CE-25000-23-24-000-2002-01082-01-2010

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-01082-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FONDOS GANADEROS - Objeto: Fomento del Sector Agropecuario / FONDOS GANADEROS - Atribuciones de su Junta Directiva / GERENTE DE FONDO GANADERO - Funciones / FONDOS GANADEROS - Infracción de su Junta Directiva: autorización de inversión en compañía cuyo objeto social no es el fomento del sector agropecuario / FONDOS GANADEROS - Inversiones autorizadas e inversiones prohibidas / PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCION - Invulneración en sanción a Fondo Ganadero por inversión prohibida Ahora bien, el demandante alega que la decisión de asociarse con la financiera B&V S.A., a través de una inversión en acciones y bonos de dicha entidad, fue adoptada por la Asamblea General de Accionistas. No obstante, en los estatutos del Fondo Ganadero, explícitamente se señala como atribución de la Junta Directiva autorizar al Gerente para, entre otras, realizar inversiones relacionadas con el objeto social, en personas jurídicas constituidas o que se constituyan para desarrollar tal finalidad. Es evidente, entonces, que la función de autorizar las inversiones, relacionadas o no con el objeto social del Fondo, recaía en la Junta Directiva de la cual era miembro el demandante. Cosa diferente es que, voluntariamente y considerando la magnitud de la inversión y sus efectos, la misma Junta hubiese decidido solicitar la aprobación a la Asamblea General de Accionistas, hecho que en modo alguno implica que la responsabilidad pueda trasladarse de la Junta a la Asamblea, puesto que tal posibilidad no está dada ni

en la ley, ni en los estatutos del Fondo. Acerca de la responsabilidad que les cabe a los miembros de las Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos, en lo concerniente con la autorización de inversiones por fuera de los parámetros legales, ya esta Sala se había pronunciado en anterior oportunidad sobre una situación similar a la que nos ocupa. En aquella ocasión dijo la Sala: “Establecida la conducta objeto de sanción, esto es, que el actor autorizó una inversión del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. en Bermúdez y Valenzuela S.A.C.F.C., compañía cuyo objeto social no es el fomento del sector agropecuario, sino el “...captar recursos mediante depósitos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y servicios” (artículo 2º, numeral 5º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), inversión que contraviene los artículos anteriormente trascritos [ artículos 2º y 11 de la Ley 363 de 1997], que exigen que cuando un fondo ganadero se asocie con un tercero para efectos de llevar a cabo una inversión dicho tercero tenga como actividad una relacionada directa o indirectamente con su objeto social, que para el caso, se reitera, es el fomento del sector agropecuario, resta a la Sala establecer si la sanción de diez millones de pesos impuesta mediante los actos acusados es o no proporcional y razonable. (…) siendo público una parte del capital del Fondo Ganadero Agropecuario, el actor, como miembro de su Junta Directiva, debió actuar con mayor prudencia y no aprobar la pluricitada inversión y, al hacerlo, contravino,

entre otros, los artículos 2º y 11 de la Ley 363 de 1997. Por lo tanto, la sanción impuesta, equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales no fue desproporcionada ni irrazonable, máxime si se tiene en cuenta que la Superintendencia de Sociedades tiene facultad para imponer multas hasta por 200 salarios mínimos legales mensuales, a quien incumpla sus órdenes, la ley o los estatutos.” FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTICULO 2 NUMERAL 5 / LEY 363 DE 1997 – ARTICULO 2 / LEY 363 DE 1997 – ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos en la autorización de inversiones por fuera de los parámetros legales, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente 25000 2324 000 2002 1005 01, del 26 de noviembre de 2004, C.P.

Olga Inés Navarrete Barrero. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Facultad sancionatoria respecto de Fondos Ganaderos / FONDOS GANADEROS - Inspección, vigilancia y control por Supersociedades / FACULTAD SANCIONATORIA - Inaplicación de caducidad establecida en el Código Contencioso Administrativo / FACULTAD SANCIONATORIA - Sanción a Fondos Ganaderos. Caducidad se rige por ley especial / FONDOS GANADEROS - Sanciones. Caducidad de facultad sancionatoria / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Función de vigilancia. Alcance

Por otra parte, el demandante argumentó que, para la fecha en que fue impuesta la sanción, la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades había caducado, como quiera que de acuerdo con el artículo 38 del C.C.A., las autoridades administrativas cuentan con un término de 3 años a partir de la comisión de la conducta infractora, para imponer la sanción respectiva, término excedido por la demandada, puesto que la inversión se llevó a cabo en el mes de abril de 1998, y la sanción quedó en firme en el mes de agosto de 2002. Al respecto, la Sala encuentra que el demandante pasó por alto que el artículo 38 del C.C.A. sólo resulta aplicable en la medida que no exista una disposición especial en contrario, circunstancia que precisamente no ocurre en el asunto objeto de estudio, toda vez que la Ley 222 de 1995, aplicable en el asunto sub examine y a la cual está sujeto el Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., en su artículo 235 dispone que las actuaciones administrativas derivadas del incumplimiento de obligaciones contenidas en dicha ley o en Libro Segundo del Código de Comercio, prescriben en 5 años. Veamos: ARTICULO 235. TERMINO DE PRESCRIPCION. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa. Sobre la aplicabilidad del artículo 235 de la Ley

222 de 1995 en asuntos como el que actualmente se discute, la Sala ha dicho: En ese orden, se han de tener como normas vigentes las contenidas en la Ley 363 de 1997, lo cual significa que las leyes 222 de 1995 y 363 de 1997 se articulan en lo pertinente para formar un todo como ordenamiento jurídico en relación con tales fondos, para efectos de su inspección, vigilancia y control; por lo cual la competencia ejercida en este caso hay que verla a la luz de la competencia y atribuciones que la Ley 222 de 1995 le confiere a la Superintendencia de Sociedades y en los términos de esa ley, cuya aplicación - respecto de los fondos ganaderos en mención - de suyo estará dirigida a verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 363 de 1997, en tanto sea normativa vigente subsumible en la remisión prevista en el artículo 82 que se acaba de transcribir. Al efecto, el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 establece: “ARTICULO 84. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades, para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente”. 2.3. Así las cosas, en la medida en que el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 se refiere al término para desarrollar las actividades estatales encaminadas a hacer efectivas las consecuencias de la violación de las disposiciones de ésta, con la cuales se

deben considerar integradas las de la Ley 363 de 1997 por lo antes expuesto, se ha de inferir que dicho artículo sí es aplicable al presente caso, pues como se dijo, ambas leyes vienen a conformar un solo ordenamiento en lo que se refiere a la inspección, vigilancia y control de los fondos ganaderos que están sujetos para ello a la Superintendencia de Sociedades.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 38 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 84 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 235 / LEY 363 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-01082-01

Actor: WILLIAM DE JESUS AGUDELO OSSA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de 24 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera (Subsección “A”), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta contra las Resoluciones 350 -333 de 28 de febrero de 2001 y 355-002100 de 16 de julio de 2002, por medio de las cuales la Superintendencia de Sociedades impuso sanción pecuniaria al demandante.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 350-333 de 28 de febrero de 2001 y 355-002100 de 16 de julio de 2002, expedidas por la

Superintendencia de Sociedades:

“RESOLUCIÓN 350-333

Por la cual se impone una multa a un ex - miembro de Junta Directiva de un Fondo Ganadero LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante Resolución 350-814 del 8 de junio de 1999, este Despacho ordenó la práctica de una visita a la sociedad denominada FONDO GANADERO DE CUNDINAMARCA S.A., con domicilio en el municipio de Puerto Salgar – Cundinamarca, (Plaza de Ferias Koran), diligencia que se llevó a cabo del 9 de julio al 2 de agosto y el 21 de octubre de 1999. SEGUNDO. Que como resultado de la diligencia practicada se elaboró la Resolución de Cargos No 350-097 del 10 de febrero de 2000, dándose en traslado por el término de diez (10) días hábiles, al representante legal señor JUAN RAMON GIRALDO ARCINIEGAS y a los miembros de la Junta Directiva, señores EDUARDO LÓPEZ OBREGÓN, JAIME BARRETO, WILLIAM AGUDELO, CARLOS ARTURO SANTAMARÍA y JESÚS HERNANDO LOZANO, respecto de los puntos 5.1 al 5.8; al señor

GUSTAVO REYES SCHOLSS, en calidad de Secretario del Fondo, respecto del punto 5.8.; y a la firma de contadores KPMG PEAT MARWICK LTDA., en calidad de revisor fiscal respecto de los puntos 5.1 al 5.9 de la presente providencia, para que presentaran las aclaraciones o descargos a los hechos formulados, allegando los medios probatorios idóneos para respaldar sus aseveraciones. TERCERO. Que mediante escrito radicado en esta Superintendencia el 30 de marzo de 2000 con el número 429.099, el señor WILLIAM AGUDELO OSSA, miembro de la junta directiva, presentó las explicaciones que consideró oportunas y solicitó que se apreciaran las pruebas aportadas en los descargos presentados por el señor Juan Ramón Giraldo Arciniegas, representante legal del citado fondo, lo cual se tiene en cuenta para proferir la presente providencia (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Imponer una multa por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) M/CTE., a favor de la Superintendencia de Sociedades, al señor WILLIAM AGUDELO OSSA identificado con la cédula de ciudadanía número 8.273.560 expedida en Medellín, en calidad de ex miembro de la Junta Directiva de la sociedad denominada FONDO GANADERO DE CUNDINAMARCA S.A. con domicilio en municipio de Puerto SalgarCundinamarca (Plaza de Ferias Koran), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

“RESOLUCIÓN

355-002100 Por la cual se resuelve un recurso de reposición

LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL (e) En uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que mediante Resolución 350-333 del 28 de febrero de 2001, esta Superintendencia impuso una multa por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($15.000.000) M/cte., al señor WILLLIAM AGUDELO OSSA, (…) en calidad de ex – miembro de la Junta Directiva de la sociedad denominada FONDO GANADERO DE CUNDINAMARCA S.A., con domicilio en el municipio de Puerto Salgar – Cundinamarca, (Plaza de Ferias Koran). SEGUNDO.- Que por medio del escrito radicado en esta Entidad el 11 de abril de 2001, (…) el señor WILLIAM AGUDELO OSSA interpuso en tiempo hábil, recurso de reposición contra la providencia mencionada, la cual le fue notificada mediante edicto desfijado el día 4 de abril de 2001. TERCERO.- Que para resolver el recurso interpuesto, se expondrán los principales argumentos del recurrente y luego las consideraciones de este Despacho sobre los mismos (…) RESUELVE ARTÍCULO ÚNICO.- CONFIRMAR la Resolución No 350-333 del 28 de febrero de 2001, por medio de la cual se impuso una multa al señor WILLIAM AGUDELO OSSA, (…) en calidad de ex miembro de la Junta Directiva de la sociedad denominada FONDO GANADERO DE CUNDINAMARCA S.A., con domicilio en el municipio de Puerto Salgar Cundinamarca (…)” Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

solicitó que se le declare eximido de cancelar la suma de dinero fijada como sanción. 1.2. Hechos - El señor William de Jesús Agudelo Ossa fue miembro de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. durante el año 1998. - Los fondos ganaderos de conformidad con el artículo 2º de la Ley 363 de 1997, tienen como objeto social el fomento, mejoramiento y sostenibilidad del sector agropecuario, en cuyo cumplimiento, pueden desarrollar directamente o mediante asociación con terceros, actividades de producción, industrialización, comercialización, distribución y financiación de bienes y servicios agropecuarios. - De acuerdo con los estatutos del Fondo Ganadero de Cundinamarca, su objeto social es el fomento y mejoramiento del sector agropecuario, la agroindustria ganadera y la comercialización y mercadeo de los bienes que sean afines y necesarios para el desarrollo de sus actividades. En cumplimiento de su objeto social, el Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., puede desarrollar directamente o asociado con terceros (nacionales o extranjeros) actividades de producción, industrialización, comercialización y financiación de bienes y servicios agropecuarios. - El 18 de marzo de 1998, según consta en Acta Nº 127 de esa fecha, la Junta Directiva del Fondo Ganadero, analizó propuesta de asociación con la Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. C.F.C (B&V S.A.), a través del proceso de inversión en acciones y bonos de dicha entidad1, con el propósito de obtener financiación para la realización de actividades de producción, comercialización y distribución de

bienes y servicios agropecuarios para ganaderos. - Antes de adoptar una postura definitiva sobre el asunto, el Fondo Ganadero solicitó concepto al tratadista Sergio Rodríguez Azuero acerca de la posibilidad de llevar a cabo la asociación con B&V S.A., quien conceptuó que la asociación con la entidad financiera se ajustaba a los parámetros de la Ley 363 de 1997 y a los Estatutos del Fondo Ganadero de Cundinamarca. 1 Los términos de la inversión fueron los siguientes: “Suscribir aproximadamente $1.800 millones en acciones y en bonos convertibles en acciones de la Financiera, así: Un máximo de $1.080`000.000.oo en acciones adquiridas con el producto de un crédito que otorga la misma Financiera a tres (3) años de plazo y con intereses pagaderos por trimestre vencido, al TCC calculado para el trimestre anticipado vigente al inicio de cada período de causación, aumentado en diez puntos (10) porcentuales y convertido todo ello a trimestre vencido. (…) Igualmente, el Fondo invertiría un máximo de $720.000.000.oo en bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma Financiera (…) Se considera que lo más prontamente ejecutable, a través de esta vinculación con un establecimiento de crédito, sería el desarrollar conjuntamente con la Financiera programas de financiación de bienes y servicios agropecuarios – actividad propia de los Fondos Ganaderos –tal como lo considera el Artículo 2º de la Ley 363 de 1997. En efecto, la Financiera estaría dispuesta a desarrollar, de común acuerdo con el fondo, programas de crédito

tendientes a facilitar la comercialización de ganados (…)” - El 27 de marzo de 1998, según consta en el Acta Nº 128, la Junta Directiva dio su visto bueno a la propuesta de inversión y recomendó someter su decisión a la Asamblea General de Accionistas del fondo. - El 21 de abril siguiente, la Asamblea General de Accionistas aprobó la inversión de recursos del fondo en acciones y bonos de la financiera B&V S.A., según quedó consignado en el Acta Nº 88 de esa fecha. - Mediante Resolución Nº 350-814 de 8 de junio de 1999, la Superintendente Delegada para la Inspección y Vigilancia ordenó practicar una visita al Fondo Ganadero de Cundinamarca, con base en la cual, a través de Resolución Nº 350097 de 10 de febrero de 2000, formuló pliego de cargos y corrió traslado de los mismos. - Por medio de Resolución Nº 350-333 de 28 de febrero de 2001, la Superintendente Delegada para la Inspección y Vigilancia, encontró probado el cargo referido al desconocimiento de los artículos 99 del Código de Comercio y 2, 11 y 16 de la Ley 363 de 1997. En consecuencia, impuso sanción de multa equivalente a diez millones de pesos ($10.000.000). - Contra el anterior acto administrativo, el demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución Nº 355-002100 de 16 de julio de 2002, quedando agotada la vía gubernativa. 1.3 Concepto de la Violación

El demandante considera que la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades, mediante las resoluciones 350-333 de 2001 (28 de febrero) y 355002100 de 2002 (16 de julio de 2002), contraría lo dispuesto en los artículos 2, 6, 13, 29, 83, 90 y 333 de la Constitución Política; 25, 26, 27, 28, 30 y 31 del Código Civil; 3, 35, 36, 38 y 39 del Código Contencioso Administrativo y la totalidad de la Ley 363 de 1997. Al respecto, presenta los “cargos genéricos” que se sintetizan a continuación. 1.3.1. La inversión sí era legal y admisible. El artículo 2º de la Ley 363 de 1997, permite a los Fondos Ganaderos asociarse con terceros, con miras a desarrollar su objeto social, por ejemplo, mediante la financiación de bienes y servicios agropecuarios. Dado que la norma no fija condiciones o limitaciones a los Fondos ni a las personas naturales o jurídicas con las que decidan asociarse, es evidente que la demandante podía asociarse con una compañía de financiamiento comercial como B&V S.A., que se dedica a realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de cualquier tipo de bienes y servicios. Así, dado que la inversión estaba directamente relacionada con el objeto social del Fondo Ganadero de Cundinamarca, no podía la Superintendencia de Sociedades aplicar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 363 de 19972, puesto que éste regula las inversiones que no están relacionadas directamente con el objeto social

de los fondos ganaderos. Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades insistió en que cualquier tipo de inversión que lleven a cabo los Fondos Ganaderos, incluso las que se relacionan con su objeto social, deben hacerse en entidades cuyo objeto jurídico sea el fomento, mejoramiento y sostenibilidad del sector agropecuario, sentido que el legislador no dio a la norma en comento. Al respecto, argumentó que la interpretación dada por la demandada al artículo 11 de la Ley 363 de 1997 no es de obligatorio cumplimiento, puesto que sólo la interpretación que hace el legislador tiene efecto vinculante, de modo que mientras ésta no exista, a la luz de los artículos 26, 27, 28, 30 y 31 del Código Civil los particulares tienen la facultad de interpretar según su criterio. 1.3.2. Aun si la inversión no es admisible no hay lugar a sanción. 2 ARTÍCULO 11. INVERSIONES. Los Fondos Ganaderos podrán adquirir o construir inmuebles para el desarrollo de sus actividades. Cuando no se acometen inversiones relacionadas directamente con su objeto social, los fondos podrán invertir hasta el 20% de su patrimonio en personas jurídicas que estén constituidas o que se constituyan para tales fines. El 20% de que trata este artículo se deberá invertir exclusivamente en infraestructura ganadera. Quien tomó la decisión de invertir en B&V S.A. e interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 363/97 y en los estatutos del Fondo Ganadero de Cundinamarca fue la Asamblea General de Accionistas, órgano de decisión de la entidad y competente para determinar el sentido que debe dársele a

los estatutos. Por consiguiente, aun cuando el artículo 24 de la Ley 222 de 19953 dispone que se presume la culpa de los administradores, dicha presunción admite prueba en contrario y, en el asunto de la referencia, es claro que el demandante estaba obligado a cumplir con lo decidido por la Asamblea, máxime cuando al momento de decidirse la inversión, no existían dudas sobre la legalidad de la asociación por esa vía, puesto que contaban con un concepto emitido por un reconocido jurista y, además, los conceptos de la Superintendencia Bancaria que sirvieron de fundamento a la Superintendencia de Sociedades para imponer la sanción, se expidieron con posterioridad a la fecha en que se llevó a cabo la asociación. 1.3.3. Nulidad por violación del debido proceso. La Superintendencia de Sociedades carecía de capacidad sancionatoria, puesto que dicha facultad había caducado de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del C.C.A.4 Asimismo, alegó que la demandada no señaló la norma en virtud de la 3 ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así: ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. 4 ARTICULO 38. CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. cual tenía la competencia para expedir los actos administrativos acusados. Por otra parte, sostuvo que el demandante fue acusado de varios cargos, pero sólo sancionado por uno de ellos, el cual quedó sin descripción una vez que fueron desestimados los demás, de modo que la imposición de la sanción carece de motivación.

2. LA CONTESTACIÓN La Superintendencia de Sociedades, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que de acuerdo con el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos (Ley 363/97), es el organismo competente para ejercer la

vigilancia y control sobre los Fondos Ganaderos del país. Sobre este punto señaló que, toda vez que el Fondo Ganadero de Cundinamarca no se había organizado en los términos del Decreto 663 de 19935, no podía acceder a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy financiera), luego permanecía sujeto a la SuperSociedades y, en forma general, a las disposiciones del Código de Comercio y a las leyes 222 de 1995 y 363 de 1997. El artículo 99 del Código de Comercio establece que la capacidad de las sociedades mercantiles se circunscribe al desarrollo de su objeto social, de donde se desprende que las decisiones que adopten sus administradores deben estar encaminadas el cumplimiento del objeto social y de las normas legales que regulan su funcionamiento. Igualmente, el artículo 84 de la mencionada Ley 222 de 1995 dispone que, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, a la Superintendencia le corresponde velar porque las sociedades se ajusten a la ley y a los estatutos en su formación, funcionamiento y desarrollo del objeto social. En cuanto a la legalidad de la inversión, precisó que resulta evidente que la inversión en acciones propiedad de la Financiera B&V S.A. desborda la capacidad legal del Fondo Ganadero de Cundinamarca, pues aunque éste puede asociarse con terceros, las actividades que esos terceros realicen deben tener relación de 5 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración” medio - fin con las del Fondo, lo que no ocurrió en el asunto bajo estudio.

Del mismo modo, la Ley 363/97 previó que los fondos ganaderos pueden invertir tan sólo el 20% de su patrimonio, siempre y cuando la inversión se haga, exclusivamente, en infraestructura ganadera. Así las cosas, la inversión realizada por la demandante en una compañía de financiamiento comercial no estaba permitida por la ley. Indicó que pese a que la Asamblea General de Accionistas del Fondo Ganadero de Cundinamarca dio su aprobación a la inversión de capital en B&V S.A., fue la Junta Directiva del fondo, de la que el demandante era miembro, quien autorizó al Gerente para realizar la aludida inversión en bonos y acciones. En este punto, advirtió que de acuerdo con los estatutos del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., la Junta Directiva tiene, entre otras, la función de autorizar al Gerente para llevar a cabo toda clase de operaciones comerciales cuyo valor exceda los 150 salarios mínimos, circunstancia que guarda plena correspondencia con el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 363/97 que dispone que las inversiones deben ser autorizadas por la Junta Directiva del fondo ganadero. En cuanto a la pérdida de capacidad sancionatoria, estimó que el artículo 38 del C.C.A. no es aplicable, como quiera que éste refiere el término de caducidad para imponer sanciones en aquellos eventos en los que no exista una disposición especial sobre la materia, lo que no ocurre en el caso del demandante, pues la Ley 222 de 1995 en su artículo 2356, establece que las acciones administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esa ley, prescriben en cinco años; luego, la facultad

sancionatoria de la entidad se extiende por el mismo lapso.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera (Subsección “A”), mediante sentencia de 24 de febrero de 2005, desestimó los cargos propuestos 6 ARTICULO 235. TERMINO DE PRESCRIPCION. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa. por el demandante y negó las súplicas de la demanda.

Consideró que la apreciación del demandante, según la cual el artículo 2º de la Ley 363 de 1997 no establece ninguna condición para la asociación de los fondos ganaderos con terceros, no consulta el propósito de dicho cuerpo normativo, ya que es ostensible la diferencia de objetos sociales del Fondo Ganadero de Cundinamarca y de la Financiera B&V S.A. y, en cualquier caso, las inversiones sólo están permitidas si persiguen el desarrollo del objeto social de los fondos que no puede confundirse con la posibilidad de invertir en cualquier entidad, pues entonces no tendría sentido la protección especial que se les otorga con miras a brindar garantía y apoyo al sector agropecuario. Precisó que la inversión aludida consistía en la compra de acciones y bonos de B&V S.A. y en la financiación de dinero para dicho propósito, operación planeada con una persona jurídica cuyas actividades no están dirigidas al fomento del sector

agropecuario, pues aunque B&V S.A. puede otorgar prestamos relacionados con dicho sector, ello no la transforma en una entidad para el sostenimiento y fomento del mismo. Respecto a que la aprobación de la inversión estuvo a cargo de la Asamblea General de Accionistas del fondo ganadero y no de la Junta Directiva, expuso que lo cierto es que, antes de celebrarse la Asamblea, la Junta ya había dado su visto bueno y autorizado al gerente para realizar la inversión y, además, de acuerdo con la ley era ese órgano el encargado de evaluarla y autorizarla. Sobre la caducidad de la capacidad sancionatoria, consideró que la norma aplicable es el artículo 235 de la Ley 222/95, de modo que si la actuación administrativa inició el 8 de junio de 1999 y la sanción quedó en firme el 6 de agosto de 2002, resulta evidente que se impuso dentro del término previsto por la ley, esto es cinco años desde la ocurrencia de la conducta que ocasionó la infracción.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante arguye que no le brindaron todas las garantías procesales dentro del trámite administrativo que dio lugar a la sanción de multa, habida cuenta de que no se acreditó plenamente su culpabilidad porque si bien para la fecha en que ocurrieron los hechos era miembro de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Cundinamarca, no asistió a la reunión celebrada el 28 de marzo de 1998 (Acta Nº 128) en la que, presuntamente, la Junta Directiva autorizó la inversión.

Así las cosas, dado que el demandante no participó activamente en la conducta que se considera contraria a las Leyes 222 de 1995 y 363 de 1997, la administración

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