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CE-25000-23-24-000-2002-0943-02(3108)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-0943-02(3108)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia de suspensión provisional del acto de nombramiento. Falta de quórum / QUÓRUMViolación de norma que lo consagra en elección de personero. Suspensión provisional de elección / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Acto de elección de personero por ausencia de quórum / CONCEJO MUNICIPALDesintegración del quórum. Suspensión provisional del acto de elección de personero Según consta en el Acta 025 correspondiente a la reunión del Concejo Municipal de Manta, ésta se inició con la asistencia de los nueve (9) concejales, pero ante la diferencia de posiciones respecto al procedimiento de elección de Personero Municipal, solo intervinieron en la decisión los cuatro (4) de ellos que votaron a favor de la demandada. Conforme a lo anterior, es evidente que la elección demandada se llevó a cabo con manifiesta violación del artículo 29 de la Ley 136 de 1994, porque cuando se llevó a cabo la votación para elegir Personero Municipal, el quórum decisorio establecido en dicha norma se había desintegrado. La circunstancia alegada por el coadyuvante de que el reglamento interno del Concejo Municipal de Manta no fue analizado en la decisión cuestionada, no impedía que se dispusiera la medida provisional, con fundamento en el artículo 152-2 del C.C.A., ante la infracción manifiesta de una de las disposiciones invocadas y con base en el acta del Concejo Municipal allegada al proceso en copia autenticada. Además, debe advertirse que si bien el Concejo tiene facultades para reglamentar las materias indicadas en el artículo 31 de la

Ley 136 de 1994, debe, en todo caso, ajustarse a las disposición legal sobre quórum decisorio invocada por el demandante, que desarrolla el artículo 145 de la Constitución Política, aplicable a todas las corporaciones públicas de elección popular, por mandato del artículo 148 fundamental. De manera que se confirmará la decisión del Tribunal de decretar la suspensión provisional del acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-0943-02(3108)

Actor: DIEGO LÓPEZ RODRÍGUEZ Demandado: PERSONERO MUNICIPAL DE MANTA Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por la demandada, mediante apoderado, y por el señor Luis Eder Mateus Ríos, contra el auto del 13 de febrero de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto decidió suspender provisionalmente el acto de elección de la señora Soraya Triana Linares como Personera Municipal de Manta.

ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Diego López Rodríguez, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto administrativo por el cual el Concejo Municipal de Manta, en sesión extraordinaria celebrada el 28 de septiembre de 2002, eligió a la señora Soraya Triana Linares como Personera de ese municipio,

hasta el 28 de febrero de 2004; como consecuencia de tal nulidad solicita que se cancele la credencial de Personera Municipal otorgada al demandado y se llame a ocupar el cargo al segundo de la lista . La demanda se fundamenta en que la elección fue realizada en ausencia del quórum decisorio. En escrito separado solicita expresamente la suspensión provisional del acto administrativo demandado, por violación manifiesta de los artículos 24, 29 y 30 de la Ley 136 de 1994. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional del acto acusado porque al momento de la votación para elegir al personero solo se encontraban presentes cuatro de los nueve concejales, según consta en el Acta No. 025 del 28 de septiembre de 2002 del Concejo Municipal de Manta, (fs. 13 y 14 del expediente); de donde concluye que no se encontraba integrado el quórum establecido por la ley para tomar la decisión, y por tanto, al hacerlo, se infringió en forma manifiesta el artículo 29 de la Ley 136 de 1994. La apelación a) La demandada impugna el auto de suspensión provisional, por no reunirse los requisitos de procedencia señalados en el artículo 152-2 del C.C.A., por lo siguiente: El Tribunal invocó como fundamento de su decisión el artículo 29 de la Ley 136 de 1994, cuando la disposición aplicable es el artículo 30 de la misma ley, teniendo en cuenta que no es lo mismo quórum que mayorías; para ello acude a las definiciones de esos conceptos dadas en el Reglamento del Congreso (Ley Orgánica 005 de 1992), artículos 116 y 117. Afirma además que el Tribunal dejó

de lado el artículo 31 de la misma Ley 136 de 1994, que se refiere a los reglamentos internos de los Concejos Municipales, aclarando que el de Manta tiene su propio reglamento interno (Acuerdo No. 020 de 2001), en el cual se contemplan normas expresas acerca de las sesiones, los quórum y las mayorías. Como corolario de lo anterior, dice, se infiere que la infracción de la disposición citada por el Tribunal no fue manifiesta, y se precipitó a decretar la suspensión provisional sin que se hubiera aportado la copia auténtica del Reglamento Interno, que en su lugar aporta la apelante. b) El ciudadano Luis Eder Mateus Ríos impugna la decisión del Tribunal con los mismos argumentos expuestos por la demandada, agregando que según lo prevén los artículos 245 y 248 de la Constitución Política, que transcribe, que señalan el quórum decisorio para el Congreso en pleno, las cámaras y sus comisiones y lo hace extensivo a las demás corporaciones públicas de elección popular. CONSIDERACIONES Según el artículo 152-2 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo debe existir manifiesta infracción de la norma superior invocada en la solicitud, es decir, como lo ha entendido la jurisprudencia, que surja a la vista y se pueda deducir con una comparación sencilla del acto acusado con la norma superior que se cita como infringida o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Cuestiones previas 1ª.- El memorial por el cual se adiciona la sustentación del recurso de la

demandada (folios 117 a 122) no será tenido en cuenta, pues lo presenta persona distinta a la propia demandada o su apoderado reconocido en el proceso, sin que de otra parte medie poder otorgado en debida forma al memorialista ni se haya cumplido con los demás requisitos señalados en el artículo 67 del C. de P. C. y en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971. 2ª.- Sobre la apelación del señor Luis Eder Mateus Ríos, que fue concedido por el Tribunal, la Sala observa: - No obstante que según el artículo 235 del C.C.A., subrogado por el artículo 59 del D.E. 2304 de 1989, en los procesos electorales cualquier persona puede intervenir como parte para prohijar en oponerse a las peticiones de la demanda, dicha condición debe ser solicitada por el interesado y reconocida por el juez del proceso. - El señor Luis Eder Mateus Ríos no ha sido reconocido en el proceso como parte, porque no ha presentado solicitud en tal sentido. No tiene, en consecuencia, personería sustantiva para proponer recursos contra las decisiones que en este proceso se profieran. Sin embargo, su intención de constituirse como parte para oponerse a las pretensiones de la demanda está implícita en el recurso propuesto, sobre el cual, luego de subsanarse la omisión antes anotada ya no tiene oportunidad de hacerlo. Por tanto, en aras de hacer efectivo su derecho a intervenir en este proceso, se le reconocerá como parte en esta providencia, lo cual permite considerar y decidir sobre su recurso. Análisis de las impugnaciones Se sustentan los recursos en la improcedencia de la medida de suspensión

decretada por falta de los requisitos señalados en el artículo 152 del C.C.A., porque el Tribunal consideró como infringida una norma que no correspondía. El planteamiento de la parte demandada, relativo a la diferencia entre los conceptos de quórum y mayoría, definidos en los artículos 29 y 30 de la Ley 136 de 1994, es correcto1, pero no es motivo de discusión en este caso, en que el Tribunal se remitió específicamente al primero, definido en el citado artículo 29, que dispone: “Artículo 29.- Quórum. Los concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación salvo que la Constitución determine un quórum diferente." Según consta en el Acta No. 025 correspondiente a la reunión del Concejo Municipal de Manta (folio 153), ésta se inició con la asistencia de los nueve (9) concejales, pero ante la diferencia de posiciones respecto al procedimiento de elección de Personero Municipal, solo intervinieron en la decisión los cuatro (4) de ellos que votaron a favor de la demandada. Conforme a lo anterior, es evidente que la elección demandada se llevó a cabo con manifiesta violación del artículo 29 de la Ley 136 de 1994, antes trascrito, porque cuando se llevó a cabo la votación para elegir Personero Municipal, el quórum decisorio establecido en dicha norma se había desintegrado. La circunstancia alegada por el coadyuvante de que el reglamento interno del Concejo Municipal de Manta no fue analizado en la decisión cuestionada, no

impedía que se dispusiera la medida provisional, con fundamento en el artículo 152-2 del C.C.A., ante la infracción manifiesta de una de las disposiciones invocadas y con base en el acta del Concejo Municipal allegada al proceso en copia autenticada. Además, debe advertirse que si bien el Concejo tiene facultades para reglamentar las materias indicadas en el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, debe, en todo caso, ajustarse a las disposición legal sobre quórum decisorio invocada por el demandante, que desarrolla el artículo 145 de la Constitución Política, aplicable a todas las corporaciones públicas de elección popular, por mandato del artículo 148 fundamental. 1 Ver sobre el tema Sentencia C-231 del 25 de mayo de 1995 de la Corte Constitucional. De manera que se confirmará la decisión del Tribunal de decretar la suspensión provisional del acto acusado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO. Confírmase la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, del 13 de febrero de 2003. SEGUNDO. Téngase al señor Luis Eder Mateus Ríos, con cédula de ciudadanía No. 80.7323.269 de Bogotá, como parte para prohijar en oponerse a las peticiones de la demanda, en los términos del artículo 235 del C.C.A. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ALVARO GONZALEZ MURCIA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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