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CE-25000-23-24-000-2002-1203-01(AC-3806)-2002

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Título
CE-25000-23-24-000-2002-1203-01(AC-3806)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho al mínimo vital / MESADA PENSIONAL - Protección del derecho al mínimo vital. Pensionados de la Fundación San Juan de Dios / DERECHO AL MÍNIMO VITAL - Pago de mesada pensional a cargo de la Fundación San Juan de Dios En principio, el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de las mesadas pensionales que se le adeudan. No obstante, debe tenerse en cuenta que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela, en términos de los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; tratándose de asuntos relacionados con el pago de mesadas pensionales, ha dicho la Corte Constitucional que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la justicia contencioso administrativa u ordinaria no tornan en improcedente la acción de tutela, pues aquellos no son tan eficaces e idóneos como ésta para proteger los derechos del pensionado. Para la Sala se encuentra establecido que el Señor Luis José del Real Vergara tiene la calidad de pensionado de la Fundación San Juan de Dios, pues así lo manifiesta en su solicitud y lo admite el Interventor y Representante Legal de esa entidad. Aplicando las previsiones contenidas en esas disposiciones al caso sometido a consideración de la Sala se desprende que: 1) Para el pago del pasivo pensional de la Fundación San Juan de Dios deben concurrir esa Fundación, la Nación y el Distrito Capital de Bogotá; 2) Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito

Público girar los recursos a cargo de la Nación conforme al correspondiente convenio de concurrencia, y a la Fundación San Juan de Dios efectuar los pagos respectivos con los recursos provenientes de dicho convenio; 3) El Distrito ha cumplido la obligación a su cargo, pues ni la Fundación ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público plantean lo contrario; 4) La Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público están obligadas a girar los recursos en los términos del respectivo contrato de concurrencia; 5) Al peticionario y a los demás pensionados de esa Fundación se les adeudan las mesadas pensionales de mayo, junio y adicional de junio de 2002; 6) No se demostró si la mora en el pago de esas las mesadas es atribuible a la Fundación San Juan de Dios o al Ministerio de Hacienda, o a ambas, pues mientras el Representante Legal de esa institución manifiesta que los recursos girados por la Nación en el mes de diciembre de 2001 solamente alcanzaron para cubrir las mesadas pensionales hasta el mes de abril del año en curso, el Ministro de Hacienda señala que la Nación cumplió con las obligaciones que le correspondían como parte dentro de los convenios de concurrencia celebrados con el Distrito Capital y la Fundación. Ahora, la ausencia absoluta de fondos y las dificultades económicas que plantea el Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios, como lo señaló esta Corporación, no constituye “... una explicación aceptable y tampoco es excusa válida para relevarse de la obligación de cumplir con el pago de las mesadas pensionales ....”. Y como no se demostró que el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público hubiese realizado el giro de la totalidad de los recursos que conforme a los convenios de concurrencia están a cargo de la Nación, no se puede afirmar categóricamente que a esa entidad no le asiste ninguna responsabilidad en el pago de las mesadas pensionales reclamadas por el peticionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-1203-01(AC-3806)

Actor: LUIS JOSÉ DEL REAL VERGARA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia del 23 de julio de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió a la solicitud de tutela formulada por el

Señor Luis José del Real Vergara .

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor Luis José del Real Vergara ejerció la acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios con el objeto de que se le protejan sus derechos al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana.

Al efecto solicita que se ordene a esas entidades le paguen las mesadas pensionales que le adeudan con los correspondientes intereses de mora y le

garanticen, hacia el futuro, el pago oportuno de sus mesadas pensionales. B.- HECHOS Como fundamentos de la tutela el peticionario aduce que, siendo pensionado de la Fundación San Juan de Dios, deriva su sustento de la mesada pensional. Su pensión, según informa, venía siendo cancelada por el Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60, entidad ésta que fue suprimida por la Ley 715 de 2001 que designó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público responsable del giro de los recursos necesarios para atender el pago de las correspondientes cesantías y pensiones, de acuerdo con convenios de concurrencia correspondientes (artículo 61). Agrega que la misma ley ordenó trasladar a ese Ministerio los recursos del extinto Fondo a fin de que efectuara los respectivos pagos (artículo 63). Sostiene el peticionario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha omitido su deber, pues no ha cancelado su pensión desde el mes de mayo; y que la Fundación San Juan de Dios ha incumplido con las obligaciones a su cargo para el pago de esas mesadas, situación que afecta su derecho a una subsistencia digna dado que la mesada es el único medio para su sustento y el de su familia. Manifiesta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretendió justificar su omisión aduciendo que como no se habían reglamentado los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, no había sido posible nombrar el personal que se encargaría del manejo del pasivo pensional del sector salud. Sin embargo,

agrega, esos artículos fueron reglamentados por el Decreto 1338 del 26 de junio de 2002, pero no debe sorprender que se sigan vulnerando sus derechos, por cuanto en ese decreto se dispuso un término de cinco meses para trasladar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información y documentos que reposan en el Ministerio de Salud para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 715 de 2001. Considera que el hecho de que no se haya reglamentado una ley o el cambio de legislación no justifican la violación de su derecho a recibir oportunamente el pago de su mesada pensional y que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, los pensionados no tienen por qué asumir las consecuencias de los problemas presupuestales, administrativos o de negligencia del Estado o del particular obligado a asumir el pago de las prestaciones sociales. Advierte que el incumplimiento de las autoridades es total, pues la Ley 715 entró en vigencia en el año 2001 y desde entonces los pensionados han hecho todo lo que está a su alcance para que se agilicen los trámites pertinentes.

2. CONTESTACION

I. De la Fundación San Juan de Dios.- El Interventor y Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios contestó la solicitud de tutela y expuso los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Esa entidad es la encargada de hacer los pagos de las mesadas pensionales con los recursos del contrato de concurrencia que celebró con el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional - Ministerio de Salud y el Distrito Capital, según lo establecido en la Ley 60 de 1993 que creó el Fondo de Pasivo

Prestacional para el Sector Salud. Ese Fondo fue suprimido por la Ley 715 de 2001 y las funciones que venía ejerciendo, según esa Ley, serían asumidas por Ministerio de Hacienda. El Decreto 1338 de 2002, reglamentario de la ley, estableció un plazo de 5 meses como fecha límite para el traslado de la información al Ministerio. 2º. Los recursos girados por la Nación en el mes de diciembre de 2001 alcanzaron para cubrir las mesadas hasta el mes de abril del año en curso y, por tanto, al peticionario y a los demás pensionados se les adeudan las mesadas de mayo, junio y adicional de junio de 2002 siguiente. No obstante la crítica situación financiera por la que atraviesa la Fundación, agravada por el hecho de que su principal establecimiento hospitalario –el Hospital San Juan de Diosno presta servicios desde septiembre de 2001, ha propendido por garantizar el pago de EPS con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de los pensionados. 3º. No se han cancelado las mesadas atrasadas por ausencia absoluta de fondos y se están haciendo ingentes esfuerzos que permitan nuevas fuentes de financiación a corto plazo con el fin de garantizar el pago de las mesadas a los pensionados. Por ahora es imposible hacer los pagos dentro del término exigido por el peticionario. El interventor de la Fundación San Juan de Dios solicita que, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia T-496 de 2002, se conceda un término prudencial para continuar las gestiones necesarias para la consecución de recursos que permitan el pago de la totalidad de las mesadas pensionales y que se exhorte al Gobierno

Nacional para que adopte las medidas pertinentes para la solución definitiva de la problemática que aqueja a la Fundación y a sus unidades hospitalarias. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- El Señor Ministro contestó la solicitud de tutela para plantear, en primer término, la improcedibilidad de la acción aduciendo que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer su derecho. Posteriormente, y luego de referirse al marco legal aplicable al caso, afirma que la Nación cumplió con las obligaciones que le correspondían como parte de los convenios de concurrencia celebrados entre esa entidad, el Distrito Capital y la Fundación, razón que le impide asumir una nueva obligación por ese mismo concepto. Sostiene que al Ministerio no le correspondería asumir el pago de las mesadas reclamadas, pues, además de que la Nación ya colaboró en la financiación de su pasivo pensional, el peticionario prestó sus servicios a la Fundación, fue ésta quien le reconoció el derecho a la pensión y, por tanto, la obligada a pagarla.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 23 de julio de 2002, decidió proteger los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital del Señor Luis José del Real Vergara. Al efecto dispuso que la Fundación San Juan cancele al peticionario, dentro del término de los quince (15) siguientes a su notificación, las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales menos el descuento de salud previamente establecido. Así mismo dispuso

exhortar al Ministerio de Hacienda para que cumpla las funciones que le fueron asignadas en la Ley 715 de 2001. Como fundamento de esa decisión adujo que la conducta asumida por las entidades contra las que se dirige la tutela vulneran los derechos invocados, en especial el del mínimo vital. Agregó que el estado de crisis económica de las instituciones pertenecientes a la Fundación San Juan de Dios no se puede remediar afectando las acreencias laborales, menos aún si como consecuencia de ello resultan amenazados derechos fundamentales. Planteó que la crisis debe resolverse buscando los recursos necesarios y desechándose la adopción de medidas como las adoptada con la Fundación.

3. LA IMPUGNACION El Viceministro de Hacienda y Crédito Público impugnó la sentencia del Tribunal.

Reitera, en lo fundamental, los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la solicitud en oposición a las pretensiones del peticionario. Además, llama la atención sobre el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tiene una posición única al fallar las tutelas propuestas por los pensionados de la Fundación San Juan de Dios; no tiene en cuenta los precedentes y no respeta la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-471 de 2002.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En el caso en estudio el Señor Luis José del Real Vergara acude al mecanismo de la tutela para solicitar la protección de sus derechos al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana. La vulneración de esos derechos la atribuye a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto, según plantea, no le han pagado las mesadas pensionales de los meses de mayo y junio de 2002. Sostiene que la mesada pensional es su única fuente de ingresos y de ella depende su sustento y el de su familia. Es evidente que, en principio, el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de las mesadas pensionales que se le adeudan. En efecto, el pago y reconocimiento de acreencias derivadas de la relación laboral son asuntos que, por regla general, deben ser resueltos por las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, según el caso. El sistema jurídico Colombiano consagra un conjunto de instrumentos procesales destinados a definir las controversias que se derivan de una relación laboral y, por tanto, las vías ordinarias desplazan la acción constitucional. No obstante, debe tenerse en cuenta que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela, en términos de los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esas decisiones se adoptan en casos muy particulares y en los eventos en que, efectivamente, sea evidente la configuración de un perjuicio de esa magnitud. Además, tratándose de asuntos relacionados con el

pago de mesadas pensionales, ha dicho la Corte Constitucional que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la justicia contencioso administrativa u ordinaria no tornan en improcedente la acción de tutela, pues aquellos no son tan eficaces e idóneos como ésta para proteger los derechos del pensionado1. Igualmente ha sostenido que “La procedencia de la acción de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas”2. La protección de los derechos del pensionado, en términos de la misma Corte, constituye un derecho de aplicación inmediata, pues su desconocimiento compromete la dignidad del titular, como quiera que el pensionado depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. Para la Sala se encuentra establecido que el Señor Luis José del Real Vergara tiene la calidad de pensionado de la Fundación San Juan de Dios, pues así lo manifiesta en su solicitud y lo admite el Interventor y Representante Legal de esa entidad. De esta manera, y establecida la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago oportuno de mesadas pensionales como las reclamadas por el peticionario, corresponde a la Sala el estudio orientado a definir la responsabilidad que le asiste a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la mora causada. Para ese efecto debe tenerse en cuenta que el artículo 33 de la Ley 60 de 1.993

creó el Fondo Nacional para el pasivo prestacional de los servidores del sector salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con 1 Sentencia T-471/02 2 Sentencia T-471/02 ya citada independencia contable y estadística para garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias del sector salud que se relacionan en el numeral 2º de ese artículo, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993. Según de desprende de lo planteado en la solicitud de tutela y en los escritos de su contestación, entre la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Salud y el Distrito Capital se suscribió un convenio en virtud del cual, esas entidades y dicha Fundación, ésta a través de sus dos centros hospitalarios, concurrirían con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales de esa Fundación causado hasta el 31 de diciembre de 1993. La Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias .... y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en su artículo 61 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y encargó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el giro de los recursos destinados al pago de las cesantías y pensiones de los beneficiarios de ese Fondo que estén a cargo de la Nación en virtud de los respectivos convenios de concurrencia. Esa norma es del

siguiente contenido: “Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: (...). ” El artículo 62 de esa Ley facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para suscribir los convenios de concurrencia a partir de la vigencia de la misma, y señaló que para ese efecto “... se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse”. Para la aplicación de lo previsto en esa disposición el artículo 2º del Decreto 1338 de 2002 (reglamentario de los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001), estableció el término máximo de cinco (5) meses, contados a partir de su vigencia, como fecha límite para el traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la información, expedientes, actos administrativos, archivos y demás documentos necesarios para la suscripción de los convenios de concurrencia y el desarrollo de los

convenios que se encuentren en ejecución. Y el artículo 3º de ese mismo Decreto señaló que en los convenios ya suscritos y en ejecución, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público responderá en el porcentaje de concurrencia que le corresponda a la Nación. Aplicando las previsiones contenidas en esas disposiciones al caso sometido a consideración de la Sala se desprende que: 1) Para el pago del pasivo pensional de la Fundación San Juan de Dios deben concurrir esa Fundación, la Nación y el Distrito Capital de Bogotá; 2) Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público girar los recursos a cargo de la Nación conforme al correspondiente convenio de concurrencia, y a la Fundación San Juan de Dios efectuar los pagos respectivos con los recursos provenientes de dicho convenio; 3) El Distrito ha cumplido la obligación a su cargo, pues ni la Fundación ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público plantean lo contrario; 4) La Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público están obligadas a girar los recursos en los términos del respectivo contrato de concurrencia; 5) Al peticionario y a los demás pensionados de esa Fundación se les adeudan las mesadas pensionales de mayo, junio y adicional de junio de 2002; 6) No se demostró si la mora en el pago de esas las mesadas es atribuible a la Fundación San Juan de Dios o al Ministerio de Hacienda, o a ambas, pues mientras el Representante Legal de esa institución manifiesta que los recursos girados por la Nación en el mes de diciembre de 2001 solamente alcanzaron para cubrir las

mesadas pensionales hasta el mes de abril del año en curso, el Ministro de Hacienda señala que la Nación cumplió con las obligaciones que le correspondían como parte dentro de los convenios de concurrencia celebrados con el Distrito Capital y la Fundación. Ahora, la ausencia absoluta de fondos y las dificultades económicas que plantea el Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios, como lo señaló esta Corporación3, no constituye “... una explicación aceptable y tampoco es excusa válida para relevarse de la obligación de cumplir con el pago de las mesadas pensionales ....”. Le corresponde a esa entidad, en consecuencia, adelantar o continuar los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago oportuno de las mesadas a que tienen derecho el peticionario. Y como no se demostró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hubiese realizado el giro de la totalidad de los recursos que conforme a los convenios de concurrencia están a cargo de la Nación, no se puede afirmar categóricamente que a esa entidad no le asiste ninguna responsabilidad en el pago de las mesadas pensionales reclamadas por el peticionario. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada y la adicionará en el sentido de ordenar a esa entidad que, si aún no lo hubiere hecho, gire la totalidad de los recursos a que se encuentra obligado según lo previsto en las normas atrás citadas y en los aludidos contratos de convenios de concurrencia. Igualmente se modificará la sentencia para conceder a las entidades antes mencionadas el término de dos (2) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia para su cumplimiento.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Modifícase la sentencia dictada el 23 de julio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, así: 3 Sección Tercera, Sentencia del 22 de agosto de 2002, Expediente 1162 (3618) 1.1 Adiciónase esa sentencia en el sentido de ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, si aún no lo hubiese hecho, gire a la Fundación San Juan de Dios la totalidad de los recursos a que se encuentra obligado conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley 715 de 2001, en armonía con el Decreto 1338 de 2002, y los contratos de concurrencia celebrados entre la Nación, el Distrito Capital y esa Fundación. 1.2 Concédese a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia para su cumplimiento. 2º. Confírmase dicha sentencia en lo demás. 3°. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y

envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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