CE-25000-23-24-000-2002-0193-01(AC-2598)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-0193-01(AC-2598)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
BONO PENSIONAL - Casos en que procede la acción de tutela para obtener su pago En el presente asunto la peticionaria pretende que para la protección de los derechos invocados, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional de su esposo fallecido, para que se incremente el valor mensual de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el mayor número de semanas que éste cotizó. Por otro lado, la entidad demandada mediante oficio del 12 de febrero del año en curso solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que: “.... se ha cumplido con todo el procedimiento legal y que la Secretaría de Hacienda, al tener certeza que tiene la obligación de emitir y pagar el bono pensional a favor del I.S.S., por cuenta del señor PEDRO GUILLERMO VARGAS ORTIZ, está dando curso al trámite de la solicitud de emisión del mismo...” . Al respecto observa la Sala que la acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional procede solamente en los casos en los que la demora en la emisión del mismo impide la obtención de la pensión de jubilación, afectando de paso derechos fundamentales tales como la dignidad, el mínimo vital y la seguridad social, circunstancia esta dentro de la cual no se encuentra la accionante, habida cuenta de que ella misma reconoce que desde hace tres (3) años disfruta de la pensión de sobrevivientes pero en una cuantía inferior a la que le correspondería de acuerdo con las semanas cotizadas por su difunto esposo y por lo mismo, agotó los recursos de ley que tenía ante la misma administración para que fuera
liquidada en debida forma su mesada pensional, obteniendo al respecto una respuesta favorable por parte del I.S.S., quien a su vez solicitó la emisión del respectivo bono pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, quedó demostrado dentro del proceso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce su obligación de emitir y pagar el bono pensional solicitado, que se emitirá una vez se surta el trámite legal para ello (art. 115 de la Ley 100 de 1993), razón por la cual mal haría el juez de tutela en alterar dicho procedimiento legal para aumentar la cuantía de la mesada pensional de la accionante, sin que se hubieran acreditado la existencia de circunstancias especiales que hagan pensar en que la presente acción constituye un mecanismo transitorio para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De todo lo anterior puede concluirse que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones alegadas por el demandante, toda vez que se encuentra en curso el trámite legal con miras a la obtención del referido bono pensional y no es función del juez de tutela alterar dicho procedimiento, más aún cuando en el caso concreto no se configuran circunstancias que evidencien la existencia de un perjuicio irremediable. Sentencia 0193(AC-2598) del 02/04/04, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE,
Actor: BERNARDA RICAURTE DE VARGAS, Demandado: SECRETARIA DE
HACIENDA-BONOS PENSIONALES Y/O MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, DC., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-0193-01(AC-2598)
Actor: BERNARDA RICAURTE DE VARGAS
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA-BONOS PENSIONALES Y/O
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación presentada por la accionante contra la providencia del 14 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección B, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES
Petición La demandante solicita lo siguiente: “1º .- Que sea tutelado el derecho Fundamental consagrado en la C.N., como es el derecho a la vida digna, integridad personal y física, seguridad social, derechos adquiridos, petición, a la educación, a la igualdad, etc “1.1.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene URGENTEMENTE a la entidad correspondiente SECRETARIA DE HACIENDABONOS PENSIONALES Y/o MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EMITA EL RESPECTIVO BONO PENSIONAL, conforme se lo solicita el SEGURO SOCIAL, mediante comunicación de fecha 24 de julio de 2001,-062-GB-3911-.”
Hechos La demandante menciona los siguientes: “1º .- El día 31 de marzo de 1.998, falleció mi esposo, señor PEDRO GULLERMO VARGAS ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.141,569 de Bogotá, quien estaba afiliado al SEGURO SOCIAL, número 9191415690 10757699, de la SECCIONAL CUNDINAMARCA. “2º .- El día 18 de mayo de 1998, me presenté en la oficina de bonos pensionales de S.S. con el objeto de reclamar la pensión de sobreviviente a que tengo derecho, con mis dos (2) hijos MAURICIO Y WILLIAM VARGAS RICAURTE. “3º .- Mediante la Resolución 003028 del 26 de febrero de 1999, se me concedió la pensión para sobrevivientes, basándose únicamente el S.S., en 530 semanas cotizadas por el fallecido, sin tener en cuanta que las semanas cotizadas por mi esposo, suman mas de ochocientas (800), y teniendo en cuenta como salario base el sueldo mínimo, siendo otra la realidad, en consideración a que mi fallecido esposo devengaba en el momento de su deceso, un sueldo de $ 509.100, mensuales. “4º.- En razón a que no estuve de acuerdo con la liquidación base para la pensión que me fue otorgada, interpuse recurso de reposición ante el S.S., quien corrigió su error y procedió a solicitar la emisión del nuevo bono pensional. “5º.- El Seguro Social, POR INTERMEDIO de la doctora MYRIAN PASTRANA DE PASTRAN, solicitó nuevamente el 24 de julio de 2001, a la Secretaria de
Hacienda, la emisión del bono pensional, concediéndole treinta (30) días a partir de la fecha de recibo, sin que hasta el momento se haya girado, haciendo caso omiso. “He ido personalmente a la secretaría de Hacienda a solicitar información al respecto en varias ocasiones y de ahí me envían al Ministerio de Hacienda y éste me envía a la secretaría de Hacienda y ambos me contestan que no hay PRESUPUESTO, y en fin ninguna de estas dos Entidades Estatales me da alguna solución, pues una se lava las manos con la otra, y así sucesivamente me tienen con esta situación desde julio del año pasado. “6º .- Me encuentro en una situación económica sumamente difícil, desde que falleció mi esposo, pues estoy recibiendo una pensión de un sueldo mínimo, desde hace aproximadamente 3 años, y con este dinero tengo que pagar los gastos de mis dos (2) hijos, pues uno ya se encuentra en la universidad, y siempre he estado dedicada al hogar y por lo tanto no recibo otra entrada, así mismo por mi edad es imposible poder trabajar y por la grave crisis que atraviesa el país y más en materia de empleo mi situación tiende a agravarse cada día más.” La sentencia impugnada El a-quo denegó la acción interpuesta por cuanto llegó a la conclusión de que no hay lugar a que se disponga la emisión del bono pensional del esposo fallecido de la accionante, ya que el titulo valor liquidado provisionalmente está sometido a una revisión que una vez se cumpla permitirá establecer si hay o no derecho a dicho bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993 artículo 115 y sus decretos reglamentarios 1748 de 1995, modificado por los
decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998 y los artículos 16 y 17 de la ley 549 de 1999. Fundamentos de la impugnación La demandante impugnó la decisión sin acompañar escrito de sustentación alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consideración Previa: la falta de sustentación de la impugnación La accionante no sustentó la impugnación, lo cual no resulta indispensable toda vez que no existe norma alguna que así lo exija, pues el decreto 2591 de 1991 trae como único requisito el que ésta se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, en consonancia con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución Política otorga a la acción de tutela.
2. La improcedencia de la acción de tutela Las disposiciones que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política; Decreto - Ley 2591 de 1991) contemplan que la misma tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley y solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La acción de tutela, dado el alto interés que persigue, procede solamente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos constitucionales fundamentales, o cuando, aun existiendo uno, se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo estableció el Constituyente para dejar en manos de todos los jueces de la República la defensa de los derechos más elementales de las personas, integrando así la Jurisdicción Constitucional, sin que se altere la organización de la Rama Judicial del país y sin derogar los procedimientos ordinarios establecidos por la ley para ejercer normalmente dicha protección. Por eso, se ha dicho con acierto que la tutela no es solamente un mecanismo subsidiario, sino también excepcional, en consideración a que los medios de defensa ordinarios siguen operando a pesar de su existencia. Sin embargo, cuando la persona lesionada en alguno de sus derechos fundamentales se encuentra al borde de sufrir un perjuicio irremediable y el mecanismo ordinario para su defensa no es capaz de evitarlo, procede de manera transitoria la acción, de la manera descrita en precedencia, o aun de manera definitiva, cuando ese mecanismo ordinario no es lo suficientemente eficaz o no es idóneo para restablecer al titular del derecho en el goce pleno del mismo”.1
3. El caso concreto.
En el presente asunto la peticionaria pretende que para la protección de los derechos invocados, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional de su esposo fallecido, para que se incremente el valor mensual de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el mayor número de semanas que éste cotizó. Por otro lado, la entidad demandada mediante oficio del 12 de febrero del año en curso solicita que se desestimen las
pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que: “.... se ha cumplido con todo el procedimiento legal y que la Secretaría de Hacienda, al tener certeza que tiene la obligación de emitir y pagar el bono pensional a favor del I.S.S., por cuenta del señor PEDRO GUILLERMO VARGAS ORTIZ, está dando curso al trámite de la solicitud de emisión del mismo...” ( fls. 38 y 39). Al respecto observa la Sala que la acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional procede solamente en los casos en los 1 Sentencia T-158 de 1999. que la demora en la emisión del mismo impide la obtención de la pensión de jubilación, afectando de paso derechos fundamentales tales como la dignidad, el mínimo vital y la seguridad social,2 circunstancia esta dentro de la cual no se encuentra la accionante, habida cuenta de que ella misma reconoce que desde hace tres (3) años disfruta de la pensión de sobrevivientes pero en una cuantía inferior a la que le correspondería de acuerdo con las semanas cotizadas por su difunto esposo y por lo mismo, agotó los recursos de ley que tenía ante la misma administración para que fuera liquidada en debida forma su mesada pensional, obteniendo al respecto una respuesta favorable por parte del I.S.S., quien a su vez solicitó la emisión del respectivo bono pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 14 al 16). Así mismo, quedó demostrado dentro del proceso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce su obligación de emitir y pagar el bono pensional solicitado, que se emitirá una vez se surta el trámite legal para ello (art.
115 de la Ley 100 de 1993), razón por la cual mal haría el juez de tutela en alterar dicho procedimiento legal para aumentar la cuantía de la mesada pensional de la accionante, sin que se hubieran acreditado la existencia de circunstancias especiales que hagan pensar en que la presente acción constituye un mecanismo transitorio para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. Conclusión.
De todo lo anterior puede concluirse que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones alegadas por el demandante, toda vez que se encuentra en curso el trámite legal con miras a la obtención del referido bono pensional y no es 2 Corte Constitucional. Sentencia T030 de 2001. función del juez de tutela alterar dicho procedimiento, más aún cuando en el caso concreto no se configuran circunstancias que evidencien la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. CONFÍRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B del 14 de febrero de dos mil dos (2002). Segundo. REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión Tercero. ENVÍESE copia de este proveído al Tribunal de origen.
CÓPlESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente de Sala