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CE-25000-23-24-000-2002-02786-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-02786-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CULTURA - Concepto; protección estatal; acceso; fundamento de la nacionalidad; regulación legal / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIONContenido y alcance; difiere del concepto bien de interés cultural / BIEN DE INTERES CULTURAL - Requiere de declaración oficial En orden a resolver lo pertinente, es pertinente precisar que en la Constitución Política de 1991 la cultura fue reconocida como un valor, un principio y un derecho que requiere de la especial protección, fomento y divulgación del Estado. En efecto, el artículo 2º superior, señaló como fin esencial del Estado el de facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; los artículos 7º y 8º de la Carta dispusieron la obligación del Estado de proteger la diversidad y riquezas culturales de la Nación; el artículo 44 define la cultura como un derecho fundamental de los niños; el artículo 67 señala que la educación es un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; el artículo 70 de la Constitución preceptúa que el Estado tiene la obligación de promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, en tanto que la cultura y/o los valores culturales son el fundamento de la nacionalidad colombiana; el artículo 71 de la Constitución dispuso que el Estado creará incentivos para fomentar las manifestaciones culturales. Con el fin de desarrollar lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 y demás normas concordantes de la Constitución Política, dictar normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, entre otros aspectos, el legislador expidió la Ley 397 de 7 de agosto de 1997. De esta ley

resulta relevante destacar, para los efectos de esta decisión, las siguientes disposiciones: (…art. 4,8,10 y 11). Sobre el contenido y alcance del concepto de patrimonio cultural de la Nación y de bienes de interés cultural, establecido en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, la Corte Constitucional en la sentencia C-742 de 2006 precisó lo siguiente: (…). Con arreglo a las consideraciones del fallo citado, se desprenden tres conclusiones importantes: la primera, que el concepto de patrimonio cultural de la Nación es general y el de interés cultural es especial, de ahí que los bienes que hacen parte de la primera categoría no siempre pertenezcan a la segunda, pero los que adquieren el carácter especial de interés cultural, dada su declaratoria, siempre hacen parte del patrimonio cultural de la Nación; la segunda, que la declaratoria de bienes de interés cultural no quiere decir que se excluye la protección de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, simplemente significa que aquellos gozan de la protección especial que otorga la Ley 397 de 1997; y la tercera, que al aplicar la ley general de la cultura y las normas que la reglamentan únicamente a los bienes que han sido declarados de interés cultural, evidentemente se establecen restricciones y garantías solamente para esos bienes, excluyéndose, de esta forma, los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación que no han sido declarados de interés cultural. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Régimen legal: recuento normativo; clases; protección penal y como derecho colectivo

De acuerdo con la sentencia a la que se está haciendo alusión (C-742/06), la limitación al deber de protección del patrimonio cultural de la Nación contenida en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 - en el sentido de que dicha ley y las normas que la reglamenten son aplicables a los bienes que hayan sido declarados bienes de interés cultural-, es constitucionalmente válida, sin que la inaplicación de tales preceptos a los bienes que sobre los que no ha recaído dicha declaratoria oficial suponga que se encuentren desprotegidos o abandonados. En relación con el segundo aspecto, la Corte advirtió que aunque la denominada ley general de la cultura constituye una pieza angular para la reglamentación y protección del patrimonio cultural de la Nación y algunos de los bienes que lo integran, no es la única normativa dirigida a proteger los bienes materiales e inmateriales que representan el patrimonio cultural de la Nación, pues si bien es cierto es la primera ley que unifica la regulación del tema, no lo es menos que se han expedido varias leyes que, entre otras cosas, dispusieron privilegios y restricciones especiales sobre ciertos bienes. En ese orden, a manera de ejemplo, la Ley 47 de 1920 dispuso la protección del patrimonio documental y artístico; la Ley 86 de 1931 se refirió a la preservación de los monumentos nacionales, y la Ley 163 de 1959 reguló la defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y de monumentos públicos de la Nación. Igualmente, el Congreso de la República ha aprobado varios tratados y convenios internacionales que buscan la protección de

los bienes y valores que integran el patrimonio cultural de las naciones. De otra parte, en el ordenamiento jurídico colombiano se diseñaron un conjunto de acciones y procedimientos dirigidos a hacer efectiva la protección estatal del patrimonio cultural de la Nación: el Código Penal, tanto la Ley 600 de 2000 como la Ley 890 de 2004, tipificaron como conductas penalmente reprochables la destrucción y apropiación de bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, dentro de los cuales incluyen los bienes culturales (artículo 154) y la destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares del culto (artículo 156); así mismo, el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, definió la defensa del patrimonio cultural de la Nación como derecho colectivo susceptible de protección mediante la acción popular. La Sala sobre el particular debe precisar que el significado o el valor que pueda tener para la comunidad en general el hallazgo de un bien construido en el siglo pasado, no es suficiente para que el mismo se considere bien de interés cultural, pues, tal como quedó señalado - con apoyo en lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 y en la sentencia C-742 de 2006 - debe existir una declaración oficial de la autoridad competente contenida en un acto administrativo, el cual debe ser expedido previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales o de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales, allí donde existan, o en su defecto, de la entidad delegada por el Ministerio de Cultura, según se trate de bienes cuya declaratoria como de interés cultural y manejo de los mismos corresponda a la Nación (Ministerio de Cultura) o

a las entidades territoriales. De acuerdo con las consideraciones del fallo de constitucionalidad referido, aunque el bien haga parte del patrimonio cultural de la nación solo se considera bien de interés cultural en atención a la declaratoria gubernamental como tal. Ahora bien, tal como lo constató el a quo, no obra en el expediente ningún elemento de prueba que acredite idónea y válidamente que el citado bien inmueble haya sido declarado por la autoridad competente (Ministerio de Cultura o Distrito Capital de Bogotá) como bien de interés cultural de la Nación o del Distrito Capital de Bogotá. BIEN DE INTERES CULTURAL - Requiere de declaración oficial en acto administrativo, previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales / CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES - Concepto previo a la declaración oficial como bien de interés cultural / PUENTE DE BOYACA O PUENTE DE LAS AGUAS EN BOGOTA - Invulneración de derechos colectivos ante diligente actuación de la administración Precisamente reconociendo esa situación, luego de su hallazgo en el año 2000 con motivo de la ejecución de las obras del denominado “Eje Ambiental”, el Distrito Capital, por intermedio del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en coordinación con el Ministerio de Cultura, han realizado distintas actuaciones dirigidas a recuperar y preservar el citado puente, las cuales iniciaron con anterioridad a que se interpusiera la demanda que dio origen al presente proceso (la demanda se radicó el 20 de noviembre de 2002). Con base en la aprobación dada por el Ministerio de Cultura y la Corporación La Candelaria, el IDU el 10 de junio de 2003 suscribió el

con la firma VANEGAS INGENIEROS LTDA. un contrato (identificado con el núm. DTA-PO-427-2003), cuyo objeto fue: (…). El 10 de junio de 2003 el IDU, a instancia del Despacho conductor del proceso, remitió 4 fotografías con las que pretende demostrar la limpieza, buen estado general y cerramiento total, del lugar donde se halla ubicado el Puente de Las Agua. El estado actual del puente, según se verifica en los testimonios fotográficos que allegaron las autoridades competentes es bueno, no sólo en cuanto a la estructura sino en cuanto al aislamiento y limpieza del terreno circundante. En el anterior contexto normativo y fáctico, es claro para la Sala que las autoridades demandadas no han amenazado o vulnerado el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público, pues, conjuntamente, han realizado distintas actuaciones administrativas dirigidas a recuperar y preservar el Puente de Boyacá o Puente de Las Aguas y a establecer su real valor e importancia histórica. Por consiguiente, era evidente que las pretensiones de la demanda debían denegarse, al no demostrarse que existió acción u omisión de las autoridades demandadas que causa amenaza o violación del mencionado derecho colectivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-02786-01(AP)

Actor: FUNDACION OMBUDSMAN COLOMBIA – FOCO

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA, EL INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO – IDU Y LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.

Referencia: Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2004 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por el IDU y la Corporación La Candelaria y denegó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 20 de noviembre de 2002, la representante legal de la FUNDACIÓN OMBUDSMAN COLOMBIA – FOCO promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio de Cultura, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la defensa del patrimonio cultural de la Nación, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en orden a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptara las siguientes disposiciones: 1.- Que se ordene a las entidades públicas involucradas adoptar las medidas que garanticen la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados. 2.- Que se declare que las entidades demandadas conjunta y/o individualmente son responsables de la protección y manejo del Puente Boyacá. 3.- Que se ordene a las entidades demandadas, en los términos de los artículos 4°

y 5° de la Ley 397 de 1997, cumplir con el objetivo de la política estatal en relación con el Puente de Boyacá, en el sentido de tomar las medidas necesarias para su protección, conservación, rehabilitación y divulgación, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional y distrital tanto en el presente como en el futuro. 4.- Que se ordene al Ministerio de Cultura realizar el trámite de la declaratoria del Puente Boyacá como bien de interés cultural. 5.- Que se fije el incentivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- En el año 1902 se construyeron en Bogotá, sobre el Río San Francisco, cause que fluía por lo que hoy es la Avenida Jiménez, más de diez puentes para conectar la parte alta, sector de las aguas, con el resto de la ciudad. Hacia el año 1938 la administración distrital decidió canalizarlo y sepultar los puentes construidos. 2.- El 29 de febrero de 2000 la firma CONCONCRETO S.A., al ejecutar las obras del denominado “Eje Ambiental de la Avenida Jiménez”, encontró el Puente “Boyacá” o “de las Aguas” en el cruce de la Avenida 19 y la Avenida Gonzalo Jiménez de Quesada, el cual, según historiadores, es uno de los puentes construidos en el Siglo XIX sobre el Río San Francisco. 3.- Desde el momento de su hallazgo y hasta la fecha, el Puente Boyacá o de las

Aguas ha permanecido abandonado, sirviendo de baño y depósito de basuras, inclusive algunas de las losas que lo conformaban han desaparecido. 4.- Posteriormente, para el rediseño del espacio público en el que se encuentra el Puente Boyacá, se celebró el contrato Número 898 de 2000, pese a lo cual en la actualidad se encuentra semienterrado y en un estado lamentable. 5.– Hasta el momento ninguna de las entidades demandadas ha iniciado los trámites necesarios para declarar el Puente de “Las Aguas” o “Boyacá” como patrimonio de interés cultural de la Nación. 6.- El estado actual del Puente Boyacá pone en riesgo la vida y la salud pública, toda vez que se convirtió en basurero y adolece de una iluminación básica. 7.- A juicio del demandante, el puente de Boyacá es patrimonio cultural de la Nación, toda vez que constituye un bien material de interés histórico, arquitectónico, urbano, arqueológico y testimonial, además de ser una expresión de bien y valor de la nacionalidad colombiana, perteneciente a la época de la independencia. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó en tiempo la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones de la misma, puesto que, a su juicio, éstas carecen de fundamento jurídico y fáctico, en particular porque esa entidad pública suscribió e inició un contrato para realizar los trabajos de arqueología urbana del puente ubicado en el Eje Ambiental de la Avenida Jiménez con Calle 19 de Bogotá D.C., contrato éste identificado con el num. DTA-C-198;

las actividades realizadas en desarrollo de este contrato han sido aprobadas por el Ministerio de Cultura y la Corporación La Candelaria. Precisó los antecedentes fácticos y normativos (constitucionales, legales y reglamentarios) que rodearon la construcción del “Eje ambiental de la Avenida Jiménez”, y resaltó que desde el primer día en que se iniciaron los trabajos de la obra contratada (19 de enero de 2000), el IDU abrió una oficina de información y atención ciudadana para escuchar todos los requerimientos de la comunidad sobre el proyecto, sin que se hubiese presentado pronunciamiento alguno por parte de la fundación demandante. Así mismo, propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de causalidad entre los hechos objeto de acción y las pretensiones: Aseveró que no se han violado los derechos colectivos invocados, toda vez que no existe ninguna ley o acto administrativo que le imponga el deber de preservar de manera inmediata el puente desde el momento de su hallazgo, y que no obstante ello, suscribió el contrato DTA-C-198 para la conservación del puente, hecho éste que se presentó de manera imprevista a la planeación, contratación y construcción del “Eje Ambiental de la Avenida Jiménez” que termina donde se encuentra el puente. Improcedencia de la acción popular invocada y la falta de agotamiento de la vía gubernativa: Sostuvo que la accionada no agotó la vía gubernativa en los términos del artículo 10° de la Ley 472 de 1998, y que las entidades demandas están trabajando conjuntamente para conservar el hallazgo de valor histórico tan

importante para los bogotanos y en general para todo el país. 2.- La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, al considerar que no se existe prueba de que el Distrito Capital esté vulnerando alguno de los derechos colectivos invocados, puesto que la Administración Distrital, a través del IDU, ha adelantado las gestiones pertinentes para la recuperación del puente objeto de la acción, las cuales datan de tiempo atrás a la presentación de la demanda. Señaló que para que se declare la responsabilidad de la Administración deben concurrir distintos elementos, como son la conducta de la administración, el daño a un derecho colectivo, y el nexo causal entre los dos primeros, y concluyó los mismos no se presentan en el caso en concreto, pues no existe ninguna acción u omisión del Distrito Capital que vulnere los derechos colectivos invocados en la demanda. Precisó que la pretensión de recuperación inmediata del puente carece de todo fundamento, como quiera que desconoce los principios de legalidad y programación del gasto público. 3.- El Ministerio de Cultura, por intermedio de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, con fundamento en las siguientes razones: Precisó que el Centro Histórico de Bogotá fue declarado Monumento Nacional mediante el Decreto 264 de 1963, y que el denominado “Puente de Boyacá” o “Puente de las Aguas” se encuentra localizado en espacio público, en la Avenida Jiménez con Calle 19, dentro de dicho Centro Histórico. Hizo una extensa exposición sobre la Ley 397 de 1997 en lo que tiene que ver con

el Patrimonio Cultural de la Nación (arts. 1, 6 y 8), el procedimiento para obtener la declaratoria de “bien de interés cultural de carácter nacional” ante la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, y sobre la presentación posterior al Consejo Nacional de Monumentos Nacionales, de acuerdo con el Decreto 3048 de 1997, y señaló que no todos los bienes por ser de épocas antiguas necesariamente deben ser declarados como bienes de interés cultural de carácter nacional, ya que para que ello ocurra el bien debe contener valores excepcionales (materiales, estructurales, técnicos, de autenticidad, originalidad, formales, estéticos, y representatividad cultural e histórica) de trascendencia nacional, y que aún cuando un bien no fuera declarado como de interés histórico y cultural de la Nación, puede ser declarado de interés cultural para los departamentos, distritos o municipios. Señaló que como el Puente de Boyacá se encuentra localizado en el Centro Histórico de Bogotá, declarado Monumento Nacional, el Ministerio de Cultura debe autorizar el proyecto para su intervención, según lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 y en el Decreto Distrital 678 de 1998. Puntualizó, no obstante, que conforme al Decreto 0225 de 1972, los artículos 301 a 306 del Decreto Distrital 619 de 2000 (POT de Bogotá), el Decreto Distrital 758 de 2000 (Reglamenta el Comité Técnico Asesor de Patrimonio), el Decreto Distrital 918 de 2000 (Reglamenta el Consejo Asesor de Patrimonio Distrital) y el artículo

primero de la Resolución N° 1762 de 2002 expedida por el Ministerio de Cultura, al IDU, al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a la Corporación La Candelaria, les corresponde ejecutar los proyectos de infraestructura física, adelantar programas y obras de recuperación, y acciones para el mejoramiento y mantenimiento del espacio público en sectores de interés cultural en el Distrito Capital y, que por lo tanto, son estas entidades las que tienen competencia para adelantar las obras pertinentes a la guarda, protección, rehabilitación y conservación del Puente de Boyacá. Indicó que mediante oficio 412-JJG-1182 del 18 de noviembre de 2002 se autorizó el proyecto de intervenciones, el cual comprende excavaciones manuales de descubrimiento, levantamiento topográfico, tratamiento provisional del espacio público que rodea el puente, e instalación de una valla explicativa del valor histórico del mismo por considerarlas necesarias para la recuperación y puesta en valor del Puente Boyacá, y que un funcionario de la Dirección de Patrimonio el 9 de diciembre de 2002 rindió informe en el que se da cuenta que ya se está adelantando por el IDU las obras de intervención autorizadas. Destacó que el Ministerio de Cultura no es el propietario del “Puente de Boyacá” o de “Las Aguas”, y que la Dirección de Patrimonio de esa entidad verificó que el mismo no ha sido declarado Monumento Nacional y/o Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional. 4.- La Corporación La Candelaria, vinculada al proceso por auto de 31 de marzo de 2003, como posible responsable de la vulneración de los derechos colectivos

invocados en la demanda, dio contestación a ésta señalando que la entidad no ha desconocido el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, por cuanto el Puente Boyacá o de las Aguas no ha sido declarado patrimonio cultural de la Nación o bien de interés cultural. Aseguró que no siendo declarado el Puente de Boyacá como patrimonio cultural de parte del Ministerio de Cultura y tampoco clasificado como proyecto prioritario por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Corporación no podría actuar en la conservación y rehabilitación del mismo, como quiera que su competencia se despliega una vez las autoridades en mención han hecho la parte que les corresponde. Propuso, en ese orden, la excepción de Inexistencia de la violación al interés colectivo por parte de la Corporación. III.- EL ESCRITO DE COADYUVANCIA El ciudadano Carlos Rodrigo Polanía Camargo, intervino en el proceso para coadyuvar la demanda, manifestando que se debe vincular en este asunto a la Corporación La Candelaria por tener responsabilidad directa en el mismo. (fls. 310 y 311 de este cuaderno) IV.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 31 de marzo de 2003, la cual fue suspendida y se programó posteriormente para el 5 de mayo de 2003, fecha ésta en que se declaró fallida debido a la no comparecencia del representante de la parte actora a la diligencia.

IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Reitera en su escrito de alegatos de conclusión lo expuesto en la demanda. 2.- La parte demandada: El Instituto de Desarrollo Urbano, el Ministerio de Cultura y la Corporación La Candelaria, éstas dos últimas de forma extemporánea, reiteraron en sus escritos de alegaciones las consideraciones esgrimidas al contestar la demanda. VI.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante la sentencia apelada, declaró no probadas las excepciones propuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la Corporación la Candelaria, y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Estimó, respecto de las excepciones propuestas, que las mismas más que impedimentos procesales constituyen razones sustanciales para enervar las pretensiones de la demanda, por lo que deben ser estudiadas al despachar el fondo del asunto. Destacó que del contenido y alcance de la demanda, el derecho e interés colectivo que podría verse comprometido en este asunto es el de la defensa del patrimonio cultural de la Nación, y no propiamente el de la realización de construcciones con respeto de las disposiciones jurídicas. Señaló que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 se reconoció el derecho a la cultura, cuyas manifestaciones locales son fundamento de la nacionalidad (art. 70), que el patrimonio arqueológico y otros bienes similares constituyen patrimonio cultural indiscutible de la Nación (art. 72), y que, por ende,

son inalienables, inembargables e imprescriptibles, al punto que en caso de encontrarse elementos así calificados en manos de particulares, debe el Estado readquirirlos. Precisó que la Ley 397 de 1997 desarrolló los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política y dictó normas respecto del patrimonio cultural del país, regulación de la cual destacó lo dispuesto en los artículos 1º y 4º. Destacó que dicha ley converge en el sentido de establecer parámetros, ítems, requisitos, etc., para poder entender y declarar un determinado bien como del patrimonio cultural de la Nación, momento en el cual será obligación de todos los estamentos estatales competentes cuidarlo, preservarlo y difundirlo. Advirtió que cuando se solicita el amparo del derecho colectivo de la defensa del patrimonio cultural de la Nación, mediante la interposición de acciones populares, debe corroborarse fehacientemente que las órdenes de preservación, cuidado, restauración, recuperación y exhibición, recaerán, sin duda, sobre un bien de trascendencia e interés cultural para el país, porque así lo declararon previamente las autoridades competentes, o porque del acervo probatorio se desprenda tal condición, aún cuando no haya una declaración oficial en tal sentido. Señaló que una vez queda claro que se trata de un bien de interés cultural de la Nación, deberá comprobarse la palmaria negligencia, indolencia o al menos incuria de la administración respecto de la conservación, preservación y hasta divulgación del elemento protegido, bien porque las autoridades atenten directamente contra ellos -como cuando se propone demolerlos o intervenirlos sin

observar los requerimientos técnicos para ello-, o bien porque permita que particulares atenten contra tales bienes o los usen inadecuadamente. Indicó que, a la fecha, ninguna entidad pública competente ha declarado que el Puente Boyacá, ubicado sobre la Avenida Jiménez, al norte de la intersección con la Avenida 19, pertenece o debe ser considerado como un bien del patrimonio cultural de la Nación o que tenga innegable valor histórico, cultural o arquitectónico de carácter nacional, y que tampoco existe noticia en el expediente que para ello se esté adelantando alguna actuación administrativa, más allá de los estudios que el IDU contrató y de los que no se deduce que el puente tuviera tal carácter. Destacó que la actora no solicitó al Ministerio de Cultura, o a las autoridades distritales competentes, iniciar la actuación administrativa necesaria para determinar si el Puente Boyacá reunía las calidades y cualidades que se requieren para declarar un bien como patrimonio cultural de la Nación o de Bogotá, prefiriendo solicitarle al juez de la acción popular que investigara el valor histórico y cultural del Puente de Boyacá, olvidando que la intervención de la autoridad judicial se justifica, excepcionalmente, si ante determinadas circunstancias, la administración omitió cumplir sus deberes ante una real amenaza o violación de los derechos colectivos. Puntualizó que en sede judicial la actora no allegó los medios probatorios que arrojaran certeza respecto de que el inmueble posee tal naturaleza (patrimonio cultural de la Nación), pues simplemente se limitó a señalar que “en su sentir” el Puente Boyacá tenía tal carácter, pero no sustentó su dicho con las pruebas

pertinente, tales como experticios o documentos. Estimó que como ahora mismo no existe prueba que corrobore que el Puente de Las Aguas deba ser considerado como de interés cultural de la Nación, el presente asunto entonces no gira en torno a la protección que debería dársele a un bien perteneciente al patrimonio cultural de la Nación, por lo que la controversia no versa sobre amenazas directas al derecho colectivo invocado por la actora; por consiguiente, concluyó que no tiene vocación de prosperidad la demanda en cuanto pretende, precisamente, la protección del derecho colectivo de la defensa del patrimonio cultural de la Nación. Advirtió que, en todo caso, no existe tampoco prueba de que el IDU o las otras demandadas hayan atentado contra el Puente Boyacá o hayan permitido que particulares dieran un uso irregular al mismo y que, por el contrario, lo que está acreditado es que las demandadas, especialmente el IDU, han adoptado medidas tendientes a preservar el estado en que se encontró el citado puente, tales como suspender o desviar las obras que realizaba el contratista constructor del Eje Ambiental de la Avenida Jiménez en el sector, solicitar al Ministerio de Cultura permiso para intervenir el puente, es decir, para realizar lo que se denominó la “arqueología urbana del puente histórico”, solicitud ésta que fue aprobada por el Ministerio de Cultura el 20 de noviembre de 2002. Resaltó que desde el primer momento en que salió a flote el puente en cuestión, el IDU dio aviso al Ministerio de Cultura sobre lo ocurrido, al punto que en marzo de

2002, diez meses antes de que la actora interpusiera la demanda, se le solicitó a esta entidad que aprobara la intervención inicial sobre el puente, para lo cual el IDU suscribió el contrato el 22 de octubre de 2002, cuya acta de iniciación data del 21 de noviembre de 2002; además, luego de ejecutado y liquidado el citado contrato, el IDU suscribió el 10 de junio de 2003, un nuevo contrato con la firma VANEGAS INGENIEROS LTDA., con el fin de adecuarlo (empradizarlo y elaborar las obras de drenaje) e iniciar la rehabilitación y restauración del Puente de Las Aguas, encontrándose que el estado actual del puente es bueno, no sólo en cuanto a la estructura sino en cuanto al aislamiento y limpieza del terreno circundante, según se verifica en los testimonios fotográficos que allegaron las autoridades competentes. Concluyó, con apoyo en lo anterior, que las entidades demandadas han conservado, cuidado, protegido e intervenido el Puente Boyacá con presteza y diligencia, no sólo para evitar que se haga un mal uso de tal inmueble por parte de particulares, sino para evitar su deterioro, aún cuando no existe una noticia fehaciente e irrefutable de que el citado puente deba ser considerado como de interés cultural de Colombia, sea en una dimensión nacional o local, derivándose de ello entonces que no han vulnerado ni amenazado el derecho colectivo de la defensa del patrimonio cultural de la Nación. Afirmó que el Puente Boyacá resulta ser una muestra del sistema de puentes que franqueaban el Río San Francisco, es decir, da fe de una época p

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