CE-25000-23-24-000-2002-0101-01(AC-2579)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-0101-01(AC-2579)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE TUTELA - Inexistencia de violación del derecho a la educación en trámite de aprobación de tesis / TESIS DE GRADO - Designación de jurados. Término para aprobarla / AUTONOMÍA UNIVERSITARIADesignación de jurados de tesis / DERECHO A LA EDUCACIÓNInexistencia de vulneración. La universidad no está obligada a notificar designación de jurados de tesis / UNIVERSIDAD NACIONAL - Aprobación de tesis de grado. Designación de jurados Según lo dispuesto en el artículo 37 del acuerdo 119 de 1.987, “por el cual se reglamentan los estudios de postgrados en la Universidad Nacional de Colombia”, la calificación de la tesis la hace un jurado integrado por tres profesores nombrados por el consejo directivo de la facultad, previa recomendación del comité asesor de postgrados; además, que el director de tesis del magíster será uno de los miembros del jurado calificador y que el consejo directivo, a propuesta del comité asesor, podrá nombrar personas que no sean profesores de la Universidad para hacer parte del jurado calificador. Quiere ello decir, contra lo que se sostiene en la demanda, que la estudiante conocía por lo menos uno de los tres jurados que le fueron asignados para calificar su trabajo de tesis, la profesora Luz Gabriela Arango, quien, según manifestación de la demandada, fue designada como su directora de tesis. Pero, a más de ello, el artículo 37 citado en parte alguna exige que por lo menos uno de los miembros del jurado deba estar vinculado, en este caso, al área de la sociología de la cultura, pues tan solo determina que deben ser profesores, y el señor Víctor Manuel Gómez, tal como
señala la demanda, había sido profesor de la maestría, sin que para el caso afecte que lo hubiera sido en condición de profesor invitado a un seminario de complementación en sociología. En cuanto tiene que ver con la notificación o información a la estudiante de quienes habían sido designados como jurados para calificar su tesis, se reitera el criterio expuesto en la sentencia referida: “Con referencia al punto de la notificación de los jurados es preciso destacar que, analizando tanto el reglamento interno de postgrado como el de pregrado de la Universidad, no se evidencia ninguna obligación ni solemnidad especial requerida para notificar la decisión del consejo de la facultad del nombramiento de los jurados; por lo tanto comparte la Sala la precisión de la demandada en el sentido de que no es preciso transformar un acto puramente académico en uno administrativo, más aún si se tiene en cuenta que las actoras tuvieron acceso a las actas del Consejo de la Facultad donde han podido conocer la decisión”. Este mismo criterio resulta válido para desestimar el cargo consistente en que la demandante no pudo impugnar la designación como jurado del profesor Víctor Manuel Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-24-000-2002-0101-01(AC-2579)
Actor: MARTHA LUCÍA LONDOÑO DE MALDONADO
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Se decide la impugnación presentada por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2002 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela la señora Martha Lucía Londoño de Maldonado presentó demanda contra la Universidad Nacional de Colombia en solicitud de amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la educación y al buen nombre, y pretende que para ello se le ordene que, a través de la Facultad de Ciencias Humanas y el Comité Asesor de Postgrado de esa Facultad y conforme a la normativa relacionada con los procesos de graduación, nombre de inmediato como jurados de tesis a profesores del área de sociología de la cultura elegidos entre los docentes de la maestría, para que evalúen su tesis, con derecho al conocimiento de sus nombres y con oportunidad de interacción con los mismos sobre el trabajo de tesis; y que como medida provisional se le ordene la inaplicación temporal de la resolución 100 de 2.000 expedida por el Consejo Superior Universitario.
Dijo el apoderado de la señora Londoño de Maldonado que mediante el acuerdo 17 de 1.986 el Consejo Académico de la Universidad Nacional de Colombia aprobó el plan de estudios del programa académico de postgrados para optar al título de Magíster en Sociología, adscrito a la Facultad de Ciencias Humanas, sede Bogotá; que, entre otros aspectos, mediante ese acuerdo se estableció que el plan de estudios se desarrollaría en cuatro semestres académicos y que el trabajo de tesis “es una investigación que el estudiante realizará con la tutoría de
un profesor designado por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Humanas” y podrá desarrollarse dentro de las siguientes líneas básicas: sociología de la ciencia, sociología de las mentalidades colectivas, sociología de la religión y sociología de la cultura y del arte; que un aspecto fundamental de la integralidad y cohesión del proceso académico administrativo está constituido por el mecanismo de la tutoría; que el informe previo a la aprobación de la extensión del postgrado de sociología a la Seccional de Manizales, fechado el 29 de julio de 1.993 y presentado al Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Humanas por el señor Albeiro Henao, Director del Programa Curricular de Sociología, se dijo que la tesis o investigación debe tener un nivel científico congruente con el título a que se aspire,“a juicio del director asignado del proyecto, en primer término, y del Comité de Postgrado en segunda instancia de control o apelación”, que “la escolaridad se reduce a lo estrictamente necesario”, que “tendrá especial importancia en la formación del estudiante el procedimiento académico de las tutorías” y que la tutoría, por consiguiente, “adquiere un carácter estratégico”; que sobre el mismo asunto en el prospecto emitido por el Departamento de Sociología se dijo que el estudiante “deberá escoger un tutor de su especialidad”; que a pesar de la importancia de las tutorías, nunca se las ofreció en el magíster, posibilitando de esa manera la ruptura de la unidad del debido proceso académico-administrativo de la demandante. Dijo también que el Departamento de Sociología de la Universidad Nacional de
Colombia, sede Bogotá, hizo convocación para realizar el programa de Magíster en Sociología de la Cultura en la sede de Manizales y estableció como requisitos de grado para optar al título de Magíster en Sociología que el estudiante aprobara cada uno de los seminarios del plan de estudios, “así como recibir la aprobación de su trabajo de tesis por parte de un jurado especial conformado por profesores del Departamento de Sociología”; que en su condición de estudiante de la maestría la demandante adelantó las materias del programa académico en la ciudad de Manizales durante el segundo semestre de 1.993, primero y segundo de 1.994 y primer semestre de 1.995 y aprobó cada uno de los seminarios del plan de estudios del programa con notas sobresalientes; que la demandante le solicitó al profesor Víctor Manuel Gómez asumiera la tarea de tutor, dada la relativa cercanía de su área con el tema investigativo planteado, pero este, en lugar de darle una asesoría tutorial, optó por presentar al comité asesor de la maestría comentarios sobre el anteproyecto de tesis, con enfoques y temáticas no concordadas con la alumna, razón por lo cual ella desistió de su propósito de contar con él en la dirección de su tesis; que esa experiencia y otra posterior que tiene que ver con un retraso de dos meses en entregar los documentos relativos a su tesis a la directora del seminario de investigación, creó una mala atmósfera comunicativa, cuyas repercusiones señaló la demandante en comunicación de 30 de julio de 1.998 dirigida a la Directora del Departamento de Sociología; que el
señor Víctor Manuel Gómez fue profesor de la maestría como invitado a un seminario de complementación en sociología, concebido para ser cursado según libre escogencia de los alumnos en la sede de Bogotá, pero al trasladarlo a Manizales se ofreció sin opciones alternativas y, además, el área de la sociología de la educación no está contemplada entre aquellas en las cuales podría desarrollarse la tesis; que cuando la señora Londoño de Maldonado envió a su directora el texto definitivo de su tesis, le hizo saber por medio de una nota su objeción a que fuese designado el profesor Víctor Manuel Gómez como posible jurado. Dijo asimismo el apoderado que mediante la resolución 100 de 2.000 el Consejo Superior Universitario autorizó la excepción del artículo 54 del acuerdo 119 de 1.987 a la estudiante Londoño de Maldonado “para el nombramiento de jurados del trabajo de grado [...], sustentarlo, aprobarlo y graduarse”, con la advertencia de que esa autorización era perentoria “en cuanto a que la estudiante debe graduarse en la última fecha de grados del primer semestre de 2.001, de lo contrario perderá el cupo y en consecuencia el derecho a graduación”; que la demandante debía hacer la sustentación de su tesis o proyecto de grado ante un “jurado especial conformado por profesores del Departamento de Sociología”, pero la Universidad nombró un jurado que no pertenecía a ese departamento (filósofo José Gregorio Rodríguez) y otro que no pertenecía a la comunidad académica del Magíster de Sociología de la Cultura (sociólogo de la Educación Víctor Manuel Gómez), y este último, conociendo las diferencias de tipo
conceptual que tenía acerca del trabajo de tesis de la demandante, no se declaró impedido y, por el contrario, emitió un concepto lleno de valoraciones hechas desde una perspectiva teórica y conceptual ajena a la sociología de la cultura, y no calificó su concepto en los términos del acuerdo 119, artículo 39, según el cual la tesis debe ser aprobada o reprobada; que también el filósofo profesor José Gregorio Rodríguez debió declararse impedido, pues no pertenecía al Departamento de Sociología y nunca hizo parte del proceso formativo de la maestría; que según el acuerdo 17 de 1.986 y el prospecto que dio a conocer a los aspirantes al Magíster de Sociología el proceso para optar al título implica el cumplimiento de tres fases interrelacionadas entre sí y que constituyen un solo proceso académico, a saber: (i) una fase formativa compuesta por el cumplimiento del plan de estudios; (ii) una fase investigativa, en la cual el alumno desarrolla un proyecto de grado diseñado en la fase anterior y en los seminarios de metodología y técnicas de investigación, y (iii) una fase evaluativa, “en la cual el cuerpo docente que participa de la misma comunidad académica, que ha participado del desarrollo del programa, y que concuerda con los criterios del mismo, efectúa una evaluación que respeta la integralidad del proceso académico”; que, entonces, el nombramiento de jurados externos a la comunidad académica del Magíster de Sociología de la Cultura rompió la unidad e integralidad del proceso académico; que el Consejo de la Facultad de Ciencias Humanas, sede de Bogotá, debía, conforme a lo establecido en el acuerdo 17 de
1.986, designar un tutor con el fin de adelantar “una investigación que el estudiante realizará con la tutoría de un profesor designado por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Humanas”, pero omitió esa “obligación central del debido proceso académico y administrativo, estableciendo una vulneración a los derechos fundamentales” de la demandante; que, con excepción de las alumnas Martha Helena Barco Vargas, María Elena Villegas López y la demandante, los demás estudiantes de la maestría tuvieron oportunidad de ser evaluados por lo menos por un jurado vinculado al campo de la sociología de la cultura y además pudieron informarse acerca de sus nombres y dispusieron de tiempo suficiente para recibir sugerencias e incluso mejorar sus trabajos como condición para su aprobación, situación que no le fue posible a la demandante. Dijo el apoderado de la demandante que la resolución 100 de 2.000 expedida por el Consejo Superior Universitario fue conocida vía fax por la demandante el 31 de enero de 2.001; que el Comité Asesor de la Maestría en Sociología, organismo encargado de asesorar el desenvolvimiento de los programas curriculares del nivel de postgrados, por medio de comunicación de 2 de febrero de 2.001 dirigida a la Decana de Ciencias Humanas decidió de manera arbitraria inaplicar la resolución 100, aduciendo lo siguiente: “En mérito de los argumentos expuestos ponemos a su consideración, señora Decana, nuestra petición para que por medio de nuestros conductos regulares se solicite al Honorable Consejo Superior Universitario que lo dispuesto en las resoluciones 98, 99 y 100 de 2.000 sea revocado, o anulado, o se adopte la fórmula que sea procedente en estos casos,
para restituir las condiciones de gobernabilidad de nuestra Maestría en Sociología en particular, pero mucho más decisivo aún, en todos los programas de postgrado de la Universidad Nacional de Colombia”; que mediante la resolución 100 se otorgaron derechos a la señora Londoño de Maldonado y se encontraba ejecutoriada, de manera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la educación, a la honra y al buen nombre; que esa decisión de un organismo subordinado fue ratificada por medio del oficio MS-021-2.001 de 14 de febrero del Comité Asesor de Postgrados dirigido al Consejo Superior Universitario, a los miembros del Consejo de Facultad, a la Decanatura y al cuerpo docente del Departamento de Sociología, mediante el cual ese Comité reiteró su desacato a las resoluciones 98, 99 y 100 del Consejo Superior Universitario; que ante el desacato y la omisión del cumplimiento de obligaciones por parte del Comité Asesor de Postgrados el Consejo de la Facultad de Ciencias Humanas pretendió corregir la anomalía nombrando jurados cuando ya habían pasado más de dos meses de los cuatro del plazo perentorio del Consejo Superior Universitario para efectuar el proceso de evaluación y sustentación de la tesis de la demandante, con la circunstancia agravante de que por no conocer los nombres de los jurados designados, por decisión de la Secretaria de la Facultad de Ciencias Humanas, no pudo la demandante alertar al Consejo Superior y al Consejo de Facultad sobre el hecho de que los jurados nombrados por el Consejo Directivo pertenecían a áreas distintas a la del conocimiento y la cultura en la cual
se inscribió la Maestría de Sociología de la Cultura. Y que la resolución 100 de 2.000 fijó como plazo perentorio para el grado el primer semestre de 2.001 y la fecha límite para la presentación de candidatos a grado vencía el 20 de abril de 2.001, como puede establecerse en el oficio D-040 de 13 de febrero de 2.001 suscrito por la Decana de la Facultad de Ciencias Humanas, lo que significaba que la resolución del Consejo Superior debía implementarse antes de esa fecha, pero solo el 19 de abril –un día antes del plazo establecido para posibilitar el cumplimiento de la disposición del Consejo Superior– la Secretaria de la Facultad de Ciencias Humanas, sede de Bogotá, transmitió a la demandante vía fax una comunicación en el sentido de que el jurado había otorgado la calificación de reprobado; que, siendo así, la demandante no tuvo posibilidad de interactuar con los jurados en torno a la investigación adelantada por ella durante cuatro años, ya que la comunicación no se hizo efectiva por la instancia correspondiente de la Facultad de Ciencias Humanas sino faltando un día para el vencimiento de un término perentorio fijado por el Consejo Superior Universitario; que el hecho de que la demandante no hubiera podido conocer a los profesores escogidos para actuar como jurados, pese a que insistió en saber sus nombres, competencias y fechas de nombramiento, la puso en condición de desventaja y vulneración del derecho a la igualdad, pues todos los estudiantes de dicha maestría, con excepción de las dos mencionadas, tuvieron la oportunidad de ser evaluados por especialistas en el
área de su trabajo y dispusieron de tiempo suficiente para recibir sugerencias e incluso mejorar sus trabajos.
2. La contestación de la demanda La señora Luz Teresa Gómez de Mantilla, Decana de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, dijo que la señora Martha Lucía Londoño de Maldonado ingresó al curso de postgrado de Sociología de la Cultura a partir del segundo semestre de 1.993 y culminó el plan de estudios en el primer semestre de 1.995; que el tiempo establecido en el acuerdo 17 de 1.986, artículo 3.º, para adelantar el plan de estudio de maestría es de cuatro semestres, que la demandante cumplió; que el tiempo máximo de permanencia de un estudiante de postgrado en la Universidad Nacional es, según el acuerdo 119 de 1.987, artículo 54, de dos años adicionales al tiempo establecido en el acuerdo de aprobación del plan de estudios; que por petición del Consejo, sede de Manizales, y en ejercicio de sus atribuciones legales, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional expidió la resolución 70 de 1.998, por la cual se autorizó una excepción al artículo 54 del acuerdo 119 de 1.987, para que “puedan presentar su trabajo de grado, concediéndoles –entre otros estudiantes a la demandante– un plazo máximo hasta diciembre de 1.999”; que la demandante presentó su trabajo de tesis el 13 de diciembre de 1.999 a la profesora Luz Gabriela Arango; que la propia demandante reconoce como directora de tesis a la profesora Luz Gabriela Arango y el acuerdo 17 de 1.986, en el punto, fue derogado por el acuerdo 119 de
1.987, es decir, que debe hablarse de director de tesis y no de tutor; que posteriormente el Departamento de Ciencias Humanas de la Facultad de Ciencias Humanas, sede de Manizales, mediante oficio DCH-237 de 24 de noviembre de 2.000, solicitó una nueva excepción al artículo 54 del acuerdo 119 de 1.987 y el Consejo Superior Universitario, por segunda vez, mediante la resolución 100 de 2.000, concedió a la demandante un plazo excepcional “para nombramiento de jurados de su trabajo de grado [...], sustentarlo, aprobarlo y graduarse”, pero precisó que esa autorización era perentoria, en tanto que la estudiante “debe graduarse en la última fecha de grados del I semestre de 2001, de lo contrario perderá el cupo y en consecuencia el derecho a la graduación”; que en cumplimiento de la resolución referida el Consejo Directivo de la Facultad designó jurados de tesis a los profesores Víctor Manuel Gómez, José Gregorio Rodríguez y Luz Gabriela Arango, conforme al acuerdo 119 de 1.987, artículo 37, designación en la que por razones éticas no intervino el Comité Asesor de Postgrado; que, sin embargo, la responsabilidad del Consejo de Facultad es de carácter mayor y como organismo de gobierno y responsable de la misma, conforme al artículo 20 del acuerdo 13 de 1.999, garantizó el derecho de la demandante; que por “la dinámica interna de la Universidad, que actúa de manera orgánica y cuya estructura administrativa y académica es descentralizada y desconcentrada en el cumplimiento de sus funciones públicas (art. 4.º, ib.), no
puede esperarse un cumplimiento ciego de todas las órdenes superiores”; que, por tanto, “las consecuencias son de carácter académico administrativo interno, pero para efectos de los derechos reclamados por la estudiante no han sido de ninguna manera afectados por la Universidad como responsable de la educación”; que los jurados actuaron dentro del último plazo excepcional otorgado por el Consejo Superior y cumplieron con la función de calificar la tesis como “no aprobada”, con la consecuencia de que la estudiante no podía optar al título de postgrado respectivo, conforme al artículo 39, parágrafo primero, del acuerdo 119 de 1.987, ni tenía derecho a sustentación, según la resolución 23A de 1.995 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Humanas; que el papel del director de tesis es diferente del de jurado calificador en cuanto que este solo valora la tesis, en tanto aquel asume la responsabilidad institucional y académica de orientar y dar su aprobación provisional para que sea presentada para su calificación por el jurado, de manera que reclamar del jurado una actitud que debía cumplir el director de tesis es un equívoco; que el nombramiento de jurados se hizo con base en la disposición y consideraciones académicas de la materia por calificar y a las calidades de los profesores, que pertenecen a la Facultad de Ciencias Humanas y al Departamento de Sociología; que los nombramientos de jurados están consignados en actas, que son documentos públicos sin reserva alguna, pero no son en actos administrativos, sino de contenido académico, para cuya existencia y eficacia no requieren notificación personal; que el hecho de
nombrar para otros estudiantes de la maestría a docentes de la especialidad de la cultura no demuestra discriminación, pues no existe la obligación de que deba estar por lo menos un docente de la Maestría de Cultura en el jurado; y que el criterio para el nombramiento no ha sido de ninguna manera la pertenencia a una especialidad cualquiera, sino que se ha hecho atendiendo a la idoneidad y afinidad temática de los trabajos de tesis. Dijo también que con base en la normativa vigente la Facultad de Ciencias Humanas cumplió con el debido proceso administrativo, en la medida en que nombró director de tesis y jurado calificador; que los profesores fueron designados por la máxima instancia de la Facultad de Ciencias Humanas, encargada de autorizar el otorgamiento del título de magíster; que el hecho de no haberse presentado recomendación del Comité Asesor de Postgrado no viola el debido proceso, por cuanto esa instancia simplemente recomienda y la decisión final corresponde al Consejo Directivo de la Facultad, como se hizo; que dicho Consejo actuó con base en lo establecido en los artículos 18, 36 y 37 del acuerdo 119 de 1.987, que le atribuyen la facultad de aprobar los proyectos de tesis y designar los directores y jurados de los mismos; que aunque según el artículo 18 debe hacerse por recomendación del comité asesor del respectivo programa, y en este caso el Comité Asesor de Sociología no hizo ninguna recomendación por haberse declarado sus miembros impedidos académica, moral y éticamente, el Consejo Directivo designó miembros del jurado para la evaluación, razón por la cual la Universidad no desconoció el derecho de la estudiante para contar con
evaluadores idóneos en el tiempo establecido; que los profesores designados forman parte del Departamento de Sociología y por tanto reúnen los requisitos del acuerdo 119 de 1.987, que solo establece que los profesores deben ser docentes de la Universidad, y en este caso del departamento que maneja el área de conocimiento de la tesis de grado, además de que se trata de profesores que tienen afinidad temática con la materia de la tesis de la demandante; y que carece de fundamento el alegato de la demandante de que los jurados debieron ofrecer oportunidad para debatir y controvertir la decisión de “no aprobada” de la tesis, pues el debate y la discusión del proyecto se hace durante la sustentación, y para poder sustentar el jurado evalúa la presentación escrita, y si esta no reúne los requisitos académicos que los profesores en cada área consideran, simplemente no llaman a sustentar.
3. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 7 de febrero de 2.002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el ejercicio de la acción de tutela.
El Tribunal consideró que la demanda de tutela apuntaba a que se suspendiera el artículo 2.º de la resolución 100 de 2.000, de manera que la demandante no sea limitada por el tiempo allí señalado y sus consecuencias, además de que quedaría sin efecto la calificación de desaprobación de sus tesis. Dijo que según el artículo 54 del acuerdo 119 de 1.986 en programas como el que cursaba la demandante, incluyendo la elaboración de la tesis y reservas de cupo, el término establecido no podía ser superior a dos años adicionales al término
establecido en el acuerdo de aprobación del plan de estudios, y trascurrido el tiempo máximo de permanencia el estudiante quedaba excluido del programa y no podía optar al título correspondiente; que según el mismo acuerdo el proyecto de tesis de maestría debe ser presentado a más tardar al finalizar el tercer semestre del plan de estudios y en caso de que sea reprobado el estudiante no puede optar al título respectivo; que de conformidad con los hechos de la demanda y lo expuesto por la Universidad Nacional se tiene que la demandante inició el programa para optar al título de magíster en el segundo semestre de 1.993, es decir, que los dos años del programa finalizaron en el primer semestre de 1.995, época para la cual ya tenía que haber presentado la demandante el proyecto de tesis, o sea que para graduarse en el término establecido por las normas universitarias tenía hasta el primer semestre de 1.997; que, no obstante, mediante la resolución 70 de 1.998 la Universidad dio la oportunidad a varios estudiantes, entre ellos a la demandante, de presentar el trabajo de grado hasta diciembre de 1.999; y que, ante una nueva solicitud de ampliación del término concedido, mediante la resolución 100 de 2.000 la Universidad, por intermedio de la Comisión Delegataria del Consejo Superior Universitario, le concedió un nuevo plazo “para sustentar el trabajo, aprobado y graduarse”; que, en consecuencia, no es procedente en este caso el ejercicio de la acción de tutela, porque existía un acto administrativo y además no estaban dados los presupuestos necesarios para dar por existente un perjuicio irremediable, pues “la situación que se originó con la resolución de la que se pide su suspensión, contiene un hecho pasado, y no
actual, lo que de suyo indica que el perjuicio ha dejado de ser actual o futuro”.
4. La impugnación La sentencia referida fue impugnada por el apoderado de la demandante.
Dijo que fue violado el derecho de la señora Martha Lucía Londoño de Maldonado a la igualdad por el hecho de que no se le permitió conocer a los profesores escogidos para actuar como jurados, a pesar de la insistencia en saber sus nombres, sus competencias y las fechas de sus nombramientos, pues ello la puso en una situación de desventaja, porque todos los estudiantes de la maestría, con excepción de las señoras Martha Helena Barco y María Elena Villegas López, tuvieron la oportunidad de ser evaluados por especialistas en el área de su trabajo y además dispusieron de tiempo suficiente para recibir sugerencias e incluso mejorar sus trabajos como condición para su aprobación. También dijo que todos los estudiantes de la Maestría de Sociología de la Cultura en la promoción de la sede de Manizales, dentro de los cuales se encontraba el apoderado de la demandante, que fue compañero de estudios de la maestría –por lo cual su declaración tiene el mérito de un testimonio– conocieron a sus jurados, solo que las reglas que operaron para la mayoría no operaron para la demandante ni para las estudiantes Barco Vargas y Villegas López, pues para ellas se modificaron, en cuanto se mantuvieron en secreto los nombres de los jurados, personas que no estuvieron en los procesos formativo e investigativo y aparecieron al final en el proceso evaluativo. Respecto del profesor Víctor Manuel Gómez dijo que fueron señalados algunos motivos personales que establecieron roces con la estudiante y que constituían
razones suficientes para haber impugnado su nombramiento como jurado en caso de haber conocido su designación, pero que no eran óbice para que el profesor se declarase impedido, motivos sobre los que el Tribunal no se pronunció y que aparecen en la demanda y se reiteran. Dijo asimismo que, de hecho, hay juicios con evaluadores secretos, y aun cuando se dice que los documentos son públicos no se dan a conocer, no se permite su consulta y se esquiva su comunicación a los interesados, todo lo cual viola el derecho al debido proceso. Que el proceso académico incluye una fase formativa dedicada a la adquisición de conocimientos especializados, una fase investigativa dedicada a la aplicación de los conocimientos adquiridos en la primera fase y una fase final en la cual se evalúa el proceso mismo y no solo al estudiante, y el mecanismo de las tutorías permite la conectividad entre las distintas fases del proceso académico, de manera que cuando aparecen docentes ajenos al proceso formativo y al proceso investigativo se fragmenta el proceso mismo, error que constituye falta al debido proceso académico, y que es justamente el que se pretende sea enmendado. Y que un aspecto fundamental de la integralidad y cohesión del proceso académico administrativo está constituido por el mecanismo de la tutoría de un profesor designado por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Humanas para la realización de la investigación que el estudiante ha de realizar, no obstante lo cual esa tutoría nunca se le ofreció; además, a pesar de que la demandante debía hacer la sustentación de su tesis o proyecto de grado ante un jurado
conformado por profesores del Departamento de Sociología, la Universidad nombró jurados ajenos al mismo. Finalmente, solicitó el apoderado de la demandante se integrase a este proceso el expediente radicado bajo el número 25000-23-25-000-2002-109-01, demanda de tutela de las señoras Martha Elena Barco Vargas y María Elena Villegas López en contra de la Universidad Nacional, y que se autorizara la recepción de los testimonios de la señora Ana Rico de Alonso y del suyo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicitó la demandante la tutela de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la educación y al buen nombre.
1. Dijo el Tribunal que la solicitud de tutela apuntaba a que se dispusiera la suspensión del artículo 2º de la reso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.