CE-25000-23-24-000-2002-0943-01(3070)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-0943-01(3070)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Improcedencia de rechazo de la demanda. Inexistencia de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ELECTORAL - Inexistencia. Conteo del término. Nulidad elección de personero / COPIA DEL ACTO ACUSADO - Constancias de publicación, notificación o ejecución: finalidad / RECHAZO DE LA DEMANDAImprocedencia. Constancia de comunicación, notificación o publicación del acto acusado: finalidad / PROCESO ELECTORAL - Constancia de comunicación, notificación o publicación del acto acusado: finalidad El señor Diego López Rodríguez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del acto por medio del cual el Concejo Municipal de Manta, en sesión ordinaria del 28 de septiembre de 2002, declaró la elección de la señora Soraya Triana como Personera de ese Municipio. La demanda fue rechazada por auto del 14 de noviembre de 2002, en razón a que no fue corregida en los términos señalados en providencia del 30 de octubre anterior, esto es, porque con el acto acusado no se acompañó la constancia de su comunicación, ni tampoco se allegó copia de la solicitud formulada para obtenerla. De conformidad con el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, a la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso. La exigencia de las constancias de publicación o notificación se entiende en razón de la caducidad de la acción, pues de conformidad con el
artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, “la acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata”. En este caso el acto acusado es aquel por medio del cual se declaró la elección de Personero del Municipio de Manta que tuvo lugar en sesión ordinaria del 28 de septiembre de 2002 del Concejo de ese Municipio. De manera que, aún contando el término de caducidad a partir del día de la expedición de ese acto –que en ningún caso sería una fecha posterior al de su publicación, notificación o comunicaciónse tendría que la demanda fue presentada en tiempo. Así las cosas, la Sala no comparte la apreciación del Tribunal en cuanto hace derivar el rechazo de la demanda de un requisito que, para el caso concreto, es inocuo, según se indicó antes. En esta forma, la Sala revocará el auto impugnado para que el Tribunal decida la admisión de la demanda teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-0943-01(3070)
Actor: DIEGO LÓPEZ RODRÍGUEZ
Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE MANTA
ELECTORAL Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 14 de noviembre de 2002, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió rechazar la demanda presentada. ANTECEDENTES El señor Diego López Rodríguez, en ejercicio de la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo, interpuso demanda para que se declare la nulidad del acto del 28 de septiembre de 2002 del Concejo Municipal de Manta, por medio del cual eligió a la señora Soraya Triana como Personera Municipal para lo que queda del período legal, esto es, hasta el 28 de febrero de 2004. Así mismo, pidió la suspensión provisional del acto acusado. Hechos. 1.- El Concejo Municipal de Manta, en sesión extraordinaria del 28 de septiembre de 2002, declaró elegida a la señora Soraya Triana como Personera de ese Municipio. 2.- En la mencionada sesión, cinco de los nueve Concejales que integran esa Corporación, los señores José Ángel Cárdenas, Benjamín Cárdenas Robayo, Oliverio Núñez, Juan de los Reyes Avendaño y Aníbal León, no deliberaron ni aprobaron la elección. 3.- Por lo tanto, los Concejales que declararon la elección fueron los señores José Santos Gaitán (Presidente), Dora Inés Gaitán, Pablo Enrique Martín y Francisco Castañeda. 4.- Luego de que el Presidente del Concejo Municipal de Manta certificó al Juzgado Promiscuo Municipal el acto de elección, éste procedió a tomar posesión
a la señora Soraya Triana como Personera Municipal, cargo que ejerce actualmente. 5.- Los Concejales que eligieron a la actual Personera Municipal, también nombraron de manera ilegal al anterior, cuya elección fue declarada nula, “pero estos señores quieren a toda costa saltarse la ley imponiendo su voluntad con una nueva elección de manera ilegal, claro, como el anterior proceso duró año y medio creen que este proceso durará lo mismo y por lo tanto tener a su favor a personeros elegidos por fuera de la ley durante todo el periodo que normalmente tiene un personero” (copia textual, folio 2). Normas violadas y concepto de la violación.- Señala como normas violadas, los artículos 24, 29 y 30 de la Ley 136 de 1994, por cuanto con al momento de la elección realizada el 28 de septiembre de 2002, el Concejo Municipal de Manta no contaba con el quórum decisorio ni el deliberatorio para adoptar esa decisión. Solicitud de suspensión provisional. En escrito separado de la demanda se solicitó la suspensión del acto acusado, por cuanto, según el actor, la manifiesta infracción de las normas antes señaladas es manifiesta y porque “Manta no puede durar por más tiempo con personeros elegidos de manera ilegal, ya duró uno por un periodo de más año y medio y no podemos durar con otro por un periodo largo de tiempo” (copia textual, folio 5). Actuación procesal. Con fundamento en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y luego de aclarar que el acto acusado no había sido publicado, el actor, en el acápite de pruebas de la demanda, solicitó al Tribunal que oficiara al Concejo Municipal de
Manta para que aportara al proceso copia autenticada del acta de la sesión del 28 de septiembre de 2002 (folio 2). Mediante auto de Sala Unitaria del 30 de octubre de 2002, el Tribunal, además de aclarar al actor que el acto demandado no es de los que requieren publicación o notificación –pues consideró que sólo debe comunicarse a la persona elegida-, consideró que era deber procesal del demandante aportar copia auténtica del acto acusado con su constancia de comunicación o de la solicitud que hubiere formulado para obtenerla. En consecuencia, inadmitió la demanda para que el defecto señalado fuera corregido en el término de cinco días (folio 8). El 12 de noviembre siguiente, además de adicionar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, el demandante aportó copia auténtica del Acta número 025, correspondiente a la sesión del 28 de septiembre de 2002 del Concejo Municipal de Manta (folios 11 a 14). La providencia apelada. Mediante auto del 14 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma (folios 20 y 21). Consideró el a quo que como quiera que con el documento aportado en copia auténtica no se acompañó la constancia de comunicación requerida, ni tampoco se allegó copia de la solicitud formulada para obtenerla, la demanda no fue corregida en lo que corresponde a tal certificación. La apelación.- El demandante impugnó la decisión del Tribunal, para aclarar que como según el
artículo 27 de la Ley 136 de 1994 la publicidad de los actos del Concejo Municipal se realiza a través de la Gaceta del Concejo y respecto del acto de elección de Personero Municipal no existe norma que exija su notificación personal al elegido, en este caso no hay lugar a exigir la constancia de comunicación a que se refiere el Tribunal para rechazar la demanda. Agregó que cuando el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo exige que al acto acusado se anexen “las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso”, permite que sea una cosa o la otra, de manera que, en este caso, la copia auténtica de publicación del acto demandado en la Gaceta del Concejo es suficiente para admitir la demanda. Finalmente, sostuvo que en el trámite de la acción electoral es irrelevante que el acto de elección acusado haya sido notificado al elegido, pues, según el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, lo que debe demandarse es “precisamente el acto por medio del cual la elección se declara” y que la nulidad que pretende es la del acto de elección y no la de su notificación. CONSIDERACIONES El señor Diego López Rodríguez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del acto por medio del cual el Concejo Municipal de Manta, en sesión ordinaria del 28 de septiembre de 2002, declaró la elección de la señora Soraya Triana como Personera de ese Municipio. La demanda fue rechazada por auto del 14 de noviembre de 2002, en razón a
que no fue corregida en los términos señalados en providencia del 30 de octubre anterior, esto es, porque con el acto acusado no se acompañó la constancia de su comunicación, ni tampoco se allegó copia de la solicitud formulada para obtenerla. Pues bien, de conformidad con el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, a la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso. La exigencia de las constancias de publicación o notificación se entiende en razón de la caducidad de la acción, pues de conformidad con el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, “la acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata”. En este caso el acto acusado es aquel por medio del cual se declaró la elección de Personero del Municipio de Manta que tuvo lugar en sesión ordinaria del 28 de septiembre de 2002 del Concejo de ese Municipio. De manera que, aún contando el término de caducidad a partir del día de la expedición de ese acto –que en ningún caso sería una fecha posterior al de su publicación, notificación o comunicaciónse tendría que la demanda fue presentada en tiempo. En efecto, si se contabilizara el término de caducidad a partir del 28 de septiembre de 2002 se tendría hasta el 28 de octubre de ese año para presentar la acción de nulidad electoral, que en este caso, se presentó el 18 de octubre
anterior. Así las cosas, la Sala no comparte la apreciación del Tribunal en cuanto hace derivar el rechazo de la demanda de un requisito que, para el caso concreto, es inocuo, según se indicó antes. En esta forma, la Sala revocará el auto impugnado para que el Tribunal decida la admisión de la demanda teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
1. Revócase el auto del 14 de noviembre de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.
2. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que proceda en consecuencia.
Cópiese y notifíquese. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario