CE-25000-23-24-000-2002-00978-01(18379)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-00978-01(18379)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES – Alcance / ENTES TERRITORIALES – Pueden fijar los elementos del tributo con fijación a la ley Señaló la Corte Constitucional, en la sentencia en mención, que ese precepto entraña una escala de competencias que le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. También señaló la providencia de la Corte Constitucional que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional, en lo relacionado con los tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos y puede establecer algunos de sus elementos, al tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, preservando la autonomía fiscal que la Constitución les otorga. De lo anterior concluyó la Sección, en la sentencia 18141, que la Corte admitió que los concejos distritales y municipales pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre que medie autorización del legislador para la imposición del gravamen y que la ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución. En materia de la facultad impositiva de las entidades territoriales, la Sección modificó su línea jurisprudencial en la sentencia del 9 de julio del 2009, en la que retomando el criterio expuesto en la
sentencia del 15 de octubre de 1999, expediente 9456, puso de presente que en vigencia de la Constitución de 1991, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad impositiva de los municipios para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público en su territorio, se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 10 de marzo de 2011,
Rad. 1841, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2002 (31 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT – (No anulado) SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Naturaleza / ACUERDO MUNICIPAL – La omisión de la denominación del impuesto en el mismo no genera la nulidad del acto / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Elementos del tributo / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO / Es el consumo de energía eléctrica. Municipio de Girardot De la naturaleza del tributo derivado del servicio de alumbrado público se ocupó la Sala en sentencia en la que precisó que se trata de un impuesto porque i) del servicio que lo genera gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo; ii) se genera por la mera prestación del servicio; iii)
se cobra indiscriminadamente a todos sus beneficiarios y iv) el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio de acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se accede habitual o esporádicamente. Olvida el apelante que en el artículo primero del acto señalado se indica: “Créase el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el Municipio de Girardot, en desarrollo de la Ley 97 de 1913, 84 de 1915 y demás normas concordantes.” Por lo tanto, es claro que el tributo creado corresponde al impuesto sobre el servicio de alumbrado público y que la omisión en que se incurrió en el encabezado no conlleva la nulidad del acto, como se pretende. Precisa la Sala que no es cierta tal afirmación, pues en el artículo 1° del Acuerdo 020, demandado, se observa claramente la indicación de cada uno de los elementos del tributo. Es así como se señala que i) el sujeto activo es el municipio de Girardot que tiene la vocación de exigibilidad del tributo; ii) el sujeto pasivo son todos los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, clasificados en los sectores residencial, diferenciando entre vivienda rural y urbana y las categorías comercial, industrial, oficial y no regulados; iii) el hecho generador es la utilización del servicio de alumbrado público; iv) la base gravable es el valor facturado por el consumo mensual de energía eléctrica y v) la tarifa es una suma fija mensual en pesos sobre el valor del consumo de energía eléctrica, que se aumentará anual y automáticamente con la
variación del índice de precios al consumidor fijado por las autoridades competentes. En cuanto a la base gravable, teniendo en cuenta que como tal fue determinado el valor facturado mensualmente por el consumo de energía eléctrica, no había necesidad de referirse a una unidad de medida pues para establecer el monto a cobrar por concepto del impuesto de alumbrado público, basta aplicar la tarifa fijada en el artículo segundo, que consiste en una suma de dinero, sobre la base gravable así determinada.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2002 (31 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT – (No anulado) IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Destinación de los dineros recaudados por este concepto / TARIFA DE ALUMBRADO PUBLICO – Para modificarla se debe cambiar el estrato Es claro que si los bienes públicos y demás espacios de libre circulación del municipio, sean urbanos o rurales, están iluminados, ello constituye un indicador de bienestar, seguridad, inclusión social, crecimiento y desarrollo, y que para que el servicio se preste de manera permanente e ininterrumpida, así como en óptimas condiciones, a todos los beneficiados, debe pagarse oportunamente a quien lo presta. De igual manera, la cobertura debe irse ajustando a los requerimientos que exige el crecimiento del ente territorial y el aumento de su población, por lo que se requiere que los dineros recaudados por el impuesto se destinen, además, a la repotenciación, mantenimiento y aumento de la cobertura del servicio de alumbrado público en el municipio, como se consagra en el artículo quinto del acto demandado. De otra parte, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, al autorizar la
creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, dispuso que tal autorización se extendía también al cobro del mismo y que el tributo debía destinarse a atender los servicios municipales. Observa la Sala que en el parágrafo del artículo séptimo del Acuerdo 020 se dispone que en caso de presentarse inconsistencias en las tarifas del impuesto, que generen un perjuicio manifiesto al usuario del servicio, el Alcalde queda facultado para la revisión y/o disminución de la misma. La Sala precisa que como la tarifa fue fijada para cada uno de los sectores en razón del estrato al cual pertenece el usuario, en el caso de que se presenten inconformidades respecto de la tarifa cobrada y tales reclamos se consideren justificados por parte de la autoridad municipal, la única manera de acceder a la solicitud de una tarifa inferior es modificando el estrato, por lo que se encuentra razonable el análisis efectuado por el Tribunal en el mismo sentido.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2002 (31 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT – (No anulado) INTERVENCION DE TERCEROS – Oportunidad Sobre la intervención de terceros, dice el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo que “En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia….” La Sala observa que en los escritos presentados por los ciudadanos antes identificados, no se solicitó se les tuviera como coadyuvantes; su intervención se limitó en uno de los casos, a hacer ciertas afirmaciones, y en el
otro, a acompañar copia de un informe de la Contraloría General de la República sobre los hallazgos encontrados con ocasión de una auditoría efectuada al sistema de alumbrado público del municipio de Girardot, en relación con la vigencia 2007.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
146
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2002 (31 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT – (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Radicación numero: 25000-23-24-000-2002-00978-01(18379)
Actor: JAIME GONZALEZ PERALTA Y JUANA CELMIRA GONZALEZ
GUARNIZO
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
FALLO
(ACUMULADO - 25000-23-24-000-2003-00077-01) De acuerdo con la competencia otorgada por los artículos 128 del Código Contencioso Administrativo (1) y 13 del Acuerdo 58 de 1999, reformado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, y en virtud de la acumulación de procesos ordenada por Auto del 5 de febrero de 2004 (fls. 82 a 86 c.ppal.), procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia del 3 de noviembre de 20051 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó
las súplicas de la demanda. 1 Folios 124 a 147 c. ppal.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO. Declárase no probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido en razón a la actuación de la administración conforme con la ley y sus decretos reglamentarios, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Niéganse las súplicas de la demanda. …….” . LA DEMANDA Los ciudadanos Jaime González Peralta2 y Juana Celmira González Guarnizo3, actuando en ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandaron la nulidad del Acuerdo 020 del 31 de agosto de 2002, expedido por el Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca) cuyo texto es el siguiente: ACUERDO 020 DE SEPTIEMBRE 10 DE 2002 “Por medio del cual se crea y reglamenta el impuesto de alumbrado público, se establecen sus tarifas, se fija su destino y se dictan otras disposiciones.” …… ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Créase el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Girardot, en desarrollo de la Ley 97 de 1913, 84 de 1915 y demás normas complementarias. El sujeto activo (el ente territorial beneficiario del impuesto), es el municipio de Girardot que tiene la vocación de exigibilidad del tributo. 2 Folios 1 a 6 c. ppal folios 1 ? Folios 1 a 5 cuaderno de antecedentes
3 El sujeto pasivo (el contribuyente que paga el tributo), son todos los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, clasificados en los sectores residencial (estratificación socioeconómica rural y urbana), categorías comercial, industrial, oficial y no regulados. El hecho generador, imponible o gravable (el suceso o actividad económica que se grava con el impuesto), es la utilización del servicio de alumbrado público. La base gravable o imponible (el parámetro dentro del hecho generado, sobre la cual se aplica la tarifa impositiva), es el consumo facturado de cada usuario para el que aplica quien utiliza dicho servicio; esto es el valor facturado por el consumo mensual de energía eléctrica. La tarifa (alícuota que se aplica sobre la base, cuyo resultado es e el impuesto a cago), una suma fija mensual en pesos sobre el valor de lo consumido en energía eléctrica y su respectivo aumento automático cada vez que anualmente se determine la variación del índice de precios al consumidor por las autoridades competentes. ARTÍCULO SEGUNDO.- La tarifa del impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público será de siguiente rango que se cobrara mensualmente en pesos con tarifa fija para todos los sectores (Residencial, comercial, Industrial, oficial y no Regulados) en la zona urbana y rural y varía en el sector comercial, Industrial y no regulados, de acuerdo al consumo facturado mensualmente del servicio público domiciliario de energía eléctrica que utiliza cada usuario:
SECTOR TARIFA RESIDENCIAL ESTRATO 1 800.00
RESIDENCIAL ESTRATO 2 1.700.00
RESIDENCIAL ESTRATO 3 2.550.00
RESIDENCIAL ESTRATO 4 5.950.00
RESIDENCIAL ESTRATO 5 15.000.00
RESIDENCIAL ESTRATO 6 34.000.00
COMERCIAL 1: CONSUMO DE 9.000.00
ENERGÍA ELÉCTRICA
MENSUAL ENTRE $0 Y
$400.000.00
COMERCIAL 2: CONSUMO DE 35.000.00
ENERGÍA ELÉCTRICA
MENSUAL MAYOR A
$400.000.00
INDUSTRIAL 1: CONSUMO DE 19.500.00
ENRGÍA ELÉCTRICA
MENSUAL ENTRE $0 Y
$600.000.00
INDUSTRIAL 2: CONSUMO DE 90.000.00
ENERGÍA ELÉCTRICA
MENSUAL MAYOR A
$600.000.00
OFICIAL 250.000.00
NO REGULADOS 1: CONSUMO 850.000.00
DE ENERGÍA ELÉCTRICA
MENSUAL ENTRE $0 Y
$10.000.000.00
NO REGULADOS 2: CONSUMO 1.000.000.00
DE ENERGÍA MENSUAL
MAYOR A $10.000.000.00
PARÁGRAFO.- Las Tarifas aumentarán cada año en el mismo porcentaje igual al Índice de precios al consumidor (I.P.C.) que certifique la autoridad competente. ARTÍCULO TERCERO.- Facultase al Alcalde Municipal para celebrar convenio con las Empresa distribuidora o comercializadora que facturará y recaudará mensual o bimestralmente el servicio de alumbrado público al Municipio, de acuerdo con el sistema de facturación que tenga autorizada
la empresa suministradora de Energía Eléctrica en el Municipio de Girardot (Resolución 043 de 1995 de la CREG). ARTÍCULO CUARTO.- El recaudo producido del Impuesto del servicio de alumbrado Público, entrará en las arcas municipales a través de la Tesorería Municipal, en una cuenta especial destinada de conformidad al presente Acuerdo, siempre y cuando este servicio sea prestado directamente por el Municipio. Si se llegare a entregar por parte del Municipio la prestación del servicio de Alumbrado Público, las Rentas del Impuesto de Alumbrado Público serán manejadas por la Empresa que preste dicho servicio, ya sea por Concesión, por Administración delegada o por Convenio Interadministrativo, de conformidad a la Ley y a las Resoluciones emanadas por la CREG. ARTÍCULO QUINTO.- El recaudo y producido del Impuesto sobre el servicio de alumbrado Público a los diferentes sectores y estratos Residencial, Comercial, Industrial, Oficial y no regulados, se destinará para el pago del servicio de alumbrado público del Municipio de Girardot, para el pago del crédito del alumbrado público y para repotenciación, mantenimiento y aumento de la cobertura del servicio de alumbrado público en el Municipio de Girardot. (Ley 97 de 1913 y 84 de 1915). ARTÍCULO SEXTO.- Facultase al Alcalde Municipal de Girardot, para que el servicio de Alumbrado Público establecido por el presente Acuerdo, sea prestado directamente por el Municipio, o se contrate con un operador especializado y en los precisos términos establecidos en la Ley de contratación vigente, la operación integral de la prestación del servicio de
alumbrado público en la modalidad de Concesión, Administración delegada o Convenios Interadministrativos con cualquier entidad prestadora del servicio público domiciliario de energía y para establecer los términos de referencia de dicha contratación. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Impuesto de Alumbrado Público se empezará a cobrar a partir de primero (1) de enero del año 2003. PARÁGRAFO.- En caso de presentarse excepcionalmente inconsistencias en las Tarifas del Impuesto de Alumbrado Público, que genere un perjuicio manifiesto al usuario del servicio, el Alcalde queda facultado para la revisión y/o disminución de la misma. ARTÍCULO OCTAVO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación. Dado en Girardot, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002). Los demandantes citaron como violados los artículos 157, 158, 313, 338, 359 y 363 de la Constitución Política y 16 del Decreto 111 de 1996. Los conceptos de violación de las demandas acumuladas se integran como sigue: El acuerdo demandado no fija la base gravable ni la tarifa del impuesto; tampoco señala el momento de su causación ni el del cobro; fija el destino del impuesto desatendiendo el mandato constitucional relacionado con que no habrá rentas de destinación específica. Se transgrede el principio de unidad de materia porque se faculta al alcalde municipal para dar en concesión el cobro del alumbrado público; se omitió el requisito consagrado en el artículo 157 de la Carta sobre la obligación del
Congreso de publicar todos los proyectos de ley. El proyecto no fue publicado antes de ir a la comisión respectiva y se viola la Unidad de Caja de la Ley Orgánica del Presupuesto porque se determina que lo recaudado por concepto del impuesto de alumbrado público entrará a la Tesorería Municipal en una cuenta especial y no se destina a atender el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general. También apuntan que se viola el artículo 313 de la Constitución Política, que señala que las autorizaciones al alcalde deben ser pro tempore porque en el parágrafo del artículo 7° se le faculta para la revisión y disminución de las tarifas sin indicar un tiempo específico. Finalmente solicitan la suspensión provisional del acuerdo, la cual fue negada por el aquo en el auto admisorio de la demanda Coadyuvancia. El señor Virgilio Barco Calvo, en su calidad de residente en el municipio, solicitó tenerle como coadyuvante del demandante, sin hacer manifestación alguna sobre el asunto en litigio. CONTESTACION DE LA DEMANDA El municipio de Girardot no contestó la demanda dentro del proceso 2003-00978; dentro del proceso 2003-00077, expuso los siguientes argumentos4: Mediante el acuerdo demandado, que fue publicado en La Gaceta Municipal de Girardot, el municipio creó y reglamentó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público; se establecieron sus tarifas y se fijó su destino, de conformidad con lo ordenado en la Ley 97 de 1913; se señalaron los hechos generadores e imponibles, se estableció la base gravable y las tarifas y su periodicidad al
establecer que se cobraría mensualmente. Se precisaron todos los elementos del tributo, para lo cual se tuvieron en cuenta los lineamientos dados en sentencias del Consejo de Estado, entre ellas la 118205, en la que se dirimió asunto similar entre las mismas partes, pero relacionado con otro Acuerdo. Se refiere, en seguida, a la sentencia C-089 de 2001 sobre la autonomía, no absoluta sino dentro de los límites de la Constitución y la ley, de los entes territoriales; cita las disposiciones de rango constitucional relacionadas con su competencia y potestades impositivas. Señala que el cobro del impuesto puede hacerse en la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica, mediante convenio celebrado con la prestadora de éste, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2003 y el Consejo de Estado en la Nº 2001-01599-01 de la Sección Tercera y que la base es el consumo mensual de ese servicio por parte de los usuarios, Cuarta 11820 de 2001 quienes están clasificados por estratos socio económicos y por consumos mensuales sectoriales productivos o por categorías, aplicando una tarifa fija en pesos. Propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido, en razón a que la actuación administrativa está conforme con la ley y sus decretos reglamentarios. 4 Folios 71 a 78 c.a. 5 Sentencia del 29 de junio de 2001 C.P. Dr. Juan Angel Palacio LA SENTENCIA APELADA En el fallo apelado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 negó las súplicas de la demanda, con apoyo en lo siguiente:
Precisó que en los artículos 1° y 7° de la Ley 97 de 1913, está dada la competencia a los municipios para que, previa autorización de las asambleas departamentales, crearan el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, organizaran su cobro y lo destinaran a atender los servicios de su territorio. Señaló que según las mismas disposiciones el sujeto activo del impuesto es el municipio, a quien la ley atribuyó su exigibilidad, y el hecho imponible es la utilización del servicio de alumbrado público; que la ley no precisó los demás elementos pues se limitó a autorizar su creación, reservando a los concejos municipales la facultad de establecerlo libre y autónomamente. Que, contrariamente a lo señalado por la parte accionante, el acuerdo sí estableció los elementos estructurales del tributo, tales como los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa, la que aumentará cada año en el mismo porcentaje de variación del IPC.; esta última determinada en una suma fija mensual en pesos para el sector residencial y en otra suma fija, vinculada a un rango de consumo facturado para los sectores comerciales 1 y 2, industrial 1 y 2 y no regulados 1 y 2, mientras que para el sector oficial se fijó una tarifa fija mensual de $250.000. Explicó que la fijación de la tarifa implicó la previa estratificación de los usuarios según el consumo mensual de energía eléctrica, de la cual se desprende que la tarifa mínima son $800 mensuales que pagan los usuarios del sector residencial estrato 1 y la máxima $1.000.000 mensuales para los usuarios no regulados del
estrato 2, cuyo consumo mensual de energía exceda los $10.000.000. En cuanto al momento de causación del impuesto, indicó que la obligación de pagarlo nace del hecho de ser usuario, al que se ha facturado, el servicio público domiciliado de energía. 6 Folios 124 a 147 c.a. Respecto de la destinación del impuesto indicó que las rentas a que se refiere el artículo 359 de la C.P., y sobre las cuales pesa la prohibición de una destinación específica, son aquellos ingresos del nivel nacional a los que no pertenecen los de las entidades territoriales, encontrando que la destinación que se hace en el acuerdo está autorizada expresamente en los artículos primeros de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Que es claro que la entidad titular del tributo es el municipio de Girardot y que las rentas recaudadas por este concepto ingresan integralmente al presupuesto municipal. Explica que los artículos 157 y 158 de la C.P. cobijan únicamente lo relacionado con la publicación de los proyectos de ley, por lo que su aplicación no puede predicarse en el caso de los acuerdos. No se rompe el principio de unidad de materia al referirse, el acto acusado, a la concesión del cobro del impuesto de alumbrado público pues se trata de un asunto íntimamente relacionado con el tributo de que se trata. Tampoco se quebranta la unidad de caja puesto que la aplicación del artículo 109 del Decreto 111 de 1996, en el caso de los municipios, opera en el sentido de que las rentas de estos entes territoriales deben destinarse a atender las apropiaciones autorizadas en el presupuesto municipal, a través de una cuenta
especial que no podrá ser utilizada para efectuar recaudos por fuera del presupuesto municipal ni para ejecutar gastos para los que no exista apropiación. La autorización para que el alcalde revise y/o disminuya la tarifa, está dada para ejercerla al momento en que el usuario advierta alguna inconsistencia en la tarifa, la cual es fijada con base en el estrato y haga la reclamación respectiva, por lo que no corresponde a una facultad pro tempore; más que una facultad, el acuerdo señala una obligación al alcalde Por último, se refiere a la competencia de los concejos municipales para crear el impuesto de alumbrado público, que les fue dada al trasladarles la autorización contenida en la Ley 97 de 1913 para el Concejo de Bogotá. Finalmente, acepta la coadyuvancia del señor Virgilio Barco Calvo. LA APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda.
Dijo en el recurso: El acuerdo creó un impuesto diferente al que se refieren las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915; no fijó con exactitud la unidad tributaria de la base gravable y como estableció cuatro sectores para efectos de su cobro, ha debido establecer cuatro bases gravables diferentes.
Si el hecho imponible es la utilización del servicio de energía eléctrica, la factura de cobro de éste ha debido ser la base gravable. El acuerdo no contiene los elementos estructurales del impuesto; es confusa la manera en que se fijó la tarifa; la base gravable fue fijada de manera incompleta y no se fijó la causación.
El impuesto de alumbrado público no es un impuesto sino una tasa pues tiene destinación específica pero, “a los dineros recaudados a través del mal denominado impuesto ….. no se le (sic) puede dar destinación específica, ya que tales rentas deben ingresar a la Tesorería Municipal y repartirse de acuerdo al presupuesto del ente territorial..” El acuerdo rompe la unidad de materia pues se refiere a varios asuntos y la unidad de caja del tesoro municipal que alude a que éste sólo puede ser destinado a desembolsos mediante el presupuesto general de egresos del ente territorial, sin precisarle una destinación anticipada. El acuerdo no autoriza al alcalde para modificar el estrato sino la tarifa. 7 Folios 4 a 14 c.p. En escrito del 27 de abril de 2006, el coadyuvante, ya reconocido, limita su intervención a transcribir la sentencia 13576 del 11 de marzo de 20048, y otras en las que se acogió la decisión allí contenida. El 28 de septiembre de 2006, los ciudadanos José Nevio López Botero, Miryam Salcedo Sánchez y María Cleofe García, en calidad de integrantes de la Veeduría Ciudadana, reclaman que el acuerdo demandado reprodujo uno anterior que había sido anulado por la jurisdicción, lo que es causal de nulidad. Se refieren también al contrato de concesión firmado el 27 de enero de 2006, entre el municipio y la empresa Iluminaciones del Alto Magdalena S.A. para el suministro, instalación, expansión, reposición, repotenciación, mantenimiento, operación y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de Girardot por el término de treinta (30) años, con
base en la autorización dada en los Acuerdos 010 y 012 de 2005, acuerdos que son nulos. El 15 de mayo de 2009, la ciudadana María del Pilar Barrera, en la misma condición, acompaña copia de un informe de la Contraloría General de la República sobre los hallazgos encontrados durante una auditoría efectuada al sistema de alumbrado público del municipio de Girardot, en relación con la vigencia 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido a las partes para alegar de conclusión, que venció el 16 de mayo de 2007, las partes no hicieron manifestación alguna. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acuerdo 020 del 20 de septiembre de 2002, por medio del cual el Concejo Municipal de Girardot – Cundinamarca - reglamentó el impuesto de alumbrado público. En el recurso de apelación, la parte actora insiste en sus planteamientos iniciales y reitera que en el acuerdo demandado se estableció un impuesto diferente al autorizado legalmente y que en él no se establecieron debidamente los elementos del tributo. La Sala precisa en primer lugar la facultad impositiva de los municipios para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público en su territorio, para lo cual considera pertinente traer los argumentos expuestos en la sentencia del 10 de marzo de 20119.
Dijo la Sala en esa oportunidad: “De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución
Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Bogotá, junto con el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos en los siguientes términos: "Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (...) i) Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas". Por disposición de la Ley 84 de 1915, esta facultad de creación se hizo extensiva a todos los municipios. 9 Sentencia 18141 C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Los literales transcritos fueron declarados exequibles por la sentencia C504 del 2002, excepto la expresión “análogas” del literal i), bajo la premisa de que los concejos municipales son los llamados a determinar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la ley.” Señaló la Corte Constitucional, en la sentencia en mención, que ese precepto entraña una escala de competencias que le permiten al Congreso de la República, a
las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. También señaló la providencia de la Corte Constitucional que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional, en lo relacionado con los tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos y puede establecer algunos de sus elementos, al tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, preservando la autonomía fiscal que la Constitución les otorga. De lo anterior concluyó la Sección, en la sentencia 18141, que la Corte admitió que los concejos distritales y municipales pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre que medie autorización del legislador para la imposición del gravamen y que la ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo im
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