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CE-25000-23-24-000-2002-0233-01(AC)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-0233-01(AC)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

COSA JUZGADA EN ACCION DE TUTELA - Elementos: un mismo objeto y una misma causa petendi / DERECHO A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA - Llamado al segundo de la lista por falta temporal de congresista / CONGRESISTA LLAMADO - Invulneración del derecho a participación democrática por no dar posesión al congresista ante el secuestro del titular / SECUESTRADO - Derechos Pretende el accionante la protección de su derecho constitucional a la participación ciudadana, por cuanto la Cámara de Representantes no le ha dado posesión a Carlos Alberto Martín Salinas, en reemplazo de Orlando Beltrán Cuellar, congresista secuestrado por un grupo subversivo. Es evidente y, por lo tanto, se encuentra de acuerdo la Sala con la decisión del a quo en que existe en el presente caso cosa juzgada. En efecto, en sentencia de esta Sala de diciembre 13 de 2001, expediente 1924 (1981), Magistrado Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, se resolvió el recurso de apelación dentro de la acción de tutela promovida por el señor Eladio Rojas Jiménez contra la Cámara de Representantes, quien adujo su calidad de elector de la lista encabezada por el actual Representante a la Cámara doctor Orlando Beltrán Cuellar, y solicitó se ordenara a dicha Corporación llamar al segundo de la lista Carlos Alberto Martín Salinas para suplir la vacancia temporal. Las identidades procesales que enmarcan en el presente caso los límites de la cosa juzgada son evidentes; los dos casos tienen el mismo objeto, es decir la misma relación jurídica son los accionantes electores de la lista encabezada por el ORLANDO BELTRÁN

CUELLAR quienes, en calidad de tales, solicitan la protección de su derecho a la participación democrática; tienen los dos casos la misma causa petendi: debido al secuestro del doctor BELTRÁN se declare su falta temporal y se ordene a la Cámara de Representantes hacer el llamado del segundo en la lista. Ante la cosa juzgada, es clara la no viabilidad de la presente acción de tutela, de esta manera se demuestra que existe imposibilidad de nueva decisión judicial sobre un asunto que ya fue sometido a examen, por cuanto, como se explicó, existe identidad en las partes, las pretensiones y los hechos, por lo que la Sala considera que se presentan todos los presupuestos para que se configure la cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de abril del año dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-0233-01(AC)

Actor: JORGE IVAN VARGAS MURCIA

Demandado: CAMARA DE REPRESENTANTES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante respecto de la providencia de febrero 21 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES a) La demanda El ciudadano JORGE IVAN VARGAS MURCIA ejercitó acción de tutela contra la Cámara de Representantes en orden a que le proteja su derecho

constitucional a la participación ciudadana.

Refiere como hechos: De conformidad con el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos (formulario E-6) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegación del Huila, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS fue inscrito en el segundo renglón de la lista para la Cámara de Representantes por el Huila, encabezada por ORLANDO BELTRAN CUELLAR para el período constitucional 1998-2002.

En las elecciones del 8 de marzo de 1998 fue elegido como Representante a la Cámara ORLANDO BELTRÁN CUELLAR por quien en tal oportunidad el accionante sufragó, según certificado electoral número 12.592.432. El 28 de agosto de 2001 fue secuestrado el doctor ORLANDO BELTRÁN CUÉLLAR en circunscripción del municipio de Gigante (Huila) por la subversión armada colombiana, según constancia del Fiscal 6º Especializado ante el Gaula en la ciudad de Neiva. Desde esa fecha, el Huila, en general, y los electores de la precitada lista, se han visto privados del derecho fundamental de ser representados en la Cámara de Representantes, pues sus directivas se han abstenido de declarar la vacancia temporal del representante secuestrado y de convocar al segundo reglón de la lista para que lo reemplace, es decir, al doctor CARLOS ALBERTO MARTÍN

SALINAS.

El 19 de diciembre de 2001 el accionante entregó a la Presidencia de la Cámara de Representantes un oficio en el cual elevó petición para que se diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 134 de la Constitución Política,

declarando la vacancia temporal del Representante ORLANDO BELTRÁN CUELLAR y convocando y posesionando a CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS, que ocupa el segundo renglón de la lista antes referida. La Cámara de Representantes, por medio de su Presidente, se negó a efectuar este acto administrativo como era su obligación constitucional. Contra este acto el accionante dirige esta tutela. Así se ha visto truncado el mandato popular conferido a la citada lista y a los doctores ORLANDO BELTRAN CUELLAR y CARLOS ALBERTO MARTIN SALINAS y, por consiguiente, se ha impedido el ejercicio del poder político de los sufragantes y su derecho a la participación ciudadana. El Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente, doctor DARIO QUIÑONES PINILLA, en la sentencia del 25 de enero de 2002 dictada en la acción de tutela de DEYANIRA ORTIZ CUENCA contra la Cámara de Representantes y el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, tuteló los derechos de los hijos menores del Representante secuestrado ORLANDO BELTRAN CUELLAR y ordenó a la Cámara de Representante pagarles todos los emolumentos de su padre en el evento de que se llame y se posesione a cualquier otra persona que tenga el derecho a suplir la vacancia por medio de su segundo, tercero o cuarto renglones, con lo cual hace posible que se pueda dar aplicación al artículo 134 y concordantes de la Constitución Política, decretando la vacancia temporal y llamando a CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS para que se posesione como Representante a la

Cámara por el Huila. De esta manera, quedan amparados los derechos fundamentales de los hijos menores del Representante secuestrado ORLANDO

BELTRÁN CUELLAR.

En consecuencia, solicita el accionante se ordene al Presidente de la Cámara de Representantes decretar la vacancia de la curul que ostenta el doctor ORLANDO BELTRAN CUELLAR, y posesionar al doctor CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS. b) Contestación En escrito de defensa el Presidente de la Cámara de Representantes manifestó: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2001, no concedió la tutela solicitada por el ciudadano ELADIO ROJAS JIMÉNEZ, por posible violación a su derecho constitucional fundamental a la participación democrática, por parte de la Presidencia y la Secretaría General de la Cámara de Representantes. Esta sentencia fue impugnada dentro de los términos de ley ante el Consejo de Estado y éste decidió, mediante fallo de 13 de diciembre de 2001, con ponencia del doctor Manuel S. Urueta Ayola, confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por lo tanto, no se hizo el llamado al siguiente candidato de la lista que encabeza el doctor ORLANDO BELTRÁN CUELLAR, por la circunscripción electoral del Huila para el período constitucional 1998-2002. Mediante oficio del 9 de noviembre de 2001 (Neiva-Huila), el Tribunal Administrativo del Huila notificó a la Corporación del fallo de tutela dictado el 8 de

noviembre de 2001 por ese Tribunal; en el mismo se tutelaron los derechos fundamentales de la congrua subsistencia, vivienda, educación, salud y a la dignidad de los menores HUGO FELIPE y NICOLAS BETRÁN ORTIZ y se ordenó la Presidencia y a la Secretaría de la Cámara de Representantes abstenerse de proceder mediante la posesión correspondiente a suplir la vacante del Representante ORLANDO BELTRAN CUELLAR, en razón de su falta temporal hasta tanto el Congreso pueda cancelar conjuntamente los emolumentos y prestaciones, tanto al reemplazante como a la familia del parlamentario secuestrado y se dote al Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal para que pueda contratar el seguro a que hacen referencia la Ley 282 de 1996 y el decreto reglamentario 1923 de 1996. En virtud de tales fallos judiciales la Cámara de Representantes ha actuado. c) Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró probada la excepción de cosa juzgada con los siguientes argumentos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del doctor Filemón Jiménez Ochoa, en el expediente de tutela radicado con el número 01-1924, actor Eladio Rojas Jiménez, y en sentencia del 8 de noviembre de 2001, se pronunció sobre la siguiente pretensión: “Tutelar el derecho fundamental de la participación democrática de que es titular el tutelante, y, como consecuencia de lo anterior, ordenar al Presidente de la Honorable Cámara de Representantes el llamamiento del doctor CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS y su posesión como

Representante a la Cámara por la circunscripción del Huila, una vez haya decretado la vacancia temporal del doctor ORLANDO BELTRÁN CUELLAR por fuerza mayor.”, y resolvió no conceder la tutela que solicitó teniendo en cuenta que: “...la situación planteada en el caso sub judice obliga al Tribunal a sopesar los derechos fundamentales que en el caso que ocupa la atención a la Sala están en juego; frente a la contraposición que se da, a juicio de la Sala debe darse prevalencia a los derechos del secuestrado y su familia, especialmente de los menores de edad, en razón de que se encuentran seriamente amenazados los derechos fundamentales de estos como son el mínimo vital, la educación y la salud que en criterio de la Corte Constitucional en casos como el sub judice se catalogan como derechos de primer género, los que se verían transgredidos al no poderlos disfrutar por razón de la carencia de recursos económicos en que quedaría, circunstancias que agravarían aun más la situación emocional y sentimental que embarga a los hijos de la persona secuestrada. Mientras la Ley no adopte medidas tendientes a consagrar que en casos como el del secuestro de un servidor público, pueda, suplirse legalmente la vacancia temporal que con tal hecho se genera, y, pagarle a quien supla la vacancia los valores económicos a que tenga derecho no es posible ordenar la protección del Derecho que se estima violado, por cuanto, como se ha visto, su protección implicaría desconocer o negar otros derechos que tiene mayor prevalencia, como se ha puntualizado en las consideraciones anteriores.” Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de enero

de 2002, con ponencia del doctor Darío Quiñónes Pinilla, expediente 2136, al proteger los derechos fundamentales de los menores Hugo Felipe y Nicolás Beltrán Ortiz, hijos del Congresista Orlando Beltrán Cuellar y con la vinculación procesal del señor Carlos Alberto Martín Salinas, y quien es el mismo por quien se aboga en este proceso, en su calidad de aspirante a sustituir al representante secuestrado, al respecto dijo: “En relación con el llamamiento del aspirante a suplir la curul vacante correspondiente al Representante Orlando Beltrán Cuellar, llamamiento que, de conformidad con el artículo 134 y 261 de la Constitución Política, debe hacerse según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente dentro de la misma lista electoral, el Presidente de la Cámara de Representantes ha manifestado lo siguiente (folios 41 y 42): “De las consideraciones anteriores se puede concluir que la Honorable Cámara de Representantes no puede llamar al siguiente candidato de la lista que encabeza el doctor ORLANDO BELTRAN CUELLAR, dado que: No ha habido declaratoria de ausencia debidamente diligenciada como lo exige la ley 282/96, por cuanto no ha transcurrido el término mínimo de cinco años de haberse verificado el secuestro; sin ser ajenos al conocimiento del suceso que se ha tenido por medios televisivos, radiales y de prensa; es decir la Corporación no puede proceder hasta que no haya una notificación oficial de autoridad competente. La Corte Constitucional ha tutelado en reiteradas oportunidades el derecho que tienen los familiares de la persona secuestrada a recibir sus salarios por considerarse una fuerza mayor y hasta la

fecha no ha habido un pronunciamiento en contrario que cambie el espíritu de lo pronunciado por este Tribunal mediante

Sentencia T-015/95.

Si bien es cierto que el fallo analizado [Sentencia del Consejo de Estado AC-551 del 6 de septiembre de 2001] tuteló el derecho a la debida representación de la señora MARIA GLORIA ARANGO LOPEZ y ordenó llamar al siguiente de la lista electoral que encabeza el Señor OSCAR TULIO LIZCANO [también secuestrado], tal decisión no se puede aplicar a la presente situación por cuanto como es de conocimiento público los efectos de los fallos de tutela son inter-partes y no erga-omnes, esto es que sólo son de aplicación a las partes encartadas en el asunto. “......... “ De modo que, si bien es cierto la Cámara de Representantes no ha eludido su obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales del Representante Beltrán Cuellar -antes bien, la ha cumplido sin reparo alguno por parte de los interesados-, no se puede descartar la posibilidad de que esa situación se modifique en el evento de que el Presidente de esa corporación llame a suplir la vacante temporal a quien corresponda en la lista de candidatos encabezada por el Representante secuestrado, pues esa corporación considera que no tiene recursos en el presupuesto que le permita hacer un doble pago. “Por consiguiente, para la Sala existe una amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues si con razón de la posesión del congresista llamado se dispone el pago de los emolumentos de éste con los recursos del presupuesto destinados al efecto, desplazando, en consecuencia, al

Representante secuestrado en ese pago, los peticionarios se verían afectados, dado que con esos recursos se atiende lo relativo a su sostenimiento y educación. “Por tanto, la mera posibilidad de que la vacante del Representante Beltrán Cuellar sea suplida constituye una amenaza del derecho que le asiste a su familia de continuar percibiendo los salarios que aquél devengaría de encontrarse ejerciendo sus funciones, pues como en el presupuesto asignado a la Cámara de Representantes sólo existen recursos para pagar sueldos y prestaciones a una persona por curul, en principio, al Representante elegido o al llamado se le dejarían de pagar esos emolumentos. En efecto, en el evento de que los electores del Representante Beltrán Cuellar sean representados en la Cámara de Representantes por quien ocupó el segundo lugar en la lista electoral que aquél encabezó, esa corporación estaría obligada a pagar dos veces los emolumentos correspondientes a un mismo cargo a pesar de que carece de los recursos suficientes para ello. “En consecuencia, la Sala considera que la amenaza de los derechos fundamentales de los peticionarios amerita el amparo solicitado, aunque no en la forma ordenada por el Tribunal en el fallo impugnado. Ciertamente, la orden impartida a la Presidencia y a la Secretaría de la Cámara de Representantes, con el fin de tutelar los derechos a la congrua subsistencia, a la vivienda, a la educación, a la salud y a la dignidad de los menores Hugo Felipe y Nicolás Beltrán Ortiz, en el sentido de abstenerse de proceder mediante la posesión correspondiente a suplir la vacante temporal del Representante a la Cámara Orlando Beltrán Cuellar, no sólo desconoce los

artículos 134 y 261 de la Constitución Política, en virtud del cual las vacancias de los congresistas deben ser suplidas, sino que vulnera el derecho de los electores del parlamentario secuestrado a la participación democrática permanente, garantizado mediante esa norma. “En el evento de que el Presidente de la Cámara de Representantes llame a cubrir la vacante del Representante Orlando Beltrán Cuellar a quien le corresponda de conformidad con los artículos 234 y 261 de la Carta Política, dicho dignatario y el Secretario General de esa corporación continuarán disponiendo el pago de los emolumentos correspondientes a dicho Representante secuestrado a los menores Hugo Felipe y Nicolás Beltrán Ortiz, representados por su Señora madre, Deyanira Ortiz Cuenca, con cargo al presupuesto asignado a la curul del Representante elegido. “........... Previamente, y teniendo en cuenta que sobre el mismo tema ya ha habido pronunciamiento en vía de tutela, es necesario revisar si existe o no cosa juzgada. El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil establece que para que se pueda hablar de cosa juzgada se deben dar tres presupuestos en el nuevo proceso, a saber: a) El nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto. b) Se debe fundar en la misma causa. c) Debe haber identidad jurídica de las partes. Analizado el caso en estudio, se encuentra que entre la situación decidida por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2001 y la que ahora se analiza, se reúnen los presupuestos exigidos por la norma procesal para constituirse la figura de la cosa juzgada, al existir identidad de

causa, identidad de petitum e identidad jurídica de partes, no sólo por pasiva, como es la Cámara de Representantes, sino por la activa, porque si bien es cierto en los diversos procesos han actuado personas distintas como demandantes, no por eso se pude pensar que tal requisito no se reúne, pues lo han hecho en calidad de supuestos electores del señor Orlando Beltrán Cuellar y, por consiguiente, del señor Carlos Alberto Martín Salinas. Además, sería ésta la tercera ocasión, conocida al menos, en que se pretende por esta vía el llamamiento de esta persona en sustitución del primero, circunstancia que crea la identidad de causa, de partes y de objeto. Para el caso en estudio y por seguridad jurídica, debe tenerse en cuenta la identidad jurídica de las partes en sentido material y no meramente formal, pues puede haber miles de electores interesados en que se ordene la posesión del doctor Carlos Alberto Martín Salinas; luego, cada uno de ellos estaría legitimado para interponer una demanda de tutela, aún así ya se hubiese dado un pronunciamiento jurisdiccional. Con cita de la sentencia C252 del 28 de febrero de 2001 de la Corte Constitucional, concluye que en el sub-exámine existe pronunciamiento jurisdiccional, por lo que no considera viable uno nuevo, pues ya el objeto de esta demanda fue decidido, por lo que habrá de declararse oficiosamente la excepción de cosa juzgada. d) Fundamentos de la Impugnación El accionante impugnó la providencia del Tribunal sin argumentación alguna, anunciando la sustentación de la misma dentro del término de ley, pero no lo hizo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado será confirmado, por las siguientes razones: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene un carácter subsidiario o residual; así lo expresa el inciso tercero del citado artículo: “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Pretende el accionante la protección de su derecho constitucional a la participación ciudadana, por cuanto la Cámara de Representantes no le ha dado posesión a Carlos Alberto Martín Salinas, en reemplazo de Orlando Beltrán Cuellar, congresista secuestrado por un grupo subversivo. Es evidente y, por lo tanto, se encuentra de acuerdo la Sala con la decisión del a quo en que existe en el presente caso cosa juzgada. En efecto, en sentencia de esta Sala de diciembre 13 de 2001, Magistrado Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, se resolvió el recurso de apelación dentro de la acción de tutela promovida por el señor Eladio Rojas Jiménez contra la Cámara de Representantes, quien adujo su calidad de elector de la lista encabezada por el actual Representante a la Cámara doctor Orlando Beltrán Cuellar, y solicitó se ordenara a dicha Corporación llamar al segundo de la lista Carlos Alberto Martín Salinas para suplir la vacancia temporal. Las identidades procesales que enmarcan en el presente caso los límites de la

cosa juzgada son evidentes; los dos casos tienen el mismo objeto, es decir la misma relación jurídica son los accionantes electores de la lista encabezada por el ORLANDO BELTRÁN CUELLAR quienes, en calidad de tales, solicitan la protección de su derecho a la participación democrática; tienen los dos casos la misma causa petendi: debido al secuestro del doctor BELTRÁN se declare su falta temporal y se ordene a la Cámara de Representantes hacer el llamado del segundo en la lista. Ante la cosa juzgada, es clara la no viabilidad de la presente acción de tutela, de esta manera se demuestra que existe imposibilidad de nueva decisión judicial sobre un asunto que ya fue sometido a examen, por cuanto, como se explicó, existe identidad en las partes, las pretensiones y los hechos, por lo que la Sala considera que se presentan todos los presupuestos para que se configure la cosa juzgada. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia al accionante y a la entidad accionada.

TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 25 de abril del 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MANUEL S. URUETA AYOLA

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