CE-25000-23-24-000-2002-1259-01(AC)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-1259-01(AC)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Derecho fundamental por conexidad: afectación del mínimo vital / TERCERA EDAD - Protección del derecho a la seguridad social: pago oportuno de mesadas pensionales Según jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la seguridad social es de naturaleza prestacional, el cual adquiere la jerarquía de derecho fundamental, por conexidad, cuando su violación afecta derechos fundamentales tales como el de la vida, el mínimo vital y móvil, la salud y la subsistencia digna, lo cual hace posible su protección por vía de la acción de tutela. De otra parte, la acción de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se demuestra que las mismas constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta el pensionado para sufragar las necesidades básicas de manutención en condiciones de dignidad y justicia y que su falta de pago o pago tardío compromete en forma grave su mínimo vital y el de su familia. PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES - Procedencia excepcional de la acción de tutela / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES - Casos: ineficacia o carácter formal del medio alternativo de defensa, afectación del mínimo vital, vulneración del derecho a la igualdad en pago de cesantías parciales / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Idoneidad La Corte Constitucional, al referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de obligaciones laborales, ha sostenido: “... sólo con carácter estrictamente excepcional y bajo circunstancias muy particulares la Corte
ha admitido la procedencia de este mecanismo. En reciente providencia de la Sala Quinta de Revisión (Sentencia T-554 del 5 de noviembre de 1997), se reiteró el carácter excepcional de la tutela como mecanismo para obtener el pago de sumas de dinero. En aquel fallo se hizo un repaso general de la jurisprudencia en lo que concierne a la idoneidad del otro medio de defensa judicial, estudio que a su turno se encuentra tratado ampliamente en Sentencia T-001 del 21 de enero de 1997. “La primera de las decisiones mencionadas hace un estudio de los principales pronunciamientos que, en materia de viabilidad de la tutela respecto de obligaciones laborales, ha proferido esta Corporación. Allí se insiste en su improcedencia general, y se reafirma que sólo es pertinente en casos excepcionalísimos, como son el de la protección del mínimo vital del trabajador (Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995), el pago de cesantías parciales en el evento del quebranto de un derecho fundamental -el de la igualdad, por ejemplo-, la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario ( SU-519 del 15 octubre de 1997 y SU-547 del 30 octubre de 1997), el carácter puramente formal del otro medio de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad que vean afectado su mínimo vital (Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997), entre otros...” MESADAS PENSIONALES - Afectación del mínimo vital y de la dignidad humana / MINIMO VITAL - Afectación con pago tardío de mesadas pensionales / DEFICIT PRESUPUESTAL - Sin importar la responsabilidad de
sus agentes no es óbice para desconocer derechos fundamentales / PRESUNCION DE AFECTACION DEL MINIMO VITAL - Ocurrencia ante suspensión indefinida en el pago de mesadas pensionales / FUNDACION HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS En la sentencia T-307 de 22 de marzo del 2001, con ponencia del Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, debido a la falta de pago de unas mesadas pensionales correspondientes al año 2000, expuso su criterio, reiterado en la sentencia T-471 del 18 de junio del presente año al revisar 76 fallos de tutela proferidos por diversos jueces del país. Dijo la Corte en el mencionado fallo T-307 del 2001 lo siguiente: “La Corte ha manifestado que si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, a través de los cuales se puede obtener el pago de acreencias laborales, de manera excepcional es procedente la acción de tutela, pues la continúa omisión o interrupción en el pago de mesadas pensionales, afecta el mínimo vital de los pensionados. Situación que desconoce los postulados básicos del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana. “... la sentencia T-606 de 1999, señala una serie de situaciones que no pueden ser de recibo para el desconocimiento de los derechos fundamentales. En la mencionada sentencia, se dijo: “Es claro que esta Corporación no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostración de la lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido
demandado. “Se ha dicho al respecto en la sentencia T-259 de 1999 que ‘el que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto ...’. “En el caso objeto de revisión, la Sala considera que las entidades demandadas no sólo están desconociendo los derechos fundamentales de los pensionados, sino que además desconocen la doctrina constitucional que sobre este aspecto debe regir, pues es absurdo pretender que los pensionados acudan a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativo, en busca del pago de sus mesadas pensionales, siendo un deber del empleador garantizar el cumplimiento y el pago oportuno de las pensiones. “Dentro de este contexto, la crisis económica y presupuestal o la situación por la que atraviesa el país, no constituyen una razón que pueda anteponerse a la protección de los derechos fundamentales, pues, una vez mas, se reitera, las entidades que tienen a su cargo la obligación de cancelar las mesadas pensionales, deben realizar las gestiones que sean necesarias, a fin de cumplir con el pago de las mismas. “Es absurdo que los pensionados, tengan
que recurrir siempre a este mecanismo de defensa judicial, para solicitar un derecho adquirido por los años laborados y que constituye una recompensa a su trabajo. O lo que es peor, que los falladores de instancia, exijan para este caso, que los pensionados acrediten la vulneración al mínimo vital, cuando en sus declaraciones juramentadas, afirman que ‘dependo única y exclusivamente del pago de mi mesada pensional con la cual debo responder por el sustento de mi familia’. Así mismo, por la suspensión indefinida en el pago de las mesadas pensionales se puede presumir esta lesión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-1259-01(AC)
Actor: CLARA CONSUELO SÁNCHEZ AVELLANEDA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público contra el fallo de 29 de julio de 2002, proferido por la Sección Primera – Subsección “B” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a la tutela solicitada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- CLARA CONSUELO SÁNCHEZ AVELLANEDA, actuando en nombre propio,
en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de julio de 2002, incoó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios, por estimar que se le vulneraron los derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana, por el retraso en el pago de las mesadas pensionales de mayo y junio del 2002 y la mesada adicional de junio del mismo año. I.2.- La aducidas violaciones las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1°: Manifiesta que es pensionada de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá y deriva su sustento de la mesada pensional. 2°: Aduce que la pensión de jubilación venía siendo pagada por el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual fue suprimido por la Ley 715 de 2001, a la vez que se designó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como responsable del giro de los recursos para atender las cargas financieras de la Nación en relación con el pago de las cesantías y pensiones de los beneficiarios de dicho Fondo de acuerdo con los correspondientes convenios de concurrencia, habiéndose ordenado trasladar al Ministerio los recursos existentes en el Fondo, a fin de que con cargo a los mismos efectuara los respectivos pagos. 3°: Expresa que a pesar de su indiscutible responsabilidad en el asunto y con total desconocimiento de los presupuestos constitucionales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha omitido su deber de pagar las aludidas mesadas, aduciendo
como justificación durante varios meses la imposibilidad de nombrar el personal encargado del manejo del pasivo prestacional del sector salud, dada la falta de regulación de los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, los cuales fueron reglamentados mediante el Decreto 1338 del 26 de junio de 2002, que estableció un término de 5 meses para trasladar a dicho Ministerio la información, expedientes, actos administrativos, archivos y demás documentos que reposan en el Ministerio de Salud con el fin de dar aplicación al citado artículo 62, ibídem. 4°: Anota que el hecho de que no se haya reglamentado oportunamente una ley o la necesidad de realizar trámites administrativos en razón de un cambio de legislación, no puede justificar la violación del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, el cual es de aplicación inmediata. 5°: Apoya su solicitud en sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, T-1530 y SU-090 de 2000, en las que se dice que el derecho a la seguridad social puede adquirir carácter fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza derechos fundamentales como la vida o la salud; que ello ocurre precisamente en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de los jubilados cuando derivan sus sustento de dicha mesadas; y que en estos casos procede la acción de tutela a pesar de que exista una acción judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensionales. En consecuencia, solicita que se le tutelen los derechos invocados, ordenando a las entidades involucradas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas le
paguen las mesadas pensionales que se le adeudan, con los intereses de mora correspondientes y que se le garantice el pago oportuno de las mismas en el futuro. I.3.- El Director Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, en el informe rendido ante el a quo, adujo que tal entidad es la encargada de hacer los pagos con los recursos del contrato de concurrencia que se celebró con el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional - Ministerio de Salud - Distrito Capital y Fundación San Juan de Dios, según lo establecido en la Ley 60 de 1993 que creó dicho Fondo como mecanismo de financiación que cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado hasta el 31 de diciembre de 1993; que el manejo del Fondo fue reglamentado mediante el Decreto 530 de 1994, por el cual se crearon pautas para su ejecución y que la Ley 715 del 2001 lo suprimió y dispuso que las funciones que ejercía serían asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que el Decreto 1338 del 26 de junio de 2002 reglamentó los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y estableció un término de 5 meses como fecha límite para trasladar la información y definir las políticas de giro del Tesoro Nacional a los entes beneficiarios. Expresa que los recursos girados por la Nación en diciembre del 2001, sólo alcanzaron para cubrir las mesadas hasta abril del año en curso, razón por la cual adeuda a sus pensionados las mesadas correspondientes a los meses de mayo,
junio y adicional de junio de 2002, dada la absoluta falta de recursos para el efecto, a pesar de las gestiones que la Fundación ha realizado ante el Ministerio de Hacienda sugiriendo la actualización financiera de la deuda a pesos de 1995 como alternativa a corto plazo, la cual se ha visto truncada por la entrega oficial de la información del Ministerio de Salud al de Hacienda. Señala que, dado lo anterior, le es imposible cumplir con los pagos de las mesadas atrasadas en el término que indica la actora, por lo cual solicita que en aplicación de la sentencia T-496 del 2002 de la Corte Constitucional, se le conceda un término prudencial para seguir adelantando las gestiones tendientes a conseguir los recursos para garantizar el pago del 100% de todas las obligaciones, así como que se exhorte al Gobierno para que adopte las medidas necesarias en aras de solucionar definitivamente la problemática que aqueja a la entidad. I.4.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la solicitud de tutela no rindió informe ante el a quo. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia, mediante el fallo impugnado, concedió la tutela solicitada y ordenó a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la notificación del fallo, le pague a la actora las mesadas de mayo y junio de 2002 y la adicional de junio del mismo año, junto con los intereses que se hubieran causado, e inicie los trámites y gestiones tendientes a obtener los recursos
necesarios que hagan posible el pago de las mesadas subsiguientes, sin interrupciones de ninguna índole, por cuanto consideró que, de acuerdo con la sentencia T-471 del 2002, existe un antecedente jurisprudencial en relación con el tema que impone la tutela inmediata de los derechos fundamentales invocados, según la cual procede la tutela del derecho a la seguridad social cuando la pensión constituye el mínimo vital para la subsistencia del extrabajador y su familia, lo que no necesita ser demostrado, pues basta simplemente que tenga el status de pensionado, como ocurre en el caso sub examine. III.- RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El Viceministro de Hacienda y Crédito Público en el escrito contentivo de la impugnación, adujo que el Tribunal ha desconocido los precedentes judiciales, esto es, la jurisprudencia de la Sección Segunda -Subsección “D”- de esa misma Corporación y de la Corte Constitucional que han exonerado a esa entidad de responsabilidad alguna respecto del atraso en el pago de las mesadas pensionales de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá. Agrega que la tutela resulta improcedente por cuanto la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos reclamados. Aduce que la entidad que debe asumir el pago de las mesadas pensionales de la actora es la Fundación San Juan de Dios, entidad ésta donde adquirió su status de pensionada y que las razones de orden financiero alegadas no son excusa válida para que cumpla con la obligación de pagar oportunamente estos dineros.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta acción es de carácter subsidiario o residual, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso su examine, la actora considera que la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le han vulnerado los derechos al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana, porque siendo pensionada no se le han pagado las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio del 2001 y la adicional de junio del mismo año, afectando de esa forma su sustento, como quiera que la pensión es su única fuente de ingreso. Según jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la seguridad social es de naturaleza prestacional, el cual adquiere la jerarquía de derecho fundamental, por conexidad, cuando su violación afecta derechos fundamentales tales como el de la vida, el mínimo vital y móvil, la salud y la subsistencia digna, lo cual hace posible su protección por vía de la acción de tutela. De otra parte, la acción de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se demuestra que las mismas constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta el pensionado para sufragar las necesidades básicas de manutención en condiciones de dignidad y justicia y que su falta de pago o pago tardío
compromete en forma grave su mínimo vital y el de su familia. En efecto, la Corte Constitucional, al referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de obligaciones laborales, ha sostenido: “... sólo con carácter estrictamente excepcional y bajo circunstancias muy particulares la Corte ha admitido la procedencia de este mecanismo. En reciente providencia de la Sala Quinta de Revisión (Sentencia T-554 del 5 de noviembre de 1997), se reiteró el carácter excepcional de la tutela como mecanismo para obtener el pago de sumas de dinero. En aquel fallo se hizo un repaso general de la jurisprudencia en lo que concierne a la idoneidad del otro medio de defensa judicial, estudio que a su turno se encuentra tratado ampliamente en Sentencia T-001 del 21 de enero de 1997. La primera de las decisiones mencionadas hace un estudio de los principales pronunciamientos que, en materia de viabilidad de la tutela respecto de obligaciones laborales, ha proferido esta Corporación. Allí se insiste en su improcedencia general, y se reafirma que sólo es pertinente en casos excepcionalísimos, como son el de la protección del mínimo vital del trabajador (Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995), el pago de cesantías parciales en el evento del quebranto de un derecho fundamental -el de la igualdad, por ejemplo-, la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario ( SU519 del 15 octubre de 1997 y SU-547 del 30 octubre de 1997), el carácter puramente formal del otro medio de defensa judicial cuando se trata de personas
de la tercera edad que vean afectado su mínimo vital (Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997), entre otros...” (negrillas fuera de texto). Aplicados los criterios anteriores al presente caso, la Sala observa que si bien es cierto en el presente asunto la actora no demostró que con la falta de pago de las aludidas mesadas se viera afectado su mínimo vital, sino que se limitó a afirmar esa circunstancia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que ello no es óbice para conceder la tutela del derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste periódico del monto de sus mesadas, pues las circunstancias económicas por las que atraviesa el país, reflejada en la falta de empleo y de oportunidades para las personas jóvenes, hace presumir la dificultad en que se encuentran quienes, sin pertenecer a la denominada “tercera edad”, se encuentran en una edad en la cual es casi imposible acceder al mercado laboral y, por ende, conseguir recursos en orden a procurarse una subsistencia digna. En efecto, en la sentencia T-307 de 22 de marzo del 2001, con ponencia del Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional al revisar diferentes fallos de tutela proferidos dentro de acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de Salud, el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, por pensionados de la última entidad mencionada, debido a la falta de pago de unas mesadas pensionales correspondientes al año 2000, expuso su criterio en las
consideraciones que se transcriben en seguida, las cuales fueron reiteradas en la sentencia T-471 del 18 de junio del presente año, al revisar 76 fallos de tutela proferidos por diversos jueces del país contra la misma Fundación por la disminución del monto de las mesadas en que incurrió desde el mes de diciembre del 2001 a sus pensionados, así como por el incremento en el porcentaje del aporte para salud que les descontó a los mismos. Dijo la Corte en el mencionado fallo T-307 del 2001 lo siguiente: “Corresponde a esta Sala decidir si, en los casos sometidos a revisión, la crisis económica y presupuestal por la que atraviesa la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, es razón suficiente para omitir el pago de mesadas pensionales o si por el contrario, se debe reiterar la doctrina constitucional existente sobre la materia y proteger los derechos fundamentales de los pensionados, ordenando el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que en el futuro se causen. “Tercera. La omisión en el pago de mesadas pensionales, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (Reiteración) “La Corte ha manifestado que si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, a través de los cuales se puede obtener el pago de acreencias laborales, de manera excepcional es procedente la acción de tutela, pues la continúa omisión o interrupción en el pago de mesadas pensionales, afecta el mínimo vital de los pensionados. Situación que desconoce los postulados básicos del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana. “A lo largo de sus múltiples pronunciamientos, (T-147 y 156 de 1995, T554 de 1998. T-658 de 1998, SU 430 de 1998, SU 995 de 1999, SU 090 de 2000, y T-184 de 2001) esta Corporación ha analizado las diferentes circunstancias que conllevan a la omisión en el pago de mesadas pensionales. Así por ejemplo, la sentencia T-606 de 1999, señala una serie de situaciones que no pueden ser de recibo para el desconocimiento de los derechos fundamentales. En la mencionada sentencia, se dijo: “ ‘Es claro que esta Corporación no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostración de la lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado. “ ‘Las circunstancias mismas de carácter económico por las que atraviesa el país y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, deben ser tenidas en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, el recibir en tiempo ésta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, negándosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, o que aún puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a través de otras fuentes, incluso por medio de
su colación en otro empleo, es desconocer que hoy, en el país, existen mínimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupación o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los últimos índices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace fácil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, cómo lo será para aquellas que si bien no están en lo que se ha denominado “tercera edad”, resultan excluidas tácitamente del mercado laboral, simplemente porque no se les tiene en cuenta, en razón a la edad misma. “ ‘Por tanto, se hace necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su función de protección y garantía de los derechos fundamentales, analizando, tal como lo dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento, antes de denegar el amparo que se le solicita. Análisis que no sólo debe hacerse en relación con las circunstancias endógenas sino exógenas que rodean al individuo que solicita la protección, como lo sería, en este caso, la situación económica del país que obliga al Estado, como responsable de garantizar el pago en tiempo de las mesadas pensionales, realizar las gestiones que sean necesarias para que los pensionados puedan recibir en tiempo ésta. El juez de tutela no puede ser ajeno a esta obligación impuesta al Estado, porque hace parte de
él. “ ‘Siguiendo esta línea, es claro que tampoco puede ser de recibo el argumento según el cual la crisis económica o presupuestal de la entidad encargada del pago de las mesadas, justifique el cese o retardo en la cancelación de éstas, al punto de servir de razón suficiente para denegar un amparo constitucional como lo es la acción de tutela. Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha rechazado esta argumentación (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020, T-106, T-259, T-308 y 535 de 1999, entre otras). Así como aquella que sólo justifica la procedencia de este mecanismo de protección, en la demostración de la negligencia de los encargados del pago de acreencias laborales tales como el salario y la mesada pensional. Se ha dicho al respecto en la sentencia T-259 de 1999 que ‘el que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales
apropiadas para el efecto ...’. “En el caso objeto de revisión, la Sala considera que las entidades demandadas no sólo están desconociendo los derechos fundamentales de los pensionados, sino que además desconocen la doctrina constitucional que sobre este aspecto debe regir, pues es absurdo pretender que los pensionados acudan a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativo, en busca del pago de sus mesadas pensionales, siendo un deber del empleador garantizar el cumplimiento y el pago oportuno de las pensiones. “De la misma manera, la Corte ha expresado, que es consiente de la crisis por la que atraviesa el sector salud. Sin embargo, no puede desconocer su doctrina y escudar a las entidades, sean éstas públicas o privadas, del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, pues se deja a la deriva el derecho de los pensionados, cuyo único sustento es su mesada pensional (v gr. sentencias, T-422 y T-919 de 2000). “Dentro de este contexto, la crisis económica y presupuestal o la situación por la que atraviesa el país, no constituyen una razón que pueda anteponerse a la protección de los derechos fundamentales, pues, una vez mas, se reitera, las entidades que tienen a su cargo la obligación de cancelar las mesadas pensionales, deben realizar las gestiones que sean necesarias, a fin de cumplir con el pago de las mismas. “Es absurdo que los pensionados, tengan que recurrir siempre a este mecanismo de defensa judicial, para solicitar un derecho adquirido por los años laborados y que constituye una recompensa a su trabajo. O lo que es peor, que los falladores de instancia, exijan para este caso, que
los pensionados acrediten la vulneración al mínimo vital, cuando en sus declaraciones juramentadas, afirman que ‘dependo única y exclusivamente del pago de mi mesada pensional con la cual debo responder por el sustento de mi familia’. Así mismo, por la suspensión indefinida en el pago de las mesadas pensionales se puede presumir esta lesión. “Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, esta Sala revocará las sentencias proferidas por los distintos despachos judiciales, por resultar contrarias a la doctrina constitucional existente y concederá la protección de los derechos fundamentales de los pensionados del Hospital San Juan de Dios. “En consecuencia, ordenará a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, a través de su representante, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas dejadas de pagar y las que en el futuro se causen a quienes se benefician con esta tutela. “Si no existiere la disponibilidad económica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses. “Igualmente, se prevendrá a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, a través de su representante, para que junto con el Ministerio de Salud y el Fondo Pasivo Prestacional, asuma de manera perm
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