CE-25000-23-24-000-2002-08247-02(8993)-2004
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-08247-02(8993)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
FORMULARIO DE COMPARENDO UNICO NACIONAL - Se refiere a infracciones a normas de tránsito y no a normas de transporte público / MINISTERIO DE TRANSPORTE - Competencia para determinar características del formulario de comparendo único La falta de competencia se deduce de la circunstancia de que el artículo 238 del Código Nacional de Tránsito Terrestre Automotor (Decreto 1344 de 1970 ), modificado por el artículo 92 de la Ley 33 de 1986, establecía que el hoy desaparecido INTRA, en cuyas funciones fue sustituido por el Ministerio de Transporte, “determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto, y que en virtud de ello profirió el Acuerdo Núm. 036 de 12 de diciembre de 1990 estableciendo la codificación de las sanciones por infracciones a las normas de tránsito y transporte e implantando el formulario de comparendo único Nacional de Tránsito Terrestre Automotor. Al efecto se debe tener en cuenta que las conductas de que trata el formulario único de comparendo, previsto en el artículo 238 del Código Nacional de Tránsito Terrestre Automotor, son infracciones a las normas de tránsito, es decir, a las contenidas en ese código, de allí que las respectivas sanciones tengan como sujetos pasivos a los peatones, conductores de vehículos terrestres y propietarios de los automotores; mientras que las faltas codificadas en el acto acusado son constitutivas de infracciones a las normas de transporte público, las cuales están compendiadas en cuerpos normativos distintos al Código Nacional de Tránsito
Terrestre Automotor, que en este caso están recogidas en la Ley 336 de 1996, desarrolladas por el Decreto 176 de 2001. Así las cosas, las infracciones codificadas en la resolución impugnada no forman parte de las cobijadas por el formulario único de comparendo, luego no están sujetas a la competencia única o exclusiva del Ministerio de Transporte que el artículo 238 del Código Nacional de Transito Terrestre le asigna para determinar las características de dicho formulario, lo cual no significa que no pueda establecer una codificación nacional para ellas. AUTORIDADES DE TRANSITO - Lo son la Secretaría Distrital de Tránsito y demás organismos de tránsito El artículo 3 del entonces vigente Decreto 1344 de1970 establecía que eran autoridades de tránsito 1) El Ministerio de Obras Públicas y Transporte; 2) El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, 3) Las Secretarías, Departamentos, Institutos, Direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental, distrital, intendencial y comisarial; 4) los alcaldes municipales; 5) las Secretarías, Departamentos, Inspecciones y demás organismos municipales de tránsito; 6) las Inspecciones de Policía; 7) la Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía vial, policía urbana de tránsito y policía aeroportuaria, y 8) los agentes de transporte y tránsito. El parágrafo de dicho artículo le daba carácter de organismos de tránsito para efectos del decreto
a las autoridades señaladas en los numerales 3) y 5), es decir, secretarías, departamentos, institutos, direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental, distrital, intendencial y comisaríal; y las secretarías, departamentos, inspecciones y demás organismos municipales de tránsito. FORMULARIO DE COMPARENDO - Medio para simplificar infracciones a normas de transporte público / CODIFICACION DE INFRACCIONES DE TRANSPORTE PUBLICO - Aspecto puramente operativo y formal y no sustancial Se sabe que uno de los instrumentos para la vigilancia y control de la actividad de tránsito es el formulario de comparendo, cuya regulación atrás anotada impone que sea de orden nacional y único, pero nada obsta para que como medio de elaborar informes simplificados sea utilizado también para que la autoridad de tránsito o agente de circulación que presencie, ya no una infracción de tránsito, sino una infracción a las normas de transporte público, lo utilice para elaborar el respectivo informe, para lo cual la identificación numérica de la falta es la forma básica de su simplificación y rápida elaboración. Pero como dicha codificación numérica no hace parte necesaria de las infracciones de las normas de tránsito, éste puede o no contenerla, o la que prevea puede encontrarse desactualizada, como es el caso que se observa por virtud del Decreto 176 de 2001, en desarrollo de las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, en cuanto introdujo un nuevo régimen de sanciones respecto de las empresas de transporte público terrestre automotor, de tal manera que la codificación adoptada por el INTRA dejó de corresponder en la
parte pertinente, esto es, la relativa al transporte público, con la nueva descripción o tipificación de las infracciones que se adoptó mediante dicho decreto, y por contera éstas se encontraban sin codificación, lo cual explica el último considerando de la resolución atacada, en el que se alude a los inconvenientes presentados tanto en la elaboración de las órdenes de comparendo nacional como en la descripción de las infracciones presuntamente cometidas. Ante la situación descrita cabe preguntar si ante la falta de codificación ahora, por el Ministerio de Transporte, de determinadas infracciones que no son a normas de tránsito sino a normas de transporte público, los organismos territoriales de tránsito pueden o no implementar dicha codificación para ser aplicada en su jurisdicción territorial, a lo cual cabe responder que sí, por las siguientes razones: En primer lugar porque se trata de un aspecto puramente operativo y formal y no sustancial, pues no implica disposición alguna sobre el contenido de las infracciones; en segundo lugar, no forman parte del formulario único nacional de comparendo, y al no existir codificación nacional de las mismas por el Ministerio de Transporte no le será posible al organismo de tránsito territorial aprovecharse de las ventajas de la codificación para ejercer su función de vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción, y no hay razón para que una omisión de esa índole puramente mecánica u operativa conduzca a dificultar la sanción de las infracciones a las normas que regulan tal actividad, menos cuando se está ante un servicio público cuya importancia social está recogida en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996 al describirlo como un servicio público esencial. En tercer lugar, la
resolución acusada no está reglamentado disposición alguna, sino que está adoptando un mecanismo práctico para agilizar y facilitar la aplicación de las normas previstas en aludido decreto 176 de 2001 en lo que a las funciones de la Secretaría de Tránsito se refiere en lo pertinente. MINISTERIO DE TRANSPORTE - Competencia para codificar infracciones al transporte público / SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA - Competencia provisional para codificar infracciones al transporte público mientras el Ministerio de Transporte la adopte Finalmente, la citada dependencia se encuentra facultada para “Dictar las medidas de carácter reglamentario y sancionatorio, cuyas atribuciones le confieran las normas vigentes de tránsito y transporte, así como ejercer las delegaciones que le sean asignadas”, y en este caso la atribución en la que se enmarca la resolución acusada es en la de ejercer la vigilancia y control del servicio de transporte público dentro de su jurisdicción territorial. Ahora bien, es menester aclarar que si el Ministerio del Transporte llega a “implementar” la codificación de esas infracciones comentadas, ésta prevalece sobre la aquí censurada y todas las que lleguen a adoptar los organismos de tránsito territoriales, las cuales, por lo tanto, tienen un carácter provisional, es decir, mientras se adopte una codificación nacional, como es el caso de las referidas en el Acuerdo 0036 de 12 de diciembre de 1990 de la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito. En la resolución acusada se emplea justamente un rango diferente al aplicado en dicho acuerdo,
como quiera que en éste las infracciones se codificaron de 001 a 283, mientras que en aquélla se codifican de 400 a 495. Por consiguiente, no se configura la falta de competencia en la expedición de la resolución impugnada, luego el cargo no prospera.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 667 DE 2001(16 de octubre)
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C. (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-08247-02(8993)
Actor: JORGE IGNACIO CIFUENTES REYES
Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 27 de febrero de 2003, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano JORGE IGNACIO CIFUENTES REYES, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del C.C.A., solicita al tribunal que en proceso de primera instancia acceda a las siguientes 1. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 667 de 16 de octubre de 2001, “por
medio de la cual se codifican las infracciones al Transporte público terrestre automotor de carga y de pasajeros, en las modalidades de pasajeros por carretera, mixto, especial, en vehículos clase taxi, colectivo y escolar en vehículos particulares”, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. 1. 2. Hechos En resumen, el actor se refiere al acto de expedición de la resolución impugnada, así como a los antecedentes y fundamentos normativos del mismo. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Indica como violados los artículos 6 de la Constitución Política, 238 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, 31 del Decreto 176 de 5 de febrero de 2001, 3 de la Ley 336 de 1996, y 1, numeral 1, y 6 del Decreto 354 de 30 de abril de 2001, debido a las siguientes razones: 1.3.1. La Secretaría de Tránsito carece de competencia para reglamentar las codificaciones de las infracciones en que incurran las empresas de transporte, pues ninguna norma superior le concede esa facultad. El artículo 1 del Acuerdo Núm. 036 de 12 de diciembre de 1990 del INTRA, hoy Ministerio de Transporte, en desarrollo del artículo 238 del Decreto 2591 de 1990, implantó el formulario de comparendo único nacional y la codificación de las sanciones por infracción a las normas de tránsito y transporte, de modo que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá no tenía facultad para hacer la codificación acusada.
El artículo 3 de la Ley 336 de 1996, resulta violado por cuanto la resolución tiene un objetivo distinto y ajeno al previsto en dicho artículo, violando así el principio de coherencia o causalidad entre la parte considerativa y la parte resolutiva; amén de que el artículo 31 del Decreto Núm. 176 de 5 de febrero de 2001, según el cual los eventos no previstos en ese decreto se regularán por el Código Nacional de Tránsito, no prevé que la codificación de las sanciones sea reglamentada por las secretarías de tránsito y transporte, como se hace en la resolución acusada; y que el artículo 2, numerales 1 y 6, del Decreto Distrital Núm. 354 de 30 de abril de 2001, que dentro las funciones del Secretario de Tránsito y Transporte señala la de dictar medidas reglamentarias pero sólo en atribuciones que le concedan normas vigentes en materia de tránsito y transporte, y en este caso no existe norma superior que le conceda la atribución de reglamentar la codificación de las sanciones a las empresas de transporte, y como autoridad única de tránsito se entiende que comparte esa calidad con el Alcalde Mayor de Bogotá, pero ello tampoco le permite hacer tal reglamentación. 1.3.2. Viola el principio de coherencia e incurre en falsa motivación en sus considerandos, al invocar incorrectamente el artículo 1 del Decreto 354 de 2001, por cuanto ésta tiene un objetivo distinto y ajeno al previsto en dicho artículo, violando así el principio de coherencia o causalidad entre la parte considerativa y la parte resolutiva.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al proceso fue vinculada como parte demandada la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., quien mediante apoderado manifiesta que se opone a la demanda y que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto Nacional Núm. 170 de 2001 el Alcalde o el organismo en quien él delegue es competente como autoridad de transporte público, en virtud de lo cual mediante el Acuerdo Distrital Núm. 11 de 1990 dicha dependencia fue erigida en autoridad única de tránsito y transporte, así reconocida por el Ministerio de Transporte mediante Resolución num. 00095 de 29 de enero de 1991, a lo cual se suman los decretos distritales 646 de 1990 y 354 de 2001 que la revisten de facultad para definir las políticas, planes y programas del sector y regular aspectos del transporte público en la ciudad de Bogotá, D.C. Por lo tanto es competente para expedir el acto acusado.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, luego de reseñar la actuación procesal y las posiciones enfrentadas, concluye que la facultad de la entidad demandada para expedir el acto acusado se encuentra señalada en diversas disposiciones, tales como el artículo 10 del Decreto 170 de 2001, expedido por el Gobierno Nacional; el artículo 2 del Decreto Distrital Núm. 354 de 2001, en el cual el Alcalde del Distrito Capital le delega, entre otras, la facultad de dictar las medidas de carácter reglamentario y sancionatorio, cuyas atribuciones le confieran las normas vigentes de tránsito y transporte, así como
ejercer las delegaciones que le sean asignadas, y aclara que la resolución atacada no es sancionatoria sino que solo asigna un número de identificación de las infracciones de tránsito previstas en el Decreto 176 de 5 de febrero de 2001, con el fin de utilizarlas en los comparendos para señalar de una forma práctica la infracción cometida. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACION El actor apeló la sentencia con el argumento de que el a quo olvidó que a la luz de los artículos 9 y 10 del Decreto 170 de 2001, la autoridad de transporte competente tiene una limitación, consistente en que no puede rebasar las reglas de ese decreto, y éste en nada se refiere al régimen sancionatorio, sino, de manera general, a las condiciones generales de prestación del servicio de transporte, como las habilitaciones de las empresas, el otorgamiento de las rutas, los contratos entre las empresas y los propietarios y los documentos que operan en el servicio público de transporte como la tarjeta de operación, por lo cual, tanto la Alcaldía como la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. carecen de la competencia para proferir codificaciones de infracciones relativas a las empresas de transporte público terrestre automotor. Por ello pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRAMITE DEL RECURSO Durante el traslado para alegar de conclusión solo se pronunció la entidad demandada, la cual reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto en este
proceso.
VI. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S
1. El acto acusado.
Se trata de la Resolución Núm. 677 de 16 de octubre 2001, “Por medio de la cual se codifican las infracciones al transporte público terrestre automotor de carga y de pasajeros, en las modalidades de pasajeros por carretera, mixto, especial, en vehículos taxi, colectivo y escolar en vehículos particulares”, expedida por la Secretaría de Tránsito de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales y en especial de la conferida por la Ley 336 de 1996 y los Decretos 176 de 2001, de orden nacional, y 354 de 2001, de orden distrital. En su parte considerativa se expone que según la Ley 336 de 1996 las autoridades de transporte público exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad, requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio; Que por el Decreto 354 distrital de 2001 corresponde a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, como autoridad única de tránsito y transporte del Distrito Capital, dictar las medidas de carácter reglamentario y sancionatorio; Que el Decreto 176 de 2001 establece las obligaciones de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor y determina el régimen de sanciones; Que es necesario codificar las obligaciones y sanciones de las empresas de transporte público terrestre automotor, a fin de garantizar mayor exactitud en sus
investigaciones y agilidad en los procedimientos para registrar las infracciones al transporte, estableciendo factores que redunden en beneficio de los usuarios y de la autoridad, y Que ante los inconvenientes presentados tanto en la elaboración de las órdenes de comparendo nacional como en la descripción de las infracciones presuntamente cometidas, se hace necesario la codificación de las infracciones al transporte público para la ciudad de Bogotá. Por lo anterior resolvió en su artículo primero “Implementar la codificación correspondiente a las sanciones por infracciones a las normas de transporte público”, asignado seguidamente un código numérico en orden ascendente y consecutivo desde 400 hasta 495 a cada una de las infracciones establecidas en el Decreto 176 de 2001 “Por el cual se establecen las obligaciones de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional, indicando además la norma que la consagra, organizadas por grupos según las modalidades de ese servicio.
2. Examen de los cargos La legalidad de dicha resolución ha sido cuestionada bajo los cargos de violación de los artículos 6 de la Constitución Política, 238 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, 31 del Decreto 176 de 5 de febrero de 2001, 3 de la Ley 336 de 1996, y 1, numeral 1, y 6 del Decreto 354 de 30 de abril de 2001 por razones que se condensan en falta de competencia, falsa motivación e incoherencia entre la parte motiva y la resolutiva, los cuales se proceden a despachar así: 2.1. La falta de competencia se deduce de la circunstancia de que el artículo 238
del Código Nacional de Tránsito Terrestre Automotor (Decreto 1344 de 1970 ), modificado por el artículo 92 de la Ley 33 de 1986, establecía que el hoy desaparecido INTRA, en cuyas funciones fue sustituido por el Ministerio de Transporte, “determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto1, y que en virtud de ello profirió el Acuerdo Núm. 036 de 12 de diciembre de 1990 estableciendo la codificación de las sanciones por infracciones a las normas de tránsito y transporte e implantando el formulario de comparendo único Nacional de Tránsito Terrestre Automotor. También se deduce esa incompetencia de que ninguna de las disposiciones invocadas en la resolución, el Código Nacional de Tránsito Terrestre ni la Ley 336 de 1996 le atribuyen a la Secretaría de Tránsito del Distrito Capital la facultad para adoptar la censurada codificación a título de reglamentación de las infracciones en que incurran las empresas de transporte. 1 Esta disposición aparece reproducida en el artículo 135 del nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre contenido en la Ley 769 de 2002, justamente fijando esa función en cabeza del aludido ministerio. Al respecto se hacen las siguientes precisiones: - Carácter de las infracciones codificadas Al efecto se debe tener en cuenta que las conductas de que trata el formulario único de comparendo, previsto en el artículo 238 del Código Nacional de Tránsito Terrestre Automotor, son infracciones a las normas de tránsito, es decir, a las contenidas en ese código, de allí que las respectivas sanciones tengan como sujetos pasivos a los
peatones, conductores de vehículos terrestres y propietarios de los automotores; mientras que las faltas codificadas en el acto acusado son constitutivas de infracciones a las normas de transporte público, las cuales están compendiadas en cuerpos normativos distintos al Código Nacional de Tránsito Terrestre Automotor, que en este caso están recogidas en la Ley 336 de 1996, desarrolladas por el Decreto 176 de 2001. Así las cosas, las infracciones codificadas en la resolución impugnada no forman parte de las cobijadas por el formulario único de comparendo, luego no están sujetas a la competencia única o exclusiva del Ministerio de Transporte que el artículo 238 del Código Nacional de Transito Terrestre le asigna para determinar las características de dicho formulario, lo cual no significa que no pueda establecer una codificación nacional para ellas.
- Alcance de las facultades de la Secretaría de Tránsito de Bogotá, D.C. en la época de expedición del acto acusado.
Precisado lo anterior, tratándose de las atribuciones que como autoridad de tránsito le confieren las normas de tránsito y transporte vigentes en la época de expedición del acto acusado, se tiene lo siguiente: El artículo 3 del entonces vigente Decreto 1344 de1970 establecía que eran autoridades de tránsito 1) El Ministerio de Obras Públicas y Transporte; 2) El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, 3) Las Secretarías, Departamentos, Institutos, Direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental, distrital, intendencial y comisarial; 4) los alcaldes municipales; 5) las Secretarías,
Departamentos, Inspecciones y demás organismos municipales de tránsito; 6) las Inspecciones de Policía; 7) la Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía vial, policía urbana de tránsito y policía aeroportuaria, y 8) los agentes de transporte y tránsito. El parágrafo de dicho artículo le daba carácter de organismos de tránsito para efectos del decreto a las autoridades señaladas en los numerales 3) y 5), es decir, secretarías, departamentos, institutos, direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental, distrital, intendencial y comisaríal; y las secretarías, departamentos, inspecciones y demás organismos municipales de tránsito. De otra parte, los artículos 3 y 8 de la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto General del Transporte, establecen: “Artículo 3º. Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los Artículos 333 y 334 de la Constitución Política.” “Artículo 8º. Bajo la suprema Dirección y Tutela Administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las
autoridades que conforman el Sector y el Sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. Así mismo el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996.” En ese contexto, mediante el Decreto distrital Núm. 354 de 30 de abril de 2001 se le reconoce a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. el carácter de Autoridad Única de Tránsito y Transporte de la ciudad y como tal se le asigna en su artículo 2, numeral 6, la función de “Dictar las medidas de carácter reglamentario y sancionatorio, cuyas atribuciones le confieran las normas vigentes de tránsito y transporte, así como ejercer las delegaciones que le sean asignadas”. Significa lo anterior que la facultad reglamentaria de la Secretaría de Tránsito de Bogotá D.C. sólo puede ser ejercida sobre lo que para ese efecto le señalen las normas vigentes de tránsito y transporte, es decir, que no es una atribución general en materia de tránsito y transporte, sino especial en la medida en que se limita a los tópicos que indiquen las citadas normas, tales como “para el mejor ordenamiento de tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas”, según el artículo 6º del entonces vigente Decreto 1344 de 1970, y la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción, al tenor del artículo 8º de
la Ley 336 de 1996. De modo que la competencia de la Secretaría de Tránsito de Bogotá D.C. para expedir el acto acusado depende de establecer si la codificación que contiene corresponde o no a alguno de los aspectos atrás señalados y si se ajusta a la jerarquía normativa precisada. Se sabe que uno de los instrumentos para la vigilancia y control de la actividad de tránsito es el formulario de comparendo, cuya regulación atrás anotada impone que sea de orden nacional y único, pero nada obsta para que como medio de elaborar informes simplificados sea utilizado también para que la autoridad de tránsito o agente de circulación que presencie, ya no una infracción de tránsito, sino una infracción a las normas de transporte público, lo utilice para elaborar el respectivo informe, para lo cual la identificación numérica de la falta es la forma básica de su simplificación y rápida elaboración. Pero como dicha codificación numérica no hace parte necesaria de las infracciones de las normas de tránsito, éste puede o no contenerla, o la que prevea puede encontrarse desactualizada, como es el caso que se observa por virtud del Decreto 176 de 2001, en desarrollo de las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, en cuanto introdujo un nuevo régimen de sanciones respecto de las empresas de transporte público terrestre automotor, de tal manera que la codificación adoptada por el INTRA dejó de corresponder en la parte pertinente, esto es, la relativa al transporte público, con la nueva descripción o tipificación de las infracciones que se adoptó mediante dicho decreto, y por contera éstas se encontraban sin
codificación, lo cual explica el último considerando de la resolución atacada, en el que se alude a los inconvenientes presentados tanto en la elaboración de las órdenes de comparendo nacional como en la descripción de las infracciones presuntamente cometidas. Ante la situación descrita cabe preguntar si ante la falta de codificación ahora, por el Ministerio de Transporte, de determinadas infracciones que no son a normas de tránsito sino a normas de transporte público, los organismos territoriales de tránsito pueden o no implementar dicha codificación para ser aplicada en su jurisdicción territorial, a lo cual cabe responder que sí, por las siguientes razones: En primer lugar porque se trata de un aspecto puramente operativo y formal y no sustancial, pues no implica disposición alguna sobre el contenido de las infracciones; En segundo lugar, no forman parte del formulario único nacional de comparendo, y al no existir codificación nacional de las mismas por el Ministerio de Transporte no le será posible al organismo de tránsito territorial aprovecharse de las ventajas de la codificación para ejercer su función de vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción, y no hay razón para que una omisión de esa índole puramente mecánica u operativa conduzca a dificultar la sanción de las infracciones a las normas que regulan tal actividad, menos cuando se está ante un servicio público cuya importancia social está recogida en el artículo 5º de la Ley 336 de 19962 al describirlo como un servicio público esencial. En tercer lugar, la resolución acusada no está reglamentado disposición alguna, sino que está adoptando un mecanismo práctico para agilizar y facilitar la
aplicación de las normas previstas en aludido decreto 176 de 2001 en lo que a las funciones de la Secretaría de Tránsito se refiere en lo pertinente. Finalmente, la citada dependencia se encuentra facultada para “Dictar las medidas de carácter reglamentario y sancionatorio, cuyas atribuciones le confieran las normas vigentes de tránsito y transporte, así como ejercer las delegaciones que le sean asignadas”, y en este caso la atribución en la que se enmarca la resolución 2 El citado artículo 5º de la Ley 336 de 1996 dice: “El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo”. acusada es en la de ejercer la vigilancia y control del servicio de transporte público dentro de su jurisdicción territorial. Ahora bien, es menester aclarar que si el Ministerio del Transporte llega a “implementar” la codificación de esas infracciones comentadas, ésta prevalece sobre la aquí censurada y todas las que lleguen a adoptar los organismos de tránsito territoriales, las cuales, por lo tanto, tienen un carácter provisional, es decir, mientras se adopte una codificación nacional, como es el caso de las referidas en el Acuerdo 0036 de 12 de diciembre de 1990 de la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito. En la resolución acusada se emplea justamente un rango diferente al aplicado en
dicho acuerdo, como quiera que en éste las infracciones se codificaron de 001 a 2
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