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CE-25000-23-24-000-2002-00947-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-00947-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Inspección vigilancia y control / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Por violación de normativa sobre el servicio público de educación / ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION FORMAL - Violación de normas que estructuran el servicio que pueden ofrecer / ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION NO FORMALViolación de normas que estructuran el servicio que pueden ofrecer / SUSPENSION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO - Sanción a establecimiento educativo. Casos en que procede / CANCELACION DE LCIENCIA DE FUNCIONAMEINTO - Sanción a establecimiento educativo. Casos en que procede / SANCION A ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOSAplicación directa. Fundamento Como quedó visto, tanto en los cargos de la demanda como en el escrito contentivo del recurso, la actora señala como motivos de inconformidad, básicamente, los siguientes: 1.- Que la demandada desconoció de plano el inciso final del artículo 22 del Decreto 907 de 1996, pues previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio deben agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 3º, 4º y 14, ibídem. 2.- Que la publicidad allegada no provino de la demandante, sino que fue dolosamente aportada por las funcionarias de la demandada, contra las cuales se adelantó un proceso disciplinario. 3.- Que la sanción de cancelación solo procede, previo el trámite de verificar la violación por quinta vez (numeral 5 del artículo 15 del Decreto 907 de 1996). (…) Estima la Sala que no le asiste razón a la demandante en cuanto

reclama que previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio deben agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 3º, 4º y 14 del Decreto 907 de 1996, pues este Decreto, como quedó visto, en su artículo 19 prevé cuando se trate de conductas violatorias de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio educativo que pueden ofrecer los establecimientos de educación formal y no formal, DIRECTAMENTE pueden imponerse las sanciones de suspensión de la licencia de funcionamiento o cancelación de la misma, entre otros casos, cuando se suministre información falsa para la toma de determinaciones que correspondan a la autoridad educativa competente o vender o proporcionar información falsa. A juicio de la Sala la expresión “directamente”, implica que dada la trascendencia de la conducta realizada y, obviamente, habiendo otorgado al interesado las oportunidades procesales que la ley o el reglamento consagran para el cabal ejercicio de su derecho de defensa, pueden las autoridades competentes aplicar la sanción correspondiente, sin que sea menester el agotamiento de los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 3, 4, y 14, del referido Decreto, ya que tales mecanismos están circunscritos a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral, con miras a garantizar el proceso de acreditación, o para determinar normas de calidad del servicio, lo cual supone un apoyo en aspectos relacionados con la pedagogía, administración, infraestructura,

financiación, más no para evitar la comisión de conductas como las que motivaron la expedición de los actos acusados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 907 DE 1996 – ARTICULO 3 / DECRETO 907 DE 1996 – ARTICULO 4 / DECRETO 907 DE 1996 – ARTICULO 14 / DECRETO 907

DE 1996 – ARTICULO 15 NUMERAL 5 / DECRETO 907 DE 1996 – ARTICULO 19 / DECRETO 907 DE 1996 – ARTICULO 22

PROGRAMAS DE EDUCACION - Requieren concepto previo favorable de autoridad competente / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Legalidad de cancelación de licencia de funcionamiento / CANCELACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO - Procedencia frente a establecimiento educativo Conforme lo observó el a quo, se demostraron en el proceso las irregularidades en que incurrió la actora en la prestación del servicio educativo, como el ofrecimiento del programa de Auxiliar de Enfermería, sin el previo concepto favorable expedido por el Comité Ejecutivo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud del Ministerio de la Protección Social, lo que tipificó la conducta establecida en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto 907 de 1996; y el programa de bachillerato por ciclos sin haber obtenido autorización para su ofrecimiento (folios 47, 48 y 57 del cuaderno de quejas y 91 del cuaderno de antecedentes). Igualmente, se evidenció que en el Programa de Educación Preescolar se crearon falsas expectativas a los estudiantes, al ofrecer, mediante publicidad falsa, la obtención de un título no acorde con la prestación del servicio.

(Folio 51, ibídem), hecho este admitido por la actora, conforme se colige del folio 57, in fine).

FUENTE FORMAL: DECRETO 907 DE 1996 – ARTICULO 19 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00947-01

Actor: CORPORACION EDUCATIVA ARKOS U.

Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA D.C.

Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 2 de marzo de 2006, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La CORPORACIÓN EDUCATIVA ARKOS U., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1°: Son nulas las Resoluciones núms. 7420 de 1º de octubre de 2001 y 1791 de 13 de junio de 2002, expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., mediante las cuales se sancionó a la actora con la cancelación de la autorización

oficial. 2ª: Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se mantenga la autorización oficial contenida en la Resolución 8017 de 17 de diciembre de 1998, para que la actora pueda seguir prestando los servicios educativos en la ciudad de Bogotá., D.C. I.2-. La actora apoya sus pretensiones en los siguientes hechos: 1°: Que fue sancionada por haber radicado los programas de Auxiliar de Enfermería y Educación para Adultos y por el Cambio de Sede. Que en cuanto al cambio de sede, no se escucharon las razones y explicaciones dadas para ello; y en cuanto a la radicación de los programas, jamás se pudo establecer que efectivamente esos ofrecimientos se estaban efectuando, ya que no hubo ninguna visita a la sede ubicada en la carrera 8ª No. 11-39 de Bogotá; además de que se tuvieron en cuenta quejas de anónimos, lo cual viola el debido proceso. 2.- Que no se cumplió con el agotamiento de los mecanismos de apoyo y asesoría, previos a cualquier procedimiento sancionatorio, sino que lo que llevó a cabo fue un proceso de persecución sistemática a la Institución para cerrarle su única fuente de ingresos. I.3-. La actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1°: Que el numeral 5 del artículo 15 del Decreto 907 de 1996 se aplicó con desbordamiento de poder, pues la cancelación del reconocimiento oficial, como máxima sanción a una institución educativa, debe tener en cuenta los parámetros

del debido proceso. Que, en este caso, se interpretó erróneamente dicha norma, pues el cuerpo técnico de supervisores no cumplió expresamente con las funciones establecidas en los literales a), b), c), d), e), j) y m) del artículo 18 de la Resolución Distrital 712 de 1999. 2º: Que se violó por falta de aplicación el artículo 19, ibídem, pues en ninguna de las faltas allí señaladas incurrió la actora. 3º: Sostiene que se quebrantó el artículo 22, ibídem, por falta de aplicación, ya que no se cumplió con el agotamiento de los mecanismos de apoyo y asesoría, previos a cualquier procedimiento sancionatorio. Lo que buscaba la actora era legalizar el cambio de sede del Instituto de Educación No Formal que para dicha época funcionaba en la carrera 8 número 11-45, a la calle 12 número 8-74 y finalmente a la carrera 8 número 11-39 (sede actual) y que por motivos de fuerza mayor tuvo que cambiar de sede, hecho éste debidamente informado al CADEL de la localidad 17 y a las autoridades competentes, pero conservando los programas de educación que venía y viene impartiendo y adicionalmente ampliar el ofrecimiento de otros programas que no ha impartido en dicha sede, como erróneamente se endilgó, con fundamento en pruebas ilegalmente allegadas a la actuación y sin tener en cuenta las pruebas que desvirtuaban dichos cargos. 4º: Aduce que se violó, por indebida aplicación, el artículo 11 del Decreto 114 de 1996, pues es falso que la actora estuviera ofreciendo el programa de enfermería.

Lo que realmente pretende la Institución Educativa es obtener los permisos para el programa técnico laboral como auxiliar de enfermería, el cual fue radicado ante la Secretaría de Salud del Distrito con el cumplimiento de los requisitos legales, trámite éste suspendido por la errónea y falsa motivación utilizada por la demandada. Que una cosa es la carrera de enfermería y otra el programa técnico laboral en auxiliar de enfermería que como entidad de educación no formal puede impartir previo el lleno de los requisitos legales y que no está impartiendo, como erróneamente se dijo. 5º: Alega que se violó el artículo 16 del Decreto 114 de 1996, pues los programas educativos autorizados son los que efectivamente está ofreciendo y otra cosa es la solicitud y trámite para ampliar dicha autorización a otras modalidades que pretende ofrecer la institución educativa y que por la desorganización y desgreño administrativo se incluyeron como factor determinante para sancionar. 6º: Expresa que se violó el artículo 17 del Decreto 114 de 1996, al no haber sido tenido en cuenta para estudiar y dar viabilidad a los nuevos programas que solicitó la actora, pues la solicitud debió tramitarse por fuera de la investigación sancionatoria. 7º: Estima que se violó el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, e igualmente los artículos 3º, 4º y 14 del Decreto 907 de 1996, ya que los actos acusados fraccionaron el procedimiento legal consagrado para sancionar a la actora; no se agotaron previamente a la sanción, todos los mecanismos de

apoyo y asesoría; I.4.- La demandada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Que el ejercicio de la función de inspección y vigilancia no significa que la Institución Educativa en todo momento deba ser asesorada y apoyada pedagógica y administrativamente como requisito sine qua non para poder actuar sobre ella, pues ello implicaría que nunca podría ser susceptible de un proceso administrativo de investigación. Que fueron dos las situaciones irregulares de la actora: persistir en ofrecer e implementar un programa no registrado legalmente (Auxiliar de Enfermería); e impartir una modalidad de educación (de adultos) no autorizada mediante acto administrativo y la asesoría pedagógica y administrativa no puede escindirse de la condición previa del cumplimiento de unos requisitos mínimos que establece la ley para el funcionamiento de los diferentes programas y modalidades de la educación. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Que de conformidad con los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos acusados, la Secretaría de Educación de Bogotá adelantó el procedimiento sancionatorio acorde con las normas del C.C.A., a las que remite la normativa especial propia del asunto, brindándole a la actora la oportunidad de presentar sus descargos para controvertir los cargos imputados, pudiendo aportar y solicitar pruebas pertinentes y debatir la decisión sancionatoria a través del recurso de reposición el cual, una vez interpuesto, fue resuelto atendiendo

igualmente los elementos probatorios aportados y solicitados por la parte interesada. Que, así mismo, se demostró que la Secretaría de Educación ha brindado las asesorías individuales y colectivas a la actora con fundamento en el procedimiento establecido en el artículo 22 del Decreto 907 de 1996, además de que la demandante no indica la omisión en el procedimiento en que supuestamente incurrió la demandada. Que se demostraron en el proceso ciertas irregularidades en que incurrió la actora en la prestación del servicio educativo, que afectan la idoneidad de los programas ofrecidos por tal Instituto, pues no informó a las autoridades competentes del cambio de la sede, la infraestructura física, la dotación y los medios educativos, de acuerdo con los programas que ofrece, así como la organización administrativa, pedagógica y financiera. Señala el a quo que existen evidencias de ofrecimiento del programa de Auxiliar de Enfermería, sin el previo concepto favorable expedido por el Comité Ejecutivo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud del Ministerio de la Protección Social, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 114 de 1996, tipificándose la conducta establecida en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto 907 de 1996. Que la irregularidad consistente en la falta de legalización para la prestación de un programa se presenta con el programa de bachillerato por ciclos, pues aunque la actora inició el proceso de legalización, aún no ha obtenido autorización para su ofrecimiento, vulnerándose con ello lo establecido en el Decreto 3011 de 1997. Se logró demostrar, con fundamento en el Reglamento Pedagógico del Programa

de Educación Preescolar, que la actora crea falsas expectativas a los estudiantes, por cuanto, según la terminología utilizada, ofrece la obtención de un título universitario, no acorde con la prestación del servicio de educación no formal, para lo cual fue otorgada licencia a la actora, violándose así los artículos 1º y 13 del Decreto 114 de 1996. Que tales irregularidades se enmarcan en la conducta descrita en el numeral 5º del artículo 19 del Decreto 907 de 1996, por lo que la sanción impuesta resulta acorde con la infracción en que incurrió y además el procedimiento sancionatorio se adelantó conforme al ordenamiento legal. Resalta que la simple solicitud de la autorización legal no es suficiente para el otorgamiento de los programas adicionales ni mucho menos para su aprobación, pues para ello se requiere el registro; y que la irregularidad en cuanto a la sede no radica en haberse efectuado el cambio de la misma, sino en la no información al respecto. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora señala como motivos de inconformidad, básicamente, los mismos cargos expuestos en la demanda, esto es, que la demandada desconoció los trámites pues impuso la sanción sin que previamente hubiera adelantado el proceso de evaluación educativa; además de que la publicidad allegada no provino de la demandante, sino que fue dolosamente aportada por las funcionarias de la demandada, contra las cuales se adelantó un proceso disciplinario. Recalca que la sanción de cancelación solo procede, previo el trámite de verificar, la violación por quinta vez (numeral 5 del artículo 15 del Decreto 907 de 1996).

Que se desconoció de plano el inciso final del artículo 22, ibídem, pues previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio deben agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 3º, 4º y 14, ibídem. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se lee en la Resolución 1791 de 13 de junio de 2002, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 7420 de 2001, los motivos por los cuales se confirmó la sanción de cancelación de la autorización oficial expedida a la actora, fueron: 1.- Que la actora estaba ofreciendo el Programa de Auxiliar de Enfermería, sin contar con el Concepto Previo Favorable del Comité Ejecutivo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Salud, lo que contraviene el artículo 11 del Decreto 114 de 1996. 2Que no obstante que la actora tiene legalizado el Programa de Educación Preescolar, lo ofrece bajo el argumento de que expedirá título, que puede utilizarse para inscripción o ascenso en el escalafón nacional de docentes, lo que es contrario al artículo 13, ibídem. 3.- Que la actora difunde a través de su publicidad y papelería información falsa para los usuarios, verbigracia la aprobación del programa de auxiliar de enfermería y de bachillerato semestralizado, lo que impone la aplicación del numeral 5 del artículo 15 del Decreto 907 de 1996;

4.- La planta de Ciudad Bolívar no está adecuada para ofrecer el programa de Bachillerato para jóvenes y adultos, lo cual viola el artículo 138 de la Ley 115 de 1994. (Folios 148 a 149 del cuaderno principal). Como quedó visto, tanto en los cargos de la demanda como en el escrito contentivo del recurso, la actora señala como motivos de inconformidad, básicamente, los siguientes: 1.- Que la demandada desconoció de plano el inciso final del artículo 22 del Decreto 907 de 1996, pues previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio deben agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 3º, 4º y 14, ibídem. 2.- Que la publicidad allegada no provino de la demandante, sino que fue dolosamente aportada por las funcionarias de la demandada, contra las cuales se adelantó un proceso disciplinario. 3.- Que la sanción de cancelación solo procede, previo el trámite de verificar la violación por quinta vez (numeral 5 del artículo 15 del Decreto 907 de 1996). En orden a dirimir la controversia, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: El Decreto 907 de 1.996, por el cual se reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo y se dictan otras disposiciones, prevé, en lo pertinente: “Artículo 3º.- Objeto. La inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a

procurar y exigir el cumplimiento de las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo presten y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral”. “Artículo 4º.- Forma y Mecanismo. La inspección y vigilancia del servicio público educativo se adelantará y cumplirá por parte de las autoridades educativas competentes, mediante un proceso de evaluación y con el apoyo de un cuerpo técnico de supervisores de educación, incorporado a la correspondiente planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, para el nivel nacional, y a las plantas de personal de las secretarías de educación departamentales y distritales, o a las del organismo que haga sus veces, para el nivel territorial. Se ejercerá además, atendiendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre control interno, cuando a ello hubiere lugar. Su ejecución comprende un conjunto de operaciones relacionadas con la asesoría, la supervisión, el seguimiento, la evaluación y el control, sobre los requerimientos de pedagogía, administración, infraestructura, financiación y dirección para la prestación del servicio educativo que garanticen su calidad, eficiencia y oportunidad y permitan a sus usuarios, el ejercicio pleno de su derecho a la educación”. “Artículo 14º.- Uso de Resultados. Los resultados del proceso evaluativo se utilizarán especialmente, para prestar asesoría y asistencia administrativa y pedagógica requerida por las autoridades educativas y los establecimientos o instituciones educativas, definir y

revisar normas o especificaciones técnicas, de tipo pedagógico y administrativo, establecer plazos y mecanismos para la superación de los problemas detectados y programar actividades para incidir sobre los mismos e identificar las conductas violatorias de las normas que regulan la prestación del servicio público educativo. Los resultados de la evaluación deberán servir también de referente para adelantar el proceso de acreditación, dispuesto en el artículo 115 de 1994 y para determinar normas de calidad del servicio.” “Artículo 15º.- Sanciones. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales, dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:

1. Amonestación pública que será fijada en lugar visible del establecimiento, o institución educativa y en la respectiva secretaria de educación, por la primera vez.

2. Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad, en su defecto, de publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana, si reincidiere.

3. Suspensión de las licencias de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por seis (6) meses, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 195 de la Ley 115 de 1994, conlleva la interventoría por parte de la

secretaría de educación competente, a través de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por tercera vez.

4. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por un año, que conlleva la interventoría por parte de la secretaría de educación a través de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la cuarta vez.

5. Cancelación de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, cuando incurra en la misma violación por quinta vez.

6.

7. Parágrafo 1º.- En el caso de establecimientos educativos estatales de educación formal y no formal, estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que puedan imponerse a los docentes y directivos docentes, de acuerdo con el Estatuto Docente, el régimen disciplinario de los servidores públicos y el artículo 130 de la Ley 115 de 1994.

Parágrafo 2º.- Cuando se impongan a cualquier establecimiento educativo, las sanciones previstas en los numerales 3 y 4, de este artículo, se estudiará, si la responsabilidad por los hechos u omisiones que dieron origen a la falta sancionable, recae en el Consejo Directivo. En este último evento, la autoridad competente podrá ordenar en el mismo acto sancionatorio, la disolución de dicho Consejo y que se proceda de manera inmediata a efectuar las convocatorias de rigor para la elección de uno nuevo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1060 de 1994 y en los reglamentos internos”. Artículo 16º.- Descargos. La tipificación de cualquier falta, la

gravedad de la misma, la determinación sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se adelantará mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 22 de este decreto, brindándole al establecimientos institución educativa investigada, la oportunidad para presentar sus descargos. Artículo 17º.- Continuidad del Servicio educativo. Con el fin de garantizar la ininterrumpida prestación del servicio público educativo, cuando ocurra la designación del interventor asesor a que se refieren los numerales 3 y 4, del artículo 15 del presente Decreto, la autoridad educativa competente que haya impuesto la sanción, otorgará licencia de funcionamiento provisional al establecimiento o institución educativa que haya sido suspendido que tendrá validez durante el tiempo de duración de la sanción. El interventor asesor cumplirá las funciones que se le asignen en el mismo acto sancionatorio, especialmente la relativa a la coordinación y ejecución del plan correctivo que deberá diseñar la respectiva secretaria de educación o el organismo que haga sus veces. La designación del interventor asesor se hará de la lista que para el efecto elabore la respectiva secretaría de educación o el organismo que haga sus veces, según lo que disponga el reglamento territorial, en cuanto a la forma de inscripción y selección para tal efecto. Si como consecuencia de esta designación se generan costos, éstos estarán a cargo del respectivo establecimiento o institución educativa intervenida, si se trata de establecimientos educativos privados. Parágrafo.- Cuando llegue a imponerse la sanción de cancelación de licencia de funcionamiento a un establecimiento educativo, tal

decisión se adoptará tomando conjuntamente las previsiones de oportunidad que aseguren la prestación del servicio educativo, para los educandos que pudieran verse afectados con esta medida. Artículo 18º.- Régimen sancionatorio en la educación informal. Las sanciones originadas en la prestación del servicio educativo informal, serán las previstas en los diferentes estatutos de los medios masivos de comunicación y de las instituciones que presten dicho servicio o en la Ley 200 de 1995, en el caso de organismos estatales. La aplicación de las sanciones serán solicitadas a los organismos disciplinarios competentes, directamente por los gobernadores o alcaldes o por las secretarias de educación departamentales, distritales o municipales, según lo que disponga el reglamento departamental o municipal al respecto. En todo caso, se deberá adjuntar para el efecto, la información sumaria sobre los hechos, actividades y omisiones que deben ser obtengo de sanción, previos los debidos procedimientos. De la determinación que se tome deberá informarse a la respectiva secretaria de educación, para la publicación necesaria. Artículo 19º.- Mérito para sancionar. Las autoridades competentes estudiarán la existencia de mérito para aplicar el régimen sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto. Para tales efectos tendrán en cuenta que por constituir conductas directamente violatorias de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio educativo que pueden ofrecer los establecimientos de educación formal y no formal, lo siguientes comportamientos podrán llevar directamente a la suspensión de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de

carácter oficial, cuando se incurra en ellos por primera vez y en caso de reincidencia, a la cancelación de la misma….”- “Artículo 22º.- Procedimiento. A las actuaciones que adelanten los gobernadores o alcaldes y las secretarías de educación de la entidades territoriales o los organismos que hagan sus veces, en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la ley, sus normas reglamentarias y del presente decreto, se aplicarán en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. No obstante, en virtud de los principios y fines de la educación y de la atención que le compete al Estado para determinar la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 3, 4, y 14, de este Decreto”. Estima la Sala que no le asiste razón a la demandante en cuanto reclama que previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio deben agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 3º, 4º y 14 del Decreto 907 de 1996, pues este Decreto, como quedó visto, en su artículo 19 prevé cuando se trate de conductas violatorias de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio educativo que pueden ofrecer los establecimientos de educación formal y no formal, DIRECTAMENTE pueden imponerse las sanciones de suspensión de la licencia de funcionamiento o cancelación de la misma, entre otros casos, cuando se

suministre información falsa para la toma de determinaciones que correspondan a la autoridad educativa competente o vender o proporcionar información falsa. A juicio de la Sala la expresión “directamente”, implica que dada la trascendencia de la conducta realizada y, obviamente, habiendo otorgado al interesado las oportunidades procesales que la ley o el reglamento consagran para el cabal ejercicio de su derecho de defensa, pueden las autoridades competentes aplicar la sanción correspondiente, sin que sea menester el agotamiento de los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 3, 4, y 14, del referido Decreto, ya que tales mecanismos están circunscritos a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral, con miras a garantizar el proceso de acreditación, o para determinar normas de calidad del servicio, lo cual supone un apoyo en aspectos relacionados con la pedagogía, administración, infraestructura, financiación, más no para evitar la comisión de conductas como las que motivaron la expedición de los actos acusados. Conforme lo observó el a quo, se demostraron en el proceso las irregularidades en que incurrió la actora en la prestación del servicio educativo, como el ofrecimiento del programa de Auxiliar de Enfermería, sin el previo concepto favorab

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