🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2002-0190-01(AP)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-0190-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN POPULAR - Determinación del nombre del demandado: formalidad / DERECHO DE DEFENSA - No se conculca en acción popular por no denominar correctamente al demandado La Sala encuentra que si bien es cierto la demanda efectivamente fue dirigida contra el “Director de LIME” y esa denominación corresponde a la sigla de la persona jurídica denominada Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. ESP, no lo es menos que la empresa demandada fue perfectamente identificada y pudo participar activamente en el proceso para contestar la demanda, oponerse a las pretensiones de la misma, solicitar pruebas, contradecir las pruebas existentes y presentar alegatos de conclusión. Entonces, aunque técnicamente debe demandarse a la persona jurídica contra la que se dirige la demanda, ese requisito debe matizarse en la acción popular en aquellos casos en donde existe total identificación del demandado, siempre y cuando con ello no se viole su derecho de defensa. Ello, por cuanto esta acción constitucional es pública y, por tanto, su trámite debe desarrollarse con base en el criterio de informalidad de este tipo de acciones. Además, debe tenerse en cuenta que si la determinación del nombre del demandado no afecta sus derechos sustanciales, ese requisito se convierte en una simple formalidad que debe ceder frente a los derechos sustanciales prevalentes, de un lado, del demandante de acceso a la administración de justicia y, de otro, de la colectividad, en tanto se le garantiza el derecho a defender sus intereses. Luego, la excepción propuesta no prospera. ACCIÓN POPULAR - Inexistencia de violación del derecho a la salubridad pública. Recolección de basuras / DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICAInexistencia de violación. Recolección en tiempo de basuras / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO - Afectación por disposición inadecuada de basuras en vías públicas por vecinos del sector / BASURAS - Indebida disposición por vecinos. Recolección La acumulación o la disposición inadecuada de basuras o desperdicios en las vías públicas o en los andenes puede originar la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público y el derecho al goce del mismo. Teniendo en cuenta lo expresado por los demandados en el proceso, la Sala concluye que en el barrio Bachué se encuentran residuos sólidos y desperdicios en la vía pública, pues ellos se depositan después de que pasa el vehículo recolector o se acumulan los días domingo cuando no se presta ese servicio público domiciliario. Luego, es cierto que existe un manejo inadecuado de basuras en ese sector que, conforme lo dispone el artículo 8º del Decreto 2811 de 1974, es un factor de deterioro del ambiente. No obstante, la Sala considera que la acumulación de basuras en la zona de Bachué no produce la afectación de la salubridad pública, pues existen indicios que permiten inferir que el depósito de residuos en la vía pública es transitorio y no es prolongada, pues el servicio público de recolección se presta 6 de los 7 días de la semana. De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, para la Sala es claro que el depósito de basuras y el indebido manejo de ellas en el barrio Bachué se origina en la acción de los residentes del sector. En este orden de ideas, el derecho de

los ciudadanos a tener un servicio público de recolección de basuras de buena calidad -continua, frecuente y eficiente- (artículos 1º y 102 del Decreto 605 de 1996), es correlativo a su deber de manejar los desperdicios sólidos con las condiciones técnicas y sanitarias que disponen las normas que regulan el tema. En tal virtud se descarta, a título de acción, la responsabilidad de los demandados, puesto que es claro que los habitantes del sector incumplen las disposiciones que establecen, de un lado, la prohibición de arrojar las basuras en 2 Expediente: No. AP-01902199 Juan Altamar SantodomingoGermán Humberto Rincón Perfetti zonas de uso público y, de otro, el deber de almacenar los residuos sólidos hasta 3 horas antes de la hora en que se inicie el proceso de recolección de basuras. La Sala considera que no existe omisión de las autoridades públicas ni del particular en la recolección de basuras del barrio Bachué, puesto que el servicio se presta en forma continua y con una frecuencia superior a la que establecen las normas pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIONSECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIODARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diez treinta (3010) de abrilabril de dos mil tres (2003). Radicación número 08001233100019992199 0125000-23-24-000-2002-019001(AP)

Actor: JUAN ALTAMAR SANTODOMINGOGERMAN HUMBERTO RINCÓN

PERFETTI

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Expediente número: 01902199

Acción Popular Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 27 de septiembre6 de febrero de 20032, mediante la cual el Tribunal Administrativo de l AtlánticoCundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió denegóa las pretensiones de la demanda presentada por el señor Juan Altamar SantodomingoGermán Humberto Rincón Perfetti, en ejercicio de la acción popular.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

3 Expediente: No. AP-01902199 Juan Altamar SantodomingoGermán Humberto Rincón Perfetti A.- PRETENSIONES Se promovió la acción popular contra las empresas TRANSELCA S.A. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.el Distrito Capital, la Alcaldía Local de Engativá y el Director del Consorcio Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. ESP - LIME S.A-, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles, la seguridad y salubridad pública y el goce de un ambiente sanode acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Para ese efecto se pretende lo siguiente: 1ª. Ordenar a los demandados que inicien la construcción de una infraestructura para el depósito de basuras, teniendo en cuenta Se ordene a las empresas demandadas que legalicen inmediatamente la servidumbre correspondiente al corredor eléctrico de Soledad, comprendido entre las calles 27 y 27C y carreras

38C a 40. Para ello, deberán establecer los retiros de tierra que deben existir respecto de las viviendas en las zonas urbanas, los cuales ordena el Código de Redes. las dimensiones demográficas del barrio Bachué y las necesidades de sus habitantes. 2ª. Se indemnice a todas las personas que tienen que dejar su vivienda debido a la legalización de la servidumbre, puesto que ellas se encuentran en el área de retiro. Ordenar a los demandados que realicen en forma permanente y oportuna la recolección de basuras y el mantenimiento del depósito de basuras, para garantizar el mínimo de calidad de vida de los habitantes del barrio Bachué. B.- HECHOS Como fundamento de las solicitudes se tienen, en resumen, los siguientes hechos: 1º. En el denominado corredor eléctrico del municipio de Soledad, ubicado en la urbanización del río y los barrios Las Margaritas y Costa Hermosa, los cables de energía eléctrica que provienen de la planta de generación ubicada en la calle 17 de ese municipio y conducen la energía al municipio de Sabanalarga, se encuentran instalados en torres de baja altura, por lo que pasan cerca de las 4 Expediente: No. AP-01902199 Juan Altamar SantodomingoGermán Humberto Rincón Perfetti viviendas y a distancias inferiores a las establecidas en el Código de Redes. Esos cables transportan una carga de 220.000 voltios y pertenecen a la empresa TRANSELCA S.A. ESP. En el barrio Bachué, ubicado en la localidad de Engativá de esta ciudad, no hay una infraestructura adecuada para el depósito de basuras. Por ello, los habitantes de

ese sector deben arrojar los desperdicios orgánicos e inorgánicos en las vías públicas y las zonas verdes. 2º. La misma situación descrita en precedencia, esto es, el incumplimiento de la servidumbre necesaria para instalar las líneas de electricidad, se encuentra en el sector sur del corredor eléctrico, pero esa infraestructura pertenece a la

empresa ELECTRICARIBE SA, ESP.

La acumulación de basuras en ese sector atrae roedores, insectos y aves que afectan la tranquilidad y estética del sector. Igualmente, cuando llueve se presentan olores nauseabundos que afectan la salud pública. 3º. El carro de recolección de basuras El aspecto que presenta el corredor eléctrico de Soledad es precario, con lo cual se genera, de un lado, inseguridad para los habitantes del sector, pues ahí se refugian drogadictos y delincuentes y, de otro, contaminación ambiental porque en el sector se represan aguas lluvias y servidas y se botan basuras. pasa los viernes y vuelve a pasar el lunes por la mañana, por lo que los habitantes del sector deben soportar todo el fin de semana la acumulación de basuras en los andenes y las zonas verdes. 4º. En anterior oportunidad, el demandante popular interpuso una acción de tutela en representación de los habitantes del sector para que se proteja su derecho a la vida del inminente peligro al que se encuentran sometidos, generado por la indebida instalación de los cables de trasmisión de alta tensión. Así, tanto el Tribunal Administrativo del Atlántico como el Consejo de Estado ampararon el

derecho fundamental afectado y ordenaron que las empresas demandadas adecuen sus líneas de servidumbre. El barrio Bachué tiene áreas comerciales y residenciales muy densas, con lo cual se ocasionan grandes cantidades de desechos. Eso se muestra en fotografías tomadas en la zona el domingo 5 de mayo de 2002, entre las 5 y 6:30 de la tarde. 5 Expediente: No. AP-01902199 Juan Altamar SantodomingoGermán Humberto Rincón Perfetti 5º. Mediante Resolución número 025 del 13 de julio de 1995 se reguló el Código de Redes, como parte integrante el reglamento de Operación del Sistema Interconectado. El artículo 5.2.1. de esa normativa señala que las conexiones que estén en operación o estuviesen en construcción antes de la aplicación de ese código tendrán un plazo máximo de 4 años para adecuarse a los requisitos técnicos mínimos. De igual manera, en el artículo 3.4. de esa regulación se dispone que el ancho mínimo de servidumbre será de 64 metros para líneas de 500KV y 32 metros para líneas de 220 KV. Sin embargo, esos valores pueden ser ajustados dependiendo del suelo, vegetación y tipo de predio. El sector afectado tiene legalizado el pago del servicio de recolección de basuras y, por lo tanto, tiene derecho a que se presente en forma eficiente.

2. CONTESTACIÓN 2.1.) Por intermedio de apoderadao, el Consorcio Limpieza Integral y Mantenimientos Especialesla S.A. ESP –LIME S.A. ESPempresa TRANSELCA S.A. ESP. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Al

efecto, Así mismo, en escrito separado formuló la excepción previa de cosa juzgada. En relación con la excepción formulada, la empresa demandada manifestó que existe cosa juzgada cuando confluyen 3 requisitos, a saber: que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, que exista identidad jurídica de las partes y que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto. En tal sentido, se tiene que en el presente asunto, la sentencia del 4 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentra ejecutoriada, por lo que se cumple el primer requisito. En segundo lugar, ocurre que también existe identidad de partes, puesto que en la acción de tutela participaron algunos de los demandantes, representados por el mismo apoderado, que ahora presentan la acción popular. Finalmente, es claro que la presente acción versa sobre el mismo objeto. En efecto, la decisión judicial anterior resolvió tutelar el derecho a la vida de los habitantes de los barrios Las Margaritas, Urbanización El Río y Costa Hermosa, el cual se encontraba amenazado por la proximidad a las 6 Expediente: No. AP-01902199 Juan Altamar SantodomingoGermán Humberto Rincón Perfetti viviendas de las líneas de transmisión de energía. En esa oportunidad, se ordenó a las demandadas que pongan en ejecución un plan especial de mantenimiento preventivo y correctivo permanente en los sectores amenazados. Efectivamente, en cumplimiento del fallo, de un lado, la empresa demandada presentó el “Plan de Mantenimiento Preventivo y Correctivo Permanente de las líneas SoledadSabanalarga y SoledadNueva Barranquilla – Sabanalarga a 220 KV” y, de otro, el

Ministerio del Medio Ambiente ordenó a esa sociedad que complemente el plan, involucrando aspectos de educación ambiental, adecuación del paisaje y manejo ambiental. Luego, a su juicio, existe cosa juzgada. En el escrito de contestación de la demanda, resumen, la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. precisó los siguientes aspectos: 1º. Los artículos 9º y 14 de la Ley 472 de 1998 indican que la responsabilidad por la violación de los derechos colectivos proviene de una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Ahora, la sociedad demandada no viola los derechos colectivos que invoca el demandante, pues cumple con la prestación eficiente, oportuna y permanente del servicio de recolección de basuras en el barrio Bachué. En efecto, en esa zona la recolección se realiza todos los días de lunes a sábado, por lo que la acumulación de residuos en andenes se debe a la “indisciplina ciudadana”.La acción popular no debe prosperar contra esa empresa, porque con su acción u omisión no amenaza ni vulnera derechos colectivos. En efecto, las líneas de transmisión de energía de propiedad de esa sociedad fueron construidas teniendo en cuenta las más estrictas exigencias de seguridad. De hecho, un estudio adelantado por el Ministerio del Medio Ambiente muestra que el material con que fueron construidas las líneas de transmisión es optimo y el mantenimiento de ellas reduce la amenaza a las vidas de los habitantes del sector. De igual manera, ha venido implementando un plan de mantenimiento correctivo y preventivo de carácter permanente para “conservar su inversión y evitar accidentes que

pueden afectar su patrimonio, comprometiendo su responsabilidad”. Finalmente, no es imputable a esa empresa la invasión que se ha asentado en el corredor eléctrico de Soledad, luego la violación de derechos colectivos que se reprocha por ese hecho debe ser desestimado. 7 Expediente: No. AP-01902199 Juan Altamar SantodomingoGermán Humberto Rincón Perfetti 23º. El Decreto 605 de 1996, reglamentario de la Ley 142 de 1994, dijo que el usuario del servicio público domiciliario de aseo debe almacenar temporalmente los residuos sólidos mientras se presenta el servicio de recolección. De igual manera, dispuso que este servicio público se presta con la tecnología apropiada, con la frecuencia y horarios de recolección y barrido previamente establecidos, garantizando su prestación en forma continua e ininterrumpida. Esa misma normativa señaló los deberes y obligaciones de las empresas prestadoras del servicio y de sus usuarios, a quienes les estableció los deberes de almacenar los residuos sólidos de tal forma que se evite su contacto con la comunidad, de colocar los residuos en los sitios de recolección con una anterioridad máxima de 3 horas a la hora inicial de la recolección establecida para la zona y de colocar los residuos evitando la obstrucción peatonal y vehicular. El incumplimiento de esos deberes acarrea sanciones para los ciudadanos, tal y como lo disponen los artículos 104 y 105 del decreto reglamentario. Por eso mismo, el artículo 88 del Decreto 605 de 1998 preceptuó que la empresa prestadora del servicio público de aseo no será responsable por fallas en la calidad del servicio derivadas de la

falta de colaboración del usuario. Ello muestra que la omisión que se reprocha a la empresa en esta acción de tutela no es imputable a ella sino a los usuarios del servicio del barrio Bachué 3º. La empresa desarrolla una actividad legítima de incuestionable beneficio social y no existe una conducta de contenido antijurídico que le sea imputable. Incluso, tal y como fue acreditado por el Tribunal en el incidente de desacato instaurado por los demandantes en la acción de tutela, no “existe siquiera forma de calificar como culposa o negligente la conducta de TRANSELCA”. Luego, si en la acción popular debe evaluarse la culpabilidad de la demandada, es claro que esa entidad no es responsable por los hechos planteados en la demanda.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 605 de 1998, a los constructores de inmuebles les corresponde edificar una zona para el adecuado depósito de basuras. Por lo tanto, la empresa LIME S.A. no es responsable de la construcción de infraestructura para el depósito de basuras. 4º. Mediante la publicación en un diario de amplia circulación nacional el 18 de noviembre de 2001, se dieron a conocerUn análisis sistemático de los artículos 2º, 3º, 4º, 34 y 65 de la Ley 472 de 1998, muestra que por medio de la acción popular no puede pretenderse la indemnización de perjuicios, pues esa solicitud 8 Expediente: No. AP-01902199 Juan Altamar SantodomingoGermán Humberto Rincón Perfetti debe elevarse en la acción de grupo. Así, no puede perderse de vista que so pretexto de negociar una servidumbre, el demandante pretende el

reconocimiento económico a favor de quienes habitan las zonas aledañas a las redes de propiedad de TRANSELCA. S.A. ESP. las frecuencias y horarios de recolección de basuras por zonas en Bogotá. Y, para el sector de Bachué se señaló una frecuencia diaria de lunes a sábado de 6 de la mañana a 2 de la tarde. Se precisa que la frecuencia mínima a que hace referencia el artículo 37 del Decreto 605 de 1996 es de 2 veces a la semana. Luego, esa empresa no vulnera los derechos invocados por el demandante. 5º. Acoger las pretensiones de la demanda implicaría “sentar un peligroso precedente que induciría a todos aquellos que carecen de techo a instalarse bajo una línea de transmisión de energía, en espera de que la empresa propietaria de la red los reinstale y resuelva sus problemas de vivienda”. El demandante es consciente de la prestación eficiente y continua del servicio público de recolección de basuras, pues ni siquiera invocó como amenazado el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Además, el demandante no afirmó ser parte de la comunidad que habita el barrio Bachué. 6º. Finalmente, propone dos excepciones. La primera, de inexistencia del demandado, pues las pretensiones están dirigidas contra LIME y aquella no es persona jurídica. La segunda, de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que el consorcio demandado no es la autoridad relacionada con las conductas de amenaza que se atribuye en la demanda. 2.2.) La empresa Electrificadora del Caribe S.A.Secretaría de Gobierno de Bogotá,

por medio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Al efecto, sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1º. Conforme lo señala el Decreto 605 de 1996, la construcción de una infraestructura para el depósito de basura deben ser construida por los usuarios y propietarios de los inmuebles. Luego, aquello no le corresponde a la administración local. En el mismo sentido, el Decreto 619 de 2000 no hace referencia a depósitos de basuras para los barrios o urbanizaciones sino a un “gran depósito de basuras para toda la ciudad”. 9 Expediente: No. AP-01902199 Juan Altamar SantodomingoGermán Humberto Rincón Perfetti Las líneas conductoras de energía de propiedad de esa empresa ubicadas en el denominado corredor eléctrico son de distribución de 110 KV, las cuales ofrecen mayor seguridad para los transeúntes porque sus especificaciones técnicas son más exigentes. Luego, las especificaciones técnicas que invoca el demandante, que son para líneas transmisoras de 220 KV, no deben aplicarse en el caso de las líneas de propiedad de la empresa. 2º. La distancia que debe existir entre las viviendas y las líneas de propiedad de la empresa se determina por varios criterios técnicos, a saber: las que se cruzan por encima de las edificaciones con pendiente mayor de 15 grados su distancia será de 3 metros y las que se encuentren con pendiente menor de 15 grados será de 7 metros. De otra parte, la distancia de seguridad horizontal entre el eje vertical del conductor y la parte más cercana a la edificación será de 3 metros. Y, la distancia de seguridad para tráfico de automotor será de 7 metros entre

aquella y la superficie de la vía. En campos deportivos será de 8 metros, pero para áreas de piscinas será de 10 metros, entre otros. Así, teniendo en cuenta lo anterior y con base en lo ordenado en el fallo de tutela que amparó los derechos a la vida de los barrios a cuyo favor se interpone esta acción popular, la empresa adelanta de manera permanente labores de mantenimiento y de revisión de sus líneas para que conserven las distancias a que se hizo referencia. Por tanto, es claro que, contrario a lo expresado por el demandante, no existe la amenaza de un desastre previsible ni puede hablarse de conductas negligentes de esa empresa. La Alcaldía local de Engativá ha realizado reuniones con la comunidad del barrio Bachué y con los representantes del consorcio LIME, en donde “se estableció la falta de compromiso de los habitantes del barrio frente al cumplimiento de los horarios de recolección”. De igual manera, permanentemente las inspecciones de policía adelantan campañas pedagógicas tendientes a prevenir la comisión de hechos perturbadores de la seguridad y salubridad públicas. 3º. Los fallos de tutela que ampararon el derecho a la vida de los residentes de los sectores a que se refiere la demanda popular, ordenaron la realización de un plan de mantenimiento preventivo y correctivo sobre las líneas, lo cual ya se cumplió. De consiguiente, no se requiere de adecuación de la línea de servidumbre. Y, en relación con hechos futuros que puedan tener ocurrencia en la zona, serían “claro desconocimiento de los planes de mantenimiento 10 Expediente: No. AP-01902199 Juan Altamar SantodomingoGermán Humberto Rincón Perfetti

preventivo y correctivo implementados por ELECTRICARIBE”, por lo que éste no es motivo suficiente para alegar la violación del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles”. En sentido estricto, al demandante no le interesa la protección de los derechos colectivos que invoca como vulnerados, pues si así fuera hubiese acudido primero a la Alcaldía Local de Engativá para cerciorarse de la realidad, sino que su verdadero interés es obtener el incentivo económico. Y, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el fin esencial de la acción popular es proteger derechos colectivos y no el resarcimiento pecuniario. Por lo tanto, no se puede “tolerar que mediante la acción popular se convierta en una especie de juego aleatorio para buscar obtener (sic) un premio a título de incentivo” 4º. El demandante no allega ninguna prueba dirigida a demostrar la responsabilidad de la empresa ni la violación del derecho a disfrutar de una ambiente sano. De hecho, él supedita la recuperación del ambiente a la legalización de la servidumbre, pero no establece la relación de causalidad de ese hecho con la violación del derecho colectivo al ambiente sano. Además, debe tenerse en cuenta que ese derecho “es relacional”, puesto que, de un lado, garantiza a los ciudadanos la posibilidad de exigir su debida protección y, de otro, le impone a toda la sociedad la carga y el deber de asegurar su conservación y disfrute. Por ello, no se puede endilgar a las empresas de servicios públicos, “de forma simplista e inconsecuente”, la responsabilidad de conservar el entorno. Finalmente, propone la excepción de “improcedencia de la acción popular por no

agotamiento de otros procedimientos o vías encaminadas a respetar el derecho colectivo vulnerado”. Así, previo a la presentación de la acción popular el demandante pudo acudir a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos para buscar soluciones en torno al problema de basuras. Igualmente, pudo acudir a la Alcaldía Local de Engativá para averiguar “que acciones se estaban tomando o que se había hecho para evitar que se botaran las basuras en lugares públicos o que se había hecho para evitar que se botaran las basuras en lugares públicos”. 2.3.) El Coordinador del Grupo Normativo y Jurídico de la Alcaldía Local de Engativá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Al efecto, reiteró lo expuesto por la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital y, además, dijo que el Decreto Distrital 787 de 1998 dispone que corresponde a los inspectores de policía 11 Expediente: No. AP-01902199 Juan Altamar SantodomingoGermán Humberto Rincón Perfetti conocer en primera instancia de las acciones u omisiones de los ciudadanos relacionadas con el manejo de basuras. 5º. Las torres de energía no son las causantes de los problemas de inseguridad que aparentemente aquejan al sector, por lo que no se puede imputar a la empresa la responsabilidad por la amenaza o violación del derecho a la seguridad pública.

3. VINCULACIÓN OFICIOSA Mediante auto del 12 de octubre de 1999,En el auto admisorio de la demanda, el Magistrado Ponente en el la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo del Atlánticode Cundinamarca decidió ordenar la notificación personal

de la demanda al Municipio de Soledad. al Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, por cuanto el último inciso del artículo 22 de la Ley 472 de 1998 dispone que la admisión de la demanda “se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o interés colectivo afectado”. En efecto, mediante apoderada, el Alcalde la Subdirectora Jurídica del Departamento Administrativo del Medio Ambiente intervino en el proceso para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de la misma, en tanto que considerómanifestar, en resumen, lo siguiente: 1º. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Decreto 1421 de 1993 y 2º del Acuerdo número 18 de 1999, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente es la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital y es encargada de la defensa y protección de los recursos naturales. Y, la autoridad a quien corresponde la defensa del espacio público y la optima utilización de los bienes del Distrito Capital es el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Luego, no es obligatoria la presencia de esa entidad en el proceso, por lo que solicitó desvincularlo. 2º. La Ley 9ª de 1979 establece cuáles son los sitios en los que se pueden disponer los residuos y, en especial, dispone que corresponde al Ministerio de Salud autorizar los predios que deberán utilizarse para ese efecto. que la acción popular no puede prosperar porque sus pretensiones “no son acordes a lo 12 Expediente: No. AP-01902199 Juan Altamar SantodomingoGermán Humberto Rincón Perfetti

estipulado por el contenido de la acción popular”. Así, la acción popular está consagrada para la protección de los derechos e intereses colectivos y la acción de grupo para la defensa de los derechos económicos o pecuniarios, como los que pretende el demandante. En ese mismo sentido, la sentencia T-067 de 1997 señaló que la acción popular no procede para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos. 4.- COADYUVANCIAS E INTERVENCIONES Los habitantes del barrio el Tucán del municipio de Soledad intervinieron en el proceso, otorgándole poder como apoderado al demandante, para coadyuvar la demanda y para manifestar que su sector se encuentra en el área de influencia de los cables de transmisión de las empresas demandadas. 5.- PACTO DE CUMPLIMIENTO El 14 de marzo17 de septiembre de 20020 se llevó cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en razón a que el Ministerio Público y el apoderado del Municipio de Soledad no se hicieron presentes ni se excusaronlas partes no llegaron a ningún acuerdo, la audiencia se declaró fallida.

65. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlánticode Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 27 de septiembre 6 de febrero de 20032, resolvió, en resumen, denegar las pretensiones de la demanda. lo siguiente: - Declarar infundadas las objeciones formuladas contra el dictamen pericial rendido

por los señores Jorge Villareal, Luz Elena Aleán, Jesús Consuegra y Ebaldo Pérez (numeral 1º). - Declarar no probada la excepción de cosa juzgada (numeral 2º). 13 Expediente: No. AP-01902199 Juan Altamar SantodomingoGermán Humberto Rincón Perfetti - Amparar los derechos colectivos invocados por el demandante de los residentes en los barrios Las Margaritas, urbanización El Río, Costa Hermosa y El Tucán del municipio de Soledad (numeral 3º). - Ordenar al Alcalde y al Secretario de Planeación del Municipio de Soledad que “procedan inmediatamente, si aún no lo hubieren hecho, a efectuar los retiros correspondientes en los terrenos que sean de propiedad municipal y que se encuentren en el sector ubicado entre las calles 27 y 27C con las carreras 38C y 40, para mantener despejada el área localizada debajo de las torres de transmisión y distribución de las empresas TRANSELCA y ELECTRICARIBE, para lo cual podrán, si fuere absolutamente necesario, implementar, con la confinanciación de los residentes en dichas edificaciones, los planes de reubicación correspondientes y hacer los traslados presupuestales a que hubiere lugar”. Igualmente, dispuso que esas autoridades deben proceder inmediatamente a tomar las medidas policivas que sean necesarias para desalojar a nuevos invasores y para evitar que los terrenos sean nuevamente ocupados cuando se efectúen los retiros correspondient

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...