CE-25000-23-24-000-2002-01062-02(17212)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-01062-02(17212)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANCIONES ADMINISTRATIVAS - Tienen como fundamento la Ley Mediante sentencia C-1161 de 6 de septiembre de 2000, la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con fundamento en la violación al principio de legalidad que ampara el régimen sancionatorio, pues, como lo dijo la Corte, las sanciones administrativas deben estar fundamentadas en la ley, de manera que, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia, como lo hacía el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Señaló que de manera abierta la norma le trasladaba al Ejecutivo la facultad de señalar las sanciones por la infracción de las disposiciones que dictara en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, lo cual era contrario al principio de legalidad. Como durante la vigencia de esta disposición, el Ejecutivo expidió el Decreto 673 de 1994 en cuyo artículo 14 estableció la sanción para los establecimientos de crédito por el defecto en que incurran en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, ante la sentencia de la Corte Constitucional C-1161 de 2000 esta norma quedó incursa en la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo, conocida por la por jurisprudencia y la doctrina, como el decaimiento del acto administrativo y ocurre “Cuando desaparezcan sus
fundamentos de hecho o de derecho”. En virtud de que la Corte no moduló los efectos de la sentencia, éstos rigen hacia el futuro, o sea a partir de 11 de octubre de 2000, fecha en que quedó ejecutoriada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 52 / DECRETO 673 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66-2
PÉRDIDA DE EJECUTORIA - Concepto / ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 673
DE 1994 - Quedó incurso en la causal de pérdida de fuerza de ejecutoria / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – No podía sancionar con base en una norma que había sido declarada inexequible Ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en consecuencia, la derogatoria tácita del artículo 7º de la Ley 35 de 1993, en los términos atrás indicados; normas en las que se fundó el Gobierno para expedir el Decreto 673 de 1994, se establece, que contrario a lo afirmado por el a quo, el artículo 14 de dicho decreto quedó incurso en la causal de pérdida de fuerza ejecutoria prevista en el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo. En consideración a lo anterior, se advierte que en el sub exámine, la conducta constitutiva de la infracción sancionable se cometió en el mes de mayo de 2001 y la sanción se impuso el 5 de marzo de 2002; fechas para las cuales, el artículo 14 del Decreto 673 de 1994, ya no estaba produciendo efecto
legal alguno, se insiste, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional, razón por la cual, la norma que tipificaba la infracción, establecía la sanción y otorgaba la competencia para sancionar ya no era aplicable, y por ende, la Superintendencia Bancaria no podía ejercer su potestad sancionadora por la conducta tipificada en dicha disposición.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 52 / LEY 35 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 673 DE 1994 –
ARTÍCULO 14
INDEXACIÓN DE SUMAS A PAGAR POR LA NACIÓN - No procede al estar comprendida dentro de los intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS – Liquidación En lo que tiene que ver con la actualización de la suma a devolver, tampoco se accederá a esta petición, porque como lo ha precisado la Sala, la actualización del valor queda comprendida dentro de los intereses moratorios que hacen parte de la indemnización de perjuicios. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la demandada sancionó con base en una norma que no estaba produciendo efectos y la demandante pagó la multa correspondiente, la Sala reconocerá la desvalorización monetaria que se genera entre la fecha de pago de la sanción - 9 de septiembre de 2002 - hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Dicha desvalorización debe ser resarcida con la respectiva actualización, que se presume en el 6% anual, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil. En consecuencia, sólo procede el pago de intereses moratorios a partir de la
ejecutoria de la providencia y de los intereses legales entre la fecha de pago de la multa impuesta y la de ejecutoria de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto planteado en este proceso ha se reiteran las consideraciones expuestas en sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 21 de noviembre de 2003, Rad. 13506, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 26 de junio de 2008, Rad. 15621, C.P. Héctor J. Romero Díaz y 3 de diciembre de
2009, Rad. 16183, C.P. Héctor J. Romero Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación numero: 25000-23-24-000-2002-01062-02(17212)
Actor: CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS (HOY BANCO
COMERCIAL AV VILLAS S.A.)
Demandado: SUPERINTEDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA (HOY
SUPERINTEDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA) FALLO Se decide el recuso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de marzo de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy
Superintendencia Financiera de Colombia), por la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se impuso multa a cargo del Banco AV VILLAS S.A. por el incumplimiento en la relación de activos ponderados por su nivel de riesgo a patrimonio técnico en el mes de mayo de 2001. ANTECEDENTES Mediante la Resolución No. 0268 de 5 de marzo de 2002, el Director Técnico Intermediación Uno A de la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), le impuso multa al Banco AV VILLAS S.A. por el exceso en la relación de activos ponderados por su nivel de riesgo a patrimonio técnico presentado en el mes de mayo de 2001 (fls. 34-39). Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por medio de la Resolución No. 0586 de 31 de mayo de 2002, se desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que impuso la sanción, confirmándola en todas sus partes (fls. 55-62). En igual sentido, se decidió el recurso de apelación, a través de la Resolución No. 0909 de 15 de agosto de 2002 proferida por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno de la Superintendencia Bancaria de Colombia (fls. 64-71). LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende que se anulen las resoluciones Nos. 0268 de 5 de marzo de 2002, 0586 de 31 de mayo de 2002 y 0909 de 15 de agosto de
2002, todas proferidas por la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia Financiera). Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la parte demandada (i) el reintegro de la suma de $314.739.000 pagada el 9 de septiembre de 2002 por concepto de la multa impuesta en los actos enjuiciados, debidamente actualizada conforme al IPC; (ii) el reconocimiento del interés bancario corriente desde la fecha de realización del pago hasta cuando se realice la devolución, sin perjuicio del pago de intereses de mora conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; y (iii) suprimir en los archivos de la demandada las anotaciones que se hayan efectuado con ocasión de la sanción impuesta (fls. 7-8). Cita como normas violadas los artículos 4, 6, 29 y 122 de la Constitución Política, 2 y 15 del Decreto 673 de 1994, punto noveno de la Circular Básica Contable y Financiera, y 84 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se sintetiza así: Artículos 4 y 29 de la Constitución Política y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Expone que la norma con fundamento en la cual la Superintendencia Bancaria de Colombia le impuso sanción al Banco AV VILLAS S.A. (numeral 1º del artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) estaba derogada por el artículo 17 del Decreto 673 de 1994, lo que contraría el principio de legalidad. Pone de presente que para la época de los hechos, la Superintendencia tampoco
podía aplicar la sanción de que trata el artículo 14 del Decreto 673 de 1994, porque esta norma “perdió fuerza ejecutoria y en consecuencia era inaplicable desde el mismo momento en que la sentencia de la Corte Constitucional C-1161 de 2000, vigente a partir del 12 de octubre de 2000, precisó que el gobierno carecía de facultades para definir sanciones contra las instituciones financieras y declaró, por contera, inexequible el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, precepto con base en el cual, precisamente, había sido dictada la sanción equivalente al 3.5% del defecto patrimonial en el artículo 14 del Decreto 673.” (fls. 13-14). Por lo anterior, asegura que si la Superintendencia consideraba que AV VILLAS S.A. incumplió con las normas sobre capital adecuado, la sanción, para mayo de 2001, correspondía a la señalada en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Artículos 29 de la Constitución Política y 2º del Decreto 673 de 1994; así como del punto noveno de la Circular Básica Contable y Financiera, Capítulo XIII, conforme a la Circular Externa No. 83 de 1995. Principios de legalidad y tipicidad Afirma que aunque el Decreto 673 de 1997 no contempla con exactitud la fuente documental del patrimonio que debe tomarse para establecer el cumplimiento de las disposiciones sobre capital adecuado, una interpretación sistemática del mismo, así como de las reglamentaciones técnicas expedidas por la Superintendencia Bancaria, conduce a la inequívoca conclusión de que para estos
fines y en la época de los hechos, el patrimonio técnico a considerar es aquel que resultaba de la contabilidad y se plasmaba en los formatos especiales previstos para el efecto por la autoridad de supervisión. Predica que lo único cierto es que a 31 de mayo de 2001, AV VILLAS S.A. no se encontraba violando las disposiciones sobre capital bancario consolidado, y que ello resultó como consecuencia, mes y medio después, de las órdenes contables impartidas al Banco; por lo tanto, concluye que para esa época, el demandante no incurrió en hechos sancionables, con lo que, la actuación de la Superintendencia demandada vulnera los principios de legalidad y tipicidad. Artículos 6 y 112 de la Constitución Política y 84 del Código Contencioso Administrativo. Falta de competencia Arguye que dentro de las facultades de los Directores Técnicos no se encuentra la relativa a las normas de solvencia de las instituciones vigiladas (artículo 327 numeral 4º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 1º del Decreto 2489 de 1999), y que estos directores sólo pueden imponer multas a las instituciones vigiladas, directores, revisores fiscales o empleados de las mismas, en los casos que determine el Superintendente Bancario; delegación que en este caso no existía para el 10 de octubre de 2001, como quiera que la Resolución No. 0626 de 14 de abril de 2000, mediante la cual se confió a los Directores Técnicos la potestad de sancionar los casos de violación a las normas
sobre activos ponderados por riesgo a patrimonio, no fue publicada, y en consecuencia, al tenor del artículo 108 de la Ley 510 de 1999, no surtió efecto legal alguno, lo que condujo a que no le fuera oponible a las instituciones financieras. Precisa que fue sólo hasta el 28 de noviembre de 2001, fecha en la que se expidió un nuevo acto de delegación (Resolución No. 1374 de 2001), que los Directores Técnicos asumieron competencia para fiscalizar y sancionar las violaciones a las normas sobre capital adecuado. Artículo 15 del Decreto 673 de 1994 Manifiesta que en este caso no se configura contravención alguna a las normas bancarias sobre capital adecuado, si se tiene en cuenta que en el momento de la ocurrencia de los hechos sancionados, el Banco se encontraba sometido al régimen de excepción previsto en el artículo 15 del Decreto 673 de 1994. Pone de presente que mediante comunicación de 24 de mayo de 2001, la Superintendencia Bancaria “observó la tendencia de deterioro de la relación de solvencia de la Corporación, solicitando las medidas que según AV VILLAS le permitiría a corto plazo revertir tal tendencia, los términos de su instrumentación y demás pormenores que dieran claridad sobre los mecanismos. En otras palabras, solicitó un plan de ajuste a AV VILLAS para recuperar su relación de solvencia en los términos del artículo 15 citado.” (fl. 26). Requerimiento que fue atendido por el Banco el 13 de junio del mismo año, presentando un plan estratégico que no fue objeto de glosa alguna por parte de la entidad, ni de manifestación en el sentido
de que el mismo no serviría como medida para revertir en el corto plazo la tendencia de la relación de solvencia. LA OPOSICIÓN El apoderado de la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda (fls. 214-234). Expone los siguientes argumentos: La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1161 de 2000, declaró inexequible el artículo 52 del Decreto 663 de 1993, razón por la cual, a partir del 11 de octubre de 2000, fecha de ejecutoria de esa providencia, operó el decaimiento del artículo 14 del Decreto 673 de 1994, con lo que, recobró vigencia la disposición anterior, esto es, el artículo 83 del Decreto 663 de 1993; norma que se encontraba vigente para la época de los hechos y que contiene los elementos básicos de un hecho sancionable, dado que, precisa inequívocamente el sujeto activo de la infracción, tipifica la conducta y establece de manera incuestionable la sanción. Afirma que, en este caso, la Superintendencia Bancaria teniendo en cuenta que algunas de las cifras de las cuentas del balance del Banco AV VILLAS S.A. no encuadraban con lo previsto en las normas que regulan el tema, mediante oficio de 11 de junio de 2001 le ordenó la realización de ajustes contables a los estados financieros de mayo del mismo año, los que, una vez corregidos, presentaron una relación de solvencia del 8.48%, inferior al 9% previsto en el artículo 2º del Decreto 673 de 1994. Es por esto, que no es cierto que el defecto patrimonial se haya generado como
consecuencia de los ajustes ordenados por la Superintendencia, porque éste se presentó como resultado de la revelación adecuada de las cifras de los estados financieros, teniendo en cuenta la normativa que dejó de aplicar el Banco. Respecto de la competencia del funcionario que profirió los actos demandados, precisa que con anterioridad al 5 de marzo de 2002 (fecha de expedición de la resolución que impuso la multa), ya se encontraba vigente el Decreto 2489 de 1999, e incluso, ya se había expedido la Resolución No. 0909 de 2000, con lo que, es dable concluir, de una parte, que el Director reemplazó al Intendente, y de otra, que a los Directores Técnicos les asiste competencia en materia de imposición de sanciones por violación a las normas de encaje. Disiente del argumento de la parte actora, según el cual, la falta de publicación de la Resolución No. 0626 de 2000 conlleva la ausencia de fuerza vinculante de la misma, porque en su entender, se trata de un acto administrativo dirigido exclusivamente a determinar la competencia de los directores técnicos de la Superintendencia Bancaria, con lo que, al ser éstos los destinatarios del acto, no se requiere su publicación. Por otra parte, recalca que si bien es cierto, el Banco se sometió y fue admitido en un programa de ajuste, esto sólo ocurrió hasta el mes de junio de 2001, cuando la Superintendencia le solicitó a la entidad que informara cuáles eran las medidas a tomar para reestablecer la relación de solvencia quebrantada, iniciándose a partir de entonces el proceso de concertación de las pautas del referido plan.
Agrega que, de todas maneras, la existencia del plan de ajustes no enerva la capacidad de la Superintendencia para imponer sanciones, puesto que el artículo 15 del Decreto 673 de 1994 dispone que en desarrollo de los programas de ajuste, “La Superintendencia Bancaria podrá reducir o abstenerse de imponer las sanciones pecuniarias en que pudiere incurrir durante el período que cubra el acuerdo.” (fl. 232), quedando a discrecionalidad de la entidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de 13 de marzo de 2008 denegó las súplicas de la demanda (fls. 369-407). Expone que, en principio, pareciera que le asiste razón a la parte actora, ya que la Superintendencia en los actos demandados estaría invocando como fundamento de la sanción una norma que para la época de los hechos se encontraba derogada (art. 83-1 del Decreto 663 de 1993). No obstante lo anterior, aclara que la constatación de la derogatoria del artículo 83-1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no es suficiente, por sí sola, para concluir que se violó el principio de legalidad. La invocación errónea de una disposición no conlleva a concluir la ausencia de norma con fundamento en la cual se pudiera imponer la sanción, dado que, en este caso, se contaba con el artículo 14 del Decreto 673 de 1994, norma que además de resultar aplicable, es sustancialmente idéntica al artículo 83-1 del citado estatuto.
Menciona que no le asiste razón a las partes cuando afirman que el artículo 14 del Decreto 673 de 1994 habría perdido fuerza ejecutoria como consecuencia del decaimiento fruto de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 52 del Decreto 663 de 1993, porque para que opere el decaimiento del acto administrativo se requiere que hayan desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, los cuales, para este asunto, corresponden al artículo 52 del Decreto Ley 663 de 1993 y los artículos 3º literal c) y 7º de la Ley 35 de 1993; norma esta última que fue reproducida textualmente por el prenotado artículo 52, que como se dijo, fue declarado inexequible, sin embargo, la Ley 35 de 1993 está vigente. Concluye que aún cuando la Superintendencia yerra al invocar en su actuación el artículo 83-1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no cabe duda de que la conducta en que incurrió el Banco estaba tipificada como infracción administrativa, al igual que se encontraba prevista la sanción en el artículo 14 del Decreto 673 de 1994, norma que tiene sustento en el artículo 7 de la Ley 35 de 1993 que fue declarada exequible. Por otra parte, afirma que no es cierto que los defectos en el margen de solvencia hubieren sido el producto de la orden de la Superintendencia Bancaria, pues, dicho defecto siempre existió, aunque en un principio no era apreciable, por la forma como se presentaron los estados financieros. Aunado a lo anterior, discrepa de la afirmación según la cual la corrección de los errores sólo podía tener efectos hacia futuro, es decir, después de expedidos los
actos por la Superintendencia, y en esa medida tampoco encuentra acertado que se asegure que el margen de solvencia deba establecerse con base en los estados financieros elaborados por el Banco en su momento, porque resultaría un contrasentido decir que unos estados financieros, a pesar de no reflejar la realidad económica de la empresa, tenga efectos vinculantes para el Estado, pues bajo esa perspectiva, bastaría, para evitar cualquier sanción, que la entidad financiera presentara, a sabiendas, balances con información errada, y después los corrigiera, para de esa manera eludir cualquier sanción. En lo atinente a la competencia del funcionario, asegura que resulta indudable que las normas jurídicas vigentes para el momento en el que se adelantó la actuación por parte de la Superintendencia Bancaria, le adscribían a la entidad la competencia para imponer a las entidades financieras sanciones por violación de las normas sobre margen de solvencia; y agrega que no cabe duda de que las mismas normas le entregaban a los Directores Técnicos el ejercicio de las funciones relativas a esas mismas materias. Menciona que el hecho de que la Resolución 0626 de 2000 no hubiere sido publicada, no puede conducir a la nulidad de los actos acusados, porque se trata de un acto que por su contenido material y concreto, sólo tiene incidencia en el ámbito interno de la entidad y, por lo tanto, no requiere de su publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos.1 Para terminar, precisa que el artículo 15 del Decreto 673 de 1994 contempla la figura de los planes de ajustes en unos términos precisos y con unas
consecuencias también definidas en la misma norma, subrayando que la disminución o exoneración de sanciones no es una consecuencia automática y 1 Al respecto, transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación de 13 de abril de 2005, C.P. Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Sin número de referencia (fls. 398-401). obligatoria de la existencia de un plan de ajuste, por lo que queda a criterio de la Superintendencia la decisión de imponerlas o no, o de reducirlas. Asimismo, pone de presente que la exoneración o disminución de la multa es una medida que puede adoptar la Superintendencia respecto de los incumplimientos que se presenten durante el período que abarca el plan de ajustes y no respecto de períodos anteriores al mismo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 416-434). Fundamenta esta petición en lo siguiente: Concuerda con el Tribunal cuando afirma que la entidad demandada incurrió en un error al invocar, como fundamento de su actuación, una norma derogada (artículo 83 numeral 1º del Decreto 663 de 1993); pero discrepa de la conclusión, según la cual, este yerro no se tradujo en vulneración al principio de legalidad en materia sancionatoria, porque lo cierto es que esa norma no se encontraba vigente para la época de los hechos. En gracia de discusión, y de aceptarse la tesis del a quo, pone de presente: (i) que
el Tribunal se está valiendo de una norma (art. 14 del Decreto 673 de 1994) que no fue tenida en cuenta por la Administración en su actuación, lo que se traduce en violación al derecho de defensa y de contradicción, y (ii) que dicha disposición no es aplicable al caso concreto, en razón a que la misma perdió fuerza ejecutoria por desaparición de sus fundamentos derecho2 en virtud de la sentencia C-1161 de 2000, por lo que operó el fenómeno del decaimiento del acto administrativo. De manera ilustrativa, explica que: El artículo 7º de la Ley 35 de 1993 se incorporó al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero mediante el artículo 52 del mismo, en virtud de las facultades contenidas en el artículo 36 de la citada ley. 2 Artículos 52 del Decreto 663 de 1993 y 7º de la Ley 35 de 1993. En virtud de las facultades contenidas en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 673 de 1994, cuyo artículo 17 derogó expresamente el artículo 83-1 del E.O.S.F., norma que desapareció del ordenamiento jurídico a partir del 29 de mayo de 1994, fecha en la cual se publicó en el Diario Oficial el Decreto 673 de 1994. La Sentencia C-1161 de 2000 declaró inexequible el artículo 52 del E.O.S.F., por lo cual, dicha disposición desapareció del ordenamiento jurídico a partir de la ejecutoria de la mencionada sentencia de constitucionalidad.
El artículo 83-1, derogado por el Decreto 673 de 1994, no revivió con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 52 del E.O.S.F., ya que las normas que lo reemplazaron y lo derogaron expresamente, esto es, los artículos 14 y 17 del Decreto 673 de 1994 respectivamente, no han sido declaradas inexequibles. Por lo tanto, el artículo 83-1 del prenotado estatuto, está derogado. Los fundamentos de derecho del Decreto 673 de 1994 fueron el artículo 52 del E.O.S.F. y el artículo 7º de la Ley 35 de 1993, por lo que, con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 52 del E.O.S.F., los fundamentos de derecho del artículo 14 del Decreto 673 de 1994 han desaparecido, ya que el artículo 7º de la Ley 35 de 1993 es el mismo artículo 52 en cita. A partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 52 del E.O.S.F., y conforme al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, operó el fenómeno del decaimiento del acto administrativo respecto del artículo 14 del Decreto 673 de 1994, razón por la cual, esta disposición no podía ser el fundamento de los actos administrativos demandados. En consideración al anterior recuento, afirma que no es concebible que el Tribunal habiendo aceptado que el artículo 83-1 del E.O.S.F. (fundamento de los actos acusados) se encontraba derogado, haya decidido negar las pretensiones de la demanda, introduciendo a los actos demandados un nuevo fundamento normativo que no fue utilizado por la Administración para la imposición de la sanción
atacada. Recalca que el a quo, al advertir la derogatoria de la norma que le sirvió de sustento a la Superintendencia Bancaria para expedir los actos administrativos demandados, debió declarar la nulidad de los mismos, y no corregir el yerro del acto al señalar como fundamento del mismo otras normas que en su criterio eran aplicables al presente asunto, pasando por alto los derechos del sancionado de pronunciarse en ejercicio de su legítimo derecho de defensa y contradicción respecto de la motivación de los actos en sede administrativa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó sus alegatos finales (fls. 439-456), a través de los cuales recalca que en este caso la entidad bancaria incurrió en defectos en el margen de solvencia para el mes de mayo de 2001, fecha para la cual no se encontraba vigente el artículo 14 del Decreto 673 de 1994, habiendo sido reincorporado en su lugar al ordenamiento jurídico el artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; norma que fue tenida en cuenta por esa Superintendencia para proferir los actos cuestionados. No obstante lo anterior, y sólo en el evento en el que no se acepte esta tesis, manifiesta que es un hecho incuestionable la exequibilidad del artículo 7º de la Ley 35 de 1993, por lo que es posible, sin infringir en modo alguno el ordenamiento jurídico y las reglas de validez de las normas jurídicas en el tiempo, sostener, como lo hace el Tribunal, que para la época de ocurrencia de los hechos, sí
estaba vigente el artículo 14 del Decreto 673 de 1994; norma que le daría sustento y legalidad a la actuación adelantada, porque lo cierto es que la conducta en que incurrió el Banco sí estaba tipificada en el ordenamiento jurídico como infracción administrativa; y fue precisamente esa actuación la que cuestionó la Administración, con lo que no se puede predicar violación al derecho de defensa y contradicción. La actora en sus alegatos de conclusión (fls. 457-476) reitera lo expuesto en sus anteriores intervenciones, y agrega que la Corte Constitucional en la sentencia C1121 de 2008 confirmó que el artículo 7º de la Ley 35 de 1993 fue derogado al ser incorporado en el artículo 52 del Decreto 663 de 1993, razón por la cual, no le asiste razón al a quo cuando afirma que el artículo 14 del Decreto 673 de 1994 bien podía ser el fundamento de los actos demandados. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados, toda vez que la parte actora ha sostenido en la demanda y en el recurso de apelación, que la sanción impuesta por la demandada se fundamentó en una norma que no estaba vigente. Antes de resolver el asunto, se precisa que mediante el auto de 3 de diciembre de 2009, se aceptó el impedimento y se separó del conocimiento de este proceso a los doctores HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS y WILLIAM GIRALDO GIRALDO, por encontrarse incursos en la causal del impedimento consagrada en
el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil3, y se designó conjuez. El asunto planteado en este proceso ha sido objeto de análisis por la Sala en anteriores ocasiones, por lo que en esta oportunidad se reiteran las consideraciones expuestas4. El cargo se sustenta en que la Superintendencia Bancaria sancionó al Banco actor por “el exceso en la Relación de Activos Ponderados por su Nivel de Riesgo a Patrimonio Técnico presentado en el mes de mayo de 2001”5, con fundamento en el artículo 83-1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993); norma que estaba derogada por el artículo 17 del Decreto 673 de 1994. Conforme al artículo 52 del E.O.S.F., el Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podía señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dictara en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e 3 Fls. 488-489. 4 Sentencias de 21 de noviembre de 2003, expediente No. 13506, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa; de 26 de junio de 2008, expediente No. 15621, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz y de 3 de diciembre de 2009, expediente No. 16183, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. 5 Fl. 381. inversión de los recursos captados del público. En desarrollo de esta facultad sólo podían establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopción de las demás
medidas administrativas que resultaran procedentes de acuerdo con la ley. En desarrollo de esta norma y del artículo 48 literal c) ibídem6, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 673 de 19
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