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CE-25000-23-24-000-2002-00980-01-2004

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Título
CE-25000-23-24-000-2002-00980-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUPERINTENDENCIAS - Facultades jurisdiccionales en protección al consumidor / PROTECCION AL CONSUMIDOR - Facultades jurisdiccionales y administrativas del la superindustria / FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Protección al consumidor En el Decreto 2153 de 1992, por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio, se consagran en el artículo 2 las funciones de esta entidad, cuyos numerales 4 y 5 consagran: “...”. Por su parte, la Ley 446 de 1998 consagra en la Parte IV, Título I, Capítulo 1, lo relativo al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Superintendencias y, en relación con la Superintendencia de Industria y Comercio dispone en el artículo 145:“Articulo 145. Atribuciones en materia de protección al consumidor. ..(...)b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias; Como se desprende de esta disposición, en materia de efectividad de las garantías la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, a prevención y su desarrollo corresponde al ejercicio de funciones jurisdiccionales que escapan al control de la jurisdicción contencioso administrativa como bien lo ha señalado tanto ley como la jurisprudencia. Así lo ha determinado esta Corporación en varios de sus fallos, uno de los cuales precisó: “......de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el

artículo 52 de la Ley 510 de 1999, contra los actos dictados por las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no procede recurso alguno ante las autoridades judiciales, naturaleza que, precisamente, ostenta la mencionada decisión”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 8 de mayo de 2003. C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta).En relación con la decisión de imponer a la sociedad demandante una sanción pecuniaria, por valor equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta Corporación ha encontrado que tal decisión constituye actuación administrativa susceptible de ser demandable ante lo contencioso administrativo por lo que esta Sala procederá al análisis de tal decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Se cita sentencia Sección Primera del 16 de julio de

2004. C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. En el mismo sentido sentencia de la

Corte Constitucional C-649/2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre L. GARANTIA MINIMA PRESUNTA - Su efectivización es acto jurisdiccional y no administrativo / ACTO JURISDICCIONAL - Lo es el que efectiviza la garantía mínima presunta al consumidor / PROTECCION AL CONSUMIDORLa imposición de multas por la Superindustria constituyen actos administrativos En los actos demandados, se ordenó a la sociedad Central Motor Hyundai Ltda., a título de efectividad de la garantía, restituír al señor Norberto Campos García la suma de $24’190.000 e igualmente se le impuso una sanción pecuniaria por la suma de $14’300.000, con base en los literales e) y f) del artículo 1, y artículos 2,

11, 13 y 23 del Decreto 3466 de 1982 que señalan: “...”.De manera que siendo verdadera sentencia judicial la efectividad de la garantía mínima presunta ordenada por la Superintendencia de Industria y Comercio, no existe jurisdicción de esta Corporación para conocer de la misma y, por lo tanto, tampoco para entrar a decidir si al respecto de dicho punto existía ya pronunciamiento de un Juzgado Civil del Circuito, es decir, cosa juzgada. Cosa distinta ocurre respecto de la sanción pecuniaria que se fundamentó en los artículos 2, numeral 5 del Decreto 2153 de 1998 (sic) y 43, literal f) del Decreto 3466 de 1982 que dicen: ”Artículo 2. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...) 5. Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia. (...)” Decreto 3466 de 1982.“Artículo 43. Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Asígnase a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones, para efectos de este decreto: (...) f) Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente Decreto por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, de conformidad con el procedimiento

igualmente contemplado en este Decreto. (...)”. Al decidir, encuentra la Sala que aunque sí se demandó expresamente lo relativo a la multa en el escrito contentivo de la demanda, no formuló cargos concretos, ya que la argumentación se circunscribió a la efectividad de la garantía por valor de $24’190.000; dado el carácter de jurisdicción rogada de la justicia contencioso administrativa la Sala denegará las pretensiones relacionadas con esta sanción pecuniaria. GARANTIA MINIMA PRESUNTA - Carencia de idoneidad de automotor con número de chasís equivocado que originó su comiso: decisión judicial / COMISO DE AUTOMOTOR - Protección al consumidor: acto judicial En la Resolución 44084 del 26 de diciembre de 2001 que se acusa, se consignó: “El automotor objeto de queja, fue inmovilizado por la policía el 27 de abril de 1998, puesto que se trataba de un automotor hurtado. De acuerdo con lo señalado en el estudio técnico elaborado por el Departamento de Policía de Santander, respecto del automotor Hyundai motor D4AEVO19237, chasis KMFHA17EPWC10831, realizado el día 13 de ayo de 1998, arrojó como resultado que el serial original y auténtico de fábrica era KMFHA17EPVC108231 lo que implica que existe una diferencia en el décimo dígito. El 13 de abril de 2000 la Fiscalía 26 02 02 007 de Bucaramanga, decretó el comiso del bien objeto de queja. (...) Con base en lo anteriormente señalado, esta Superintendencia considera que el automotor vendido por Central Motor Hyundai Ltda. al señor

Norberto Campos carece de idoneidad puesto que si bien es cierto el automotor le fue entregado al reclamante, no lo es menos que este presentaba un problema con respecto al número de chasis que se evidenció aproximadamente siete meses después del momento de la compra, pero que existía desde antes que le fuera entregado al reclamante. Esta circunstancia impide que el bien objeto de queja pueda utilizarse en orden a la norma y adecuada satisfacción de las necesidades para las cuales está destinado. De manera que siendo verdadera sentencia judicial la efectividad de la garantía mínima presunta ordenada por la Superintendencia de Industria y Comercio, no existe jurisdicción de esta Corporación para conocer de la misma y, por lo tanto, tampoco para entrar a decidir si al respecto de dicho punto existía ya pronunciamiento de un Juzgado Civil del Circuito, es decir, cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00980-01

Actor: CENTRAL MOTOR HYUNDAI LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 25 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de

jurisdicción. I.- ANTECEDENTES Mediante la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. se demanda la nulidad de las Resoluciones 44084 y 20023 del 26 de diciembre de 2001 y 27 de junio de 2002, respectivamente, proferidas por el Superintendente Delegado para la protección del consumidor en cuanto impusieron a la sociedad Central Motor Hyundai Ltda. la restitución de la suma de $24’190.000, a favor de Norberto Campos García, y una sanción pecuniaria de $ 14300.000. Hechos. El 31 de julio de 1997 el señor Norberto Campos García compró en Bucaramanga a la empresa Central Motor Hyundai Ltda. un vehículo nuevo, cabinado, modelo 1998, Motor D4AEVO19237, chasis KMFHAI 7EPWCIO8231. Previamente a la matrícula y registro del traspaso, el automóvil fue retirado de las instalaciones del vendedor con el fin de carrozarlo y fue devuelto en la fecha fijada, constatándose por parte de funcionarios públicos especializados la identidad y características del vehículo, lo mismo que la licitud de su origen. Nueve meses después de haber sido entregado el vehículo a su comprador, la Policía Nacional de Cúcuta, ordenó su inmovilización a instancias del ciudadano José Silva quien adujo que el vehículo le había sido hurtado en Bogotá el 10 de agosto de 1997. En virtud de tal inmovilización, el señor Campos García instauró acción penal ante la Fiscalía General de la Nación la cual vinculó a la representante legal de la empresa vendedora. La actuación de la Fiscalía concluyó con resolución

preclusoria a favor de Hyundai al considerar que los sistemas de identificación del automotor presentaban adulteraciones y se decidió el comiso del vehículo a favor de la misma Fiscalía. Ninguna acción ni recurso ejercitó el señor Campos García contra la decisión del Fiscal en el sentido de ordenar el comiso del automotor que nueve meses antes había adquirido en legal forma a Central Motor Hyundai Ltda. En firme la decisión instauró entonces acción judicial de carácter civil contra Central Motor Hyundai no obstante la absolución de la Fiscalía la cual terminó con absolución para la demandada. Campos García acudió entonces a la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegada para la protección del consumidor, denunciando el quebrantamiento de los artículos 1 (literales e y f), 2, 11, 13 y 23 del Decreto 3466 de 1982. Haciendo abstracción de la cosa juzgada en materia civil y penal e ignorando que el vehículo presentaba adulteraciones en sus sistemas de identificación, la Superintendencia de Industria y Comercio Delegada para la Protección del Consumidor, decidió que el vehículo carecía de idoneidad para su uso en razón de la adulteración reseñada por los peritos en el proceso penal y produjo la Resolución 44084 del 26 de diciembre de 2001, en virtud de la cual ordenó, entre otras cosas, a Central Motor Hyundai Ltda. restituír a Norberto Campos García la suma de $24’190.000 por supuesta violación a las normas de protección al consumidor. Interpuesto el recurso de reposición contra tal decisión, fue resuelto negativamente mediante Resolución 20023 del 27 de junio de 2002, confirmando

en todas sus partes la resolución impugnada. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Los actos acusados son violatorios de las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículo 29, Decreto 3466 de 1982, artículos 1, literales e) y f), 2, 11, 13 y 23; Ley 446 de 1998, artículo 44. Concepto de la violación. La Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en grave violación del artículo 29 de la Carta porque sin existir en el proceso administrativo demostración de que la adulteración de los sistemas de identificación del automotor hubiera ocurrido cuando el mismo se encontraba bajo la esfera del cuidado de Central Motor Hyundai Ltda. declaró la responsabilidad de la sociedad demandante, reemplazando la necesaria acreditación probatoria por algunos pronunciamientos de las altas cortes cuya aplicación no podía trasladarse de manera automática a la situación de la sociedad Central Motor Hyundai Ltda. la cual cumplió con la entrega del automotor adquirido. Cosa diferente es que con posterioridad, el bien legalmente adquirido y entregado a satisfacción hubiera sido objeto de cambios y adulteraciones que no pueden válidamente, imputarse a la sociedad demandante después de transcurridos nueve meses de haber salido el vehículo de su poder. La Superintendencia de Industria y Comercio, con argumentos edificados sobre la proscrita responsabilidad objetiva, omitió analizar a quién podía beneficiar la adulteración del vehículo adquirido en legal forma. Tampoco examinó la trayectoria de seriedad y cumplimiento en sus actividades comerciales por parte de la sociedad investigada, en quien resulta por demás difícil presumir una

conducta irregular en el giro propio de sus negocios. Además, evadió pronunciarse sobre la conducta de comprador quejoso, por cuyo descuido adquirió firmeza el decreto de decomiso del vehículo. Hubo desconocimiento de la normatividad contenida en el Decreto 3466 de 1982, artículos 1, literales e y f), 2, 11, 13 y 23 lo cual constituye falsa motivación en razón a que la Superintendencia, sin contar con elementos de prueba, atribuyó a la sociedad demandante la adulteración en el serial del chasis cuando el expediente demuestra que las autoridades de tránsito efectuaron la matrícula del vehículo con chasis KMFHA17EPWC108231. La modificación en el literal V no puede atribuirse a la firma vendedora, lo cual está respaldado por la decisión adoptada por la Fiscalía 7 de Bucaramanga que precluyó la investigación a favor de la representante legal de Central Motor Hyundai Ltda. La Superintendencia está atentando contra la intangibilidad de la cosa juzgada. Se impuso una sanción que afecta económica y comercialmente una sociedad que no ha incurrido en conducta alguna que puede reprochársele ya que las maniobras sobre el vehículo vendido y entregado a su comprador, tuvieron ocurrencia tiempo después de haber salido de la custodia de la firma importadora. c. La defensa del acto acusado La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto 2153 de 1992, Decreto 3466 de 1982 y Ley 446 de 1998, el Superintendente Delegado para la

Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió las Resoluciones 44084 del 26 de diciembre de 2001 y 20023 de 2002 que imponen una multa a la sociedad Central Motor Hyundai Ltda. por violación de los dispuesto en los artículos 2, 11, 13 y 29 del Decreto Ley 3466 de 1982. La sociedad Hyundai no dio respuesta a las explicaciones solicitadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 3466 de 1982 la efectividad de la garantía conlleva obligaciones para el vendedor y derechos para el comprador quien se beneficia de la misma. En el presente asunto, Central Motor Hyundai Ltda. actuó como productora siendo aplicable la normatividad en cita. La sanción impuesta y la orden de efectividad de la garantía señaladas en la Resolución 44084 de 2001 se encuentra debidamente fundada en lo consagrado en el artículo 78 de la Constitución Política, en el Decreto 2153 de 1992 y en el Decreto 3466 de 1982 y Ley 446 de 1998. En la Constitución Política el control de calidad de los bienes y servicios es un derecho de la comunidad al cual no puede sustraerse la Superintendencia de Industria y Comercio . En la Ley 446 de 1998 se asignaron a la Superintendencia funciones jurisdiccionales con el fin de descongestionar los despachos judiciales. En el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el artículo 145, literal b) se le atribuyó la función jurisdiccional de “ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al

consumidor, o las contractuales que resulten más amplias”. Del contenido de los artículos 147 y 148 de la Ley 446 de 1998 se deduce el carácter jurisdiccional de las funciones otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando señala que conocerá a prevención de estos asuntos y cuando expresa que “los actos que dicten las Superintendencias en uso de estas facultades jurisdiccionales..:”. Es indudable el carácter de cosa juzgada de las decisiones judiciales proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor tal como lo dispone el artículo 147 de la Ley 446 de 1998 que no admiten acción o recurso ante las autoridades judiciales. En cuanto a la falta de legitimidad pasiva alegada por la parte demandante cabe señalar que ella no tiene asidero legal habida cuenta que la sancionada sociedad Central Motor Hyundai Ltda. como persona jurídica, es sujeto de derechos y obligaciones y se la vinculó válidamente a la actuación administrativa que concluyó en la sanción impuesta. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta, fundamentando así su decisión: Señala el a quo que la Superintendencia de Industria y Comercio actuó en ejercicio de las atribuciones conferida por los Decretos 2153 de 1992, 3466 de 1982 y artículo 145 de la Ley 446 de 1998. Mediante los actos acusados, el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor señaló que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, literales e) y f), 23 y 25 del Decreto

3466 de 1982, los productores de bienes y prestadores de servicios, responderán ante los consumidores por la calidad e idoneidad de aquellos y garantizarán que los mismos alcanzan cuando menos las exigencias ordinarias habituales del mercado y su aptitud para satisfacer las necesidades para las cuales han sido producidos o contratados y, en caso de incumplimiento, la Superintendencia ordenará al productor del bien hacer efectiva la garantía e impondrá las sanciones administrativas correspondientes. La Ley 446 de 1998 consagra el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Superintendencias. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 29 del Decreto 3466 de 1982 y 145 letra b) de la Ley 446 de 1998, los productores de bienes están obligados a responder por la garantía mínima presunta como por las demás garantías. El Decreto 3466 de 1982 le atribuye a la Superintendencia facultades para investigar y proteger la calidad de los bienes y servicios, la responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de los mismos, las sanciones administrativas por incumplimiento de las mencionadas condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas y el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad. En virtud de lo dispuesto en el artículo 145, literal b) de la Ley 446 de 1998 se atribuye a la Superintendencia de Industria y comercio la facultad de conocer a prevención la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidos en las normas de protección al consumidor, facultad que se encontraba en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

El a quo consideró que tanto la orden de restitución de dinero a título de efectividad de la garantía con base en el literal b) del artículo 145 de la Ley 446 de 1998, como la sanción pecuniaria impuesta a la demandante por la Superintendencia se hizo con base en atribuciones jurisdiccionales. En razón a que la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo como fundamento legal de las decisiones demandadas, el Decreto 3466 de 1982 y el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, con base en atribuciones jurisdiccionales, esta jurisdicción no es competente para conocer de tales declaraciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la misma ley, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, según el cual, los actos que dicten las Superintendencias en uso de estas facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Esta jurisdicción carece entonces de competencia para resolver la controversia presentada con ocasión de las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el anterior fallo sustentándolo en la siguiente forma: Característica de un estado de derecho la constituye la adscripción de la función de juzgar, de resolver las controversias y de declarar el derecho, a una rama especializada del poder público. Si al Ejecutivo por vía de una de sus dependencias, se le atribuyen funciones propias de la jurisdicción, se altera el equilibrio de las ramas del poder y se ponen en peligro la protección de los derechos ciudadanos, máxime cuando decisiones

judiciales tomadas por organismos del ejecutivo escapan a todo tipo de control. La Superintendencia de Industria y Comercio y específicamente la Delegada para la Defensa del Consumidor, está investida de claras facultades policivas para la regulación del tráfico mercantil. Pero sus funciones no son las de declarar el derecho ni juzgar o resolver las controversias entre los ciudadanos. Mucho menos cuando la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción civil produjeron fallos con todas las consecuencias de cosa juzgada. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El cargo contenido en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal se refiere al ejercicio de facultades jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. Antes de entrar al análisis de los actos demandados a fin de determinar si efectivamente fueron fruto del ejercicio de función jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, es pertinente señalar que si el recurrente considera que la atribución de facultades jurisdiccionales a las Superintendencias atenta contra el equilibrio de las ramas del poder; en este caso le corresponde demandar la constitucionalidad de la Ley 446 de 1998 y su modificatoria Ley 510 de 1999, mediante la acción pública de inexequibilidad puesto que este no es el escenario para debatir esos asuntos. En el Decreto 2153 de 1992, por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio, se consagran en el artículo 2 las funciones de esta entidad, cuyos numerales 4 y 5 consagran:

Artículo 2. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)

4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se refiere este decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes.

5. Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia.

(...)”. Por su parte, la Ley 446 de 1998 consagra en la Parte IV, Título I, Capítulo 1, lo relativo al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Superintendencias y, en relación con la Superintendencia de Industria y Comercio dispone en el artículo 145: “Sobre protección al consumidor. Articulo 145. Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: (...) b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias; (...) d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por

violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda”. Como se desprende de esta disposición, en materia de efectividad de las garantías la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, a prevención y su desarrollo corresponde al ejercicio de funciones jurisdiccionales que escapan al control de la jurisdicción contencioso administrativa como bien lo ha señalado tanto ley como la jurisprudencia. Así lo ha determinado esta Corporación en varios de sus fallos, uno de los cuales precisó: “......de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, contra los actos dictados por las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no procede recurso alguno ante las autoridades judiciales, naturaleza que, precisamente, ostenta la mencionada decisión”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 8 de mayo de 2003. C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta). En relación con la decisión de imponer a la sociedad demandante una sanción pecuniaria, por valor equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta Corporación ha encontrado que tal decisión constituye actuación administrativa susceptible de ser demandable ante lo contencioso administrativo por lo que esta Sala procederá al análisis de tal decisión. En salvamento de voto, cuya tesis posteriormente fue acogida como posición de la Sección Primera, se dijo: “Diferente resulta entonces el caso del ejercicio de otras facultades consistentes en la imposición de sanciones pecuniarias y de multas que

autoriza el artículo 4°, numerales 15 y 16, del Decreto 2153 de 1992; el mantenimiento del registro y la decisión de abstenerse de tramitar quejas que no sean significativas o la de dar por terminada una investigación si se otorgan garantías de suspensión o de modificación de la conducta investigada, que sí son actuaciones de índole administrativa y que, por ser adoptadas dentro de dicho ámbito, son actos administrativos, controlables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del ejercicio de las respectivas acciones consagradas en el C. C. A.” (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Salvamento de Voto Dra. Olga Inés Navarrete. Exp.8746. Sentencia del 28 de agosto de 2003). En efecto, en fallo con ponencia del Dr. Camilo Arciniegas Andrade, esta Sala manifestó: “Erró entonces, el a quo en considerar que la imposición de la multa constituía un acto de naturaleza jurisdiccional y, por tanto, se revocará en este aspecto la sentencia apelada”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 16 de julio de 2004. C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade). En el mismo sentido la Corte Constitucional, en sentencia C-649 de 2001 señaló: “En primer lugar, los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones administrativas y jurisdiccionales en materia de competencia desleal. Segundo, las funciones jurisdiccionales son aquellas que ya venían ejerciendo los jueces de la República en aplicación de la Ley 256 de 1996,

por virtud de los principios constitucionales de igualdad y de excepcionalidad en la atribución de este tipo de funciones a entidades administrativas. Ello excluye del carácter jurisdiccional, atribuciones tales como las de imponer las multas y sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 4 del D. 2153 de 1992, abstenerse de dar trámite a las quejas que no sean significativas, o llevar registros.”. (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-649 de 2001. M.P. Dr. Eduardo Montealegre L.).

Esclarecida la competencia de esta jurisdicción para conocer de actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante los cuales se impuso una sanción pecuniaria con fundamento en el artículo 4º del decreto 2153 de 1992, entra la Sala al análisis de la legalidad de la decisión. En el caso en estudio, dos fueron las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, a saber: la efectividad de la garantía y la imposición de una sanción pecuniaria. Como se observa en el cuaderno de antecedentes administrativos allegado al proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación a la sociedad Central Motor Hyundai Ltda., radicada bajo el número 98370, expediente 3131/0, la cual se dio a conocer a la Representante Legal de la citada sociedad para que rindiera explicaciones y verificara el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1, literales e) y f), 2, 11, 13 y2 3 del Decreto 3466 de 1982, investigación que culminó con la expedición de los actos demandados.

En efecto, mediante la Resolución 44084 de 2001, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, en virtud de las facultades contenidas en los Decretos 2153 de 1992, 3466 de 1982 y Ley 446 de 1998, impuso una sanción pecuniaria a la sociedad demandante y ordenó la efectividad de una garantía al considerar: “Atendiendo lo dispuesto en los artículos 1, literales e) y f) , 2, 11, 13 y 23 del Decreto 3466 de 1982, los productores y expendedores responderán ante los consumidores por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que pongan en el mercado y en esa medida, garantizarán que los mismos alcanzan, cuando menos, las exigencias ordinarias y habituales del mercado y su aptitud para satisfacer las necesidades para las cuales han sido producidos. En caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones relacionadas, esta Entidad ordenará al productor del bien hacer efectivas las garantías, en los términos del artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, en concordancia con el artículo 145 de la Ley 446 de 1998”. En cuanto al argumento esgrimido por la sociedad demandante en el sentido de que la jurisdicción penal y la civil la eximieron de responsabilidad, señaló la Superintendencia: ”Estas circunstancias, no impiden que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie al respecto, puesto que ella conoce, en ejercicio de las facultades administrativas y jurisdiccionales conferidas por el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, la relación

de consumo existente entre el consumidor y el expendedor o productor y verifica las condiciones de idoneidad del bien objeto de queja, de acuerdo con lo

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