CE-25000-23-24-000-2002-02418-01(AP)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-02418-01(AP)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TEMERIDAD EN ACCION POPULAR - No constituye requisito para el ejercicio de la acción indagar sobre existencia de otras acciones con idéntico objeto / AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTOMulta por audiencia / PUBLICACION DEL AUTO ADMISORIO EN ACCION POPULAR - Su omisión justifica multa al actor / MULTA EN ACCION POPULAR - Procede por injustificada inasistencia a audiencia de pacto de cumplimiento En relación con la multa que el a-quo le impuso al accionante por encontrar su comportamiento temerario, en la sentencia de segunda instancia se precisa lo siguiente: Acerca de la multa impuesta por el a-quo al actor la Sala encuentra que si el hecho reprochado, de haber omitido indagar previamente a la presentación de su demanda sobre la existencia de otras acciones populares relacionadas con el acueducto municipal de El Rosal, no constituye requisito legal para el ejercicio de la acción ni de la demanda, mal puede tenerse en sí mismo como temerario y por ende susceptible de sanción, menos aún cuando en el fallo apelado se reconoce la existencia de noticia en el sentido de que el agua suministrada no cumple con los parámetros admisibles de rigor. Significa lo anterior que en esta instancia la Sala no avaló la antes expuesta razón por la cual el a-quo sancionó por temeridad al actor con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo se explicó con suficiencia en el fallo, que confirma la multa por su injustificada ausencia en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, declarada fallida por tal motivo, así como también por la inobservancia del deber fijado en el auto admisorio de la demanda en cuanto a la necesidad de informar a
la comunidad a través de un medio masivo de comunicación de amplia circulación sobre el trámite de la acción popular en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la de allegar al expediente prueba de tal publicación. Es más, como sustento de la decisión se citó la sentencia proferida por esta Sala el 1° de julio de 2004 dentro de la acción popular núm. 02-1768 en donde se encontró negligente el comportamiento del demandante por su total inactividad dentro del trámite del proceso, demostrativa de la carencia de razonabilidad para impetrar la acción, quien además no compareció a la audiencia de pacto de cumplimiento, ni atendió lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 en lo referente al suministro de los gastos necesarios para la publicación del aviso a los interesados, entre otras obligaciones incumplidas y se hizo hincapié en cuanto a que las situaciones confrontadas resultaban análogas. Las precedentes razones llevan a la Sala a negar la aclaración solicitada por el actor y así lo consignará en la parte resolutiva de este proveído.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-02418-01(AP)
Actor: RICARDO CIFUENTES SALAMANCA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE EL ROSAL Referencia: SOLICITUD DE ACLARACION DE LA SENTENCIA Mediante escrito visible a folios 356 y siguientes, el actor solicita aclaración de la
sentencia proferida el 30 de marzo de 2006 que dispuso confirmar el fallo impugnado.
I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
Pide que se aclare la sentencia incluyendo una explicación indicando en qué consiste su actuar temerario y de mala fé, lo cual, a su juicio, en modo alguno se configura pues de acuerdo con los exámenes practicados a las muestras de agua del municipio de El Rosal (Cundinamarca), ésta no cumple con los parámetros de calidad exigidos por el Decreto 476 de 1998 para considerarla apta para el consumo humano, situación que aún persiste. Luego de transcribir las causales de temeridad o mala fe previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 74 del C.P.C., insiste en que se le expliquen las razones de su actuar temerario, porque los fundamentos de la demanda no carecen de sustento legal ni a sabiendas en ella se alegan hechos contrarios a la realidad, al encontrarse demostrado con los resultados de los análisis fisicoquímicos y microbiológicos que el agua del municipio de El Rosal (Cundinamarca) no es apta para el consumo humano. Por los mismos argumentos solicita que se le expliquen los motivos para la denegación de las pretensiones de su demanda y si previamente a la decisión se investigó si lo afirmado por él era cierto o no, ya que en la sentencia se afirma que no se vulneran derechos colectivos a pesar de existir prueba de ello, tal como lo evidencian los ya mencionados exámenes científicos y técnicos practicados por el
ente encargado por la ley para dichos menesteres.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: RICARDO CIFUENTES SALAMANCA promovió una acción popular contra el Concejo Municipal de El Rosal (Cundinamarca), la Alcaldía de dicho municipio y la persona encargada de prestar el servicio público de acueducto en ese lugar, al considerar que el agua allí distribuida no cumplía con los requisitos legales para calificarla como apta para el consumo humano. Mediante sentencia calendada el 10 de octubre de 2000 la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el ente territorial, se inhibió de fallar las pretensiones de la demanda y multó al actor con 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por su actuar temerario.
Como consecuencia de la apelación interpuesta por el accionante la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de marzo de 2006, confirmó la providencia censurada, explicando en su parte motiva las razones para hacerlo y en la cual figuran las explicaciones que ahora pide el demandante. Se avaló la declarada prosperidad de la excepción de cosa juzgada al encontrar, después de un fundamentado análisis comparativo, que en sentencia anterior ya se habían amparado los mismos derechos colectivos vulnerados como consecuencia de hechos idénticos a los que motivaron el ejercicio de la nueva acción popular por parte del hoy reclamante. El aparte concluyente es del siguiente tenor: “Comparando ambas demandas la Sala encuentra que las motivan hechos idénticos, es decir la falta de potabilidad del agua suministrada
en el municipio de El Rosal (Cundinamarca); que persiguen en términos generales el mismo fin como es que se adelanten las gestiones de todo orden necesarias para lograr que a dicha comunidad se le suministre agua potable o apta para el consumo humano atendiendo a los parámetros dispuestos en el Decreto 475 de 1998; y que las promueven personas interesadas en la protección de los derechos colectivos a la salubridad y seguridad públicas tales como la Fundación Grito de la Tierra y el señor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA debidamente legitimados para ello.” Ahora bien, contrario a lo afirmado por el actor en su solicitud de aclaración, en el fallo no se afirmó que no se vulneraban derechos colectivos. Se explicó que si ya la administración de justicia había resuelto con anterioridad a la nueva acción popular unas pretensiones idénticas orientadas a la salvaguarda de derechos colectivos, impartiendo precisas órdenes para que se garantizara en el futuro el suministro de agua potable en el municipio de El Rosal, resultaba inocuo un mandato idéntico o similar aún en el evento de no haberse alcanzado a la fecha de presentación de la nueva demanda el suministro óptimo de agua potable en ese ente territorial. Es más, se explicó que con la nueva orden de amparo de los derechos colectivos vulnerados no se garantizaría el cumplimiento efectivo de la proferida inicialmente, cometido para el cual la Ley 472 de 1998 prevé en su artículo 41 una multa para el incumplido hasta de cincuenta salarios mínimos mensuales conmutables en arresto hasta de seis meses, previo trámite incidental adelantado por el funcionario
de primera instancia, razón por la cual el a-quo ordenó remitir copias de la nueva demanda a quien decidió la primera acción popular, “más aún cuando en el expediente figuran los nuevos análisis practicados al agua suministrada a los habitantes de El Rosal donde se lee que a mayo de 2004 era aceptable microbiológicamente pero no en cuanto al aspecto fisicoquímico”, como se dijo en el fallo de esta Sala. En relación con la multa que el a-quo le impuso al accionante por encontrar su comportamiento temerario, en la sentencia de segunda instancia se precisa lo siguiente: “Acerca de la multa impuesta por el a-quo al actor la Sala encuentra que si el hecho reprochado, de haber omitido indagar previamente a la presentación de su demanda sobre la existencia de otras acciones populares relacionadas con el acueducto municipal de El Rosal, no constituye requisito legal para el ejercicio de la acción ni de la demanda, mal puede tenerse en sí mismo como temerario y por ende susceptible de sanción, menos aún cuando en el fallo apelado se reconoce la existencia de noticia en el sentido de que el agua suministrada no cumple con los parámetros admisibles de rigor.” Significa lo anterior que en esta instancia la Sala no avaló la antes expuesta razón por la cual el a-quo sancionó por temeridad al actor con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo se explicó con suficiencia en el fallo, que confirma la multa por su injustificada ausencia en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, declarada fallida por tal motivo, así como también por la inobservancia del deber fijado en el auto admisorio de la demanda en cuanto a la
necesidad de informar a la comunidad a través de un medio masivo de comunicación de amplia circulación sobre el trámite de la acción popular en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la de allegar al expediente prueba de tal publicación. Es más, como sustento de la decisión se citó la sentencia proferida por esta Sala el 1° de julio de 2004 dentro de la acción popular núm. 02-1768 en donde se encontró negligente el comportamiento del demandante por su total inactividad dentro del trámite del proceso, demostrativa de la carencia de razonabilidad para impetrar la acción, quien además no compareció a la audiencia de pacto de cumplimiento, ni atendió lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 en lo referente al suministro de los gastos necesarios para la publicación del aviso a los interesados, entre otras obligaciones incumplidas y se hizo hincapié en cuanto a que las situaciones confrontadas resultaban análogas. Las precedentes razones llevan a la Sala a negar la aclaración solicitada por el actor y así lo consignará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENIÉGASE la aclaración de la sentencia solicitada por el actor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de mayo de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente