CE-25000-23-24-000-2002-01018-01-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-01018-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Funciones administrativas / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOFunciones jurisdiccionales / FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Inspección, vigilancia y control en promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Competencia Desleal y protección al consumidor / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sobre protección al consumidor. Exequibilidad condicionada del artículo 145 de la Ley 446 de 1998 / PROTECCION AL CONSUMIDOR - Ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Industria y Comercio / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Deber de indicar al administrado si ejerce funciones administrativas o jurisdiccionales / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Su ejercicio en cada caso debe ser informado al investigado De acuerdo con lo que ha quedado reseñado, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene asignada funciones de carácter administrativo, en virtud de la facultad de vigilancia y control en materias relacionadas con la promoción de la competencia y las prácticas comerciales restrictivas (artículos 47, 48 y 50 del Decreto 2153 de 1992); y funciones de carácter jurisdiccional, como las relativas a la competencia desleal y la protección del consumidor (artículos 145 a 148 de la Ley 446 de 1998). Mediante sentencia C-1071 de 3 de diciembre de 2002, la Corte
Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynnet, declaró exequible el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, en la cual sostuvo, en lo pertinente: “….Así, como se explicó, las funciones judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor se ven en ocasiones interferidas por las labores de vigilancia y control que esa misma entidad desarrolla en esos campos, lo cual afecta el principio de imparcialidad. Sin embargo, no existen razones para considerar que es imposible que la estructura y funcionamiento de esa entidad no puedan ajustarse a fin de garantizar la autonomía de esas atribuciones judiciales. No es pues necesario recurrir a la solución más drástica de declarar la inexequibilidad de esas funciones judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor pues basta condicionar su alcance, tal y como lo hizo la sentencia C-649 de 2001 en relación con las atribuciones judiciales de esa misma superintendencia en materia de competencia desleal. La Corte concluye entonces que la disposición acusada es exequible, pero siempre y cuando, por los procedimientos constitucionales previstos, la estructura y funcionamiento de esa superintendencia sean ajustados para asegurar que no podrá el mismo funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de protección al consumidor, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio alguna de sus funciones administrativas, ya fuere inspección, vigilancia o control en la materia. Tales tareas deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, que no tengan
relación alguna de sujeción jerárquica o funcional frente a quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de protección al consumidor que se refieran directamente al asunto que se somete a su conocimiento”. (…) El carácter condicionado que dio la Corte Constitucional a la exequibilidad del artículo 145 de la Ley 446 de 1998 implica al Juzgador, en este caso, tener en cuenta las reglas que fueron expuestas por dicha Corporación en la sentencia C649 de 2001, al estudiar la Constitucionalidad de los artículos 143 y 144, a las que se remitió en su sentencia C-1071 de 2002, las cuales son, según el tenor literal que se transcribe a continuación: “…En este punto, es necesario efectuar una breve síntesis de los argumentos y conclusiones a los que se ha llegado en las anteriores páginas. En primer lugar, los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones administrativas y jurisdiccionales en materia de competencia desleal. …Tercero, es indispensable que al ciudadano objeto de la investigación adelantada por la Superintendencia, se le haga saber claramente cuál función ejerce la entidad en cada caso: la jurisdiccional, o la administrativa. Cuarto, en todo caso debe garantizarse la independencia del funcionario judicial, por lo cual se condicionará la constitucionalidad de las normas acusadas en el siguiente sentido: no podrá un mismo funcionario o despacho de la Superintendencia aludida, ejercer función jurisdiccional respecto de los casos en los cuales haya ejercido anteriormente sus
funciones administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y control….” FUENTE FORMAL: DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 47 / DECRETO 2153
DE 1992 – ARTICULO 48 7 DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 50 / LEY 446
DE 1998 – ARTICULO 143 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 144 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 145 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 146 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 147 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 148
NOTA DE RELATORIA: Sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, sentencia C-1071 de 2002 de la Corte Constitucional. En relación con las funciones judiciales de esa misma entidad, en relación con la competencia desleal, sentencia C-649 de 2001 de la Corte Constitucional.
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Se entienden ejercidas cuando no se informa al investigado el ejercicio de funciones jurisdiccionales / FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Funciones de inspección y vigilancia en materia de protección al consumidor / DERECHO DE DEFENSA - Garantía al entender actuación de la SIC como administrativa y no jurisdiccional Conforme se desprende de los documentos obrantes en el proceso, a la actora no se le informó claramente cuál función ejercía la entidad, esto es, si la jurisdiccional, o la administrativa. Si bien es cierto que se invoca, entre otras
normas, el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, que le da la función jurisdiccional a la entidad, en armonía con los artículos 147 y 148, ibídem, no lo es menos que la demandada dispuso que contra la Resolución 35736 procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó dicha Resolución, esto es, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor (folio 28 cuaderno principal); y en la parte resolutiva de la Resolución 21930 de 29 de junio de 2001, que resolvió el recurso de reposición (folio 42, ibídem), declara el agotamiento de la vía gubernativa, aspectos estos ajenos a las decisiones judiciales, y, por el contrario, propias de las decisiones administrativas. Desde esta perspectiva, debe considerarse que como al administrado (CONTINAUTOS) la Superintendencia de Industria y Comercio en este caso no le dejó claro que estaba ejerciendo la función jurisdiccional, que es la que le fue atribuida, debe entenderse que los actos acusados fueron el producto del ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia y fue precisamente por ello que no debía prosperar la excepción de falta de jurisdicción ante el Tribunal ni el cargo de violación que por la misma razón adujo la actora. En consecuencia, deben juzgarse sus actos desde el punto de vista de la función administrativa de inspección y vigilancia, máxime si los mismos se expidieron CON ANTERIORIDAD a la sentencia C-1071 de 3 de diciembre de 2002, que al condicionar la exequibilidad del artículo 145 de la Ley 446 de 1998,
fijó los alcances para su aplicación. Esta interpretación garantiza el derecho de defensa que debe brindarse al administrado, dado que al no haberse precisado la naturaleza jurisdiccional de la actuación adelantada se le impidió interponer el recurso de apelación, que es el procedente, ante el superior jerárquico de los jueces del circuito (Sala Civil del Tribunal), de conformidad con lo establecido en el artículo 52, inciso 3º, de la Ley 510 de 1999, a que se alude en la sentencia C-415 de 28 de mayo de 2002. Una argumentación diferente llevaría al absurdo de tener que declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, con la consecuencia jurídica de que la jurisdicción ordinaria no podría acometer el estudio de fondo, pues carece de competencia para resolver un recurso que no le fue interpuesto, todo ello en detrimento no solo de la actora sino del tercero interesado en las resultas del proceso, siendo que, precisamente, fue el derecho de defensa el que procuró proteger la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 145 de la Ley 446 de 1998. Luego, es imperioso para el juzgador en este caso analizar la controversia a la luz de la naturaleza administrativa de las funciones de inspección y vigilancia que ejerce la SIC.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 145 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 147 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 148 / LEY 510 DE 1999 –
ARTICULO 52
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de
protección al consumidor, sentencias C-1071 de 2002 y C-415 de 2002, de la Corte Constitucional PROPAGANDA COMERCIAL CON INCENTIVOS - Sanción de multa a concesionario por incumplimiento de condiciones de venta de automóvil / SANCION DE MULTA - Procedencia por violación de normas sobre propaganda comercial con incentivos Para dilucidar el fondo del asunto, es menester tener en cuenta lo siguiente: A folio 21 del cuaderno principal obra copia de la publicación de 29 de mayo de 1999, del Diario “El Tiempo” página 11A, en la cual se lee: “NUNCA ANTES FUE TAN FACIL COMPRAR CHEVROLET. 1.95% de interés mensual. La tasa más baja del mercado en toda la historia. Compre Chevrolet ahora. No hay mejor oportunidad. Acérquese a su concesionario más cercano y con el 30% de cuota inicial, aproveche la tasa de interés más baja del mercado, en cuotas e intereses fijos hasta 36 meses. Además recibimos su usado”. Dentro de los concesionarios señalados en la promoción se encuentra en la ciudad de Bogotá Continautos S.A. Conforme a la factura visible a folio 46 del cuaderno núm. 1, el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ FONSECA adquirió un vehículo Corsa por valor total de $17’900.000, y dio una cuota inicial de $5’900.000.oo, quedando un saldo a financiar de $12.000.000.oo. A folio 47 obra copia del contrato de prenda sin
tenencia suscrito entre GMAC - Financiera de Colombiay el señor Carlos Ramírez Fonseca, en el cual consta que la suma de $12’000.000 será pagada a 48 meses. A folios 48 a 51 obra copia del pagare 54734 de 23 de julio de 1999, suscrito por el señor Ramírez Fonseca a favor de GMAC en el cual se obliga a pagar intereses por 41.13% efectivo anual. (…) La propaganda comercial hecha no correspondió a la realidad y lo indujo a error respecto del precio. Por ello impuso la sanción pecuniaria de $13’005.300.oo y ordenó a título de efectividad de garantía que CONTINAUTOS procediera a tramitar ante GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. la reducción de los intereses a la tasa del 1.95%. A juicio de la actora las condiciones de la promoción eran: una cuota inicial del 30% del valor del respectivo vehículo (no más ni menos); cuotas e intereses fijos hasta 36 meses; y recibo de vehículos usados. Que no ofreció la promoción descuentos o rebajas simultáneamente con la tasa de interés del 1.95%, sino que se limitó al ofrecimiento de esta última (…). Para la Sala asistió razón al a quo en cuanto a que la compraventa que celebró el señor Ramírez Fonseca cumplió con las condiciones señaladas en la promoción, esto es, que pagó en uno de los concesionarios autorizados (CONTINAUTOS), más del 30% del valor del vehículo a título de cuota inicial (32.96%), luego se hizo merecedor de la tasa del 1.95% a
un plazo de 36 meses. En efecto, no tiene ningún sentido sostener que como el comprador pagó una cuota inicial equivalente al 32.96%, no estaba dentro del rango planteado por la promoción, que era únicamente el 30% de la cuota inicial del vehículo, no más no menos., pues ello no se infiere en parte alguna del aviso publicitado cuyo texto quedó transcrito anteriormente. Ahora, tuvo en cuenta como prueba el a quo una carta de GM Colmotores, suscrita por su Vicepresidente Comercial, con fecha de 4 de junio de 1999, dirigida a todos los concesionarios, relacionada con el Programa de ventas al detal “Financiamiento al 1.95% Mensual”, donde se aprecia una posición distinta de la expresada por CONTINAUTOS S.A. El texto de la referida Carta, transcritra en la sentencia, es como sigue: “Debido al éxito logrado durante el mes de mayo hemos tomado la decisión de continuar con el programa de financiamiento de nuestras unidades a través de G.M.A.C. con la tasa preferencial del 1.95% de interés vencido. El programa está establecido para una cuota inicial del 30% y 36 meses de crédito; sin embargo G.M.A.C. está ofreciendo diferentes alternativas de cuota inicial y diferentes opciones de tiempo para el crédito manteniendo la tasa del 1.95%.” Indiscutiblemente los términos de las instrucciones dadas a los Concesionarios conducen a la conclusión de que para la tasa preferencial del 1.95% era irrelevante que el valor de la cuota inicial superara el 30% pues, se repite, la
política de COLMOTORES era MANTENER dicha tasa así fuera FRENTE A DIFERENTES ALTERNATIVAS. (…) Luego, fue esa percepción la que motivó al comprador a la celebración de la compraventa y desde esta perspectiva es viable la imposición de la multa, conforme lo dispusieron los actos acusados, en la medida en que la conducta de la actora encuadra en la descrita en el literal b) del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982, que es del siguiente tenor: “Articulo 16. Propaganda comercial con incentivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio, los productores serán responsables ante los consumidores, en los términos de los artículos 31 y 32 de este decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en especie, en los siguientes casos: …b. Cuando con la propaganda de que trata el presente artículo se induzca o pueda inducirse al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo, lo cual se entenderá por el hecho de que, simultáneamente con el ofrecimiento de los incentivos y hasta seis (6) meses después del retiro del ofrecimiento de éstos, se aumente el precio del bien o servicio, así como por el hecho de que por el incentivo, o a la par con éste, se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o servicio…..”. Por su parte, el artículo 31, ibídem,
consagra que todo productor es responsable por la propaganda comercial cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor, como quedó establecido en este caso, haciéndose acreedora la actora a la sanción de la multa impuesta.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 77 / DECRETO 3466
DE 1982 – ARTICULO 16 LITERAL B / DECRETO 3466 DE 1982 – ARTICULO 31 / DECRETO 3466 DE 1982 – ARTICULO 32
FUNCION ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO - Imposición de multas / FUNCION JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Efectividad de las garantías de bienes y servicios / EFECTIVIDAD DE GARANTIAS DE BIENES Y SERVICIOS - Naturaleza administrativa cuando la SIC no indica al investigado que ejerce función jurisdiccional Por lo demás, cabe resaltar que frente a la sanción pecuniaria o multa, la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 9 de diciembre de 2004 (Expediente 2001-1251, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), consideró que la misma corresponde al ejercicio de una función administrativa y que por ende, su control es de esta jurisdicción, pudiéndose en un mismo acto adoptar decisiones administrativas, como la imposición de multa y jurisdiccionales, como la de efectividad de la garantía. Como quiera que, como quedó visto, la sanción de multa que se le impuso a la actora está acorde con las facultades que
de manera general le han sido atribuidas al ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia de la SIC y se encuentra soportada en las normas que se dejaron reseñadas y en las pruebas obrantes en el expediente, deben denegarse las súplicas de la demanda en lo que respecta a la misma. Ahora bien, en lo que concierne a la sanción consistente en que a título de efectividad de la garantía CONTINAUTOS debe proceder a tramitar ante GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., la reducción de los intereses a la tasa del 1.95%, a la que se refirió la propaganda comercial, y el abono al capital de lo pagado en exceso por el señor CARLOS ARTURO RAMÏREZ FONSECA, cabe observar lo siguiente: La Sala en sentencia de 3 de mayo de 2007 (Expediente 2001-01195, Consejero ponente doctor Rafael Ostau de Lafont Pianeta) consideró que la orden de hacer efectivas garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales, conforme al texto de los artículos 145, 147 y 148 de la Ley 446 de 1996, es de carácter jurisdiccional y que su estudio no corresponde a esta Jurisdicción. Empero, siguiendo los lineamientos trazados por la sentencia C-1071 de 2002, a que se hizo referencia anteriormente, habida cuenta que, como ya se dijo, en este caso no se indicó con precisión al administrado por parte de la entidad demandada que estaba ejerciendo función jurisdiccional, debe considerarse que su actuación fue administrativa, que es la que tradicionalmente ha ejercido en misión institucional.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 145 / LEY 446 DE 1998 –
ARTICULO 147 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 148
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter judicial de la orden de hacer efectivas las garantías por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 2001 01251, del 9 de diciembre de 2004, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, y Expediente núm. 2001 01195, del 3 de mayo de 2007, C.P. Rfael E. Ostau De Lafont Pianeta. En la primera de las sentencias citadas, se precisa, además, que la imposición de sanciones pecuniarias o multas es función administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-01018-01
Actor: CONTINENTAL AUTOMOTORA S.A. CONTINAUTOS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandante y los terceros con interés directo en las resultas del proceso: las
sociedades GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL Y GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, proferida por la Sección Primera,
Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1.- La empresa CONTINENTAL AUTOMOTORA S.A. CONTINAUTOS, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1°. Son nulas las Resoluciones núms. 35736 de 29 de diciembre de 2000, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que impuso una sanción a la actora y ordenó la efectividad de una garantía; 21930 de 29 de junio de 2001, que decidió el recurso de reposición desfavorablemente; y 21609 de 12 de junio de 2002, que aclaró la Resolución 21930. 2º: A título de restablecimiento del derecho solicitó se exonere a la actora de cumplir las obligaciones y sanción impuestas y se condene a la demandada a pagar a la actora los perjuicios causados.
I.2.- Como fundamentos de hecho, destacó los siguientes: Que el 17 de junio de 1999 el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ FONSECA celebró con la actora un contrato de compraventa sobre un automóvil CORZA GL, MODELO 1999, época para la cual estaba vigente una promoción organizada por GM COLMOTORES, en la que participaron GMAC FIONANCIERA DE COLOMBIA y la red de Concesionarios GM COLMOTORES, entre ellos CONTINAUTOS,
consistente en el reconocimiento de una tasa privilegiada de interés de 1.95% mensual, en la financiación de ventas de vehículos de la marca chevrolet. 2.- Explica que las condiciones estipuladas fueron: a.- Cuota inicial del 30% del valor del respectivo vehículo (no más ni menos). b.-Cobijó las diferentes referencias de vehículos marca Chevrolet. c.- Cuotas e intereses fijos hasta 36 meses. d.-Recibo de vehículos usados. e.- No ofreció la promoción descuentos o rebajas simultáneamente con la tasa de interés del 1.95%, sino que se limitó al ofrecimiento de esta última. 3.- Que en el caso del señor Carlos Arturo Ramírez Fonseca, las condiciones del contrato fueron: a.- El objeto de la compraventa: Un vehículo Corza GL modelo 2000. b.-Precio al público: $21.200.000.oo c.- Precio real de la operación: $17’900.000
Descuento otorgado: 15.56%, equivalente a $3’300.000.
Cuota inicial: 32.96% ($5’900.000.oo) Plazo para el pago de la diferencia entre el precio real y la cuota inicial: 48 meses. 4.- Por tratarse de un precio diferente del de promoción no se reconoció la tasa del 1.95%, ya que dicha tasa, además del descuento otorgado del 15.56% entrañaba pérdida para CONTINAUTOS. 5.-GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA actuó como entidad financiera de la promoción; aprobaba los créditos y financiaba los saldos que quedara debiendo el cliente a la tasa del 1.95%, desde luego, si se cumplían las condiciones divulgadas
en la propaganda escrita en la promoción; y fue así como el señor Carlos Arturo Ramírez Fonseca firmó como deudor el respectivo pagaré en el cual se fijó el plazo de 48 meses y una tasa de interés diferente a la del 1.95% mensual. 6.- Que el referido señor se quejó ante la Superintendencia de Industria y Comercio por no habérsele reconocido, por parte de CONTINAUTOS, la tasa preferencial del 1.95% mes, y por esta razón dicha entidad expidió los actos acusados, sancionando con multa a la actora por $13’005.300, y dispuso que debía tramitar ante GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. “a título de garantía”, el reconocimiento de la tasa del 1.95%. I.3.- Explica la actora el alcance del concepto de la violación, así: 1.- Que se incurrió en falsa motivación, pues las condiciones particulares de la operación de compraventa celebrada entre el señor Ramírez Fonseca y CONTINAUTOS S.A. fueron diferentes a las de la publicidad de la promoción de tasa de interés del 1.95% mensual y la entidad demandada partió del supuesto de que una cuota superior al 30% habilitaba al comprador para exigir la aplicación de la tasa promocionada, siendo que la publicidad de la promoción exigió perentoria y claramente el 30%, no más, ni menos. Que, además, el crédito no lo otorgó CONTINAUTOS S.A., sino GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA y que fue ésta, la que, luego de estudiar la capacidad económica del señor Ramírez Fonseca, extendió el plazo a 48 meses
para ajustar la operación a las posibilidades de compra. Resalta que siendo CONTINAUTOS una persona jurídica diferente de GMAC, sin que exista mínima vinculación económica entre las mismas, mal puede la entidad demandada exigirle a aquélla que a título de garantía tramite ante ésta el reconocimiento de la tasa del 1.95% mensual. Resalta que en la visita practicada por la Superintendencia de Industria y Comercio a CONTINAUTOS no se encontró ninguna anomalía en el desarrollo de la promoción. 2.- Que se violó el debido proceso de GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA pues no se le vinculó al proceso ni se le escuchó en descargos. Que en el proceso no existe prueba alguna que comprometa a CONTINAUTOS en el manejo publicitario. La propaganda de la promoción no tuvo característica de engañosa y quien manejó la propaganda no fue la actora sino GM COLMOTORES, lo que configura falsa motivación y violación del debido proceso. Que, adicionalmente, el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 hace responsables de la propaganda a los productores, condición esta que no tiene la actora.. 3.- Considera que se incurrió en desviación de las atribuciones propias de la entidad que profirió los actos, pues la Superintendencia de Industria y Comercio se arrogó funciones que no tiene, al disponer en el artículo 2º de la Resolución 35736 que a título de efectividad de la garantía tramite ante GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. la reducción de intereses a la tasa del 1.95% para abonar el dinero pagado de más al capital de la deuda o reintegrarla al peticionario Ramírez
Fonseca. A juicio de la actora, ello supone la modificación de un contrato comercial de compraventa con mutuo o préstamo de dinero. Sostiene que el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, que describe el procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías, se refiere al incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, y el presunto incumplimiento de otorgar una tasa de interés ofrecida en una promoción comercial no es desconocer una garantía mínima presunta. 4.- Señala que los actos acusados adolecen de incompetencia, pues en materia de competencia desleal la Ley 446 de 1998, artículos 143 y 144, otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones jurisdiccionales, como la del literal b) del artículo 145, referente a la efectividad de las normas de protección al consumidor o contractuales, diferentes de las del Decreto 3466 de 1982 que, como ya se vio, no es la situación de la actora. Estima que si la SIC carece de funciones jurisdiccionales para modificar contratos comerciales o civiles, tampoco las puede tener para sancionar presuntos incumplimientos de ellos. 5.- Aduce que la Resolución 21609 acusada se produjo por fuera del término de ejecutoria de las Resoluciones 35736 y 21930, lo cual viola el artículo 309 del C.de P.C., que únicamente admite la aclaración de sentencias, por el mismo funcionario que la dictó, dentro del término de ejecutoria. Que, por esta misma razón se viola el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
I.4.- La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto, adujo, que el fundamento de los actos acusados son los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982, que exigen que la información debe ser veraz y suficiente de manera que no induzca a error al público que adquiere el producto o contrata el servicio, motivado en condiciones que, eventualmente, no serán cumplidas; y que hace responsables ante los consumidores a quien haga propaganda que no corresponda a la realidad, lo cual se entiende por el hecho de que no se satisfagan los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para ello o, la falta de indicación precisa de la oportunidad para su satisfacción, dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial. Que no es cierto que el pago de una suma superior al 30% del valor del vehículo adquirido sea motivo para que el negocio quede por fuera del ámbito de la oferta. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, porque contra la Resolución 35736 de 29 de diciembre de 2000 únicamente procedía el recurso de reposición, el cual fue interpuesto dentro del termino legal previsto, resolviéndose mediante la Resolución 21930 de 29 de junio de 2001, ésta ultima notificada el 29 de octubre de 2001, quedando así debidamente ejecutoriada, en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento fue presentada después del termino legal de los 4 meses que establece el artículo 136 C.C.A.; y de falta de jurisdicción porque los
actos acusados se expidieron en ejercicio de función jurisdiccional. I.5.- La sociedad GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL a través de apoderado, intervino en el proceso en calidad de tercero, para coadyuvar las pretensiones de la actora, alegando que se le violó su derecho de defensa al haber estado desprotegida, pues necesariamente estaba afectada por las Resoluciones acusadas, no obstante que se trata de un negocio jurídico que vincula exclusivamente a los concesionarios y sus clientes. Reitera los mismos cargos expuestos por la demandante. I.6.- La sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., a través de apoderado, contestó la demanda y expresó que COADYUVA las pretensiones. Al efecto, reitera los cargos expuestos por CONTINAUTOS S.A., y resalta que teniendo un claro interés en el proceso administrativo, no fue vinculado al mismo, desprotegiéndosele su derecho de defensa. I.7.- El señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ FONSECA, a través de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando, en esencia, que el saldo de la negociación no fue de $12’000.000.oo sino de $11’400.000.oo e inexplicablemente en el pagaré figura la suma inicial. Que la actora nunca determinó que GMAC podía variar no solo el plazo sino el monto de los intereses mensuales, pues de haber sido así no se habría efectuado la negociación.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA En primer término, el a quo declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción, atendiendo los siguientes argumentos: Que de los artículos 43, literal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.