sub judice la administración de Soacha no tenía interés asegurable en relación con los posibles perjuicios que el constructor haya podido causar a los propietarios de las viviendas construidas por la sociedad Sudema S.A. Que por consiguiente, el municipio de Soacha no podía hacer efectivas las pólizas expedidas por Colseguros, ya que no era viable que se pagaran perjuicios econó- micos que nunca se configuraron, pues, no tenía ningún interés asegurable. Sostiene que de la Resolución núm. 002 de 31 de julio de 2002, la administración del municipio de Soacha sabía que las inconsistencias presentadas en las viviendas construidas no implicaban un perjuicio patrimonial para el municipio, sino para los propietarios de las mismas del proyecto urbanístico desarrollado por Sudema S.A. I.2.3Como tercer cargo indica que hubo violación del artículo 1081 del Código de Comercio. Manifiesta que la Resolución núm. 001, a través de la cual se declara el incumplimiento del constructor y se hacen efectivas las pólizas constituidas a favor del municipio de Soacha, se expidió el 2 de junio de 2000, lo que deja entrever que la Administración desde antes de su emisión, tenía conocimiento de la ocurrencia del supuesto siniestro. Agrega que la anterior Resolución quedó debidamente ejecutoriada con la notificación de la Resolución núm. 002 de 31 de julio de 2002, o sea más de dos años desde el momento en que la Oficina de Planeación de Soacha conoció acerca de las irregularidades que dieron origen a la orden de hacer efectivas las pólizas. I.2.4Cuarto Cargo: Ilegalidad de los actos impugnados por expedición irregular de los mismos como consecuencia de la insuficiencia de motivación. Arguye que la Resolución núm. 001 de 2 de junio de 2000, no se encuentra suficientemente motivada, debido a que sólo se hace referencia a que se presentaron unas inconsistencias en las construcciones de las viviendas y que las mismas fueron detectadas luego de unas inspecciones efectuadas por funcionarios de la Oficina de Planeación de Soacha. Que sin embargo no se expresó si tales funcionarios eran peritos de construcción, ni se indicó la forma en que se realizaron las inspecciones, como tampoco existe constancia de estudios técnicos, ni se manifestó cuáles fueron las inconsistencias que dieron lugar a la orden de hacer efectivas las garantías. Adicionalmente expresa, que en la Resolución núm. 001 de 2 de junio de 2000, no se indicó en qué forma se incumplieron los compromisos adquiridos, ni cuáles fueron los aspectos que se tuvieron en cuenta para determinar el incumplimiento. Afirma que en la Resolución núm. 002 de 31 de julio de 2002, se reconoce la existencia de un vicio en la motivación del mismo, ya que fue la propia Administración la que señaló que no hubo una inspección de peritos vinculados a la alcaldía para la determinación de los daños sufridos por las viviendas construidas en Parques del Sol II. I.2.5Quinto cargo: Ilegalidad de los actos administrativos impugnados como consecuencia de la administración pública para hacer efectiva a favor suyo, una póliza de seguros y trasladar la indemnización a particulares. Señala que no es posible proteger los intereses de la comunidad obligando a un particular a que indemnice un municipio, en razón a que este no se vio afectado y, menos aún, que la Administración trasladara dicho pago a la comunidad, por cuanto nadie distinto del beneficiario tiene derecho al pago de la indemnización. I.2.6Sexto cargo: Ilegalidad de los actos administrativos impugnados como consecuencia de la inexistencia de los motivos de los mismos. Al respecto, son los mismos motivos y argumentos expuestos en el cuarto cargo, tal como lo afirma el a quo. I.2.7Séptimo cargo: Ilegalidad de los actos administrativos impugnados como consecuencia de la incompetencia para definir la responsabilidad del constructor frente a los propietarios de las viviendas. Afirma que la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha no tenía competencia para decidir acerca de la responsabilidad civil del constructor frente a los terceros afectados, así como tampoco para pronunciarse respecto del valor de la indemnización a la que estaba obligado a pagar la constructora, ya que el artículo 362 del Acuerdo 6 de 1995, en parte alguna faculta a la Administración para definir controversias entre particulares, y mucho menos para los temas atinentes a la responsabilidad civil contractual o extracontractual. I.2.8Octavo cargo: Ilegalidad de los actos administrativos impugnados como consecuencia de la incompetencia para hacer efectivas las pólizas mediante acto administrativo. Sostuvo que en razón a que no medió un contrato estatal entre la aseguradora y el municipio de Soacha, no era viable que éste hiciera efectivas las pólizas, ya que no tenía competencia para tal propósito. Que era necesario que se diera aplicación al artículo 1077 del Código de Comercio, que hace referencia al contrato de seguros entre particulares. Además, la Administración reconoció que la póliza no estaba garantizando el cumplimiento de un contrato estatal, pues nunca celebró un contrato con la Constructora Sudema S.A., la única actuación que realizó la alcaldía fue el otorgamiento de la licencia de construcción del proyecto Parques del Sol II. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B declaró que no prosperan las excepciones propuestas por el Curador Ad Litem de Sudema S.A. (hoy Devinco), ya que la Resolución 001 de 12 de junio de 2000, no fue notificada a la demandante en forma personal ni mediante edicto. Además, porque el recurso de reposición interpuesto no podía ser presentado dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto, pues la parte actora tuvo conocimiento de la decisión solo hasta el 20 de mayo de 2002. Finaliza recordando que la interposición del recurso de reposición no es de
obligatorio cumplimiento para agotar la vía gubernativa, según el artículo 51 del Código Contencioso administrativo. En consecuencia, las excepciones propuestas no prosperan.
Primer cargo: Violación del derecho de defensa y del debido proceso.
Acerca de este cargo considera que no está llamado a prosperar, ya que bajo los criterios jurisprudenciales, especialmente, la sentencia de 3 de junio de 2001 del Consejo de Estado, exp. 250002326000199338948-01, Consejero Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, actor: Aseguradora de Fianzas S.A. y Pinski & Asociados S.A., y doctrinarios, se concluye que el derecho al debido proceso y de defensa del actor no fueron afectados con ocasión de las Resoluciones demandadas, “…por cuanto, si bien los artículos 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo hacen referencia a la comunicación a terceros del inicio del trámite de una actuación administrativa cuando éstos pueden ser interesados, es lo cierto que el desarrollo del punto atinente a la declaración de parte de la entidad estatal del siniestro objeto de seguro, contenido en la ley 80 de 1993, no exige que, previo a la expedición del acto administrativo que pruebe la realización del siniestro se comunique de tal situación a la aseguradora para que ésta forme parte de la actuación, pues, precisamente, por razón de las prerrogativas y potestades que goza la administración, es suficiente con que ésta emita la respectiva decisión debidamente fundamentada y motivada para poder declarar la ocurrencia del siniestro” (folio 266 del Cuaderno del Tribunal). Aduce que no hubo violación de tales derechos por cuanto, si bien la sociedad
actora no fue notificada de la Resolución núm. 001 de 2 de junio de 2000, ésta se “…notificó por conducta concluyente de la decisión contenida en aquella, en la medida que hizo uso del recurso de reposición para manifestar su desacuerdo con la orden impartida” (folio 267 del Cuaderno del Tribunal). Resalta que la propia demandante, según el oficio núm. 1212 de 1 de junio de 2000, estaba enterada de las reclamaciones formuladas por la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha tendientes a que se hicieran efectivas las pólizas 608169 y 646401 expedidas por La Nacional de Seguros S.A. (hoy Colseguros S.A.). Respecto a los cargos segundo, quinto y octavo: Ilegalidad de los actos administrativos por violación de los artículos 1045, 1077, 1079, 1088 y 1089 del Código de Comercio y falta de competencia de la administración para ordenar la efectividad de la garantía, expresa lo siguiente: “(…). De la lectura del texto de la norma (artículo 1080 del Código de Comercio) se desprende que el pago de la indemnización por la realización del riesgo asegurable se debe hacer por parte de la compañía de seguros a favor del asegurado como del beneficiario, sin ningún tipo de distinción. De esta forma, tanto el asegurado como el beneficiario del seguro tienen facultad para reclamar la efectividad de las pólizas en la medida que demuestren la ocurrencia del siniestro. Ahora bien independientemente de que se hubiera afectado o no el patrimonio del municipio de Soacha (Cundinamarca) por las irregularidades presentadas en las
viviendas construidas por la empresa Sudema S.A., es preciso tener en cuenta que según la estipulación contractual realizada por las partes consignadas en las pólizas Nos. 0802812 y 646401, el municipio de Soacha figura no sólo como asegurado sino como beneficiario (ver folios 63 y 66 cdno. ppal.) del contrato de seguro suscrito entre la Aseguradora Colseguros S.A. y la constructora Sudema S.A. (hoy Devinco), lo que permite establecer que era la referida municipalidad y no otra persona, el autorizado para reclamar el valor del riesgo asegurado con dichas pólizas. Así mismo, es menester recalcar que, el destino de los recursos supuestamente recibidos (no hay constancia de ello en el expediente) por el municipio de Soacha por la efectividad de la póliza, no fue objeto de debate en los actos demandados, razón por la que, ese preciso aspecto, eventualmente, sería un punto a controvertir en otra instancia judicial. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera relevante anotar que la suma de dinero que cobre y obtenga el municipio de Soacha por razón del otorgamiento de la póliza judicial ya mencionada, deberá tener como destinación la realización de las mejoras o arreglos pertinentes en las casas que presentaron algún tipo de avería, pues, precisamente, el objeto de la póliza constituida a favor de la citada municipalidad era garantizar la calidad y estabilidad de las obras de construcción efectuadas por la sociedad Sudema S.A. Hay que tener presente que lo pactado por las partes en un contrato se constituye en una obligación de ineludible cumplimiento para las mismas, en virtud del
principio del derecho civil pacta sunt servanda, razón ésta por la que, en este momento, mal podría la aseguradora demandante pretender que el municipio de Soacha no reclamara el objeto del contrato de seguro, cuando es lo cierto que era el único que tenía la potestad para tal finalidad. Así en razón de las quejas presentadas por los propietarios de las viviendas afectadas y la consecuente comprobación por parte de funcionarios de la administración municipal de la veracidad del contenido de dichas reclamaciones, mediante decisión No. 001 de 2 de junio de 2000, la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha declaró el incumplimiento de la resolución No. 001 de 8 de julio de 1996 que concedió licencia de construcción a Sudema S.A. y que hace referencia a la calidad y estabilidad de las obras urbanísticas, pues, al otorgarle el municipio a la Constructora Sudema S.A. licencia de construcción para el desarrollo del proyecto Parques del Sol II, adquirió una serie de compromisos con la administración que se vieron seriamente afectados con las inconsistencias presentadas en las viviendas. Por lo anterior, los cargos segundo, quinto y octavo propuestos con la demanda no tienen vocación de prosperidad…” (folios 270 a 271 del Cuaderno del Tribunal).
Tercer cargo: Violación del artículo 1081 del Código de Comercio.
Señala que de los antecedentes que originaron los actos demandados, “…se observa que la administración municipal de Soacha tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos que motivaron la resolución de incumplimiento de los compromisos adquiridos a través de la resolución No. 001 de 1996,
aproximadamente en el año de 1999, si se tiene en cuenta que, entre otros documentos que hacen referencia al tema de las reclamaciones presentadas por los propietarios de las viviendas de la Urbanización Parques del Sol II, aparece el oficio SPM-0963-99 de 16 de marzo de 1999 (fl. 96) en el que, el Secretario de Planeación y el Director de Planeación Físico y Urbanístico de Soacha manifestó al representante legal de Constructora Sudema S.A. las diferentes anomalías que se estaban presentando en la urbanización ya mencionada, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para la realización de las reparaciones locativas a que hubieran lugar; así mismo, se encuentra el oficio SPM-322 (fl. 98 cdno. ppal.) de 9 de agosto de 1999 enviado por la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha a la Constructora Sudema, con el fin de requerirlo por segunda vez, para que informara a esa dependencia los arreglos que se hubieran realizado a las viviendas de Parques del Sol II, con la aclaración que si continuaba con el incumplimiento por parte de la constructora, la administración se vería en la necesidad de acudir a la póliza No. 646401 bajo registro 0802812 expedida por La Nacional de Seguros (hoy Colseguros S.A.). Lo anterior permite establecer que la administración municipal actuó en forma oportuna al declarar la ocurrencia del siniestro a través de la resolución No. 001 de 2 de junio de 2000, por cuanto, de las pruebas allegadas al expediente y que fundamentan la resolución de este cargo, se concluye que había transcurrido algo menos de un (1) año desde el conocimiento de la ocurrencia del riesgo asegurado
hasta el momento de la expedición de la resolución en cita, motivo por el cual el cargo relacionado con la prescripción…ordinaria alegada por la parte actora, no está llamada a prosperar” (folios 272 a 273 del Cuaderno del Tribunal).
Cargos cuarto y sexto: Ilegalidad de los actos impugnados por expedición irregular de los mismos como consecuencia de la insuficiencia de motivación.
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