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CE-25000-23-24-000-2002-00967-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2002-00967-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FIJACION DE PRECIOS DE LA GASOLINA – Práctica paralela y consciente De manera que no puede afirmarse que sea una simple casualidad la fijación de dichos precios durante los citados lapsos, ya que (i) el valor del producto no está establecido por la Ley, pues éste por ser en la ciudad de Manizales, no está sometido a un margen máximo de comercialización, sino a un precio de referencia que es objeto de la libre competencia, al gozar de libertad vigilada. (ii) Los precios que se asignen dependen de factores variables como los costos de transporte, de los costos de operación de cada estación, expectativas de utilidad, nivel de eficiencia de ellas, acreditación, posicionamiento, etc., factores que son variables entre la competencia dedicada a la explotación de dicho producto. (iii) La ciudad de Manizales, posee una superficie de 571,84 km² y 431.760 habitantes según estadística 2013 del DANE, que para la época de 1999 contaba con mucho menos habitantes; coeficiente, que indica que es improbable que entre una y otra empresa competidora no se conocieran o supieran los precios que fijan al público consumidor. (iv) se dio de modo consciente, es decir, con plenas facultades de su intelecto, pues por la proximidad geográfica y las razones anotadas en el literal anterior, no resulta admisible, que cada una de ellas actuaron sin saber lo que estaban haciendo; (v)) de manera paralela, en la medida en que la casi identidad de los precios de la gasolina corriente se extendió por igual lapso. Estos factores, marcan una realidad que no se constituye en una mera coincidencia, sino en una

prueba suficiente, de que en verdad hubo acuerdo indirecto de precios de la gasolina corriente, bajo la modalidad de una práctica conscientemente paralela.

FUENTE FORMAL: LEY 155 DE 1959 / DECRETO 2153 DE 1992

NOTA DE RELATORIA: Caso similar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de noviembre de 2006, Rad. 2002-00678, MP. Rafael E. Ostau de

Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00967-01

Actor: CLAUDIA CRISTINA GOMEZ LONDOÑO Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la señora CLAUDIA CRISTINA GÓMEZ LONDOÑO y OTROS, contra la sentencia de 7 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. Que la señora CLAUDIA CRISTINA GÓMEZ LONDOÑO y OTROS presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de la Resoluciones 07950 de 15 de marzo de 2002, por la cual se impone una sanción por violación a las normas de libre competencia y 17539 de 4 de junio de 2002, que confirma el acto anterior, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio 2ª: Que se declare que las personas implicadas no están obligadas a pagar la suma impuesta como sanción. I.2. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Que la actuación se inició en razón de los oficios del 7 y 14 de julio de 1999, suscritos respectivamente por el asesor del Viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y la Viceministra de Hidrocarburos encargada de las funciones del Ministro de la citada cartera. Indica que el Viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía envió copia del informe del mes de mayo correspondiente al estudio sobre evolución de precios de la gasolina motor y ACPM y pruebas de calidad. Manifiesta que por medio de oficio, sin fecha ni número, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, presentó al Superintendente de Industria y Comercio, el informe de la investigación, recomendando sancionar a los investigados por prácticas comerciales restrictivas a la competencia. Que mediante Resolución 07950 de 15 de marzo de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que la conducta objeto de investigación era contraria al artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y al numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153

de 1992, y se dispuso la imposición de sanciones pecuniarias a los afectados. Arguye que contra el acto administrativo anterior, se interpusieron los recursos de reposición respectivos. Anota que por medio de la Resolución 17539 de 4 de junio de 2002, el Superintendente de Industria y Comercio, confirmó la Resolución sancionatoria. I.3.- La parte demandante adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que la Administración violó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil; 1° de la Ley 155 de 1959 (modificado por el Decreto 3307 de 1965), y 4° y 47 numeral 1 del Decreto 2153 de 1992. “1. Inexistencia de la prueba para imponer la sanción”. Manifiesta que se violaron los artículos 1° de la Ley 155 de 1959 y 47 numeral 1 del Decreto 2153 de 1992, porque los actos que se juzgan no existen, por lo tanto no se pueden probar. Sostiene que para que se de una práctica conscientemente paralela, se requiere que exista la conciencia de las políticas desarrolladas por las otras empresas, y que se decida seguirlas o hacer que se imiten o sigan las propias de manera reiterada, de modo que se pierda la autonomía en el actuar. Afirma que la Superintendencia parece edificar su certeza en indicios que no aparecen esquematizados en el acto administrativo de sanción, pues no se sabe cuáles son los hechos indicadores, cuál es la valoración que hizo el investigador

de los mismos, cuáles fueron las máximas experiencias utilizadas, cuál fue la inferencia lógica y la relación causal. Que fueron violados los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo, 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil, ya que si el juez no tiene certeza sobre un hecho, no puede considerarlo probado. “B. Violación del debido proceso y el derecho de defensa”. Aduce que se vulneraron estos principios constitucionales, en primer lugar, el del debido proceso porque no se hizo un análisis racional de la diversa información de carácter económico que ingresó al informativo al ser suministrada por las entidades investigadas, para con ellas realizar un estudio económico integral de las políticas y estrategias adoptadas por cada una de ellas, y de esta manera determinar si en realidad se utilizaron prácticas conscientes que afectaran la libre competencia, como hubiera podido determinarse si los funcionarios investigadores hubiesen estudiado todos los elementos financieros y contables, lo mismo que las estrategias de publicidad y promoción que los llevara a la convicción cierta de que las personas no actuaban autónomamente sino llevadas por la imitación o connivencia, es decir, cobijados por los hechos constitutivos de la conducta que se penalizó. Sostiene que se limitó el derecho de defensa al adelantarse la investigación en la ciudad de Bogotá, pero que ante la protesta de los investigados se permitió la celebración de la audiencia por medio de un funcionario comisionado y no por el Superintendente como sería lo legal y correcto. Agrega que el Superintendente incurrió en desviación de poder al violar los numerales 15 y 16 del artículo 4° del Decreto 2153 de 1992, por cuanto los hechos

no aparecen probados, por la sencilla razón de que no existieron, ya que no se configuró ninguna clase de acuerdo entre los establecimientos que fueron sancionados. Destaca que se violó en forma flagrante el derecho fundamental de la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política) al sancionar a las distribuidoras de gasolina de Cali por un presunto acuerdo en la fijación de precios de la gasolina extra, exagerándolas en cuanto al cargo de haber acordado el precio de la gasolina corriente motor, y al mismo tiempo sancionar a varias distribuidoras de combustible de Manizales por un presunto acuerdo de fijación de precios de gasolina corriente motor, A.C.P.M. y extra, cuando las circunstancias de hecho entre las dos ciudades eran completamente iguales. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, deniega las pretensiones de la demanda. Afirma que en los actos acusados aparece probado suficientemente que hubo una práctica que involucró a los actores durante dos meses (abril y mayo de 1999), consistente en fijar los precios de la gasolina corriente, extra y ACPM. Indica que “en el presente caso, existe prueba de que tal acuerdo se realizó de manera “consciente”, esto es, con pleno uso de sus facultades, pues en la situación examinada, no resulta creíble que las estaciones investigada y sancionadas fijaron unos precios similares sin tener conocimiento de ello. Que tal acuerdo consciente es paralelo, en la medida en que la igualdad de las dos (2) estaciones investigadas en el precio de la gasolina corriente,

extra y ACPM varía en un ($1) pesos, igualdad que se extiende por todo el tiempo que fue investigado, esto es, los meses de abril y mayo de 1999” (folio 210 del cuaderno del Tribunal). Aduce que no comparte el argumento de los demandantes, respecto a que la Superintendencia se empeñó en sancionarlos por una presunta falta a la libre competencia, basándose en un indicio que más que una prueba es una coincidencia, pues al evaluar las pruebas aportadas se constató “…que los precios establecidos son casi idénticos, y teniendo en cuenta que los factores para su fijación dependen de cada estación de servicio, según declaraciones de los mismos demandantes, no cabe duda que se tenía una clara intensión de modular el precio” Precisa que existe una pluralidad de hechos que ofrecen certeza respecto a la ocurrencia de una práctica restrictiva de la competencia, conscientemente paralela por parte de los demandantes, consistente en la fijación anormal de precios de la gasolina corriente, extra y ACPM. Concluye que es claro que se presentaron los supuestos necesarios para dar probada la irregularidad prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, ya que los actores fijaron sus precios de manera casi idéntica durante los meses de abril y mayo de 1999. Agrega que en este caso la conexión entre la fijación de precios y la diferencia insignificante entre ellos, son hechos que generan certeza para concluir, que efectivamente ocurrió una práctica conscientemente paralela. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente:

Manifiesta que en la investigación se probó un hecho como efecto que es irrelevante o sea la similitud de precios, pero no aparece demostrada la causa, que estaría constituida por unos hechos (prácticas) conscientes y paralelos. Que no puede inadvertirse, que la Superintendencia acepta la similitud de estructura de costos y de márgenes de rentabilidad en esta clase de negocio, y el hecho de existir un mismo proveedor TERPEL, para los distribuidores investigados. Subraya que la señora CLAUDIA CRISTINA GÓMEZ LONDOÑO, en interrogatorio de parte de 19 de junio de 2001 ante la Superintendencia expresó, ante la pregunta 6 de “sírvase indicar a este Despacho si usted tiene algún grado de participación en el procedimiento de fijación de precios de los diferentes combustibles, en el establecimiento que usted representa”, “YO AUTORIZO LA FIJACIÓN DE PRECIOS, DESPUES DEL ESTUDIO DE COSTOS QUE HACE EL ADMINISTRADOR.” (Subrayo). En idéntico sentido se manifestaron todos los demás implicados y la misma sentencia en su pág. 23 dice “…y, teniendo en cuenta que los factores para su fijación (se refiere a los precios) dependen de cada estación de servicios, según declaraciones de los mismos demandantes, no cabe duda que se tenía una clara intención de modular el precio”. Esto traduce sin lugar a dudas que los interrogatorios rendidos bajo juramento no fueron desvirtuados en lo pertinente a la autonomía de cada actor económico en la señalización de los precios, estos últimos semejantes debido a la estandarización de esa clase de productos, no solo

por su vigilancia oficial, sino por su similar estructura de costos” (folios 7 a 8). Le llama la atención, que todas las pruebas allegadas, están enderezadas a establecer la similitud de precios para de allí presumir la existencia de la práctica consciente y paralela, situación que también avala la sentencia. Sostiene que se debieron probar los hechos constitutivos de la infracción o sea la causa, y la fijación de precios en un mercado, o sea el efecto, para así quedar integrada la proposición legal. Concluye, que la providencia apelada adolece de falta de rigor jurídico, cuando da por probada una conducta sancionable, donde solamente se obtuvo certeza sobre la similitud de unos precios, pero nunca aparecen demostrados los hechos constitutivos de la causa. Luego el acto administrativo está violando las normas señaladas en la demanda. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público notificada en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia radica en si la parte demandante incurrió en violación a la Ley 155 de 1959 y al Decreto 2153 de 1992, por presuntamente haber incurrido en prácticas conscientemente paralelas. Es preciso traer a colación los apartes más importantes de las Resoluciones acusadas, como metodología aplicable en el caso sub examine, y entrar a valorar las pruebas surtidas en este proceso, con el objeto de analizar los argumentos planteados en la apelación. La Resolución 07950 de 15 de marzo de 2002, señala: “(…). Los hechos que se probaron durante la investigación y serán objeto

de pronunciamiento pueden resumirse de la siguiente manera: Las siguientes estaciones de servicio: Estación de Servicios Caldas Ltda.; Estación de Servicio Manizales; Establecimiento de Comercio Lavautos y el establecimiento de Comercio Central de Combustibles, ubicadas en la ciudad de Manizales, acordaron durante los meses de abril y mayo de 1999, el precio de venta al público de los combustibles gasolina corriente, A.C.P.M. y extra, bajo la forma de una práctica conscientemente paralela. …El Gobierno Nacional a través de la resolución 82438 de 1998, estableció una nueva política para la fijación de precios de la gasolina corriente y ACPM, dando lugar al régimen de libertad vigilada. Fue así como dispuso que, “…a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los precios de venta al público por galón serán fijados libremente por cada distribuidor minorista, para las ciudades capitales de los siguientes departamentos: Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cesar, Córdoba, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima, Valle y para Santa Fe de Bogotá, D.C…”1 (subrayado nuestro) De igual forma, la citada resolución 82438 previno un régimen de libertad regulada, al establecer que a partir de su entrada en vigencia, “…los precios máximos de venta al público por galón de gasolina corriente motor en todas las ciudades capitales de los siguientes departamentos: Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Chocó, Guainía, Guaviare, La guajira, Vaupés, Vichada

y en todos los demás municipios del territorio nacional que no se hayan incluido en el artículo quinto anterior, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula (…)”2. (…). A este respecto, valga decir que, el análisis de los precios de venta al público de la gasolina corriente y ACPM, en comunidad con los demás elementos probatorios recaudados, permiten concluir que entre las estaciones de servicios investigadas se registró un acuerdo en la modalidad de “práctica conscientemente paralela”. En este sentido, es necesario manifestarnos sobre cada uno de los elementos que hacen parte integrante de esta forma de acuerdo, esto es, la práctica, la conciencia y el paralelismo, en aras de establecer su ocurrencia y concomitancia frente a los mismos combustibles. Para el cometido trazado en el párrafo anterior, creemos conveniente tratar el tema en el siguiente orden:  Paralela El paralelismo implica de por sí, que las conductas desplegadas por varios agentes presenten identidad o un nivel de aproximación sorprendente e inexplicable en condiciones de mercado. Siendo más gráficos, podríamos decir que esta situación tiene lugar, cuando quiera que el obrar de varios actores económicos se presenta en líneas, cuya superposición resulta casi perfecta. Visto lo anterior, podemos constatar la ocurrencia de este elemento en el presente caso, por cuanto las estaciones investigadas fijan de manera similar, casi idéntica, los precios de la gasolina corriente y ACPM, realizando sus variaciones de forma sincronizada y en porcentajes prácticamente iguales, como más adelante y en detalle habrá de exponerse.

 Práctica La práctica hace referencia al estudio continuado, costumbre o estilo de una cosa3. Así, para que ésta tenga lugar, es menester que se presente una sucesión fáctica de acontecimientos y no que se agote en la ocurrencia de un simple acto. 1 Artículo 5° 2 Artículo 6° 3 Diccionario de la Lengua Española, Tomo 2, página 1651. El comportamiento paralelo descrito en el punto anterior se registra con iteración para todos los investigados en lo que hace a la gasolina corriente y el ACPM.  Conscientemente Se entiende por consciente, que se siente, piensa, quiere y obra con cabal conocimiento y plena posición de sí mismo.4 (…). Sobre este punto, es de resaltar que los precios en gasolina corriente y ACPM en las estaciones investigadas, registran una constante, toda vez que inician cada mes con un diferencial el cual conforme transcurren máximo cinco días se elimina y de esta manera los precios se alinean y se mantienen así hasta el fin de mes. En este contexto, la casi identidad de precios que termina por generarse como consecuencia directa de los ajustes que hacen las estaciones en los suyos propios, permite suponer que dicho resultado no es fruto del azar o de una simple coincidencia, pues dada la correspondencia que se presenta cuesta pensar que se trata de un simple hecho aleatorio. …el que las estaciones investigadas registren diferencias mínimas y casi imperceptibles en los precios de venta de la gasolina corriente y el ACPM en las condiciones anotadas, es una situación que llama poderosamente la atención, y si se tiene en cuenta que pertenecen al régimen de libertad

vigilada y que por tal circunstancia estarían en capacidad de fijar sus propios precios, no permite concluir que nos encontramos frente a un verdadero indicio de concomitancia en lo actuado, como habrá de explicarse en profundidad en la letra c del presente acápite. b. Carácter de empresa Es importante tener en cuenta que, la noción de empresa contenida en el artículo 25 del código mercantil, es esencialmente objetiva y se refiere a la actividad económica que en forma organizada se desarrolla en los campos de producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o prestación de servicios. En esta perspectiva, se resalta la función instrumental del establecimiento de comercio como medio utilizado para el desarrollo de la empresa. (…). Para el caso que nos ocupa, la Estación de Servicios de Caldas Limitada, así como César Quintero Jurado, Claudia Cristina Gómez Londoño y Carlos Arturo Muñoz Loaiza, suministran combustibles y prestan servicios en forma organizada bajo la modalidad de actividad económica, para lo cual disponen de un conjunto de bienes, entre los que aparecen lo establecimientos de comercio de propiedad de las personas naturales antes referidas. En tal suerte tienen el carácter de empresa. c. que tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios (…). La Superintendencia considera que el efecto de una conducta se traduce en el resultado que tenga la actividad desplegada dentro de un mercado, es decir, independientemente que el agente busque o hubiese buscado un resultado si éste se presenta, debe ser reprochada tal conducta. Lo cual implica que la violación de las normas de competencia, se configuran por

4 Diccionario de la Lengua Española, página 340. objeto o por el efecto, siendo entonces el efecto per-se restrictivo, independientemente que concurra o no el objeto del acuerdo. (…). Aún cuando existe en la estructura de precios de distribución minorista una serie de ítems fijos e invariables, que aplican por igual a todos los miembros del sector, no puede pasarse por alto que el desarrollo de esta actividad supone también la presencia, de costos operacionales, inherentes a su misma ejecución, estarán dados en función del o los servicios que se presten y del volumen de ventas, como también por la utilización de tecnología de punta o el aprovechamiento de economías de escala, lo que lleva a inferir que éstos aspectos han de ser propios de cada estación y en todo caso distintos a los de sus competidores. Esta diversidad de costos operacionales, aunada a la libertad que les asiste a los minoristas vigilados para asignar su propio margen de comercialización, debe reflejarse en una variedad de precios. En efecto, si en condiciones normales de mercado el precio de venta está compuesto por los costos y la utilidad deseada, está claro que si estos aspectos no son iguales para todos los agentes económicos, no hay razón para que sus precios de venta coincidan. En este contexto se probó la materialización del efecto de la fijación de precios de los combustibles, concluyendo de una parte, que las estaciones de servicio investigadas de la ciudad de Manizales se encontraban sometidas al régimen de libertad vigilada a partir de enero de 1999, y que en esa medida no estaban sujetos a un margen máximo de comercialización sin a un precio de referencia, y de otra, que sus precios

eran prácticamente los mismos. Dicho lo anterior, al realizar un análisis de los precios asignados por los investigados en los meses objeto de investigación, pudo observarse para el combustible ACPM., que las estaciones Lavautos, Manizales y Central de Combustibles, a partir del 5 de abril y hasta el 30 del mismo mes, mantuvieron un precio de $1.540 por galón, al paso que la estación Caldas se situaba para ese mismo período %1 por encima, es decir en $1.541. En mayo, la situación es parecida, pues a partir del día 4 y hasta el fin de mes las estaciones Lavautos y Manizales sitúan sus precios en $1.717, y Caldas nuevamente $1 por encima en $1.718. (…). Es evidente que existe una identidad casi perfecta en los precios e incrementos de este combustible, reafirmando así el paralelismo en la conducta por parte de los investigados, lo cual implica que el comportamiento de las estaciones investigadas se ve inmerso en la norma de competencia analizada, pues al encontrarse en un escenario en el cual tienen la posibilidad de jugar con su margen minorista, es inadmisible la presencia de precios prácticamente iguales como los que se presentaron en el período investigado. En el mismo sentido, se advierte un comportamiento paralelo en la asignación de precios de la gasolina corriente. En efecto, a partir del 4 de abril todas las bombas tenían fijado su precio de venta por galón de gasolina corriente entre los rangos de $1.878.oo y $1881.oo pesos (sic), comportamiento constante durante este período de tiempo. Igualmente, en el mes de mayo y a partir del día 3 las estaciones Lavautos, Manizales y

Caldas determinan sus precios de venta en un rango que va entre $2122.00 y 2123.00. (…). Aunque se presentan situaciones en que algún competidor no entra en la alineación de precios, éstas son de carácter aislado, pues la constante es que frente a ACPM. y gasolina corriente existe un paralelismo en la asignación de precios. En todo caso valga resaltar que, para que se configure el efecto de la norma, basta con que el comportamiento se haya presentado en forma reiterada en el período analizado, más no es necesario que comprenda ni corresponda a todos los días de los meses de abril y mayo. Como puede constatarse, en el período investigado se presenta mayoritariamente una fijación casi idéntica de precios de los combustibles referidos, con diferencia prácticamente imperceptibles. Nótese que tres pesos ($3) de diferencia por galón corresponde a menos del 0.2% del precio final de venta. (…). …el que los competidores tengan precios similares en los productos mencionados anteriormente durante el período investigado, no puede ser obra del simple azar o de una imposición legal. Estamos, pues, ante una verdadera práctica conscientemente paralela, que anula cualquier competición en el precio del ACPM y la gasolina corriente, con los efectos directos y colaterales que de ello se derivan. (…). …el argumento aducido en el sentido que la coincidencia de precios entre los investigados se explica ante la necesidad de mantener como referente el precio de los regulados y que esta situación termina generando una relación directa entre unos y otros, donde los primeros simplemente siguen a los segundos en el valor de venta de estos combustibles a efectos de no

generar diferenciales que terminen propiciando un desplazamiento del consumo hacia los municipios aledaños, queda de plano desvirtuado, pues está claro que las investigadas no temen un desplazamiento del consumo ya que de ser así simplemente habrían puesto sus precios en niveles cercanos a los de los regulados o incluso por debajo pero no en la forma presentada. Por tanto, no hay justificación ni motivos que puedan esgrimirse para atribuir legalidad al referido paralelismo, por cuanto estamos en presencia de productos cuyo precio ha quedado al arbitrio y discrecionalidad del oferente. La similitud en los precios por parte de las estaciones investigadas, pone en evidencia un comportamiento anticompetitivo, contrario a las finalidades que se propenden con la norma sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, especialmente en cuanto hace a que los consumidores tengan libre escogencia de los bienes y servicios, aspecto que guarda relación íntima con la pretensión de que “… en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios” (Subrayado nuestro) (…). Liberación absoluta de combustibles (Gasolina Extra) Mediante la resolución 80278 del 29 de febrero de 1996, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se implementó el régimen aplicable a la gasolina extra, al establecer que “los distribuidores minoristas de combustible podrán fijar libremente su margen de comercialización. En dicho valor quedará incluido lo correspondiente a los rubros de ‘pérdida por evaporación, manejo y transporte’ y ‘transporte planta de abasto-estación de servicio’, que figura en las resoluciones de precios expedidas hasta la

fecha, por este Ministerio, para la gasolina motor extra”. La norma en mención dio origen al régimen de libertad absoluta aplicable para la gasolina extra, permitiéndoles a los distribuidores minoristas fijar libremente su margen de comercialización y de esta manera establecer su propio precio de venta al público, lo cual creaba un ambiente propicio para que compitieran en precios, no se encuentran sujetos de manera tajante a un margen de comercialización. (…). Así, del análisis de precios de venta al público de gasolina extra en las estaciones investigadas, se concluye también la realización de un acuerdo, bajo la modalidad de una “práctica conscientemente paralela”. Por tanto, las consideraciones expuestas anteriormente en relación con el tema de los combustibles corriente y A.C.P.M. resultan aplicables en la misma medida para la configuración de la práctica conscientemente paralela en gasolina extra, en cuanto los supuestos son los mismos. Igualmente, las consideraciones expuestas en el acápite sobre acuerdo de precios para gasolina corriente y ACPM, respecto al carácter de empresa que ostentan los sujetos investigados aplican de la misma manera para gasolina extra, pues los sujetos y la actividad que desarrollan coinciden. (…). …desde el día 5 de abril y hasta fines de ese mes, las cuatro estaciones investigadas fijaron el precio de venta de gasolina extra en un rango entre $2.615 y $2.617. Para el mes de mayo, las estaciones Lavautos y Manizales fijaron en su precio en $2.846, en tanto que la Estación Caldas lo hacía $1 por debajo ($2.847) (sic) y Central de Combustibles se mantenía en $2.840 (…)” (folios 36 a 71 del cuaderno del Tribunal).

La Resolución 17539 de 4 de junio de 2002, vista a folios 72 a 99 del cuaderno del Tribunal, que resuelve los recursos de reposición interpuestos por los investigados, en su parte resolutiva, establece: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar parcialmente los artículos primero, tercero y quinto de la resolución 07950 de 2002, en lo relacionado con las sanciones impuestas al señor César Quintero Jurado, como propietario del establecimiento de comercio estación de servicio Manizales, y al señor Carlos Arturo Muñoz Loaiza en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Central de Combustibles… ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar respecto de los demás investigados todas las partes de la resolución 07950 de 2002, y por tanto, no acceder a los recursos presentados por Claudia Cristina Gómez Londoño, en su calidad de propietaria de la estación de servicio Lavautos y por la doctora Luz Stella Becerra Herrera, apoderad de Christian Echeverry Gómez y de la sociedad Estación de Servicio de Caldas Ltda. (…)”. -Informe publicado en el diario EL TIEMPO, de 28 de marzo de 1999, mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía –Unidad de Planeación Minero Energética – UPME-. Da a conocer al público la

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