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CE-25000-23-24-000-2002-00962-01-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2002-00962-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR - Subsidio de vivienda: salario para liquidar el vigente al acumular 168 cuotas / SUBSIDIO DE VIVIENDA EN CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR - Salario para su liquidación Con base en las normas transcritas (art. 26 Decreto 1843/94 y art. 8 Acuerdo 8/95) y en las anteriores certificaciones, concluye la Sala que si la actora cumplió con el número de cuotas requerido (168) para acceder al subsidio de vivienda en el año de 2001, el salario mínimo legal mensual vigente que debió tener en cuenta la Caja Promotora de Vivienda Militar fue el de la vigencia fiscal del año 2001. Lo anterior, porque de aceptarse la tesis de la demandada, en el sentido de que en el año de 1996 se cumplieron los 14 años de afiliación (168 meses), se tendría igualmente que aceptar que en dicha fecha entonces la actora se hizo acreedora a su derecho y, por lo tanto, en dicho año y con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el mismo debió reconocérsele el subsidio de vivienda. Las normas citadas son claras al disponer que lo que hace acreedor a un beneficiario del subsidio de vivienda es el número de aportes o cuotas mensuales, el cual se liquidará teniendo en cuenta para el efecto el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se llegue a dicho número que, en el caso examinado, es de 168. Frente al argumento de la demandada respecto de que de aceptarse la posición de la actora se tendría que los beneficiarios podrían escoger la fecha de pago de la última cuota para así obtener un mayor subsidio, con lo cual, a su

juicio, se desconocería el derecho a la igualdad, la Sala considera que no es de recibo, si se tiene en cuenta que el aumento de un salario mínimo legal mensual vigente de un año a otro escasamente alcanza a cubrir el índice de inflación, lo cual significa que el poder adquisitivo sigue siendo el mismo, razón por la cual en sana lógica no tendría sentido dejar transcurrir más tiempo del previsto, si en la practica el hecho de que se acceda al beneficio del subsidio de vivienda en un año posterior no representa un incremento en el monto del citado beneficio. Tampoco es de recibo la apreciación de la demandada en cuanto a que no se debe tener en cuenta el tenor literal del artículo 8º del Acuerdo 8 de 1995, sino su espíritu, pues de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil, “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tener literal a pretexto de consultar su espíritu”. Finalmente, es tan cierto que la vigencia fiscal que debe tenerse en cuenta es la del año en que se acumula la última cuota y no el simple transcurso de los 14 años, que el artículo 4º, numeral 2, del Acuerdo 8 de 1995, dispone como condición para la entrega de la compensación al afiliado, “Haber cumplido catorce o más años de afiliación, 168 cuotas”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00962-01

Actor: ZORAHIDA ADAMES MALDONADO

Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Caja Promotora de Vivienda Militar contra la sentencia de 11 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Zorahida Adames Maladonado, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 387 del 7 de mayo de 2002, en cuanto la Caja Promotora de Vivienda Militar le otorgó el subsidio para vivienda establecido en el artículo 24 del Decreto 353 de 11 de febrero de 1994, por un monto inferior al que le correspondía. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a pagarle a la actora la cantidad que no se le ha reconocido por concepto del subsidio para vivienda, en la categoría de beneficiaria de un oficial de la Policía Nacional, con el régimen correspondiente al año 2001, fecha en que cumplió con el número de cuotas legalmente exigidas para tener derecho a tal beneficio, y que asciende a la suma de diecisiete millones cuatrocientos ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos

($17.408.875.00), suma que deberá ser actualizada de acuerdo con el índice de precios al consumidor. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: La actora, por ser la cónyuge sobreviviente del Capitán de la Policía Nacional Fredy Alberto Beltrán Corredor (q.e.p.d.) adquirió la condición de beneficiaria del mismo, con derecho a pensión por muerte y a afiliarse a la Caja Promotora de Vivienda Militar para recibir los beneficios correspondientes, entre ellos, el subsidio para vivienda, efectos para los cuales aquella continúo aportando las cuotas mensuales reglamentarias para que le fueran sumadas a las de su difunto esposo. De las cuotas aportadas por el Capitán hasta el día de su muerte ocurrida el 17 de diciembre de 1991, la Caja Promotora de Vivienda Militar le reintegró el cincuenta por ciento (50%) a los padres del Oficial, en calidad de beneficiarios, en concurrencia con la esposa (viuda), por no haber hijos del matrimonio. El otro cincuenta por ciento (50%) de las cuotas quedó en la cuenta de la actora, sobre las cuales ella siguió cotizando hasta completar la cantidad de ciento sesenta y ocho cuotas (168) en el mes de mayo de 2001, según constancia de 10 de abril de 2002, firmada por el Subgerente de Atención al Afiliado. Mediante la Resolución 387 de 7 de mayo de 2002, la Caja Promotora de Vivienda Militar otorgó el subsidio, entre otros, a la actora, tomando

como base para liquidarlo el salario mínimo legal vigente en el año 1996, cuando en realidad le correspondía liquidarlo con el salario mínimo legal vigente a marzo de 2001, fecha en que completó las 168 cuotas legalmente exigidas. En consecuencia, se le pagó la suma de diecisiete millones ciento noventa y siete mil ciento veinticinco pesos ($17.197.125.00), cuando lo correcto sería la suma de treinta y cuatro millones seiscientos seis mil pesos ($34.606.000.00), que resultan de multiplicar el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2001, por los 121 salarios que le corresponden en la categoría de Oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Acuerdo 8 de 1995, de la citada Caja. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 2º, 25, 29, 51 y 53 de la Constitución Política; 24, inciso 2, del Decreto 353 de 1994; 26, 31, 35 y 36 del Decreto 1843 de 1994; 8º, parágrafos 1 y 2, y 10º del Acuerdo 8 de 1995 de la Caja Promotora de Vivienda Militar; y 2º y 36 del C.C.A., por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- El acto acusado se expidió con violación del artículo 2º de la Constitución Política, según el cual las autoridades de la República

están instituidas para proteger a los residentes en su vida, honra y bienes, pues el valor del subsidio de vivienda de que ha sido parcial e injustamente privada y que se constituía en uno de los poco bienes con que contaba la actora para subsistir y aspirar a contar con techo propio resulta desprotegido al otorgársele por debajo del que legalmente le corresponde. De igual manera, la decisión acusada desconoce los artículos 25 y 51, ibídem, el primero de los cuales consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y, por lo tanto, a las prestaciones y beneficios que de la relación laboral se derivan, y el segundo garantiza a los colombianos el derecho a una vivienda digna mediante planes estatales para el efecto, entre los cuales están los que desarrolla la Caja Promotora de Vivienda Militar. Segundo cargo.- Se violó el artículo 29, ibídem, que consagra el debido proceso, por cuanto una interpretación sencilla de las normas que establecen y reglamentan el subsidio de vivienda para los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar permite concluir que dicho beneficio debía otorgarse con la reglamentación vigente a la fecha en que se completó el número de cuotas exigidas, tal como lo preceptúan los artículos 4º, numeral 2, y 8º, parágrafo, del Acuerdo 8 de 1995. De igual manera resulta violado el debido proceso cuando se resuelve adjudicar el subsidio de vivienda sin que se sepan las razones de hecho o de derecho que se tuvieron para cercenar en un cincuenta por ciento (50%) el valor a la que se había hecho acreedora la demandante.

Tercer cargo: El artículo 53, ibídem, también resultó vulnerado, pues ordena que en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho se optará por la situación más favorable al trabajador, lo cual no ocurrió en el caso de la actora, pues sin explicación alguna se le aplicó el régimen de 1996, que desfavoreció sus intereses.

Cuarto cargo.- El artículo 2º del C.C.A. señala que las actuaciones administrativas tienen por objetivo el cumplimiento de los cometidos estatales y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley. La ley estableció el derecho para la actora de recibir el subsidio de vivienda, el cual debía liquidarse teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente en la fecha en que se hubiera completado la cotización de 168 cuotas, y no una supuesta antigüedad que no tiene ninguna lógica. Quinto cargo.- La Caja Promotora de Vivienda Militar violó en forma directa el artículo 35 del C.C.A., que ordena motivar los actos administrativos que afectan a particulares, pues simplemente se limitó a citar las normas que facultan a la demandada para otorgar el subsidio de vivienda, sin fundamentar la decisión de escamotearle a la actora una parte igual al valor concedido. Sexto cargo.- La demandada violó las disposiciones en las que dice fundamentarse, esto es, los Decretos 353 y 1843 de 1994. En efecto, en el artículo 24, inciso 2, del Decreto 353 de 1994, se fija el número máximo de salarios mínimos legales mensuales vigentes con que

se liquidará el subsidio de vivienda que se haya de reconocer a los adjudicatarios de este beneficio, fijando para la categoría de Oficial hasta 140 salarios. En desarrollo de esta norma, mediante el Acuerdo 8 de 1995 la Caja Promotora de Vivienda Militar fijó el valor del subsidio para la citada categoría en 121 SMLV. Por su parte, los artículos 26, 35 y 36 del Decreto 1843 de 1994, por el cual el Gobierno Nacional aprobó el Estatuto Interno de la Caja Promotora de Vivienda Militar, establecen los requisitos y exigencias que el afiliado debe cumplir para acceder al mencionado subsidio. Teniendo en cuenta el contenido de las normas citadas, no se entiende porqué la demandada liquidó el subsidio de la actora con el régimen del año 1996, cuando por aquella época no había completado el número de 168 cuotas, o lo que es igual, 14 años de aportes mensuales, hecho que es aceptado por la propia Caja. En la certificación expedida por la Caja el 18 de marzo de 2002 se dice que hasta diciembre de 2001 la actora tenía acumuladas 170 cuotas. De la misma forma, en Oficio del 10 de abril de 2002, firmado por el Subgerente de Atención al Afiliado, se certificó que “... el último aporte que usted realizó a la Caja Promotora de Vivienda Militar, fue en mayo de 2001, por valor de $24.609, para un total de 170 cuotas”. Lo anterior quiere decir que la cuota número 168 se aportó mediante descuento por nómina en el mes de marzo de 2001 y, en tal virtud,

conforme a las normas pertinentes, el salario mínimo mensual vigente para ese año ($286.000.00) tendría que ser el factor para liquidar el subsidio, y no el de 1996, como inexplicablemente lo aplicó la Caja. De otra parte, en el artículo 8º del Acuerdo 8 de 1995, parágrafo 2, se concede el término de un año para acceder al subsidio, contado a partir de la fecha en que se hayan completado las 168 cuotas y, de no hacerlo en este plazo, se procede a la desafiliación y devolución de los aportes efectuados. Si el subsidio se le está concediendo 6 años después de la vigencia del régimen que se aplicó, cómo se explica entonces que no se hubiera procedido a desafiliar a la beneficiaria, sino, por el contrario, a otorgarle el subsidio? Es cierto que de no haber mediado la muerte del esposo de la actora las 168 cuotas se hubieran cumplido en 1996. Sin embargo, la Caja pasa por alto que la mitad de las cuotas acumuladas por el fallecido se le devolvió a los padres del mismo, en razón de que se constituyeron en beneficiarios al tenor del artículo 173 del Decreto 1212 de 1990, que en su literal c) dispone que los beneficios prestacionales causados por la muerte de un Oficial de la Policía, en cuyo matrimonio no hubiere hijos, serán pagados la mitad al cónyuge y la otra mitad a los padres. Aun aceptando, en gracia de discusión, que el régimen aplicable fuera el de 1996, fecha en que la actora no tenía acumuladas 168 cuotas,

se tiene que de todas maneras la Caja debió informarle a aquella que en ese año había cumplido los requisitos y que, por tanto, tendría que tramitar su solución de vivienda o el subsidio, pues la entidad tenía la obligación de remitirle cada 6 meses un informe de su estado de cuenta, lo cual no hizo desobedeciendo el mandato de los artículos 31 del Decreto 1843 de 1994 y 10º del Acuerdo 8 de 1995. Si así hubiera obrado la Caja no se habría presentado problema alguno, pues el subsidio se hubiera pagado en el mismo año, es decir, en 1996, con el valor adquisitivo de aquella época, y no en el 2001 cuando dicho valor ha disminuido su capacidad adquisitiva. El requisito indispensable para acceder al subsidio de vivienda es haber completado 168 cuotas, pero la Caja considera que es cuando se cumplen 14 años de afiliación. En circunstancias normales las 168 cuotas corresponden a otros tantos meses de cotización, pero en este caso no se puede decretar el subsidio cuando se cumple la supuesta antigüedad y esperar a que se completen las cuotas para hacerlo realmente efectivo, pues ello resulta contrario a la finalidad del beneficio. En el presente caso no concurrieron el tiempo físico y el de las cuotas y, en tal virtud, la Caja habría podido conceder el beneficio en el año 1996, en el que se cumplió el tiempo de afiliación, pero, obviamente, pagándolo en la misma época, o reconocerlo y pagarlo en el año 2001, en el que se cumplió el requisito de las cuotas.

d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada al Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar, quien a través de apoderado expresó que el difunto esposo de la actora era afiliado forzoso, que inició sus aportes el 1º de mayo de 1982, y que para la fecha en que ocurrió su deceso la cuenta registraba 106 cuotas, lo cual significa que las 168 cuotas legalmente exigidas para poder acceder al subsidio de vivienda las cumplía en 1996. Como la actora sustituyó a su esposo como afiliada voluntaria de la Caja, y teniendo en cuenta que inició sus aportes el 1º de febrero de 1992, al unificar sus cuotas con las que tenía su difunto esposo le corresponde continuar con la antigüedad que él traía y, en consecuencia, su régimen es el del año 1996 y, por tanto, el subsidio otorgado mediante la Resolución acusada está acorde con las disposiciones que rigen la materia. La Caja Promotora de Vivienda Militar incluye dentro del presupuesto de cada vigencia la partida para régimen de subsidios acorde con el número de afiliados que cumplen las 168 cuotas en cada vigencia, de tal manera que de acuerdo con el presupuesto fijado por la entidad y autorizado por el Gobierno Nacional se determinan las partidas para cada año, sin que se pueda pretender que un presupuesto determinado para el año 1996 se modifique en el año 2001. No es cierto que se violen los artículos 25, 29, 51 y 53 de la Constitución Política, pues ni la actora ni su difunto esposo eran empelados de la

Caja Promotora de Vivienda Militar y, por ende, no puede hablarse de beneficios y prestaciones sociales que no vienen al caso, además de que la actora lo que pretende es una vivienda suntuosa y no digna. Tampoco se violó el artículo 35 del C.C.A., pues en el acto acusado, al reconocer el subsidio de vivienda a la actora, se dice que el mismo se otorga acorde con la respectiva categoría, régimen y según las disposiciones que rigen la materia, esto es, conforme lo disponen los Decretos 353 y 1843 de 1994. En efecto, la vigencia fiscal en que el afiliado acumule las 168 cuotas no es retrospectiva, pues la misma se refiere a cuando éste debió cumplirlas, para el caso, en 1996. Así las cosas, no es viable conceder el subsidio cuando cada afiliado complete las cuotas correspondientes en espera de poder obtener un mejor subsidio en el último año en que se incrementa su valor para beneficio individual, porque se estaría atentando contra el principio de la igualdad. Propone las excepciones de falta de causa para demandar, la inexistencia de obligaciones pretendidas, el cobro de lo no debido, y la carencia de fundamentos jurídicos para soportar las pretensiones. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen consideró que las “excepciones” propuestas en realidad no lo son y, por tanto, deben ser estudiadas de fondo. Contra el acto acusado sólo procedía el recurso de reposición, el cual es facultativo y, por tanto, no era necesario agotar la vía gubernativa. De los artículos 26, 35 y 36 del Decreto 1843 de 1994 y 8º del

Acuerdo 8 de 1995 de la Caja Promotora de Vivienda Militar, se deriva que la antigüedad para poder acceder al subsidio que otorga la Caja se define por el numero de cuotas de ahorro forzoso que haya aportado el afiliado; que para acceder al subsidio deben tenerse 14 años de afiliación; y que el valor del subsidio se obtiene de la conversión del salario mínimo mensual legal a la fecha de la vigencia fiscal en que el afiliado acumule 168 cuotas. En el asunto examinado la actora continuó realizando aportes como afiliada a la Caja luego del fallecimiento de su esposo, quien tenía categoría de Oficial, por lo cual le correspondía como subsidio de vivienda el valor equivalente a 121 salarios mínimos legales mensuales. Para determinar el valor de lo anterior la Caja verificó en qué año cumplió el esposo de la actora los 14 años de aportes, como si el mismo los hubiese realizado, lo que dio como vigencia fiscal la de 1996, criterio que no era el aplicable, pues la conversión del subsidio se debe obtener con el salario mínimo mensual legal a la fecha de la vigencia fiscal en que el afiliado acumule 168 cuotas. Si bien es cierto que el Oficial fue quien inició los aportes a la Caja, también lo es que luego de su muerte su viuda decidió seguir realizándolos hasta completar el número de cuotas requeridas para obtener el subsidio de vivienda. Así, la misma Caja, luego del derecho de petición presentado por la actora respecto de la fecha en que se cumplió el requisito de las 168 cuotas para acceder al subsidio, informó que para mayo de 2001 se habían registrado en

su cuenta un total de 170 cuotas. Entonces, era con el valor del salario mínimo legal correspondiente a la vigencia de 2001 con base en el cual debió liquidarse el subsidio de vivienda a que tenía derecho la actora, pues en marzo de esa anualidad completó las 168 cuotas de que trata el artículo 8º del Acuerdo 8 de la Caja Promotora de Vivienda Militar. La demandada tuvo en cuenta el momento en que el esposo de la actora habría cumplido 14 años de antigüedad, si no hubiera fallecido, y además el momento en que aquella cumplió finalmente con el número de cuotas, pero sólo para efectos del requisito previsto para conceder el subsidio. Así las cosas, es claro que el valor del salario mínimo mensual que debió tenerse en cuenta para liquidar el subsidio era el previsto en el citado artículo 8º, cual es el vigente al momento de completar la cuota de aporte número 168. En consecuencia, se declara la nulidad del acto acusado y se ordena a la Caja Promotora de Vivienda Militar pagar a la actora el valor pendiente por concepto del subsidio de vivienda. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al sustentar el recurso la Caja Promotora de Vivienda Militar señala que el Tribunal incurrió en un error de apreciación, con base en el cual, en la práctica, está disponiendo que se le reconozca a la actora la suma de diecisiete millones cuatrocientos ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos ($17.408.875.00), correspondiente a otro subsidio de vivienda, que no hay lugar a reconocer por ir en contravía del artículo 26 del Decreto 1843 de 1994.

Como las 106 cuotas que traía el esposo de la actora permanecieron intactas, el hecho de que hayan sido unificadas en el año 2000 con la cuenta de aquella no significa que su régimen sea el del 2001, porque el subsidio de vivienda se liquida de acuerdo con el régimen que le corresponde al afiliado. El a quo interpretó desacertadamente las normas, pues las interpretó literalmente, cuando su espíritu quiere significar que son 14 años de aportes o 168 cuotas continuas. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no rindió concepto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Las normas aplicables al asunto examinado preceptúan: Del Decreto 1843 de 1994: “Artículo 26. Antigüedad de afiliación. Ratifícase para todos los efectos que la antigüedad del afiliado o vinculado por contrato de prestación de servicios en la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, se define por el número de cuotas mensuales de ahorro forzoso que haya aportado. Las cuotas de ahorro voluntario únicamente tendrán el carácter de aporte incrementado en la forma prevista en el presente estatuto, pero no se adicionan en la antigüedad de la afiliación”. Del Acuerdo 8 de 1995: “Artículo 8º.- SUBSIDIO DE VIVIENDA. Determinar que la Caja Promotora de Vivienda Militar otorgará subsidios en dinero o en especie, a quienes cumplan los requisitos para adquirir vivienda, en las siguientes categorías y cuantías de salarios

mínimos mensuales legales vigentes: “OFICIAL 121 SMLV “ ... “Parágrafo 1º.- La conversión del subsidio, se obtendrá con el salario mínimo mensual legal, a la fecha de la vigencia fiscal en que el afiliado acumule 168 cuotas. Su autorización, reconocimiento y registro, será dispuesto por la Gerencia de la Empresa, según el procedimiento administrativo interno. “Parágrafo 2º.- El afiliado o vinculado tendrá el término de un (1) año para acoger o proponer la solución de vivienda, a partir del registro de la cuota 168 de afiliación y por consiguiente, podrá acceder al subsidio. En caso de no ejercer ese derecho y vencido el término, se procederá a su desafiliación y devolución de aportes que registre en su cuenta individual. “Parágrafo 3º.- Los afiliados y vinculados que durante la vigencia de accesión al subsidio, sean ascendidos de categoría, tramitarán su derecho con fundamento en la nueva categoría y listado pertinente”. “Artículo 10º.- ESTADO DE CUENTA.- Fíjanse períodos de seis (6) meses para conformar y enviar al afiliado y vinculado, el extracto que muestre el estado de su cuenta individual de los aportes y rendimientos administrados por la Caja. En este extracto, debe aparecer indefectiblemente la advertencia que la compensación, intereses y subsidios, solo se entregarán cuando se adquiera el derecho a solución de vivienda. En los casos de desafiliación, se recibirá la suma de dinero que registre en su cuenta individual, inclusive subsidio si llegare a

obtener este derecho”. Lo aquí a determinar es si el subsidio de la actora debió liquidarse con base en el salario mínimo mensual legal vigente para el año 1996, como lo decidió la Caja Promotora de Vivienda Militar en el acto acusado, o si, por el contrario, debe liquidarse con base en el salario mínimo mensual legal vigente para la vigencia fiscal 2001, como lo decidió el Tribunal. A folio 116 del cuaderno principal obra la certificación del Jefe División Promoción de la Caja Promotora de Vivienda Familiar, en la que consta lo siguiente: “Que el Mayor (q.e.p.d.) FREDY ALBERTO BELTRÁN CORREDOR, identificado con Cédula de Ciudadanía No.., inició aportes a esta Entidad desde 1982-05-01 a 1992-02-28 para un total de 106 cuotas por valor de $408.866; de los cuales se giraron a los padres del fallecido como beneficiarios del extinto, el 50% de este valor, es decir, $204.433. “El 50% restante $204.433, le correspondió a la Señora ZORAIDA ADAMES MALDONADO, quien los comprometió para su solución de vivienda; adquiriendo un subsidio del régimen 1996, categoría Oficial por valor de $17.197.125, de acuerdo con la fecha de inicio de aportes del fallecido”. No es objeto de discusión, entonces, que a los padres del Oficial fallecido le fueron transferidas 53 cuotas de las 106 que éste alcanzó a aportar, y que en la cuenta de la actora quedaron acumuladas las 53 cuotas

restantes. Tampoco es objeto de controversia que la actora podía sustituir a su fallecido esposo afiliándose voluntariamente a la Caja, y que obtendría el derecho al subsidio de vivienda una vez completara las 168 cuotas. Acepta la entidad demandada que dicho número de cuotas lo acumuló en el año 2001, cuando en respuesta al derecho de petición presentado por la actora el Subgerente de Atención al Afiliado manifestó: “... me permito informarle que el último aporte que usted realizó a la Caja Promotora de Vivienda Militar, fue en mayo de 2001, por valor de $24.609, para un total de 170 cuotas”. Con base en las normas transcritas al inicio de estas consideraciones y en las anteriores certificaciones, concluye la Sala que si la actora cumplió con el número de cuotas requerido (168) para acceder al subsidio de vivienda en el año de 2001, el salario mínimo legal mensual vigente que debió tener en cuenta la Caja Promotora de Vivienda Militar fue el de la vigencia fiscal del año 2001. Lo anterior, porque de aceptarse la tesis de la demandada, en el sentido de que en el año de 1996 se cumplieron los 14 años de afiliación (168 meses), se tendría igualmente que aceptar que en dicha fecha entonces la actora se hizo acreedora a su derecho y, por lo tanto, en dicho año y con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el mismo debió reconocérsele el subsidio de vivienda. Las normas citadas son claras al disponer que lo que hace acreedor a un beneficiario del subsidio de vivienda es el número de aportes o cuotas mensuales, el cual se liquidará teniendo en cuenta para el efecto el salario mínimo

legal mensual vigente para la fecha en que se llegue a dicho número que, en el caso examinado, es de 168. Frente al argumento de la demandada respecto de que de aceptarse la posición de la actora se tendría que los beneficiarios podrían escoger la fecha de pago de la última cuota para así obtener un mayor subsidio, con lo cual, a su juicio, se desconocería el derecho a la igualdad, la Sala considera que no es de recibo, si se tiene en cuenta que el aumento de un salario mínimo legal mensual vigente de un año a otro escasamente alcanza a cubrir el índice de inflación, lo cual significa que el poder adquisitivo sigue siendo el mismo, razón por la cual en sana lógica no tendría sentido dejar transcurrir más tiempo del previsto, si en la practica el hecho de que se acceda al beneficio del subsidio de vivienda en un año posterior no representa un incremento en el monto del citado beneficio. Además, tampoco es de recibo la apreciación de la demandada en cuanto a que no se debe tener en cuenta el tenor literal del artículo 8º del Acuerdo 8 de 1995, sino su espíritu, pues de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil, “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tener literal a pretexto de consultar su espíritu”. Finalmente, es tan cierto que la vigencia fiscal que debe tenerse en cuenta es la del año en que se acumula la última cuota y no el simple transcurso de los 14 años, que el artículo 4º, numeral 2, del Acuerdo 8 de 1995, dispone como condición para la entrega de la compensación al afiliado, “Haber cumplido catorce o más años de afiliación, 168 cuotas” (el resaltado es de la Sala).

Concluye esta Corporación que la demandada no logró desvirtuar los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión recurrida, razón por la cual la misma habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 11 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 8 de octubre del dos mil cuatro.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA I. NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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