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CE-25000-23-24-000-2002-0882-01(AC-3456)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2002-0882-01(AC-3456)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE TUTELA - Presupuestos para que se puedan agenciar derechos ajenos / AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA - Requisitos de procedencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Decreto 2591 de 1991, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse expresamente en la solicitud. Es decir que cuando la persona interesada no ejerce directamente la acción, puede ser representada por otra, bien por representación legal, por apoderado en virtud de mandato judicial o por agencia oficiosa cuando se estructure el supuesto señalado en esa norma. La Señora Riaño Monguí no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Su calidad de apoderada de oficio de la Señora Olga Lucía Velásquez Nieto la faculta para intervenir dentro del proceso 313 que adelanta la Contraloría General de la República pero no la habilita para ejercer la acción de tutela en orden a obtener la protección de derechos fundamentales. De otra parte, para agenciar derechos ajenos en materia de tutela se requiere, de una parte, que exista una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados para promover su propia defensa, y, de otra, la manifestación expresa de esa situación de quien acude en nombre del titular de la acción. En este caso no se cumplen esos requisitos, pues en el escrito de tutela la peticionaria no manifestó su voluntad de actuar como agente oficioso de la Señora Olga Lucía Velásquez Nieto, ni aludió, y menos

demostró, que ella se encuentre en imposibilidad de ejercer directamente la acción para la defensa de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. De esta manera, demostrado que la Señora Riaño Monguí carece de legitimación para promover la acción, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará la tutela solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-0882-01(AC-3456)

Actor: MARIA TERESA RIAÑO MONGUI Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Acción de tutela Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 21 de agosto de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó la solicitud de tutela formulada por María Teresa Riaño Monguí invocando su condición de defensora de oficio de la Señora

Olga Lucía Velásquez Nieto.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES María Teresa Riaño Monguí, aduciendo su calidad de defensora de oficio de la Señora Olga Lucía Velásquez Nieto, ejerció la acción de tutela contra la Contraloría General de la República - Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada de Bogotá. Pretende la protección de los derechos a la

igualdad, al debido proceso y al principio de la doble instancia. Al efecto solicita que se ordene a los funcionarios investigadores de esa Dirección que no dilaten mas el proceso número 313 que se adelanta en las dependencias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud, la peticionaria expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Actúa como Defensor de Oficio de la Señora Olga Lucía Velásquez Nieto dentro del proceso atrás citado, al que fue vinculada como presunta responsable fiscal. El 6 de marzo de 2002 solicitó a los investigadores que en aplicación de lo dispuesto en los artículo 45 y 46 de la ley 610 de 2000 dispusieran el archivo de esa actuación. Para esa fecha se encontraba vencido el término para adelantar la investigación, como el de su prórroga. 2º. El artículo 13 de esa ley exige que la prórroga debe motivarse y sustentarse en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso la prórroga no fue motivada y carece del supuesto fáctico que ordena esa norma. No existe imprevisto, pues hasta la presentación de la tutela no se había fijado fecha y hora para recaudar las pruebas. Además, contrariando lo dispuesto en el artículo 45 ibídem, se prorrogó nuevamente el término. No obstante el vencimiento de los términos, no ha habido pronunciamiento sobre el cierre o la apertura de investigación. 3º. Mediante auto del 13 de marzo de 2002 se negó la solicitud de archivo de la actuación. Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición y el

subsidiario de apelación, éste último negado por improcedente bajo la consideración de que el recurrido es un auto de trámite y no de sustanciación. 4º. El incumplimiento de los términos vulnera el derecho al debido proceso. También viola el derecho a la igualdad, pues dos personas que podrían haber cometido una falta de la misma gravedad y ser merecedoras de una multa de igual valor, pero a una de ellas se la sanciona con mayor rapidez que a la otra, las sanciones serían diferentes si no hubiere indexación por efectos de la depreciación de la moneda.

2. CONTESTACION La Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República contestó la solicitud de tutela y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma, pues, según afirma, dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 313 no se han vulnerado los derechos invocados y, por el contrario, se ha dado estricto cumplimiento a los artículos 45 de la Ley 610 de 2000 y 49 y 50 del Código Contencioso

Administrativo. Sostiene que, previo el trámite señalado en el artículo 44 y siguientes del C.C.A., se designó a María Teresa Riaño Monguí, estudiante de derecho de la Universidad Autónoma, como defensora de oficio de la Señora Olga Lucía Velásquez Nieto, presunta responsable del detrimento al erario público por la celebración de dos contratos de consultoría por un valor de $50.000.000. Señala que la solicitud de archivo formulada por la citada defensora fue resuelta en forma negativa dado que las prórrogas que se han ordenado en el trámite del proceso

313 obedecen a la necesidad de instruir el proceso en su totalidad, a la necesidad de notificar a algunos de los presuntos responsables que tienen domicilio en diferentes regiones del país, y al afán de garantizar que el caudal probatorio permita tomar decisiones justas y adecuadas. Para desvirtuar el argumento de la tutela relativo a la violación del derecho a la doble instancia, se remite a los planteamientos expuestos en la providencia del 5 de abril de 2002, mediante la cual se le resolvió la solicitud de revocatoria parcial del auto que negó la solicitud de archivo de la investigación. Sobre el particular destaca que de conformidad con el artículo 49 del C.C.A., los recursos de vía gubernativa solo proceden contra las decisiones que ponen fin a la actuación administrativa.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 6 de junio de 2002, negó la solicitud de tutela, pues no advirtió la vulneración de los derechos invocados. Así señaló que una vez abrió la etapa de investigación, la administración ha continuado el trámite correspondiente con sujeción a las previsiones de la Ley 610 de 2000. Sostuvo que si la peticionaria considera que los términos de la etapa instructiva están vencidos, esa no es razón para archivar el proceso, pues como la investigación se adelanta contra mas de una persona “... bien puede utilizar los 24 meses de que trata el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este caso no solo por la compatibilidad con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, como

por la remisión que a él hace el artículo 66 de la ley 610 de 2000”. Consideró, además, que estuvo bien denegada la solicitud de archivo, pues si bien los artículos 16 y 46 de esa ley consagran la posibilidad que tiene la administración para ordenar el archivo del expediente en cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, la misma no opera por capricho sino que debe sujetarse a las precisas causales que esa norma establece.

4. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó la sentencia del Tribunal. En el expediente no obra escrito de sustentación del recurso interpuesto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En el caso de estudio, María Teresa Riaño Monguí, invocando la calidad de defensora de la Señora Olga Lucía Velásquez Nieto, acude al mecanismo de la acción de tutela para plantear la violación de los derechos al debido proceso, a la doble instancia y a la igualdad. La vulneración de esos derechos la atribuye a la Contraloría General de la República - Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada de Bogotá y la deriva de la actuación surtida dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal número 313 que se adelanta contra la Señora Velásquez Nieto como presunta responsable, en cuanto considera que el término

que otorga el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 para adelantar la investigación, así como el de su prórroga, se encuentra vencido y, por tanto, procede el archivo de la actuación. Afirma que esa entidad mediante auto del 13 de marzo de 2002 le negó la solicitud que en ese sentido formuló, así como los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el mismo. Ocurre que el 29 de mayo de 2001, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República dictó auto de apertura en el proceso de responsabilidad fiscal número 313 y dispuso recibir exposición libre y espontánea de varias personas, entre ellas, de la Señora Olga Lucía Velásquez Nieto (folios 2797 a 2809). Posteriormente, en vista de que la Señora Velásquez Nieto no compareció al proceso, por auto del 14 de noviembre de 2001, esa entidad designó a María Teresa Riaño Monguí como su defensora de oficio (folio 2956), quien tomó posesión de esa calidad en la misma fecha (folio 2957). La Ley 610 de 2000, que establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, en su artículo 43 señala que si el implicado no puede ser localizado o no comparece a rendir la versión, “... se le nombrará apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso”. Y, como quedó visto, en aplicación de esa disposición la Contraloría General de la República, hizo la designación antes mencionada. Visto lo anterior corresponde a la Sala establecer si María Teresa Riaño Monguí,

en su condición de apoderada de oficio de la Señora Olga Lucía Velásquez Nieto dentro del aludido proceso de responsabilidad fiscal, se encuentra legitimada para promover la acción de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma o a través de representante. Y el inciso segundo de esa disposición señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse expresamente en la solicitud. Es decir que cuando la persona interesada no ejerce directamente la acción, puede ser representada por otra, bien por representación legal, por apoderado en virtud de mandato judicial o por agencia oficiosa cuando se estructure el supuesto señalado en esa norma. De lo anterior se deduce que la Señora Riaño Monguí no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En efecto: a). No detenta legitimación en la causa para solicitar la tutela en su propio nombre, pues no es la titular de los derechos fundamentales invocados como vulnerados -al debido proceso y a la igualdad-. Esa legitimación está en cabeza de la Señor Olga Lucía Velásquez Nieto, vinculada al proceso de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República, en desarrollo del cual, según se plantea, se incurrió en violación de los derechos cuya protección se pretende. b). No ostenta la calidad de representante legal de la Señora

Velásquez Nieto, no tiene su representación judicial para promover la acción, ni invocó la calidad de agente oficioso de la misma. Su calidad de apoderada de oficio de la Señora Olga Lucía Velásquez Nieto la faculta para intervenir dentro del proceso 313 que adelanta la Contraloría General de la República pero no la habilita para ejercer la acción de tutela en orden a obtener la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados a su defendida, pues para este efecto requiere de poder especial. De otra parte, para agenciar derechos ajenos en materia de tutela se requiere, de una parte, que exista una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados para promover su propia defensa, y, de otra, la manifestación expresa de esa situación de quien acude en nombre del titular de la acción -artículo 10° del Decreto 2591 de 1991-. En este caso no se cumplen esos requisitos, pues en el escrito de tutela la peticionaria no manifestó su voluntad de actuar como agente oficioso de la Señora Olga Lucía Velásquez Nieto, ni aludió, y menos demostró, que ella se encuentre en imposibilidad de ejercer directamente la acción para la defensa de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. De esta manera, demostrado que la Señora Riaño Monguí carece de legitimación para promover la acción, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará la tutela solicitada. III.- LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º. Revócase la sentencia dictada el 6 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2º. Niégase la solicitud de tutela formulada por la Señora María Teresa Riaño Monguí invocando su calidad de defensor de oficio de la Señora Olga Lucía Velásquez Nieto. 3º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen. Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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