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CE-25000-23-24-000-2002-1503-01(AP)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-1503-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

BIENES DE LA UNION - Se clasifican en bienes fiscales y bienes de uso público / BIENES FISCALES - Pertenecen a una persona de derecho público y generalmente están destinadas a la prestación de funciones o servicios públicos / BIENES DE USO PUBLICO - Son aquellos cuyo dominio es del Estado pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio / BIENES DE USO PUBLICO - Características De conformidad con el artículo 674 del Código Civil los “bienes de la Unión” se clasifican, en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público. Los primeros son los propiamente estatales, pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y generalmente, están destinados a la prestación de las funciones públicas o de los servicios públicos, cuyo dominio corresponde al Estado, pero su “uso no pertenece generalmente a los habitantes”, es decir, el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. En tanto que los bienes de uso público universal o bienes públicos del territorio son aquellos cuyo dominio es igualmente del Estado, pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente (como las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.), lo que significa que, por su naturaleza, respecto a estos bienes ninguna entidad estatal tiene la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, puesto que están destinados al servicio de todos los habitantes. Sobre ellos el Estado ejerce fundamentalmente derechos de administración y de policía, en orden a garantizar y proteger precisamente su uso y goce común, por

motivos de interés general. Las características de los bienes de uso público, son: El titular del derecho de dominio es el Estado, representado por las respectivas entidades públicas que ejercen facultades especiales de administración, protección, control y de policía. Se encuentran determinados por la Constitución o por la ley. Son bienes de dominio público que se caracterizan por su afectación a una finalidad pública, porque su uso y goce pertenecen a la comunidad, por motivos de interés general. Están sujetos a un régimen jurídico en virtud del cual gozan de privilegios tales como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los colocan por fuera del comercio. PARQUE LA FLORIDA - Es un bien de uso público cuya protección le corresponde al Estado / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL PARQUE LA FLORIDA - Al no vulnerar derechos colectivos no se varía el fin jurídico del bien de uso público / ARRENDAMIENTO DE BIENES DE USO PUBLICO - No hay normas que proscriban este tipo de contratos / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - No se vulnera con un contrato de arrendamiento del Parque La Florida La Sala de conformidad con las pruebas aportadas en el plenario, en concordancia con el análisis anteriormente realizado, concluye que el parque denominado La Florida es un bien de uso público cuya protección le corresponde al Estado pues se encuentra íntimamente ligado con la recreación (artículo 53 C.P.), con la función ecológica de la propiedad (art. 58 C.P.), con la conservación de las áreas de especial importancia ecológica (art. 79 C.P.) y con la prevención

del deterioro ambiental, protección de ecosistemas y garantía de desarrollo sostenible (art. 80 C.P.). Para la Sala, ninguna de las cláusulas del contrato constituye una vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados por el actor, pues en éste no se varía el fin jurídico del bien de uso público objeto del contrato, porque contrario a lo señalado por el accionante, no hay normas que proscriban figuras jurídicas ni formas contractuales, como el arrendamiento sobre este tipo de bienes, salvo las que impliquen enajenación, pues lo que debe protegerse es que no se desnaturalice la finalidad pública a la que están destinados. Si bien la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que el artículo 174 del Decreto 1421 de 1993 no autoriza el arrendamiento de los bienes de uso público, advirtió al mismo tiempo que ello no descarta, con fundamento en otras disposiciones legales, que pueda ser posible el arrendamiento de los mismos. ARRENDAMIENTO DE PARQUES - No debe impedir el uso, goce y tránsito de la comunidad por ellos / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA LA PRACTICA DEL GOLF - Es compatible con la finalidad jurídica del bien de uso público Como se observa, la normatividad específica que rige la materia autoriza la contratación sin excluir expresamente determinado tipo de contratos, exigiendo eso sí, como condición esencial, que se garantice el uso, goce y tránsito por parte de la comunidad y que se preserve la finalidad de los parques. Por ello los contratos que se suscriban deben contener necesariamente cláusulas como las que aparecen en el que se analiza, así como las que permitan controlar y

asegurar al contratante el cumplimiento de la finalidad que tienen los parques públicos, de suerte que se mantenga la práctica del deporte y la recreación para la comunidad, mediante la disposición de los equipos necesarios, así como de los elementos y del personal requerido para su práctica. En el presente caso, el contrato puesto a consideración de la Sala no impide a la comunidad el uso, goce o disfrute del terreno, pues como ya se indicó, expresamente permite el libre acceso a las áreas objeto del contrato. Adicionalmente, el uso exclusivo de los predios objeto del contrato para la práctica, promoción y formación del deporte del golf, es compatible con la finalidad jurídica del bien de uso público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-01503-01(AP-01503)

Actor: RAFAEL TOMÁS OSORIO GARCÍA

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE

Referencia: ACCION POPULAR FALLO Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del 20 de marzo de 2003, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las suplicas de la acción popular instaurada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y en la ley 472 de 1998, el señor Rafael Tomás Osorio García, en nombre

propio, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la protección de los derechos colectivos al goce y disfrute del espacio público, a la moralidad administrativa, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la defensa del patrimonio público, presuntamente vulnerados por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD), con base en los siguientes hechos: Indicó que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD) suscribió con el “Club Popular de Golf la Florida” el 23 de abril de 1994 el contrato No.116, siendo su objeto “el arrendamiento de un espacio de terreno en el parque La Florida”, por el término de diez años, contados a partir del perfeccionamiento del mismo, para la práctica y formación en el deporte del golf. Dentro del mismo contrato se estableció como canon de arrendamiento, la suma de treinta millones de pesos ($30000.000), los cuales serian pagados en especie por parte del arrendatario, Club Popular de Golf la Florida, representado en obras de adecuación del campo de golf y en el mantenimiento, rehabilitación y recuperación del lago del parque La Florida. Señaló que con la suscripción de este contrato se vulneraron los derechos colectivos de uso, goce y disfrute del espacio público y a la defensa de los bienes de uso público, ya que limitó el uso y goce del parque La Florida a algunos particulares a quienes les otorgó los derechos de tenencia, uso, goce y explotación del bien. El actor resaltó la imposibilidad de arrendar bienes de uso público ya que al hacerlo el objeto del contrato se torna ilícito, como lo señaló el Consejo de Estado

en sentencia de 16 de febrero de 2001, Rad. 16596, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y por lo tanto considera igualmente amenazado el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Indicó así mismo, que no sólo existe objeto ilícito en el referido contrato, sino que, por el “irrisorio valor del canon de arrendamiento” puede generarse un detrimento patrimonial, por lo cual solicitó declarar la nulidad absoluta del citado contrato junto con sus aclaraciones, adiciones, compromisos, modificaciones y, subsidiariamente, pidió ordenar a la entidad accionada terminar unilateralmente de forma inmediata y anticipada, el contrato suscrito con el Club Popular de Golf la Florida. Finalmente señaló que, si bien existen otros medios de defensa aplicables al caso como la Acción Contenciosa Contractual, estos no son eficientes para conjurar de manera oportuna “la vulneración y el peligro al que están expuestos los derechos colectivos de todos los capitalinos”, y que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, la acción popular procede contra las irregularidades provenientes de la contratación estatal. OPOSICIÓN El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones del actor, por considerar que “la Acción Popular no es el mecanismo jurídico idóneo para incoar la nulidad del contrato de arrendamiento 116 de 1994” y que el actor esta obviando los mecanismos legales existentes para exigir este tipo de pretensiones. Afirmó la entidad accionada, que su actuación se encuentra ajustada a la

Constitución, al dar cumplimiento a lo preceptos que hacen relación a la recreación y el deporte, además de estar acorde con lo señalado en la Ley 80 de 1993 y el Acuerdo 4° de 1978 que permite al IDRD celebrar toda clase de negocios jurídicos de administración, disposición, gravamen o compromiso de sus bienes o rentas. Argumentó que el contrato de arrendamiento No. 116 de 1994 se ajusta a las normas sobre los derechos colectivos mencionados en la demanda, puesto que el Instituto concedió el goce del terreno, para que se ejecute la práctica de un deporte a favor de la comunidad, en los términos de el artículo 3° de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el Decreto 2537 de 1993. Finalmente señaló, que el juez popular no es quien debe dirimir este conflicto, pues la ley es clara en otorgar la competencia para conocer las controversias que se generen en razón a un contrato estatal, al juez Contencioso Administrativo. Por su parte el Club Popular de Golf La Florida, vinculado por el Tribunal, quien podía verse afectado por las resultas del proceso señaló que el contrato de arrendamiento No. 116 de 1994, es un contrato valido en los términos del Decreto 1421 de 1993, artículo 174, el cual faculta al IDRD para realizar este tipo de negocios jurídicos. Frente a la afirmaciones del accionante en lo que tiene que ver con el “desangre” que esta sufriendo el Distrito, dice la representante del Club, que entre el mantenimiento, los árboles que se siembran y los empleos directos e indirectos, el

presupuesto anual supera los quinientos millones de pesos ($500000.000) de otro lado dice que se calcula que 1.200 adultos mayores acuden al año, lo mismo que 2.000, menores con quienes se esta cumpliendo con las escuelas de deporte y recreación contemplada en la Constitución y las Leyes. Además indicó que el Club Popular de Golf La Florida es una asociación sin animo de lucro por lo cual todas las utilidades son destinadas al mantenimiento del campo de golf y demás gastos administrativos. Finalmente, solicitó negar la acción instaurada ya que no es el mecanismo jurídico idóneo para promover la nulidad de un contrato. AUDIENCIA ESPECIAL Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, el 12 de noviembre de 2002 se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento con la asistencia de las partes, el señor Agente del Ministerio Público y la Personería de Bogotá, quien en defensa de los intereses colectivos coadyuvó para que el contrato de arrendamiento mencionado se declare nulo y el predio se devuelva al Distrito y a la Contraloría de Bogota, la diligencia fue declarada fallida por no llegar a un acuerdo. SENTENCIA APELADA La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de marzo 20 de 2003, negó las súplicas de la acción, con base en los siguientes argumentos. El Tribunal indicó que, de acuerdo con el Decreto 1421 de 1993 es posible arrendar bienes de los entes territoriales o bienes fiscales, como sucede en el

contrato impugnado, en el cual, si bien se da en arrendamiento parte de un predio que se cataloga por la ley como espacio público, las condiciones del arriendo no implican su enajenación, por lo cual no se configura el objeto ilícito, indicado por el actor, además que el mismo permite el acceso al inmueble arrendado a todas las personas que quieran practicar el deporte del golf, para lo cual, como es factible, pagarán un estipendio. Señaló de igual manera que no se demostró dentro del proceso que el canon de treinta millones de pesos fuera irrisorio y que por lo tanto afectara el patrimonio público. Finalmente el Tribunal afirmó que al tratarse de un bien fiscal se adecuó el contrato a los dispuesto en la Ley 9 de 1989, que permite contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del patrimonio inmobiliario. APELACIÓN El actor, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, señalando que el Tribunal cometió un error al confundir los términos “bien fiscal” y “bien de uso público”; y considerar que el parque de la Florida no es un bien de uso público siendo esta su naturaleza. Por su parte la Personería de Bogotá D. C., mediante apoderado, en su calidad de coadyuvante, igualmente apeló la sentencia del 26 de noviembre de 2002, argumentando que el bien sobre el cual recayó el objeto del contrato No. 116 de 1994 es un bien de uso público, con lo cual se causa un agravio injustificado a la comunidad. Señaló que las acciones populares buscan la defensa de los derechos e intereses

colectivos vulnerados, por lo que es indiferente si lo que se ataca es un acto administrativo unilateral o bilateral, una acción o una omisión de la administración o de los particulares, o si existen otros medios de defensa aplicables al caso y que resulta procedente la acción impetrada porque pretende la protección de los derechos colectivos vulnerados por el IDRD y el Club Popular de Golf La Florida con la suscripción del referido contrato. Finalmente solicitó revocar la providencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones invocadas por el actor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, accionante y accionadas reiteraron los argumentos expuestos con ocasión de la presentación de la demanda y su correspondiente contestación. El Ministerio Público guardó silencio, en esta oportunidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de auto de septiembre 9 de 2003, el Despacho conductor del proceso ordenó a la Defensoría del Espacio Público que certificara la naturaleza jurídica del bien denominado parque “La Florida”, toda vez que en el plenario no existía constancia de ello. El Departamento Administrativo, Defensoría del Espacio Público resumió los antecedentes y la naturaleza del denominado parque La Florida de la siguiente manera: Mediante el decreto legislativo N° 0277 de octubre 30 de 1957, la Junta Militar de Gobierno, “declara de utilidad pública la adquisición de un inmueble por el Distrito Especial de Bogotá con destino a la construcción de un bosque o parque popular”, esto haciendo referencia a una finca denominada Hacienda La Florida, de propiedad de una sucesión. El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, mediante decreto N° 889 de

octubre 31 de 1957, decretó la expropiación de la Hacienda La Florida y autorizó al personero para que llevara hasta el final el juicio respectivo. Mediante sentencia de marzo 4 de 1963, que consta en folio de matricula inmobiliaria No. 50C - 1473539, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, adjudica al Distrito especial, el globo de terreno que hace parte de la Hacienda La Florida, integrado por 13 predios denominados: El Coral, manga, Torquigua, Jazmín, Versalles, Carrusel, El Juncal, La Naveta, Santiago, San Felipe, La Estrella, San Antonio y parte de San Isidro. Dicha adjudicación se protocoliza mediante escritura 3481 de septiembre 6 de 1963, otorgada en la Notaria 1° de Bogotá. Con base en lo anterior, señaló que conforme a la legislación vigente, artículos 63 y 82 Constitución Política, artículo 674 del Código Civil, artículo 5° Ley 9° de 1989 y artículo 3° del Decreto 1504 de 1998, “la totalidad de los predios que hacen parte del parque La Florida se consideran bienes de uso público” (fl. 218 a 221). CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 2° de la Ley 472 de 1998 desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, indicando que las Acciones Populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma ley y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o

para restituir las cosas a su estado anterior cuando ello es posible. La acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y tiene un trámite preferencial, fundado en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. Con la presente acción popular, el actor pretende la protección de los derechos colectivos al goce y disfrute del espacio público, a la moralidad administrativa, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la defensa del patrimonio público, en su concepto, vulnerados con el contrato de arrendamiento No. 116 de 1994, por medio del cual el IDRD entregó un lote de terreno ubicado en el parque La Florida, al Club Popular de Golf La Florida; por lo cual solicitó la declaración de nulidad del citado contrato. Previo al análisis de la presente acción, la Sala considera pertinente, hacer precisión sobre la naturaleza de los bienes públicos y sus consecuencias, toda vez en el sub lite, la discusión se centra en la naturaleza del bien objeto del contrato y en su posibilidad de ser arrendado. Se consideran bienes de dominio público, aquellos destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que estén afectados al uso común, tal como se deduce de los artículos 63, 82, 102 y 332 constitucionales. De conformidad con el artículo 674 del Código Civil los “bienes de la Unión” se clasifican, en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público. Los primeros son los propiamente estatales, pertenecen a una persona jurídica de

derecho público de cualquier naturaleza y generalmente, están destinados a la prestación de las funciones públicas o de los servicios públicos, cuyo dominio corresponde al Estado, pero su “uso no pertenece generalmente a los habitantes”, es decir, el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. En tanto que los bienes de uso público universal o bienes públicos del territorio son aquellos cuyo dominio es igualmente del Estado, pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente (como las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.), lo que significa que, por su naturaleza, respecto a estos bienes ninguna entidad estatal tiene la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, puesto que están destinados al servicio de todos los habitantes. Sobre ellos el Estado ejerce fundamentalmente derechos de administración y de policía, en orden a garantizar y proteger precisamente su uso y goce común, por motivos de interés general. Las características de los bienes de uso público, son:  El titular del derecho de dominio es el Estado, representado por las respectivas entidades públicas que ejercen facultades especiales de administración, protección, control y de policía.  Se encuentran determinados por la Constitución o por la ley.  Son bienes de dominio público que se caracterizan por su afectación a una finalidad pública, porque su uso y goce pertenecen a la comunidad, por motivos de interés general  Están sujetos a un régimen jurídico en virtud del cual gozan de privilegios tales como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los colocan por fuera del comercio.

La Corte Constitucional ha precisado los anteriores términos de la siguiente manera: -inalienables, son aquellos que no se pueden negociar, es decir, vender, donar, permutar, etc; -inembargables, característica que se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios; -imprescriptibles, es la característica que le impide a los bienes destinados al uso público de los habitantes, ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados.1 La Sala de conformidad con las pruebas aportadas en el plenario, en concordancia con el análisis anteriormente realizado, concluye que el parque denominado La Florida es un bien de uso público cuya protección le corresponde al Estado pues se encuentra íntimamente ligado con la recreación (artículo 53 C.P.), con la función ecológica de la propiedad (art. 58 C.P.), con la conservación de las áreas de especial importancia ecológica (art. 79 C.P.) y con la prevención del deterioro ambiental, protección de ecosistemas y garantía de desarrollo sostenible (art. 80 C.P.)2 Ahora bien, en el presente caso, el actor busca la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento N° 116 de 1994 para la protección de los derechos colectivos anteriormente señalados, pues considera que no es posible arrendar bienes de uso público, mientras que las entidades accionadas, consideran su actuar ajustado a derecho ya que el Decreto 1421 de 1993 autoriza al Distrito o a

sus entidades descentralizadas para realizar este tipo de negocios jurídicos. Verificado el texto del contrato que obra a folios 7 a 14 del expediente, se observa que el Club Popular de Golf “La Florida”, como arrendatario del bien asume una serie de obligaciones, entre las que vale la pena mencionar las siguientes: - Dar al inmueble la destinación exclusiva para la práctica, promoción y formación en el deporte del Golf, y destinar el lago a la recreación preservando y protegiendo la flora y fauna que allí se encuentre. - Realizar una serie de obras y actividades para la adecuación y mantenimiento del terreno. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 2 ibídem - Facilitar al IDRD las instalaciones deportivas cuando las requiera, para la práctica del golf. - Destinar la totalidad de los ingresos obtenidos por el uso de los particulares en forma exclusiva para el mantenimiento y mejoras del terreno y del lago. En el parágrafo de la cláusula séptima “Obligaciones del arrendatario” contenida en el contrato se advierte que: “Las áreas objeto del presente contrato serán de libre acceso por parte de los particulares” (Fl. 11) Para la Sala, ninguna de las cláusulas del contrato constituye una vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados por el actor, pues en éste no se varía el fin jurídico del bien de uso público objeto del contrato, porque contrario a lo señalado por el accionante, no hay normas que proscriban figuras jurídicas ni formas contractuales, como el arrendamiento sobre este tipo de bienes, salvo las que impliquen enajenación, pues lo que debe protegerse es que no se

desnaturalice la finalidad pública a la que están destinados. Si bien la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que el artículo 174 del Decreto 1421 de 1993 no autoriza el arrendamiento de los bienes de uso público, advirtió al mismo tiempo que ello no descarta, con fundamento en otras disposiciones legales, que pueda ser posible el arrendamiento de los mismos.3 Es así como los artículos 18, 19 y 25 del Decreto 1504 de 1998, reglamentarios de la Ley 9 de 1989 disponen lo siguiente: Artículo 18.-Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que se impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. Artículo 19.-En el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos generarán derechos reales para las entidades privadas y 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 5286, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular. Artículo 25.-Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.

Para el caso de parques y zonas verdes del nivel local o de barrio que tengan carácter de bienes de uso público la entidad competente de su manejo administrativo, podrá encargar a organizaciones particulares sin ánimo de lucro y que representen los intereses del barrio o localidad la administración, mantenimiento, dotación y siempre y cuando garanticen el acceso al mismo de la población, en especial la permanente de su área de influencia. Como se observa, la normatividad específica que rige la materia autoriza la contratación sin excluir expresamente determinado tipo de contratos, exigiendo eso sí, como condición esencial, que se garantice el uso, goce y tránsito por parte de la comunidad y que se preserve la finalidad de los parques. Por ello los contratos que se suscriban deben contener necesariamente cláusulas como las que aparecen en el que se analiza, así como las que permitan controlar y asegurar al contratante el cumplimiento de la finalidad que tienen los parques públicos, de suerte que se mantenga la práctica del deporte y la recreación para la comunidad, mediante la disposición de los equipos necesarios, así como de los elementos y del personal requerido para su práctica. En el presente caso, el contrato puesto a consideración de la Sala no impide a la comunidad el uso, goce o disfrute del terreno, pues como ya se indicó, expresamente permite el libre acceso a las áreas objeto del contrato. Adicionalmente, el uso exclusivo de los predios objeto del contrato para la práctica, promoción y formación del deporte del golf, es compatible con la finalidad jurídica del bien de uso público. Por lo anterior, no se demostró la vulneración de los derechos colectivos

invocados por el demandante, con la suscripción del Contrato N° 116/94. Sin embargo, es oportuno advertir que en este tipo de contratos el Estado debe realizar las acciones necesarias para evitar limitaciones al bien común y al interés general, así como asegurar por parte del contratista las garantías, recursos y controles que permitan la utilización del mismo por la comunidad y que permitan recuperar sin traumatismos la administración de los parques cuando no se concrete su finalidad. En relación con la presunta vulneración a la moralidad administrativa, no se observa conducta de algún funcionario público, en la que prime su interés particular sobre la colectividad, o que se haya actuado con desidia. Al contrario, se verifica la intención de promover la práctica deportiva y el buen mantenimiento del parque, en beneficio del interés general. Por tanto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 20 de marzo de 2003, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Cópiese, Notifíquese, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL

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