🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2002-0461-01(AP-503)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-0461-01(AP-503)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Acción popular ampara el derecho e interés colectivo a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia y por tanto ordena la implementación de estos juzgados / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Creación de los Jueces Administrativos / ACCION POPULAR - amparo del derecho e interés colectivo a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia con las disposiciones pertinentes para que entren en funcionamiento los Juzgados Administrativos / ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Prospera acción popular para proteger la prestación eficiente de este servicio público El hecho de que la Constitución Política haya definido a la administración de justicia, desde el punto de vista de su función, no significa de manera alguna que hubiera desaparecido su carácter de servicio público. Es sabido que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y si uno de estos fines esenciales es, como lo prescribe el preámbulo de la Carta Política y su artículo 2º, la vigencia de un orden justo, resulta palmario que la administración de justicia participe de tal categoría de servicio público. De suerte que siendo ello así, es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, como bien lo prescribe el artículo 365 de la Constitución Política. Siendo pues la administración de justicia un servicio público además de ser una función pública, es pasible de la presente acción, pues precisamente el legislador instituyó como derecho colectivo, el acceso de todas las personas a los servicios públicos y el derecho que tienen a que éstos se presten eficiente y oportunamente. La dilación de la justicia ha sido preocupación del gobierno y del

legislativo en los dos últimos lustros; por ello se han diseñado políticas tanto a nivel macro sectorial, como a nivel micro de procesos jurisdiccionales, para conjurar la realidad de congestión de la justicia colombiana. En el caso de la justicia administrativa se han propuesto y decretado diferentes medidas para remediar ese mal. Las reformas de los códigos, la existencia de mecanismos alternativos para la solución de los conflictos, las modificaciones a la conciliación tanto judicial como extrajudicial fueron realizadas como respuestas particulares a apremiantes realidades sociales, pues en verdad la lentitud de la justicia no favorece a nadie, porque la justicia tardía no es justicia. Ahora bien, dentro de esas valiosas herramientas que se diseñaron para mejorar la oportuna prestación del servicio de la justicia está la creación de los jueces administrativos, mediante la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -. Tal jurisdicción se desarrolló en la ley 446 de 1998 al dotarlos de competencias. De tal suerte, que partiendo de una verdad innegable como es el hecho de que la justicia administrativa está congestionada, -es tardía mas no impune-, y que dicha tardanza hace que el servicio público y la función pública de administrar justicia no sea eficaz ni oportuna, encuentra la Sala que no es razonable ni se acompasa con el mandato legal privar a la comunidad del derecho a contar con estos despachos judiciales que diseñó el legislador, entre otras medidas, para remediar tal congestión. Por estas razones se impone conceder el amparo del derecho e interés colectivo a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia que ha sido vulnerado, en este caso, por la no puesta en marcha de los ya

citados despachos judiciales. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA - Configuración con respecto a una de las partes demandadas La excepción propuesta por la Presidencia de la República no está llamada a prosperar, pues tal como está enfocada la acción, ésta se fundamenta en la no puesta en marcha de los juzgados administrativos, por no existir el rubro presupuestal correspondiente. Como al tenor del artículo 346 de la Carta Política le corresponde al gobierno formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, para presentarlo al Congreso de la República dentro de los primeros diez días de cada legislatura, resulta palmario que sea el Gobierno (Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, en este caso), el llamado en derecho a responder por las súplicas de la acción instaurada. No sucede igual con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues ciertamente dentro de sus funciones no está la de atender las cuestiones relativas al manejo presupuestal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-0461-01(AP-503)

Actor: LUIS ALFONSO ACEVEDO PRADA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

SALA ADMINISTRATIVA Y DIRECCION EJECUTIVA, PRESIDENCIA DE LA

REPUBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por las partes contra la sentencia del 4 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular instaurada por LUIS ALFONSO

ACEVEDO PRADA Y OTROS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURASALA ADMINISTRATIVA –PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA,

DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL.

LA ACCION Las pretensiones de la presente acción popular fueron formuladas por los actores en los siguientes términos: “Primera: Que se imparta la orden a la Presidencia de la República y/o Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que conforme al mandato del artículo 189 de la Constitución que le otorga en su numeral 11 la facultad reglamentaria, para la expedición de decretos con el fin de obtener la debida ejecución de las leyes, que (sic) debe proveer en un término no mayor de quince días hábiles a expedir el Decreto Reglamentario que ponga en debida ejecución tanto la ley 270 de 1996, en su artículo 42 que creó los jueces administrativos, como la Ley 446, título 3º, capítulo III de 1998, que les determinó su competencia. SEGUNDA. Que con el mismo fin de salvaguardar y proteger los derechos colectivos a que se refiere esta acción popular, especialmente a acceder al servicio público de administración de

justicia administrativa y que su prestación sea eficiente y oportuna, se ordene al Director Nacional de Presupuesto y/o a la Dirección Nacional de Presupuesto que debe proveer a incluir en el presupuesto o mejor en el proyecto orgánico del Presupuesto Nacional, a ejecutar en la próxima vigencia, la partida o apropiación proyectada en coordinación con el Jefe o Director de la Rama Judicial y con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de poner en ejecución el funcionamiento de los juzgados administrativos. TERCERA.- Que se disponga solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, proveer dentro del término que prudencialmente se le señale, no mayor de dos meses, a hacer la convocatoria para el concurso de méritos mediante el cual se obtenga la lista de elegibles que se tendrá en cuenta por los Honorables Tribunales Administrativos, en estricto orden de calificaciones, para proceder a realizar los nombramientos de los jueces administrativos creados por el artículo 42 de la ley 270 de 1996 y cuyas funciones y competencias fueron dadas por la Ley 446, Título 3, Capítulo III. CUARTA.- Que se disponga solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, proceda a determinar y concretar las características, denominación y número de los correspondientes juzgados administrativos, que deben funcionar en los diversos departamentos, circuitos o municipios del país, como se lo dispone (sic)en el citado preceptoestatutario de la administración de justicia, en constancia con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, en su carácter de administradora y

controladora de la carrera judicial. QUINTA.- Que se proceda a impartir las determinaciones y órdenes encaminadas a cumplir la función preventiva prevista en el inciso 2 del artículo 34 Ley 472 de 1998, instando a las autoridades Pcas. (sic) responsables de la amenaza, vulneración y agravio de los derechos colectivos para que en su futuro no se vuelva a incurrir en los hechos generadores de esta demanda. SEXTA.- Que conforme al artículo 34 L472 de 1998, se condene a las autoridades que resulten responsables, al pago de los perjuicios causados con ocasión de las acciones u omisiones que fundan esta demanda, contra los derechos colectivos, y contra los ciudadanos que eventual o contingentemente hayan sufrido daños o perjuicios por los agravios a los derechos colectivos. Condena que conforme al artículo 34 idem, habrá de hacerse en abstracto o in genere. SEXTA (sic) Que se ordene el pago del incentivo legal, en su oportunidad. Igualmente el pago de las costas procesales, contra quienes deben responder por ellas.

SÉPTIMA: Las demás que el H. Tribunal determine en su oficiosidad (art. 5º ID)

DEFENSA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda en la oportunidad procesal, oponiéndose a las pretensiones de la presente acción. Manifiesta que los Tribunales Contencioso Administrativos cumplen a cabalidad con lo estipulado en las normas que les fijan sus funciones, por lo que no es cierto que no se cumplan los principios de celeridad y eficiencia señalados en la

Constitución Política y en la ley. Sostiene que la administración de justicia no es un servicio público, pues la Constitución Política la consagra como una función pública. Agrega que el acceso a la administración de justicia no es un derecho colectivo, ya que es parte de la función pública que cumple el Estado a través del aparato judicial, encargado por la Constitución y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en ella, con el fin de revisar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional. Agrega que diversos estudios hechos por las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura, demuestran que la institución encargada de poner en funcionamiento los referidos despachos judiciales, no ha contado con la aprobación del rubro presupuestal adecuado para su cumplida ejecución; que, además, todas las personas que por diversos motivos han acudido al aparato judicial en procura de que se les dispense justicia, han obtenido una respuesta efectiva a sus pretensiones. De ahí que pueda afirmarse, según dice, que no se les ha restringido este derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por la circunstancia de la no puesta en marcha de unos despachos judiciales. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República igualmente contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, y proponiendo la excepción de falta de legitimación por pasiva del Presidente de la República y del Departamento, por no ser los obligados a responder por los hechos materia de la demanda. Manifiesta que los actores confunden al funcionario (Presidente de la

República) con la persona jurídica (Departamento Administrativo) además con lo que constituye una simple facultad o potestad del Presidente de la República; que en lo que concierne a sus facultades, ninguna norma de la Constitución Política le atribuye la de administrar la carrera judicial; que otro aspecto bien diferente es que el organismo competente para administrar los recursos (humanos físicos y financieros) de la rama judicial, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura no haya contado con el presupuesto suficiente (millonario, por cierto) para poder implementar los juzgados administrativos creados por la ley Estatutaria de la Justicia. Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo de la Judicatura contestó así mismo la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Manifiesta que no obstante el esfuerzo desplegado por esa Corporación para poner en funcionamiento los juzgados administrativos, el Gobierno Nacional solamente incluyó para la vigencia presupuestal de 1999, una partida que no alcanzaba siquiera a cubrir el 50% de los costos estimados para la puesta en funcionamiento de dichos despachos, que, en vista de lo anterior, con el ánimo de aprovechar los recursos asignados se dispuso su destinación a programas de descongestión de los Tribunales Administrativos, determinación que se encuentra plasmada en el Acta del 5 de octubre de 1999. Expresa que si bien es cierto que el artículo 42 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, atribuyó a la Sala Administrativa la facultad de crear los Juzgados Administrativos y el artículo 63 de la Ley 446 de 1998, establece un término de tres meses, a partir de la vigencia de la misma, para que

el Consejo Superior de la Judicatura provea lo indispensable para que entren en funcionamiento, también lo es que, el cumplimiento de esas funciones está estrechamente ligado a la asignación presupuestal que mediante ley se le haga, lo que no se dio. Agrega que no obstante que los juzgados administrativos no están funcionando por carencia de rubro presupuestal, la función esencial de la administración de justicia, se ha prestado en forma eficiente, optimizando al máximo los recursos que se le asignan para la prestación del servicio, a pesar de que los mismos se han visto sustancialmente limitados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por la Presidencia de la República y el departamento Administrativo de la Presidencia de la República y negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta respecto de la excepción formulada que no está llamada a prosperar en la medida en que la preparación y presentación del proyecto del Presupuesto General de la Nación está a cargo del Gobierno Nacional, para estos efectos constituido por el Presidente y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, no obstante que el sometimiento de tal proyecto a consideración del Congreso lo hace el Gobierno nacional por conducto del Ministro mencionado; que significa lo anterior el hecho de que en el evento de resultar las pretensiones favorables a los demandantes, el Presidente de la República no sería ajeno a las cargas que determinara para el Gobierno Nacional la sentencia que se profiera. En cuanto al aspecto de fondo, expresa el Tribunal que los servicios públicos constituyen una finalidad esencial del Estado y su objetivo central es el

mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, en tanto son instrumentos que concretan la efectividad de otros derechos como la salud, la calidad de vida, la integridad física de los individuos, sus libertades y garantías; que el artículo 228 de la Constitución Política consagra que la administración de justicia es función pública y en el artículo 229 se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia; que iguales mandatos los consagran los artículos 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Expresa que de esto se concluye que el acceso a la administración de justicia es un derecho colectivo, pues además de ser un servicio público, es una función pública y a él tienen derecho todas las personas en busca de obtener la efectividad de sus derechos, garantías y libertades. Señala el a quo que la prosperidad de las pretensiones de la acción popular depende de la prueba irrefutable del daño o de la amenaza del daño del derecho colectivo. De manera que deben darse los elementos del daño colectivo ya sufrido o en trance de ser sufrido, como que exista una injusta lesión, evidente, cierta, actual o futura de las facultades de una colectividad a disfrutar de derechos de esa clase y, además, debe probarse que el demandado causa el daño colectivo actual o contingente. Y esa causa es el nexo que jurídicamente permitirá imputar al demandado los daños colectivos. Agrega que de conformidad con este planteamiento y lo que ofrece el expediente en materia probatoria, sí existe una lesión del derecho colectivo de acceso a la administración de justicia, en la medida en que la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra congestionada y ello impide una pronta

decisión sobre cada uno de los casos que se someten a su estudio, pero que no ocurre lo mismo respecto de los otros elementos enunciados, que son necesarios para que las entidades demandadas puedan ser centro de imputación jurídica por ser generadoras y responsables del daño a derechos del conglomerado social, ya que en el proceso no se demostró que la causa de la congestión que padece la justicia contencioso administrativa sea el no funcionamiento de los juzgados administrativos y que de existir éstos, tanto el trámite como la decisión de cada uno de los procesos serían oportunos. En efecto, no se allegó al expediente ninguna prueba que permita establecer que el alto volumen de procesos que en la actualidad tiene a cargo la justicia contencioso administrativo no están funcionando, y que la puesta en marcha de los mismos remediará el mal de congestión. No se acreditó por los demandantes, dice el Tribunal, que el Consejo Superior de la Judicatura sea el causante de los traumatismos que produce el gran volumen de expedientes que están a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, situación presuntamente vinculada, de modo directo a la ausencia de los juzgados administrativos; que, por el contrario, hay en el expediente suficiente documentación que demuestra plenamente que la Sala Administrativa ha dado todos los pasos necesarios para implementar tales despachos, sin éxito. Dice el fallo recurrido que tampoco se demostró que el Gobierno Nacional – Presidencia de la república y Ministerio de Hacienda hubiera sido negligente en asignar partidas presupuestales; que, por el contrario, aparece en el expediente que para la vigencia fiscal de 1999 se incorporaron en el presupuesto

de gastos de personal de la unidad 2701 08. Tribunales y Juzgados, recursos por valor de $7.8 mil millones, que el hecho de que esos recursos no fueron suficientes para que el Consejo Superior de la Judicatura pusiera en funcionamiento los juzgados administrativos, no es razón para considerar que el ejecutivo ha incurrido en una conducta omisiva, dado que ello se justifica por la actual crisis económica por la que atraviesa el país como consecuencia, entre otros, de los problemas de orden público. LA IMPUGNACIÓN Las partes impugnaron en la oportunidad procesal el fallo del Tribunal. Los demandantes alegan que el fallo no obstante reconocer que la acción instaurada está bien enfocada, niega las pretensiones con fundamento en la falta de prueba, no obstante que es un hecho notorio la congestión en la justicia contenciosa administrativa. Señala que las leyes no necesitan demostrarse, que el legislador en su sabiduría creó los juzgados administrativos para mejorar la administración de justicia. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por su parte, solicita se revoque el punto primero de la sentencia y, en su lugar, se declare probada la excepción de falta de legitimación por causa pasiva que formuló. Manifiesta que el objeto de esta entidad es asistir al señor Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, y prestarle el apoyo administrativo y demás servicios que requiera; que ninguna de las normas que la regulan le atribuye la función de reglamentar la carrera administrativa, que, según dice, es el tema central del presente proceso.

C O N S I D E R A C I O N E S

1.- De la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La excepción propuesta por la Presidencia de la República no está llamada a prosperar, pues tal como está enfocada la acción, ésta se fundamenta en la no puesta en marcha de los juzgados administrativos, por no existir el rubro presupuestal correspondiente. Como al tenor del artículo 346 de la Carta Política le corresponde al gobierno formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, para presentarlo al Congreso de la República dentro de los primeros diez días de cada legislatura, resulta palmario que sea el Gobierno (Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, en este caso), el llamado en derecho a responder por las súplicas de la acción instaurada. No sucede igual con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues ciertamente dentro de sus funciones no está la de atender las cuestiones relativas al manejo presupuestal. Luego la excepción frente a esta autoridad sí tiene vocación de prosperidad. 2.- De la acción popular – Análisis de la causal invocada. El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como uno de los instrumentos de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y su prestación oportuna y eficiente, y demás de similar naturaleza que se definan en la ley. La reglamentación de estas acciones populares fue deferida al

legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En cumplimiento a este mandato constitucional se expidió la Ley No. 472 del 5 de agosto de 1998, para desarrollar el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. En el artículo 2 de la citada ley se definieron las acciones populares, de la siguiente manera: “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Y en el artículo 4, la precitada ley, enumeró como derechos e intereses colectivos, entre otros, los siguientes: “ART. 4°- Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: ......................... j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; Por su parte, el artículo 9 de la ley 472 de 1998 señala que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, estas acciones populares propenden por la satisfacción de necesidades colectivas y sociales, siendo los intereses de la agrupación y no la de sus miembros, los que son objeto de protección; por ello, la titularidad del interés colectivo está radicado en un

determinado grupo de individuos, que, a su vez, se encuentra afectado o amenazado por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular. Ahora bien, la causal invocada por los demandantes es la consagrada en el literal j) del citado artículo 4. Según el Consejo Superior de la Judicatura, tal causal no se configura en el caso objeto de censura, porque la norma se refiere al acceso a los servicios públicos y la administración de justicia está definida por la Constitución Política (artículo 228) como una función pública y no como un servicio público, argumento que no es de recibo. Tal como lo señaló la Corte Constitucional al examinar el artículo 1º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante sentencia C-037 de 1996, la administración de justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública. Así razonó la Corte Constitucional: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la

colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver. Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta

no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.1 (Se destaca) Pero el hecho de que la Constitución Política haya definido a la administración de justicia, desde el punto de vista de su función, no significa de manera alguna que hubiera desaparecido su carácter de servicio público. Es sabido que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y si uno de estos fines esenciales es, como lo prescribe el preámbulo de la Carta Política y su artículo 2º, la vigencia de un orden justo, resulta palmario que la administración de justicia participe de tal categoría de servicio público. De suerte que siendo ello así, es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, como bien lo prescribe el artículo 365 de la Constitución Política. Siendo pues la administración de justicia un servicio público además de ser una función pública, es pasible de la presente acción, pues precisamente el legislador instituyó como derecho colectivo, el acceso de todas las personas a los servicios públicos y el derecho que tienen a que éstos se presten eficiente y oportunamente. (Se resalta). En el caso de la administración de justicia, tal interés colectivo resulta evidente. La Constitución Política consagra el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (artículo 229); por ello, de no garantizarse su efectividad, el Estado Colombiano no podrá alcanzar la anhelada 1 Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P. Dr: Vladimiro Naranjo convivencia pacífica ni la vigencia de un orden justo. En estos objetivos está interesada no solo la persona que individualmente considerada acude a la justicia

en demanda de sus derechos, sino la comunidad y el Estado, pues la justicia tardía, así como el no permitir su acceso, constituye una de las causas de violencia que agobia a todos en general; en esa medida, resulta errado decir que tal acceso no puede ser protegido por esta clase de acciones, que, como se dijo anteriormente, apuntan, precisamente, a garantizar la defensa y protección de los intereses de la comunidad. 3.- Congestión de la justicia contencioso administrativa. – Creación de los jueces administrativos. La reforma constitucional de 1968 reconoció la necesidad de adecuar la estructura del Estado, particularmente la rama ejecutiva, a nuevas y dinámicas necesidades de modernización, acordes con la presión demográfica, el desarrollo regional y con prácticas administrativas más ágiles para responder a imperativos de modernización económica y de protección social. No obstante tales derroteros de modernización y agilización de la función pública, en aquella época, tales reformas no fueron acompañadas con suficiente claridad a las adecuaciones estructurales en el poder judicial. Puede afirmarse que la reforma de 1968 no reconoció suficientemente la necesidad de adecuar el aparato jurisdiccional a las nuevas perspectivas del Estado. En la Constitución de 1991 se enfrentó el problema de la justicia, de una parte, con la ampliación de su estructura, al crear autoridades como la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, y, de otra, con la consagración de nuevas acciones para lograr la efectividad de los derechos constitucionales. Se creó así la acción de tutela

atribuyendo su competencia a todos los jueces, incluidos los del contencioso administr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...