CE-25000-23-24-000-2002-1065-01(ACU-1498)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-1065-01(ACU-1498)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Descuentos por nómina a favor de Cooperativa / COOPERATIVA NACIONAL DE CONSUMO - Acción de cumplimiento para ordenar al Distrito descuentos por nómina a su favor / DESCUENTOS POR NOMINA - Requisitos / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Norma que exige nuevos requisitos para hacer procedente descuento por nómina a favor de Cooperativa La Sala limitará su estudio en relación con el alegado incumplimiento de la segunda de las normas transcritas (Ley 79 de 1998 artículo 142), por cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la primera -que sólo determina cuáles son los descuentos permitidos al salario del trabajador-, aquélla contiene un claro mandato a las personas, empresas o entidades públicas o privadas de “deducir y retener cualquier cantidad de las sumas que hayan de pagar a sus trabajadores”, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) Que se trate de deuda contraída por el trabajador con una cooperativa; b) Que la obligación conste en
libranza, títulos valores o cualquier otro documento suscrito por el trabajador; y c) Que el trabajador autorice descontar la deuda de su salario. De lo expuesto, resulta evidente que de ninguna manera el precepto cuyo cumplimiento se pide exige a las cooperativas acudir a un determinado “código de descuento” para que las oficinas pagadoras procedan en tal sentido. Ese nuevo requisito, por otra parte, se halla en contradicción notoria con el artículo 84 de la Carta, y por esta razón, en aplicación del artículo 4° ibídem, no se le tiene en cuenta en esta providencia. En efecto, el artículo 84 de la Constitución establece que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio. Con claridad se deduce que la administración distrital, no sólo está desobedeciendo la Carta Política al exigir requisitos adicionales a una actividad que ha sido reglamentada de manera general por medio de la Ley 79 de 1988, sino que también lo está haciendo con el artículo 142 de dicha ley, pues ha entrado a expedir una reglamentación excesiva, que sobrepasa las facultades que tiene para facilitar el cumplimiento y entendimiento de la ley. Pues bien, como quiera la única razón que aduce la entidad demandada para no dar cumplimiento a la norma invocada es la satisfacción de un requisito que resulta inconstitucional, es claro que incumplió el mandato imperativo previsto en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, situación que deber ser rectificada en forma
inmediata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-24-000-2002-1065-01(ACU-1498) Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE CONSUMO Se decide sobre la impugnación presentada por la actora contra la providencia del 25 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó la acción de cumplimiento presentada.
ANTECEDENTES La Cooperativa Nacional de Consumo, por medio de su representante legal, demandó en acción de cumplimiento al Fondo Educativo Distrital de Bogotá para que acate lo dispuesto en los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de hacer efectivos los descuentos en la nómina de empleados a favor de esa Cooperativa. Hechos.- 1.- Con apoyo en los artículos 142 de la Ley 79 de 1988, 150 del Código Sustantivo del Trabajo y 3 y 26 del Decreto 266 de 2000, mediante oficio número 020154 del 6 de marzo de 2002 la actora solicitó al Fondo demandado hacer unos descuentos de nómina a determinados empleados, para lo cual le remitió la relación de deudores con copia de los pagarés-libranzas suscritos por éstos con sus respectivas autorizaciones, documentos que se encuentran en poder del demandado. 2.- Las sumas relacionadas las deben los trabajadores, según los pagarés
aportados y su consentimiento expreso para los descuentos. 3.- Como el Fondo demandado negó la solicitud presentada, la Cooperativa insistió, ante lo cual el demandado respondió que esa petición debía ser atendida en otra oficina de la Alcaldía y que no estaba obligado a hacer las deducciones y retenciones, por cuanto la Cooperativa “no tiene número de código registrado ante el demandado”. 4.- Según consta en las relaciones de deudores, la Cooperativa cumplió con los requisitos previstos en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, esto es, “1. Que se trate de deudas de los trabajadores con la cooperativa, 2. Que la obligación conste en libranza, títulos valores o cualquier otro documento suscrito por el deudor y 3. El consentimiento previo del mismo” (Consejo de Estado, Expediente 0029. 19 de abril de 2002). De manera que, como sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “al contestar a CONACO la solicitud de descuentos, el único argumento que expuso para negarla fue el de no contar la Cooperativa con un código mnemónico, requisito que no contempla el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, el cual, como quedó visto, contiene una obligación legal de carácter específico concreto y perentorio” (Expediente 029. 13 de febrero de 2002). Contestación.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., aclaró que para poder dar cumplimiento a las normas señaladas por la actora, ésta debe solicitar un código de descuento ante la Tesorería
Distrital, según se indica en la Resolución número 89 del 27 de mayo de 2002; que luego de asignado el número correspondiente el interesado debe solicitar el ingreso de ese código a la Secretaría de Educación Distrital para que ésta pueda brindar la capacitación sobre el “ingreso de descuento al liquidador” e informe el trámite de los dineros y la “forma de trabajo”; y que, en relación con este trámite, la demandante ha estado suficientemente enterada mediante los oficios que le han sido remitidos. La providencia impugnada.- Mediante sentencia del 25 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó la pretensión de cumplimiento de la acción presentada, por considerar que los requisitos que contempla la norma señalada como incumplida no se encuentran probados debidamente por la demandante, en especial, en lo relacionado con el trámite del código de descuento ante la Tesorería Distrital, ordenado según la Resolución número 89 del 27 de mayo de 1992. Impugnación.- La representante legal de la Cooperativa Nacional de Consumo interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, por considerar, además de lo manifestado en la demanda (en relación con los únicos requisitos que exige la norma invocada para su cumplimiento), que no pudo aportar los documentos que demuestran el cumplimiento de esos requisitos por la sencilla razón de que están en poder del demandado, como se indicó en la demanda. De manera que el a quo ha debido tener como cierta la afirmación de cumplimiento de la demandante
(artículos 83 de la Constitución y 3° del Decreto 266 de 2000). CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. En el caso sub iudice, se pretende que se ordene a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., cumpla lo previsto en los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de hacer efectivos los descuentos en la nómina de empleados a favor de la Cooperativa Nacional de Consumo. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica. Las disposiciones señaladas como incumplidas son del siguiente tenor: Del Código Sutantivo del Trabajo: “Artículo 150.- Descuentos permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de coopertativas y cajas de ahorro autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social
obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento de trabajo debidamente aprobado.” Del la Ley 79 de 1998: “Artículo 142.- “Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden a la Cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos, valores o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. Parágrafo.- Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedarán solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor”. La Sala limitará su estudio en relación con el alegado incumplimiento de la segunda de las normas transcritas, por cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la primera -que sólo determina cuáles son los descuentos permitidos al salario del trabajador-, aquélla contiene un claro mandato a las personas, empresas o entidades públicas o privadas de “deducir y retener cualquier cantidad de las sumas que hayan de pagar a sus trabajadores”, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) Que se trate de deuda contraída por el trabajador con una cooperativa; b) Que la obligación conste en libranza, títulos valores o
cualquier otro documento suscrito por el trabajador; y c) Que el trabajador autorice descontar la deuda de su salario. De lo expuesto, resulta evidente que de ninguna manera el precepto cuyo cumplimiento se pide exige a las cooperativas acudir a un determinado “código de descuento” para que las oficinas pagadoras procedan en tal sentido; tampoco fue presentada copia de la Resolución 89 del 27 de mayo de 1992, en la cual, según entiende la entidad demandada, se prevé trámite del código como requisito para dar cumplimiento a la obligación de que trata el artículo 142 de la Ley 79 de 1988. En efecto, según explica la entidad demandada, en el presente caso no es posible acceder a lo pedido por la Cooperativa Nacional de Consumo, por cuanto ésta no ha solicitado el código de descuento en la Tesorería Distrital ni el ingreso de dicho número en la Secretaría de Educación Distrital y porque ese trámite responde a la exigencia impuesta en la Resolución 89 del 27 de mayo de 1992 y que “existe un programa que sólo admite las novedades por medios magnéticos con determinadas características”. Así se lo hizo saber a la demandante el Subdirector de Nóminas de la Secretaría de Educación, mediante los oficios números 424-S-026076 del 9 abril de 2002 (folio 19), 424-37466 del 22 de mayo de 2002 (folio 20) y 424-44809 del 20 de junio de 2002 (folio 21). Ese nuevo requisito, por otra parte, se halla en contradicción notoria con el artículo 84 de la Carta, y por esta razón, en aplicación del artículo 4° ibídem, no
se le tiene en cuenta en esta providencia. En efecto, el artículo 84 de la Constitución establece que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio. Con claridad se deduce que la administración distrital, no sólo está desobedeciendo la Carta Política al exigir requisitos adicionales a una actividad que ha sido reglamentada de manera general por medio de la Ley 79 de 1988, sino que también lo está haciendo con el artículo 142 de dicha ley, pues ha entrado a expedir una reglamentación excesiva, que sobrepasa las facultades que tiene para facilitar el cumplimiento y entendimiento de la ley. Pues bien, como quiera la única razón que aduce la entidad demandada para no dar cumplimiento a la norma invocada es la satisfacción de un requisito que resulta inconstitucional, es claro que incumplió el mandato imperativo previsto en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, situación que deber ser rectificada en forma inmediata. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, ordenar al Subdirector de Nóminas de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el cumplimiento del artículo 142 de la Ley 79 de 1988 en el sentido de hacer efectivos a favor de la Cooperativa Nacional de Consumo los descuentos por nómina de los trabajadores relacionados en el oficio número 020154 del 6 de marzo de 2002. En relación con el destinatario de la orden que se impartirá, la Sala tiene en cuenta que, según lo manifestado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Secretaría de Educación, ante la desaparición del Fondo Educativo Distrital en virtud de la expedición de la Ley 60 de 1993, el Distrito Capital asumió sus funciones, las que, a su vez, fueron delegadas a esa Secretaría (folios 33 y 34); y específicamente, al Subdirector de Nóminas de esa entidad, pues éste fue quien atendió las solicitudes presentadas por la actora en el asunto objeto de debate (folios 19 a 21). De igual manera se pronunció la Sala en sentencias del 19 de abril de 2002, expediente número 0029 y del 24 de agosto de 2001, expediente número 0233. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la providencia del 25 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para en su lugar, ordenar al Secretario de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el cumplimiento inmediato del artículo 142 de la Ley 79 de 1988 en el sentido de hacer efectivos a favor de la Cooperativa Nacional de Consumo los descuentos por nómina de los trabajadores relacionados en el oficio número 020154 del 6 de marzo de 2002. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General