CE-25000-23-24-000-2002-1000-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-1000-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN POPULAR - Improcedencia de nuevo pronunciamiento. Sustracción de materia / SUSTRACCIÓN DE MATERIA - Acción popular: improcedencia de otro pronunciamiento frente a derechos que ya fueron protegidos / DERECHO A LA SEGURIDAD - Violaciones al régimen urbanístico y de seguridad en edificio institucional. Sustracción de materia en acción popular El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración que la presente acción había perdido su objeto, como quiera que ya otras autoridades judiciales y administrativas han dado órdenes que pretenden prevenir los daños a los derechos colectivos invocados por el actor, las cuales se han venido cumpliendo. El problema jurídico, que corresponde dilucidar en el presente caso, radica en establecer si ha tenido ocurrencia el fenómeno jurídico de la sustracción de materia, o si por el contrario se ha producido la amenaza a los derechos colectivos invocados, siendo necesario impartir una orden judicial para su protección. Del recuento probatorio, resulta evidente para la Sala que el daño o amenaza a los derechos colectivos invocados por el actor, y que hizo consistir en que las entidades demandadas no han implementado las medidas preventivas en cuanto detección y extinción de incendios, medios de evacuación y sistemas de ventilación en el edificio judicial ubicado en la Carrera 10 14-33 de Bogotá, no tiene ocurrencia en esta oportunidad, porque con anterioridad, inclusive, a la presentación de está acción popular, se ejecutaron las obras tendientes a mejorar los sistemas de evacuación y extinción de incendios en el edificio objeto de esta demanda, y ello como consecuencia de la decisión
adoptada en la acción de tutela antes comentada y de la orden administrativa de policía, tal como ya se vio. De manera que, considera esta Corporación que en el caso sub-examine se presenta el fenómeno de la sustracción de materia, como quiera que los derechos colectivos que el actor considera amenazados, ya fueron objeto de protección a través de otros mecanismos jurídicos que resultaron idóneos para tal fin, no siendo procedente que esta Jurisdicción emita un nuevo pronunciamiento al respecto. Por tanto procede confirmar el fallo del Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-1000-01(AP)
Actor: GONZALO JIMÉNEZ RUIZ Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2.003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A .
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano GONZALO JIMÉNEZ RUIZ, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, reclama la protección de los derechos colectivos descritos en el artículo 4° de la citada ley, literales g), l) y m),
que considera violados por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Gobierno Distrital, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá- Cundinamarca, Alcalde Local de Santa Fe y Director General del Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito Capital, ante la omisión de dichas autoridades de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado y a la orden de policía impartida por la Inspección 3 “C” Distrital de Policía, y de adoptar las medidas para implementar medios de evacuación y mecanismos de protección contra incendios en el edificio de administración judicial “Hernando Morales Molina”, ubicado en la Carrera 10 No. 14-33 de Bogotá. Sostiene que las autoridades demandadas han omitido el ejercicio de sus funciones al no haber dado cumplimiento a las normas establecidas en el Acuerdo 20 de 1995, “ Por el cual se adopta el Código de Construcción del Distrito Capital de Bogotá, se fijan sus políticas y su alcance, se establecen mecanismos para su aplicación”, poniendo en peligro la vida e integridad tanto de las personas que laboran diariamente, como la de los visitantes que concurren a dicho edificio. Expresa que el edificio de la carrera 10 No.14-33, está clasificado dentro del Código de Edificación en el subgrupo de uso institucional de servicio público tabla A.4.13, y de acuerdo con el artículo A.3.3.2. contaba con un plazo de dos años a partir de la vigencia del mismo, para adecuarse en cuanto a la detección y
extinción de incendios, medios de evacuación y sistemas de ventilación, lo cual no se ha cumplido, como quiera que no posee detección y alarmas de incendios y menos aún con rociadores automáticos como lo establece el Decreto 033 de 1998. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado del demandante formuló las siguientes pretensiones, las cuales fueron reformuladas en el escrito de corrección de la demanda así: A) Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca hacer cesar la amenaza a los derechos colectivos invocados, debiendo ejecutar los actos necesarios para dar cumplimiento a las normas en cuanto a detección y extinción de incendios, medios de evacuación y sistemas de ventilación en el edificio ubicado en la carrera 10 No. 14-33. B) Se ordene al Alcalde Mayor de Bogotá, como Jefe de Policía, en el ámbito de su competencia, haga cesar la amenaza de los derechos colectivos invocados, debiendo dar aplicación a las normas retroactivas en cuanto a detección y extinción de incendios, medios de evacuación y sistemas de ventilación. C) Se ordene a la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital como delegada del Alcalde Mayor en asuntos policivos, que adopte las medidas de control necesarias para que se de cumplimiento a la normas legales vigentes contenidas en el Código de Edificación y las disposiciones urbanísticas vigentes. D) Se ordene al Alcalde Local de Santa Fe para que realice la verificación permanente, a través de los funcionarios competentes, de las actividades de
cumplimiento de las normas establecidas en el artículo A.3.3.2. del Código de Edificación, así como aplicar las medidas de seguridad de su competencia para proteger la vida de los empleados y visitantes del edificio “Hernando Morales Molina”. E) Que se ordene al Director General del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá que comisione en forma inmediata y continua a funcionarios competentes de dicha entidad para que realicen una visita mensual de constatación del cumplimiento de los puntos sobre protección contra incendios, medios de evacuación y sistemas de ventilación. F) Se fije el monto del incentivo que debe recibir el demandante por su interés en la expedición y cumplimiento de los Códigos de Construcción y Edificación.
2. Las contestaciones a la demanda 2.1. El Alcalde Local de Santa Fe, actuando en nombre propio solicita que se absuelva a dicha entidad, como quiera que su Despacho no tiene responsabilidad alguna en esta acción.
Indica que los hechos que ahora invoca el actor como objeto de su pretensión, ya fueron objeto de acción de tutela ante el H. Consejo de Estado, que ordenó gestionar la consecución de recursos económicos para atender las recomendaciones de “SURATEP S. A.”, por lo que si tal mandato judicial no ha sido cumplido, son otros los mecanismos que se deben seguir para lograr su realización. Aduce que dicha Alcaldía Local carece de legitimidad, por cuanto el peligro enunciado por el demandante ya fue objeto de decisiones judiciales, en las que se precisaron cual era la entidad encargada de realizar las gestiones necesarias para conjurar el peligro enunciado. Explica que la Alcaldía no cuenta con recursos económicos destinados a
emprender las obras de neutralización del peligro encontrado, ni tampoco tiene la capacidad técnica para detectar las fallas que desestabilizan la estructura del inmueble referido ni aconsejar sus correctivos, pues aquella actividad debe ser atendida por otras oficinas, tal como lo ordenó el H. Consejo de Estado. 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indica que la Nación-Rama Judicial ha desarrollado diversas actividades con el fin de lograr la seguridad de todas las personas que asisten y laboran en el edificio ubicado en la carrera 10 No. 14-33 de Bogotá, es así como en conjunto con la Aseguradora de Riesgos Profesionales, el Cuerpo de Bomberos de Bogotá, la Policía Nacional y las Brigadas de Emergencia, han desarrollado programas en pro de la seguridad que el edificio demanda. Señala que las condiciones de la edificación y la asignación presupuestal a la que debe someterse la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá-Cundinamarca, hace imposible la adecuación de todos los pedimentos de la acción popular. Menciona que el edificio cuenta en la actualidad con extintores y gabinetes completos contra incendios, localizados estratégicamente a los cuales se les han realizado las respectivas pruebas de presión, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley 9 de 1979, el Decreto 1388 de 1976 y el Acuerdo 20 de 1995. Agrega que la escasez de recursos presupuestales que se le asignan a la Dirección Seccional de Administración Judicial, como a toda la Rama Judicial, no
permiten la compra de equipos para tal fin. Finalmente menciona que la Administradora de Riesgos Profesionales (Suratep S.A.) escogida por la Rama Judicial, elaboró un inventario de los recursos con que cuenta la entidad para evitar desastres, diseñó un plan de emergencias en el que señala que la entidad cuenta con los recursos físicos y técnicos, los cuales cumplen con las normas de seguridad que se exigen para las edificaciones del estilo del edificio de la carrera 10 No. 14-33. Solicita se tengan como pruebas el concepto de la revisión técnica realizada por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la fotocopia de la providencia del 14 de noviembre de 2001 de la Inspección tres “C” Distrital de policía. 2.3. El Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno Distrital y el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, mediante apoderada judicial contestaron la demanda solicitando que no se condene al reconocimiento del incentivo. Propusieron como excepción de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo para ello que la administración distrital solo puede actuar y asumir compromisos en orden a lo estrictamente facultado por la ley, por lo que no puede asumir responsabilidades ajenas a su competencia, razón por la cual esas entidades no son llamadas a responder sobre el objeto de la reclamación. Respecto a la violación de los derechos colectivos señalados, afirma que las entidades que representa no han omitido el cumplimiento de sus deberes, como quiera que lo que pretende el accionante es que exista un nuevo pronunciamiento judicial frente a hechos que ya fueron objeto de decisión judicial, no siendo la
acción popular el mecanismo procesal procedente para lograr el cumplimiento de una decisión judicial. Finalmente precisa en cuanto al derecho colectivo de la seguridad y salubridad públicas que el mismo no ha sido vulnerado, como quiera que el accionante enuncia normas de tipo laboral, que regulan relaciones entre los trabajadores y sus empleadores, lo que no se presenta en este evento pues las personas que laboran en el edificio objeto de esta acción no integran la nómina de estas entidades, como quiera que están adscritos a la rama judicial.
3. El pacto de cumplimiento El 28 de octubre de 2002 se llevó a cabo la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1.998, a la cual asistieron el demandante, su apoderado, la apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Gobierno Distrital-, el apoderado de la Alcaldía Local de Santa Fe, la apoderada de la Dirección Administrativa de Administración Judicial - Seccional Bogotá y el Procurador Delegado ante el Tribunal. (folios 355 y siguientes).
El apoderado del actor, reiteró las pretensiones que fueron formuladas en el libelo incoatorio. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Bogotá- Cundinamarca, manifestó que no está interesada en suscribir un pacto de cumplimiento, toda vez que en relación con la seguridad de los edificios se han tomado medidas de acuerdo con las necesidades del servicio y el presupuesto vigente. La apodera del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de GobiernoAlcaldía Local de Santa FeCuerpo Oficial de Bomberos, expresó que no presenta propuesta
pacto, toda vez que opera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El representante del Ministerio Público señaló que le parece lamentable que aún mediando un fallo de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura aún no se allane a la adecuación del edificio de los juzgados para garantizar la seguridad de las personas que allí acuden. El pacto de cumplimiento se declaró fallido.
4. La sentencia impugnada Por sentencia del 8 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones formuladas en la demanda de acción popular.
Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que la misma no constituye un medio exceptivo, pues lo que se esgrimen son razones y argumentos de defensa. Consideró el Tribunal que la demanda presentada resulta impróspera, por carencia de objeto, toda vez que lo que pretende el señor Jiménez Ruiz por esta vía, ya fue objeto de decisión por otras autoridades tanto judiciales como administrativas, quienes encontraron, que en efecto, existieron violaciones al régimen urbanístico y de seguridad en el edificio ubicado en la carrera 10 No. 1433 de Bogotá, procediendo a ordenar la realización de obras y medidas tendientes a enervar los peligros en contra de la vida y la seguridad de las personas que visitan esas instalaciones. Indicó que el daño contingente esgrimido por el actor no existe, toda vez que ya hay órdenes judiciales tendientes a prevenir los daños de los derechos colectivos invocados, las cuales se han venido cumpliendo. Luego de hacer referencia a una providencia de esa Corporación que resolvió una
acción popular similar, precisó que la Dirección Ejecutiva ha adelantado las obras necesarias para la adecuación del inmueble en cuestión, dentro de las reales posibilidades administrativas y financieras del Estado, dando cumplimiento con ello, a las ordenes dadas tanto por el H. Consejo de Estado como por la Inspección Tercera “C” de Policía del Distrito. Finalmente reiteró que pese a que las acciones populares son una herramienta para defender los derechos colectivos, cuando ya ha existido un pronunciamiento al respecto, como sucede en este caso, que lo fue con el fin específico de proteger derechos fundamentales y, de contera, los colectivos, la acción pierde su objeto, como quiera que ya cesó la inminencia del daño por razón de la adopción y ejecución de medidas tan eficaces como las que se habrían logrado con esta acción.
5. La apelación El apoderado del actor interpuso el recurso de apelación contra la referida sentencia .
Dice que esta plenamente demostrado que en la sede judicial “Hernando Morales Molina”, por omisión de las autoridades Nacionales y Distritales no han implementado, dentro del plazo otorgado por el Código de Edificación de Bogotá (Acuerdo 20 de 1995), las medidas preventivas en cuanto a detección y extinción de incendios, medios de evacuación y sistemas de ventilación, cuyas normas mínimas se encuentran allí establecidas. Sostiene que para poder disminuir el riesgo contingente ante incendios, de alto a moderado, se requiere que el edificio de la carrera 10 No. 14-33 cuente con regaderas automáticas y sistemas de detección y alarmas de incendios en todas y
cada una de sus instalaciones y dependencias, lo cual no se ha llevado a cabo, continuando el riesgo para la vida de las personas. Afirma que en los memoriales presentados por el doctor Armando Palomino, los días 3 de febrero y 13 de mayo de 2003, en ellos acepta que el edificio en cuestión no ha sido adecuado para dar cumplimiento a los fallos de la acción de tutela y la orden de policía, como tampoco se ha realizado, en fecha posterior a la presente acción popular, inspección o estudio de seguridad contra incendios por parte del Cuerpo Oficial de Bomberos, con el objeto de evaluar la existencia de requisitos mínimos establecidos en el Código de Edificación de Bogotá. Precisa que las pretensiones formuladas en la demanda de acción popular radicada con el No. 0263 de 2001, impetrada por el ciudadano Exenober Hernández Romero, cuyo fallo fue proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera-, Subsección A, y que hacían relación con el edificio de la carrera 10 No. 14-33, difieren en cuanto a las propuestas en el presente caso, como quiera que lo allí pretendido era la instalación de señalización y de extintores, mientras que lo pretendido en esta oportunidad por el señor Gonzalo Jiménez Ruíz, es que el mencionado edificio cumpla con los requisitos mínimos exigidos en el Código de Edificación de Bogotá. Aduce que por tratarse de un tema de carácter técnico (protección contra incendios y eventos conexos), el fallo apelado debió analizar de manera detallada cada uno de los cargos que fueron formulados a cada una de las entidades
accionadas. Expone que a la fecha, el Cuerpo Oficial de Bomberos no ha ejercido sus funciones de vigilancia y control, habida cuenta que no se ha pronunciado en cuanto cumplimiento de los requisitos mínimos de los sistemas de detección y extinción de incendios, medios de evacuación y sistemas de ventilación previstos en el Código de Edificación de Bogotá, por parte edificio de la Carrera 10 No. 1433. Agrega que si bien han existido algunas decisiones de carácter judicial y administrativa, estas han sido incumplidas, y en ellas no se han contemplado todos los requisitos mínimos sobre este tema, previstos en la normatividad legal vigente. Finalmente, manifiesta que son contundentes las pruebas que demuestran la omisión de las funciones de control y vigilancia en los temas de protección contra incendios y eventos conexos, circunstancia que amerita conceder las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Acción Popular La acción popular, por mandato del artículo 88 de la Constitución, regulada en la Ley 472 de 1998, ha sido el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza definidos en la citada Ley, con el objeto de evitar daños contingentes, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de dichos derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, conforme al artículo 2° del mencionado estatuto.
El artículo 4° de la citada ley señala los derechos e intereses colectivos que son
objeto de la acción popular, de los cuales el demandante invoca los siguientes: La seguridad y salubridad públicas l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y m) La realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Estima el accionante que se amenazan los derechos colectivos antes indicados, toda vez que las entidades demandadas no han implementado las medidas preventivas en cuanto detección y extinción de incendios, medios de evacuación y sistemas de ventilación en el edificio judicial ubicado en la Carrera 10 No. 14-33 de Bogotá. La amenaza de los derechos colectivos invocados la hace consistir principalmente, en la ausencia de regaderas automáticas y sistemas de detección y alarmas de incendio en cada una de las dependencias de la mencionada edificación -tema central de la presente acción popular-, considerando que no se ha disminuido el daño contingente, sino que continúa el alto riesgo para la vida de las personas que allí concurren. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración que la presente acción había perdido su objeto, como quiera que ya otras autoridades judiciales y administrativas han dado órdenes que pretenden prevenir los daños a los derechos colectivos invocados por el actor, las cuales se han venido cumpliendo. El problema jurídico, entonces, que corresponde dilucidar en el presente caso, radica en establecer si ha tenido ocurrencia el fenómeno jurídico de la sustracción de materia, o si por el contrario se ha producido la amenaza a los derechos
colectivos invocados, siendo necesario impartir una orden judicial para su protección . De los documentos aportados con la demanda, se advierte que mediante providencia del 19 de agosto de 1999, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al resolver la impugnación formulada por el ciudadano Tito Benítez Gómez contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de ese mismo año, por hechos relacionados con la insuficiencia de sistemas de evacuación para una eventual emergencia del edificio ubicado en la carrera 10 No. 14-33, decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud del referido ciudadano, ordenándole al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro de un término de seis meses, dieran inicio a las gestiones que se requieren para la consecución de los recursos económicos que permitan la ejecución de todas las recomendaciones hechas por Suratep S.A. en el estudio de mayo de 1999 “Diseño del plan de emergencias del edificio de la Dirección Nacional de Administración Judicial”, ubicado en la carrera 10 No. 14-33 de esta ciudad (fls. 191-205 Cdno Principal). En la aludida providencia se dijo: “ ... En el caso sub-judice, efectivamente el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Nacional de Administración Judicial explica y allega el Plan de Emergencia que estudió y recomendó la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP S.A. para el edificio en cuestión. Pero esta Sala nota con preocupación que son muchos los aspectos que el estudio destaca con una calificación baja, situación que conlleva a una
desprotección en caso de una emergencia en el edificio donde funcionan algunas dependencias de la Rama Judicial , Fiscalía, Administración de Impuestos etc. Es decir, de acuerdo con el citado estudio, folio 39, son 3500 a 4000 personas que no cuentan con un sistema EFECTIVO de evacuación en caso de un insuceso. [...] Es por todo lo anterior que esta Sala revocará la providencia materia de impugnación y en su lugar tutelará el derecho a la vida y a la salud del actor y por contera, a todas las personas que laboran y transitan por el edificio de la carrera 10 No. 14-33 de esta ciudad, que de acuerdo con el estudio realizado por Suratep S.A., son del orden de 3500 a 4000 entre empleados y visitantes diarios...” (Resalta la Sala) También se observa (fls. 206 a 214) que dentro de la querella de carácter policivo No. 7132, adelantada por la Inspección Tres “C” Distrital de Policía, con el propósito de establecer si el edificio de la Carrera 10 No. 14-33, cumple con las normas de seguridad establecidas para la prevención, control y combate de incendios, por solicitud que hiciera la Personería Distrital, el 25 de noviembre de 2000, se profirió acto administrativo, mediante el cual se impartió una orden de policía contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la Fiscalía General de la Nación - Director Administrativo y Financiero de la Seccional Bogotá y el Instituto de Medicina Legal, con el fin de que dichas entidades adelantaran las obras
tendientes para la prevención, control, seguridad, protección contra incendios en el edificio antes mencionado. Para dar cumplimiento a la anterior orden, en dicho acto se precisaron un total de 22 obras y adecuaciones que debían realizarse, previniendo a las entidades que en el menor tiempo posible debían adelantar las gestiones para conseguir los recursos necesarios para el desarrollo de las mismas y una vez asignados, contarían con un plazo de 30 días para su ejecución. El 20 de junio del año 2001, se llevó a cabo por parte de la Inspección Tres “C” Distrital de Policía diligencia de verificación del cumplimiento de la orden de policía que fue impartida, la cual contó con la presencia de la Inspectora, dos miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la Jefe de Inmuebles y Mantenimiento del referido edificio, habiéndose elaborado la correspondiente acta en la que se consignó (fl. 417): “... Acto seguido el Despacho hace la constatación del edificio piso por piso encontrando que en todos los pisos han sido instalados(sic) la señalización correspondiente de emergencia e informativa ubicados de acuerdo a la norma y en los colores específicos, igualmente se encontró que en los gabinetes contra incendio los extintores fueron encontrados con carga vigente,... los gabinetes están debidamente equipados y señalizados, las escaleras se les instaló bandas antideslizantes, sus pasamanos respectivos, fue instalada en pasillos y escaleras iluminación de emergencia...han sido retirados de las salidas de emergencia los archivos que impiden las salidas de emergencia (sic) obstaculizándolas, en términos generales el Despacho
observa que el edificio ha acatado en su mayoría la orden de policía y por ende cumple con los requisitos establecidos en las normas para la prevención de incendios, quedando pendiente la realización de algunas modificaciones que son competencias unas del Consejo Superior de la Judicatura otras de la Fiscalía y otras de la DIAN...” (Resalta la Sala) En respuesta a los diferentes requerimientos hechos por el Tribunal de instancia, el Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Bogotá y Cundinamarca, rindió un informe detallado de todas las acciones y gestiones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del H. Consejo de Estado del 19 de agosto de 1999 y a la orden de policía de la Inspección Tres “C” Distrital, de la cual se puede concluir básicamente lo siguiente: Que el edificio “ Hernando Morales Molina”, ubicado en la carrera 10 No. 14-33 de estas ciudad, cuenta con una adecuada iluminación artificial y de emergencia, señalización de todas las vías que conducen a la evacuación segura del edificio, se instalaron en las escaleras cintas antideslizantes fotoluminiscentes, para contribuir con la iluminación en caso de suspensión del fluido eléctrico; los gabinetes contra incendios fueron readecuados, dotándolos de hachas, llaves, mangueras, quedando debidamente señalizados, se instalaron 110 extintores en todos lo pisos del edificio; se efectuó una prueba hidrostática al sistema de la red de incendios interno, constatándose que se encuentra en óptimas condiciones, se instalaron los pasamanos en las correspondientes escaleras, entre otros. (fls. 465-473 Cdno No 1 y 524 a 530
Cdno. 2) Del anterior recuento probatorio, resulta evidente para la Sala que el daño o amenaza a los derechos colectivos invocados por el actor, y que hizo consistir en que las entidades demandadas no han implementado las medidas preventivas en cuanto detección y extinción de incendios, medios de evacuación y sistemas de ventilación en el edificio judicial ubicado en la Carrera 10 No. 14-33 de Bogotá, no tiene ocurrencia en esta oportunidad, porque con anterioridad, inclusive, a la presentación de está acción popular (20 de junio de 2002), se ejecutaron las obras tendientes a mejorar los sistemas de evacuación y extinción de incendios en el edificio objeto de esta demanda, y ello como consecuencia de la decisión adoptada en la acción de tutela antes comentada y de la orden administrativa de policía, tal como ya se vio. De manera que, considera esta Corporación que en el caso sub-examine se presenta el fenómeno de la sustracción de materia, como quiera que los derechos colectivos que el actor considera amenazados, ya fueron objeto de protección a través de otros mecanismos jurídicos que resultaron idóneos para tal fin, no siendo procedente que esta Jurisdicción emita un nuevo pronunciamiento al respecto. Ahora bien, pese a que el actor insiste en que el daño contingente a los derechos colectivos invocados aún se presenta, bajo el argumento que en la actualidad el edificio judicial no cuenta con regaderas automáticas y detectores automáticos de incendio continuando en alto riesgo la vida de las personas -hecho este que según su afirmación, constituye el tema central de esta acción popular-, para la Sala, tal
circunstancia no resulta determinante para encausar la prosperidad de esta acción, como quiera que no acompañó ni solicitó ningún elemento de prueba, de carácter técnico, que permita determinar que la instalación de esos mecanismos en el edificio ubicado en la carrera 10 No. 14-33, son necesarios e indispensables, y el único medio para detectar y combatir incendios, y por ende, para prevenir la amenaza o el daño a los derechos colectivos invocados en la demanda . Así las cosas, para que el pronunciamiento judicial sea favorable a las pretensiones de la acción popular deben estar establecidos, además de la amenaza o la violación de derechos e intereses colectivos, la acción u omisión ilegítima del demandado en el ejercicio de función administrativa como causa de esa amenaza o violación, que no se ha probado en este caso. Por tanto procede confirmar el fallo del Tribunal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
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