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CE-25000-23-24-000-2002-00956-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-00956-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE NULIDAD - Motivos por los que procede / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Situaciones en que se produce / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Diferencias con pérdida de fuerza ejecutoria / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Diferencias con nulidad del acto administrativo / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Afecta su validez / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Produce efectos sobre su eficacia y no frente a su validez / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos en el tiempo / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos ex tunc Habida cuenta de que las demandantes pretenden la nulidad de los actos administrativos acusados con fundamento en la desaparición de los hechos que sirvieron de fundamento a su expedición, la Sala considera apropiado distinguir entra la nulidad de los actos administrativos y la pérdida de ejecutoria de los mismos. De conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. Por su parte, el artículo 66 ídem establece que, salvo norma en contrario, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, aunque perderán

su fuerza ejecutoria (i) por suspensión provisional, (ii) cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho, (iii) cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, (iv) cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto o (v) cuando pierdan su vigencia. Ha dicho la Sala que la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo es una condición externa que afecta su eficacia más no su validez, en tanto ésta ocurre cuando el acto es violatorio de las normas superiores de derecho. Particularmente, la segunda causal referida en el artículo 66 se conoce como decaimiento del acto administrativo, figura sobre la cual se ha dicho lo siguiente: “ (…) como quiera que tal fenómeno (decaimiento) en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. La nulidad que se ha solicitado, concierne a la validez del acto administrativo y en el evento de prosperar, se remonta hasta el momento de su expedición, mientras que la causal de decaimiento que acaeció estando en trámite este proceso, atañe a circunstancias posteriores al nacimiento del acto administrativo y no atacan la validez del mismo. Pudiera decirse que cuando se produce el fenómeno del decaimiento, el acto administrativo supervive en el mundo jurídico, porque no existe fallo de nulidad que lo saque del mismo,

pero ha perdido una de sus caracteres principales, cual es el de ser ejecutorio, lo que implica que la administración no puede hacerlo cumplir.” Es claro, entonces, que la nulidad del acto administrativo afecta su validez desde el momento de su expedición y, por ende, surte efectos ex tunc, mientras que la pérdida de fuerza ejecutoria implica que por alguna de las causales contenidas en el artículo 66 del C.C.A., cesa sus efectos desde el momento en que se configura la causal y hacia futuro sin afectar su validez por todo el tiempo de su existencia jurídica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 66 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo sobre su eficacia y no sobre su validez, sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 5110, del 11 de febrero de 1999, C.P.

Ernesto Rafael Ariza Muñoz, y Expediente núm. 3531, del 16 de febrero de 2001, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. GRUPO EMPRESARIAL - Concepto / GRUPO EMPRESARIAL - Requisitos para su existencia / VINCULO DE SUBORDINACION - Concepto / UNIDAD DE PROPOSITO Y DIRECCION - Concepto / SITUACION DE CONTROLInscripción en el registro mercantil / SITUACION DE CONTROL - Distinción con grupo empresarial / GRUPO EMPRESARIAL - Distinción con situación de control / GRUPO EMPRESARIAL - Su conformación supone una situación de

control De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, habrá grupo empresarial cuando, además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección, entendiéndose por subordinación aquella situación de control que se presenta cuando el poder de decisión de una sociedad está sometido, directa o indirectamente, a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante (art. 260 del Código de Comercio) y por unidad de propósito y dirección, que la existencia y actividades de todas las entidades persigan un objetivo determinado por la matriz o controlante, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social, o actividad de cada una de ellas. Por su parte, el artículo 30 de la misma ley establece que una vez configurados los supuestos de hecho que dan lugar a una situación de control, corresponde al administrador de la sociedad controlante hacerla constar en documento privado que deberá inscribirse en el registro mercantil y si, dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la situación de control ésta no ha sido inscrita en el registro, será la Superintendencia de Sociedades la encargada de declarar la situación de vinculación entre las entidades y ordenar la respectiva inscripción. Así pues, las normas distinguen entre “situación de control”, entendida como simple subordinación entre dos o más entidades, y “grupo empresarial”, figura que implica tanto subordinación como unidad de propósito y dirección. Pese a ello, ambos conceptos comparten una particularidad, cual es que su configuración no está sujeta a declaración por parte de autoridad alguna, sino a la simple ocurrencia de los supuestos de hecho determinados por la ley. Bajo tal perspectiva y en tanto

la configuración de un grupo empresarial implica una situación de control, huelga concluir que una vez se den los supuestos que dan origen a la conformación de este tipo de grupos, corresponde a la entidad controlante (matriz) declarar su situación y realizar la inscripción en el registro mercantil.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 28 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 30 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 260

GRUPO EMPRESARIAL - Desaparición de fundamentos de hecho del acto que la declara no es causal de nulidad del mismo / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Causales / GRUPO EMPRESARIAL - Legalidad de resolución que lo declara / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No constituye causal de nulidad el decaimiento del acto / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Es causal de pérdida de fuerza ejecutoria A juicio de las demandantes, habiéndose modificado las circunstancias que dieron origen a la expedición de la Resolución 125-001805 con anterioridad a su notificación personal, era necesario que la Superintendencia de Sociedades revocara su decisión o la modificara en el sentido de precisar que la declaración de grupo empresarial sólo surtía efectos hasta el 23 de octubre de 2001, lo cual no ocurrió, ocasionando la nulidad de los actos administrativos demandados. Al respecto, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos sólo procede cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse, cuando hayan

sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o de la Corporación que la profirió. Ninguna de las causales anteriores fue alegada por las demandantes dentro de su escrito de demanda ni al momento de la apelación y, particularmente, la Sala no observa que alguna de ellas tenga ocurrencia, puesto que las resoluciones 125-001805 de 2001 (19 de octubre) y 125-001615 de 2002 (22 de mayo), fueron expedidas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones, con fundamento en las normas vigentes y aplicables a los supuestos de hecho ocurridos al momento de su expedición y con respeto del derecho de audiencia y defensa. Estima la Sala que lo pretendido por los demandantes es obtener la declaratoria de nulidad de los actos demandados, pero no por vía de las causales de nulidad contenidas en el artículo 84 del C.C.A, sino alegando la desaparición de los fundamentos de hecho de los actos acusados, lo cual no es causal de nulidad sino de pérdida de fuerza ejecutoria del acto, de conformidad con el numeral 2º artículo 66 ídem.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 66 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - No produce efectos sobre validez del acto / ACCION DE NULIDAD - Improcedente para declarar pérdida de fuerza ejecutoria de acto administrativo / ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedente para declarar pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Declaración solo procede en sede administrativa / DECLARATORIA DE PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Es diferente a revocatoria directa del acto administrativo / REVOCATORIA DIRECTADiferencia con pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo Sobre el asunto, en varias oportunidades la Sala ha dicho que la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos no afecta su validez ni su legalidad, dado que, “el hecho de que un acto, por ministerio de la ley, no esté llamado a producir efectos, por haber perdido su fuerza ejecutoria, no significa que, per se, desconozca preceptos superiores y, por lo mismo, se haga merecedor de la declaratoria de nulidad”. Ahora bien, también ha dicho la Sala que no es dable acudir a la acción de nulidad o a la de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a obtener la declaratoria de pérdida de ejecutoria, habida cuenta de que la jurisdicción contencioso administrativa no ha sido instituida para pronunciarse sobre tal fenómeno, el cual sólo puede ser declarado en sede administrativa por la autoridad que profirió el acto de oficio o a petición del interesado en los términos previstos en el artículo 67 del C.C.A., del siguiente tenor: Artículo 67. Cuando el interesado se oponga por escrito a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderlo, y resolver dentro de un término de quince (15) días. Contra lo que decida no habrá recurso

alguno. Lo anterior basta para desestimar el cargo formulado. Ello no obsta, sin embargo, para que la Sala precise que la declaratoria de pérdida de ejecutoria que llegare a realizar la autoridad administrativa competente, no apareja ni es equivalente a la revocatoria de los actos acusados como parecen entenderlo las demandantes, pues la revocación sólo tiene lugar cuando el acto administrativo ha sido expedido con desconocimiento de la ley o con fundamento en hechos no probados, por lo que conlleva la cesación de los efectos producidos desde el momento mismo de su expedición, mientras que la pérdida de ejecutoria del acto, no tiene la vocación de anular los efectos producidos con anterioridad a la fecha en la que se presentó la causal que la ocasionó.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

67

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo sobre su eficacia y no sobre su validez, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente 6062, del 11 de febrero de 2001, C.P.

Gabriel E. Mendoza Martelo. Sobre la improcedencia de las acciones contencioso administrativas para obtener la declaratoria de perdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 05001 2331 000 1998 00819 01, del 16 de noviembre de 2006, C.P. Rafael

E. Ostau De Lafont Pianeta.

GRUPO EMPRESARIAL - Acto que reconoce su existencia es declarativo y no

constitutivo / SITUACION DE CONTROL - Acto que reconoce su existencia es declarativo y no constitutivo Asimismo, la Sala considera pertinente prevenir a las demandantes que los efectos producidos por los actos acusados, son independientes de aquellos que hayan podido surgir a partir del momento en que ocurrieron los supuestos de hecho que, conforme a la ley, daban lugar a la configuración de la situación de control o de grupo empresarial. Ello por cuanto, como bien menciona la Superintendencia de Sociedades, el acto a través del cual declara la existencia de una situación de control o de un grupo empresarial, no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo, en tanto una y otra surgen a la vida jurídica y, por ende empiezan a surtir efectos, a partir del momento en el que ocurre bien la situación descrita en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 (grupo empresarial), bien la descrita en el artículo 260 del Código de Comercio (situación de control).

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 28 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 260

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00956-01

Actor: INVERSIONES KARITO LTDA. Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandantes dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta contra las Resoluciones 125-001802, 125-001803, 125-001804, 125-001805 de 19 de octubre de 2001 y 125-001615, 125-001617, 125-001618, 125-001619 de 22 de mayo de 2002, por medio de las cuales la Superintendencia de Sociedades declaró la existencia de 4 grupos empresariales.

Mediante auto de 4 de septiembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “B”) acumuló los expedientes 20020956, 2002-0957, 2002-0958, 2002-0955 por solicitud de la Superintendencia de Sociedades, tras constatar que se reunían los requisitos exigidos para ese fin.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones Expediente 2002-0956 INVERSIONES KARITO & CÍA SCA, INVERSIONES YAMIET LTDA. e INVERSIONES BAYPA S.A., solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución 125-001805 de 2001 (19 de octubre), mediante la cual la Superintendencia de Sociedades declaró la existencia de un grupo empresarial, y la Resolución 125-001615 de 2002 (22 de mayo) que resolvió el recurso de reposición, confirmando lo decidido. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la

Superintendencia:

  • Abstenerse de declarar la existencia de un grupo empresarial entre las empresas demandantes. - Abstenerse de imponer multa a LUIS FERNANDO BAENA PALACIOS - Abstenerse de declarar que la sociedad INVERSIONES BAYPA S.A. participa con el 99% en el capital social de su matriz, la sociedad INVERSIONES YAMIET

LTDA. Expediente 2002-0958 INVERSIONES SAMAY LTDA., INVERSIONES ASARELA CÍA. SCA e INVERSIONES AGEO S.A., solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución 125-001803 de 2001 (19 de octubre), mediante la cual la Superintendencia de Sociedades declaró la existencia de un grupo empresarial, y la Resolución 125001618 de 2002 (22 de mayo) que resolvió el recurso de reposición, confirmando lo decidido. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la Superintendencia: - Abstenerse de declarar la existencia de un grupo empresarial entre las empresas demandantes. - Abstenerse de imponer multa a las señoras MARÍA INÉS BAENA PALACIOS y YOLANDA BELTRÁN DÍAZ. - Abstenerse de declarar que la sociedad INVERSIONES AGEO S.A., participa con el 99% en el capital social de su matriz, la sociedad INVERSIONES SAMAY LTDA. Expediente 2002 - 0957 INVERSIONES ADONÍAS LTDA., INVERSIONES ZEBINA CÍA. SCA e INVERSIONES SAYBA S.A., solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución 125-001804 de 2001 (19 de octubre), mediante la cual la

Superintendencia de Sociedades declaró la existencia de un grupo empresarial, y de la Resolución 125-001617 de 2002 (22 de mayo) que resolvió el recurso de reposición, confirmando lo decidido. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la Superintendencia: - Abstenerse de declarar la existencia de un grupo empresarial entre las empresas demandantes. - Abstenerse de imponer multa a la señora ELSA MARÍA BAENA PALACIOS. - Abstenerse de declarar que la sociedad INVERSIONES SAYBA S.A., participa con el 99% en el capital social de su matriz, la sociedad INVERSIONES ADONIS LTDA. Expediente 2002-0955 INVERSIONES YISMA LTDA., INVERSIONES SEKANÍAS CÍA. SCA, INVERSIONES CABP S.A., e INVERSIONES ÉXODO S.A. solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución 125-001802 de 2001 (19 de octubre), mediante la cual la Superintendencia de Sociedades declaró la existencia de un grupo empresarial, y de la Resolución 125-001619 de 2002 (22 de mayo) que resolvió el recurso de reposición, confirmando lo decidido. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la Superintendencia: - Abstenerse de declarar la existencia de un grupo empresarial entre las empresas demandantes. - Abstenerse de imponer multa a las señoras CLARA ALICIA BAENA PALACIOS y NANCY JUNCA BONILLA. - Abstenerse de declarar que la sociedad INVERSIONES ÉXODO S.A., participa

con el 99% en el capital social de su matriz, la sociedad INVERSIONES YISMA LTDA. 1.2 Hechos Expediente 2002-0956 - La Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución 125-001805 de 19 de octubre de 2001, declaró la existencia de un grupo empresarial integrado por la sociedad INVERSIONES YAMIET LTDA., como matriz y las sociedades INVERSIONES KARITO & CÍA SCA e INVERSIONES BAYPA S.A., como subordinadas. Asimismo, la Superintendencia impuso multa equivalente a tres millones de pesos ($3.000.000.oo) contra el señor Luis Fernando Baena Palacios, en su condición de representante legal de INVERSIONES YAMIET LTDA. e INVERSIONES BAYPA S.A. y declaró ineficaz la Escritura 1900 de 2000 (24 de mayo), mediante la cual INVERSIONES BAYPA S.A. adquirió el 99% del capital social de su sociedad matriz, INVERSIONES YAMIET. - La anterior decisión fue notificada por edicto el 9 de noviembre de 2001 y dentro del término oportuno las demandantes interpusieron recurso de apelación, alegando que mediante Escritura Pública 2973 de 2001 (23 de octubre) y antes de ser notificadas de la Resolución 125-001805 los señores Luis Fernando Baena Palacios y Clara Alicia Baena Palacios adquirieron la totalidad del capital social de

INVERSIONES YAMIET LTDA.

Igualmente, los demandantes pusieron de presente que para el 19 de noviembre de 2001, INVERSIONES YAMIET LTDA. había dejado de ser socia gestora de INVERSIONES KARITO & CÍA SCA, lugar que entró a ocupar INVERSIONES

BAECAR LTDA., sociedad que no tiene participación ni relación con INVERSIONES YAMIET LTDA. e INVERSIONES BAYPA S.A., y cuyo capital social pertenece a Carolina Baena Guitiérrez y Juan Andrés Chamás Baena. En cuanto a la multa impuesta, informaron que si bien los requerimientos elevados por la Superintendencia de Sociedades no fueron atendidos a tiempo, ello ocurrió por motivos de fuerza mayor, habida cuenta de que las sociedades atravesaban serias dificultades económicas y no contaban con personal idóneo que les diera cumplimiento. - El recurso fue resuelto por la Superintendencia mediante Resolución 125001615 de 22 de mayo de 2002, notificada por medio de edicto de 19 de junio de 2002, confirmando lo decidido por cuanto los hechos alegados por las sociedades involucradas ocurrieron con posterioridad a la fecha en la que fue expedida la Resolución 125-01805. Expediente 2002-0958 - La Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución 125-001803 de 19 de octubre de 2001, declaró la existencia de un grupo empresarial integrado por la sociedad INVERSIONES SAMAY LTDA., como matriz y las sociedades INVERSIONES ASARELA CÍA. SCA e INVERSIONES AGEO S.A., como subordinadas. Asimismo, en la resolución mencionada, la Superintendencia impuso multa equivalente a dos millones de pesos ($2.000.000.oo) a la señora María Inés Baena Palacios, en su condición de representante legal de INVERSIONES SAMAY LTDA. y multa de un millón de pesos ($1.000.000.oo) a la señora YOLANDA BELTRÁN DÍAZ, en su condición de representante legal de

INVERSIONES AGEO S.A., y declaró ineficaz la Escritura 1895 de 2000 (23 de mayo), a través de la cual INVERSIONES AGEO S.A. adquirió el 99% del capital social de su sociedad matriz, INVERSIONES SAMAY. - La anterior decisión fue notificada por edicto el 21 de noviembre de 2001 y dentro del término oportuno las demandantes interpusieron recurso de apelación, alegando que mediante Escritura Pública 2976 de 23 de octubre de 2001 y antes de ser notificados de la Resolución 125-001803 los señores Luis Fernando Baena Palacios y María Inés Baena Palacios adquirieron la totalidad del capital social de

INVERSIONES SAMAY LTDA.

Igualmente, los demandantes pusieron de presente que para el 28 de noviembre de 2001, INVERSIONES SAMAY LTDA. había dejado de ser socia gestora de INVERSIONES ASARELA CÍA. SCA, lugar que ocupó INVERSIONES HERLABA LTDA., sociedad que no tiene participación ni relación alguna con INVERSIONES SAMAY LTDA. e INVERSIONES AGEO S.A. y cuyos socios son Antonio Laborde Baena y Juliana Laborde Baena. En cuanto a la multa impuesta, informaron que si bien los requerimientos elevados por la Superintendencia de Sociedades no fueron atendidos a tiempo, ello ocurrió por motivos de fuerza mayor, habida cuenta de que las sociedades atravesaban serias dificultades económicas y no contaban personal idóneo y suficiente que les diera cumplimiento. - El recurso fue resuelto por la Superintendencia mediante Resolución 125001618 de 2002 (22 de mayo), notificada por medio de edicto de 19 de junio de

2002, confirmando lo decidido por cuanto los hechos alegados por las sociedades involucradas ocurrieron con posterioridad a la fecha en la que fue expedida la Resolución 125-01803. Expediente 2002 - 0957 - La Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución 125-001804 de 19 de octubre de 2001, declaró la existencia del grupo empresarial integrado por la sociedad INVERSIONES ADONÍAS LTDA., como matriz y las sociedades INVERSIONES ZEBINA CÍA SCA e INVERSIONES SAYBA S.A., como subordinadas. Asimismo, la Superintendencia impuso multa equivalente a tres millones de pesos ($3.000.000.oo) a la señora Elsa María Baena Palacios, en su condición de representante legal de INVERSIONES ADONÍAS LTDA., y declaró la ineficacia de la Escritura 1892 de 2002 (23 de mayo), a través de la cual INVERSIONES SAYBA S.A adquirió el 99% del capital social de su sociedad matriz, INVERSIONES ADONÍAS LTDA. - La anterior decisión fue notificada por edicto el 9 de noviembre de 2001 y dentro del término oportuno las demandantes interpusieron recurso de apelación, alegando que mediante Escritura Pública 2971 de 2001 (23 de octubre) y antes de ser notificados de la Resolución 125-001804 los señores Luis Fernando Baena Palacios y Elsa María Baena Palacios adquirieron la totalidad del capital social de

INVERSIONES ADONÍAS LTDA.

Igualmente, los demandantes pusieron de presente que para el 19 de noviembre de 2001, INVERSIONES ADONÍAS LTDA. había dejado de ser socia gestora de

INVERSIONES ZEBINA CÍA SCA, lugar que ocupó INVERSIONES HERVEBA LTDA., sociedad que no tiene participación ni relación con INVERSIONES ADONÍAS LTDA. e INVERSIONES SAYBA S.A. y cuyos socios son María Vanegas Baena y Martín Vanegas Baena. En cuanto a la multa impuesta, informaron que si bien los requerimientos elevados por la Superintendencia de Sociedades no fueron atendidos a tiempo, ello ocurrió por motivos de fuerza mayor, habida cuenta de que las sociedades atravesaban serias dificultades económicas y no contaban con personal idóneo y suficiente que les diera cumplimiento. - El recurso fue resuelto por la Superintendencia mediante Resolución 125-001617 de 2002 (22 de mayo), notificada por medio de edicto de 19 de junio de 2002, confirmando lo decidido por cuanto los hechos alegados por las sociedades involucradas ocurrieron con posterioridad a la fecha en la que fue expedida la Resolución 125-01804. Expediente 2002-0955 - La Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución 125-001802 de 2001 (19 de octubre), declaró la existencia de un grupo empresarial integrado por la sociedad INVERSIONES YISMA LTDA., como matriz y las sociedades INVERSIONES SEKANÍAS & CÍA SCA, INVERSIONES CABP S.A. e INVERSIONES ÉXODO S.A., como subordinadas. Asimismo, la Superintendencia impuso multa equivalente a dos millones de pesos ($2.000.000.oo) a la señora Clara Alicia Baena Palacios, en su condición de

representante legal de INVERSIONES YISMA LTDA., y multa de un millón de pesos ($1.000.000.oo) a la señora Nancy Junca Bonilla, en su condición de representante legal de INVERSIONES CABP S.A., y declaró ineficaz la Escritura 1896 de 2000 (23 de mayo), a través de la cual INVERSIONES ÉXODO S.A. adquirió el 99% del capital social su sociedad matriz, INVERSIONES YISMA. - La anterior decisión fue notificada por edicto el 21 de noviembre de 2001 y dentro del término oportuno las demandantes interpusieron recurso de apelación, alegando que mediante Escritura Pública 2974 de 2001 (23 de octubre) y antes de ser notificados de la Resolución 125-001802 los señores Luis Fernando Baena Palacios y Clara Alicia Baena Palacios adquirieron la totalidad del capital social de

INVERSIONES YISMA LTDA.

Igualmente, los demandantes pusieron de presente que para el 19 de noviembre de 2001, INVERSIONES YISMA LTDA. había dejado de ser socia gestora de INVERSIONES SEKANÍAS CÍA. SCA, lugar que ocupó INVERSIONES HERCHABA LTDA., sociedad que no tiene participación ni relación con INVERSIONES YISMA LTDA., INVERSIONES ÉXODO S.A. e INVERSIONES CABP S.A., y cuyos socios son Juan Andrés Chamas Baena y Cristina Chamas Baena. En cuanto a la multa impuesta, informaron que si bien los requerimientos elevados por la Superintendencia de Sociedades no fueron atendidos a tiempo, ello ocurrió por motivos de fuerza mayor, habida cuenta de que las sociedades atravesaban serias dificultades económicas y no contaban con personal idóneo y suficiente que

le diera cumplimiento. - El recurso fue resuelto por la Superintendencia mediante Resolución 125-001619 de 2002 (22 de mayo), notificada por medio de edicto de 19 de junio de 2002, confirmando lo decidido por cuanto los hechos alegados por las sociedades involucradas ocurrieron con posterioridad a la fecha en la que fue expedida la Resolución 125-01802. 1.3 Concepto de la Violación Las demandantes argumentaron que la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades viola los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 3, 44, 48, 57 y 61 del Código Contencioso Administrativo y 174 y 176 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron que la Superintendencia de Sociedades otorgó efectos a las Resoluciones 125-01805, 125-01803, 125-01804 y 125-01802 de 19 de octubre de 2001, desconociendo que las mismas no surten efectos frente al interesado sino hasta el momento de su notificación. Agregaron que la posición adoptada por la Superintendencia de Sociedades en las Resoluciones 125-001615, 125-001618, 125-001617 y 125-001619 de 22 de mayo de 2002, no tiene en cuenta que los hechos que sirvieron de fundamento a la expedición de las resoluciones 125-01805, 125-01803, 125-01804 y 125-01802 de 19 de octubre de 2001 y a la consecuente declaratoria de los grupos empresariales, desaparecieron del mundo jurídico antes de que fueran notificados

los actos administrativos. Por otra parte, la Superintendencia omitió dar aplicación al principio de buena fe, toda vez que impuso multa a los administradores de las empresas involucradas por no haber dado respuesta oportuna a un requerimiento, sin tener en cuenta que ello fue consecuencia de las dificultades económicas y laborales que atravesaban las empresas. Finalmente, expusieron que no es cierto que INVERSIONES BAYPA S.A., INVERSIONES AGEO S.A., INVERSIONES SAYBA S.A. e INVERSIONES ÉXODO S.A sean dueñas del 99% del capital de INVERSIONES BECAER LTDA., INVERSIONES HERLABA LTDA., INVERSIONES HERVEBA LTDA., e INVERSIONES HERCHABA LTDA., respectivamente, puesto que de conformidad con el certificado de existencia y representación, los socios de éstas son personas naturales y no personas jurídicas organizadas en forma de sociedad anónima.

2. LA CONTESTACIÓN La Superintendencia de Sociedades, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de las demandas bajo los argumentos que a continuación se sintetizan.

Sostuvo que el 19 de octubre de 2001, expidió las resoluciones 125-001802, 125001803, 125-001804 y 125-001805, a través de las cuales declaró, en su orden, los siguientes grupos empresariales:

  • Matriz: Inversiones Yisma Ltda.; Subordinadas: Inversiones Sekanías y Cía.

SCA, Inversiones Cabp S.A. e Inversiones Éxodo S.A.

  • Matriz: Inversiones Samay Ltda.; Subordinadas: Inversiones Asarela Cía

SCA e Inversiones Ageo S.A.

  • Matriz: Inversiones Adonías Ltda.; Subordinadas: Inversiones Zebina & Cía.

SCA e Inversiones Sayba S.A.

  • Matriz: Inversiones Yamiet Ltda.; Subordinadas: Inversiones Karito & Cía.

SCA e Inversiones Baypa S.A. Aseveró que la declaratoria de grupo empresarial llevada a cabo mediante las citadas resoluciones, obedeció a lo

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