CE-25000-23-24-000-2002-1959-01(AC-4079)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-1959-01(AC-4079)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACREENCIA LABORAL EN PROCESO LIQUIDATORIO - Debe hacerse valer en tal proceso y no a través de Acción de Tutela / LIQUIDACION OBLIGATORIA - Las acreencias laborales por reintegro deben reconocerse en ese tipo de procesos / DERECHO A LA IGUALDAD - Se vulnera si a través de tutela se ordena el pago de acreencia laboral en proceso liquidatorio / SALARIOS ADEUDADOS EN PROCESO LIQUIDATORIO - Los causados a partir de la liquidación deben ser pagados de forma preferente por ser gastos de administración / PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA - Protección al mínimo vital por salarios causados al iniciarse la liquidación Observa la Sala que la acreencia del accionante se halla integrada a un proceso de liquidación obligatoria, es decir, que se encuentra ad portas de ser satisfecho el interés del mismo, siendo dicho proceso la vía idónea para lograr el objetivo en cuanto al cumplimiento de la sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. Considera la Sala, que ordenar el pago del dinero debido al accionante por tal concepto por fuera del trámite concordatario sería violatorio del derecho a la igualdad frente a quienes, en igual graduación de crédito, se encuentran a la espera de ser pagados. En cambio en relación con el pago de los salarios adeudados a partir del día siguiente de la fecha de iniciación del trámite de liquidación, primero de agosto de 2000, por tratarse de un trabajador activo con contrato de trabajo vigente, la Sala estima que deben ampararse el derecho al mínimo vital en correlación con el de la vida, por cuanto no se ha probado que el
salario no sea la única fuente de ingreso y tal como lo afirman el mismo Liquidador y la Superintendecia de Sociedades las sumas devengadas con posterioridad a la mencionada fecha “pertenecen a gastos de administración que deben ser pagados con preferencia”, por lo cual se ordenará cancelar las sumas adeudadas por salario desde el 1° de agosto de 2000 hasta la fecha, si aún no han sido pagadas y las que se causen posteriormente por el mismo concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá D. C., noviembre veintisiete de dos mil dos(2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-1959-01(AC-4079)
Actor: JORGE ARIAS NOPE
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, LA FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS DE COLOMBIA, LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA
FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN Y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA
INDUSTRIAL S.A. -FIDUIFIReferencia: APELACIÓN SENTENCIA F A L L O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia de 2 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge Arias Nope, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia de Sociedades, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación y la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A. -FIDUIFIpor considerar violados los derechos a la vida, al mínimo vital y móvil, el acceso a la justicia, la protección de la familia, a la educación, a la asociación y a la igualdad, conforme los hechos que se exponen a continuación: Llevó a cabo una reseña histórica acerca de la creación del Fondo Nacional del Café, manifestando que con fecha 14 de mayo de 1946 el Gobierno Colombiano, Ecuatoriano y Venezolano suscribieron un contrato mediante el cual fue constituida la Marina Mercante Grancolombiana denominado “Contrato sobre Suscripción por parte de la Federación de Cafeteros en la suma de U$9000.000 en Acciones de la Marina Mercante Gran Colombiana con dineros del Fondo Nacional del Café”. (fl. 4). Explicó que la participación inicial del Fondo Nacional del Café fue en un 45% a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros participación que fue posteriormente modificada a un 80,07% cuando Venezuela retiró las acciones. Manifestó que entre los años de 1996 y 1997 fue escindida la Flota Mercante Grancolombiana S.A., adjudicando el “good will” y el negocio naviero a una nueva empresa denominada Transportación Marítima Colombiana -TMGy la Flota Mercante cambio la razón social a la de Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A. “cuyo objeto social será la administración de las inversiones que tenía en sus filiales y ella recibió la carga laboral y pensional.”. (fl. 5). Expuso que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., es filial de la Federación debido a que ésta obra como Administradora del Fondo Nacional del Café, según lo dispuesto en el contrato celebrado el 12 de noviembre de 1997, entre la Federación y el Gobierno Nacional, donde se determinó que los recursos del Fondo son de naturaleza parafiscal, igualmente fue creado el Comité Nacional de Cafeteros órgano de Dirección del Fondo. Puso de presente que en el año de 1993 la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., suspendió, entre otros, el contrato de trabajo del accionante quien, luego de demanda laboral obtuviera mediante sentencia de marzo 2 de 2001 del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el reintegro más el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir. Informó que mediante auto No. 411 de la Superintendencia de Sociedades, fue ordenada la liquidación de la empresa. Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de febrero de 2001, estableció que ni la Federación Nacional de Cafeteros, ni el Fondo Nacional del Café tienen a su cargo responsabilidad alguna respecto del pago de salarios y prestaciones sociales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que es ésta última quien con los dineros propios debe cancelar dichas acreencias y en caso de carecer del dinero suficiente, es la Nación quien deberá asumir los costos. Comentó que en desarrollo de la presunción consagrada en el artículo 148 de la
Ley 222 de 1995, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1023 de 2001 ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., “asumir provisionalmente” el pago de las mesadas pensionales y exhortó a los beneficiarios en acción de tutela, que procedieran a entablar acción ordinaria contra la entidad en mención con el objeto de establecer la responsabilidad subsidiaria. Manifestó que en Resolución No. 0070 de enero 18 de 2002 el Director Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, decretó la unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., decisión confirmada mediante Resolución No. 01212 de julio 30 de 2002, por el Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Dijo que tanto el actor como el sindicato UNIMAR han reclamado el cumplimiento del fallo del Juzgado 14 Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá; por lo que mediante la presente acción requiere se ordene el pago tanto de los salarios y prestaciones a los que fue condenado por la jurisdicción laboral, como aquellos causados hasta la fecha por encontrarse vigente la relación laboral. Expuso que se trata de una situación de “extrema necesidad” toda vez que no ha devengado salario o prestación social alguna desde el año de 1997, alegando que la tutela es el mecanismo idóneo para requerir el pago de dichos conceptos.
Indicó que el derecho al acceso a la justicia incluye el que a las sentencias ejecutoriadas se les de efectivo cumplimiento, teniendo en cuenta que en el presente caso los rubros causados desde la ejecutoria de la sentencia han debido ser cancelados como gastos de administración; siendo para el actor la tutela el medio para conseguir la ejecución efectiva de las sentencias judiciales con base en jurisprudencia y doctrina que ha otorgado el amparo solicitado protegiendo con ello la vida del trabajador y la de su familia. Alegó que en aplicación del derecho fundamental a la igualdad, así como fue ordenado a la Federación el pago de las mesadas pensionales –sentencia SU1023 de 2001, por ser subsidiariamente responsable en calidad de matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., los trabajadores deben tener igual protección. Argumentó que al ser la declaración de unidad de empresa de efectos generales, obliga a todas las personas jurídicas involucradas a pagar los derechos laborales de los trabajadores, adicionado al hecho de que la Nación, por ser titular de los recursos parafiscales del Fondo, -pues son de naturaleza públicay accionista principal de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., es subsidiariamente responsable por las obligaciones laborales de la misma. Precisó que el Estado es el responsable subsidiariamente de las actividades que desarrollen sus entes descentralizados, como fue establecido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 15 de febrero de 2001, precisando que “Si el Gobierno Nacional, autónomamente, decidió que recursos parafiscales del Fondo fueran a la Flota Mercante Grancolombiana, por el mecanismo de
inversión, se infiere que en el momento actual de esta (hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria) la Nación debe entrar a responder subsidiariamente.”...” En la medida en que queden obligaciones laborales y pensionales insolutas con el personal que ha estado o está vinculado con la compañía en liquidación, la nación en virtud del principio de subsidiariedad ..., entrará a hacerse cargo de las mimas...”-cursivas del texto- (fl. 16). Afirmó el accionante que aunque es posible el argumento que para estos efectos debería iniciarse un proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral, esto no es posible dada la naturaleza concordataria de la empresa que excluye la procedencia de este procedimiento; de cualquier forma dicha vía seria ineficaz a efecto de proteger los derechos invocados teniendo en cuenta el tiempo que ha aguardado. Expuso que el Liquidador, en informe de marzo 20 de 2002 manifestó ”...que la decisión de suspender los contratos de trabajo por parte de la Compañía, se efectuó aún a pesar de lo expresado en el numeral 5 del artículo 67 de la ley 50 de 1990, ....En consecuencia parece evidente que los directivos de la Compañía, que procedieron a autorizar la suspensión de los contratos laborales, eran conscientes en su momento que su actuación contrariaba lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 50 de 1990, que la presentación de las demandas laborales en contra eran inminentes, y que la probabilidad de éxito para la Compañía en dichos procesos seria mínima” -cursivas del texto- (fl. 12).
Solicitó se ordene a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y a la Fiduciaria Industrial S.A. -FIDUIFI-, en su calidad de liquidadora, y a la Superintendencia de Sociedades, como órgano de control, sean cancelados como gastos de administración los salarios y prestaciones sociales causados desde la vigencia de la relación laboral, esto es, desde la ejecutoria del fallo de la jurisdicción laboral, adicionado a los rubros que por igual concepto y otros se dejaron de percibir durante el tiempo que fuera suspendido el contrato de trabajo. Instó a que en caso de no ser posible que la entidad en mención cancele lo adeudado, se conmine a la Federación Nacional de Cafeteros a sufragar dicha deuda teniendo en cuenta la unidad de empresa que le cobija; y en última instancia se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, como medida transitoria, con recursos de la nación proceda a costear lo requerido por el actor, en tanto se determina si la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., posee los recursos necesarios para cancelar esa suma. Finalizó solicitando se investigue a la empresa liquidadora por la renuencia y mora en el cumplimiento de los fallos judiciales. OPOSICIÓN La Sociedad Fiduciaria Industrial S.A. –FIDUIFI-, mediante representante legal, puso de manifiesto que la presente acción debe decretarse improcedente por lo menos en lo que a su responsabilidad atiende, toda vez que el accionante no posee relación laboral alguna con la Fiduciaria. Sumó a lo anterior que esta acción esta en curso de una causal de improcedibilidad, esta es, la existencia de otros medios de defensa judicial para
perseguir las pretensiones como lo es la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo laboral con base en sentencia proferida a favor del actor, con el fin de obtener los salarios, prestaciones y demás dejados de percibir desde el 27 de septiembre de 1997, adicionado al hecho de que la tutela no se ha instituido para sustituir procedimientos de carácter ordinarios o especiales, ni se trata de una instancia adicional; además, la pretensión del actor esta dirigida a que sea debatido el reconocimiento y pago de acreencias laborales que han sido excluidos jurisprudencialmente del amparo constitucional. que solo en casos excepcionales y atendiendo a las situaciones concretas de indefensión, ha prosperado esta acción. Indicó que conforme disposición de la Superintendencia de Sociedades, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se encuentra en liquidación obligatoria desde el 31 de julio de 2000, conforme auto No. 440-11371, razón por la cual, habrá de atenderse a las disposiciones de la Ley 222 de 1995 que establece que las acreencias deben hacerse valer dentro del proceso liquidatorio, presentando ante la precitada Superintendencia prueba siquiera sumaria del crédito, como procedió el accionante en el presente caso. Comentó que la Superintendencia de Sociedades, en auto No. 440-13199 de agosto 3 de 2001, ordenó el traslado del crédito del señor Arias Nope de aquellos créditos litigiosos para ser incluidos “...en el numeral 1.1.3. por obedecer estas obligaciones a créditos de PRIMERA CLASE...”-mayúsculas del texto- (fl. 5,
segundo cuaderno); quedando con ello protegida la acreencia del accionante. Puso de presente que de conceder el amparo de tutela, se estaría desconociendo el derecho a la igualdad de los acreedores de primera clase que concurren con el actor, toda vez que aquellos no han promovido acción alguna por fuera del proceso a la espera del desarrollo normal del proceso liquidatorio, el cual ya se encuentra en la etapa final, es decir, solo falta que sean aprobados una serie de avalúos practicados por la Superintendencia sobre activos de la empresa y la “elaboración del Plan de Pago de las Obligaciones donde procederá a cancelarse las acreencias pendientes, entre ellas, las del señor Arias Nope. Concluyó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., esta presta a cumplir con el fallo proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito respecto al dinero adeudado, no así en lo que concierne al reintegro del trabajador, pues esto, por sustracción de materia, no es posible. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que en el presente caso se constituye la causal de improcedibilidad contenida en el artículo 6°, Decreto 2591 de 1991, consistente en que el accionante posee otros medios judiciales para ventilar acreencias de naturaleza laboral, ya sea en el proceso liquidatorio adelantado por la Superintendencia de Sociedades de naturaleza judicial, conforme el artículo 116 de la Constitución y la Ley 222 de 1995; debatir la presunción de responsabilidad de la empresa matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ante la jurisdicción ordinaria y finalmente
determinar la figura de responsabilidad subsidiaria del Estado de acuerdo a lo previsto en el numeral 7, Ley 573 de 2000 posteriormente desarrollado por el Decreto 254 del mismo año. Explicó la naturaleza de los recursos denominados parafiscales los cuales están caracterizados por ser de creación legal “...que grava a un sector determinado de la población, el cual, a su vez, resulta ser el beneficiario en la utilización de los recursos que por esta vía se recaudan”; estas contribuciones “administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.” -cursivas del texto- (fl. 14 segundo cuaderno). Precisó que a pesar de haberse incorporado dicho concepto solo hasta la Constitución de 1991, esta categoría de tributos existen de antaño, con su manifestación más específica en la actividad cafetera, gravando la exportación de café, cuyos ingresos serían destinados en beneficio de la industria cafetera; hasta finalmente constituirse en 1940 el Fondo Nacional del Café, como cuenta especial de recursos públicos administrado por la Federación de Cafeteros conforme contrato suscrito con la Nación; donde se consagra la constitución del Fondo de naturaleza parafiscal, constituido con recursos públicos. Manifestó que al no ser el Fondo una persona jurídica, sino una cuenta, esta es administrada por la Federación Nacional de Cafeteros, con un ente de dirección, apoyo y asesoría como lo es el Comité Nacional de Cafeteros, por lo que no sería
posible condenar al mismo el pago de unas prestaciones, como las del caso concreto, adicionado al hecho de que los recursos que posee son de naturaleza pública con destinación específica donde a su administrador solo le es permitido utilizar esos recursos conforme lo estipulado en la Ley. Refirió a que la disposición contenida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, acerca de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz respecto de su subordinada, es una presunción de carácter restrictivo que solo se aplica con ocasión de las actuaciones de la matriz o controlante lo que de suyo implica la existencia de esta figura, no siendo aplicable al caso en que la Nación ejerce un control sobre una sociedad, situación regula por el derecho público. Aclaró que de cualquier forma para que pueda hablarse de matriz y subordinada, esta última debe tener un poder de decisión sometido a la voluntad de un tercero que se habrá de denominar matriz o controlante, teniendo esto claro, no puede afirmarse que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., estuviese frente a la Nación, en condición de subordinación respecto de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, las acciones pertenecen al Fondo que, si bien son públicos, no pertenecen a los ingresos corrientes de la Nación. Indicó que la misma Corte Constitucional señaló que la calidad de controlante fue predicada de la Federación Nacional de Cafeteros (SU-1023 de 2001) “...la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los
recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.” -cursivas del texto- (fl. 20 segundo cuaderno). Concluyo que, dentro de la jurisprudencia en mención, referido al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con fecha de 15 de febrero de 2001, fue ordenado a la Federación Nacional de Cafeteros, con cargo al Fondo Nacional del Café, destinar los dineros suficientes para proceder a la cancelación de las deudas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que la misma tenga con las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud y por afiliación y aportes de los trabajadores pensionados, siempre que no lo haya realizado ante la entidad liquidadora; especificando que esto no implica manifestación acerca de la responsabilidad como entidad matriz. La Federación Nacional de Cafeteros, a través de apoderado judicial, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, precisó que de ninguna manera es cierto que la Corte Constitucional le haya ordenado en fallo SU1023 de 2001, que asumiera transitoriamente el pago, en calidad de matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., de las mesadas pensionales y que se exhortara a los beneficiarios de la tutela iniciar un proceso ante los jueces ordinarios para establecer la responsabilidad subsidiaria.
Aclaró que lo indicado en el precitado fallo se refiere a que la determinación de responsabilidad subsidiaria no procede por vía de tutela, ello debe establecerse mediante un proceso ordinario; de lo que se colige que no atribuyó ni exoneró de responsabilidad alguna. Mas aún, el pago se efectuará siempre y cuando la entidad liquidadora no cancele lo adeudado, quedando de cualquier forma obligada a restituir el dinero prestado. Afirmó la improcedibilidad de la acción de tutela en el caso particular, bajo el entendido de que, como lo afirmó el accionante, si bien la vía inicialmente idónea sería iniciar una acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral, ésta de cualquier forma entraría a ser parte del proceso liquidatorio, el cual cuenta, para la accionada de la eficacia suficiente para obtener el pago de las pretensiones. Sostuvo que situación distinta es que con fundamento en el fallo constitucional, haya procedido a cancelar los pasivos pensionales, debido a que son estas personas de la tercera edad quienes en verdad encuentran seriamente amenazados sus derechos fundamentales. Alegó que el tiempo que dejó transcurrir el accionante entre el fallo judicial y la acción de tutela permite concluir que no se está frente a la inminencia de una protección especial susceptible del amparo de tutela, no parece estar frente a la inminencia de un perjuicio irremediable. Adujo que el accionante manifestó la violación de numerosos derechos sin que haya probado los hechos que la configuran. Puso de presente que la apreciación de la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 acerca del hecho que la Federación Nacional de Cafeteros sea matriz
del Fondo Nacional del Café, fue una circunstancia anteriormente revelada por la gerencia de la Federación para que quedase incorporada en el certificado de existencia y representación. Se refirió a que por vía de tutela fueron protegidos los derechos a la vida y a la salud de quienes demostraron la violación de los mismos por tratarse de personas de la tercera edad, garantizándoles el pago de las mesadas futuras, no las que con anterioridad se hubieren causado; además se estableció una responsabilidad subsidiaria de la empresa liquidadora, en ningún momento una responsabilidad principal contra el Fondo Nacional del Café como lo pretende el accionante, concluyendo que no se puede predicar la aplicación del derecho a la igualdad entre personas que se hallen en condiciones diferentes. Advirtió que la acción de tutela no procede contra particulares, en este caso, la Federación Nacional de Cafeteros se trata de una entidad de derecho privado, que solo en caso de decisión judicial que dictaminara la situación de controlante y subordinada, podría presentarse una relación con el actor, en el entre tanto no se ha constituido relación alguna entre el actor y la demandada. Estimó que se esta violando el debido proceso porque se esta pretendiendo que la Federación Nacional de Cafeteros cumpla con el pago de acreencias laborales derivadas de un procedimiento laboral del cual la accionada no hizo parte. Dijo que en lo tocante a la unidad de empresa, en virtud del principio de irretroactividad de la norma, no es posible que la decisión proferida por el Ministerio del Trabajo, hace dos meses, sea aplicado a contratos celebrados en años anteriores. La Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles, luego de hacer una síntesis del trámite que
el crédito del accionante tuvo dentro del proceso liquidatorio informó como el crédito del señor Arias Cote fue reconocido dentro del proceso liquidatorio mediante auto No. 440-13199 de agosto 3 de 2001, como crédito ciertos de primera clase en lo concerniente a los salarios, aportes a la salud y pensiones desde el 24 de septiembre de 1997, hasta el 31 de julio de 2000, fecha de iniciación de trámite de liquidación, estableciendo que las demás sumas pertenecen a gastos de administración debiendo ser cancelados con preferencia. Explicó que el Juez de tutela debe atender a la determinación de los activos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. del cual aún está pendiente la aprobación de los avalúos de los derechos fiduciarios, toda vez que se encuentra recurrido; también se encuentra pendiente la aprobación de bienes muebles y “muebles” (sic) de la propiedad concursada. Afirmó que el pago de las mesadas pensionales, según lo ordenado en sentencia SU1023, esta por fuera del proceso concursal, pues la precitada ordenó el pago de las mismas con miras a proteger los derechos constitucionales de los beneficiarios ordenando su cancelación sin atender a la finalización del trámite; adicionado a lo anterior señaló que en igual fallo se determinó que el medio es la jurisdicción ordinaria la encargada de establecer la responsabilidad o no que pueda tener la Federación Nacional de Cafeteros frente a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Señaló que con base en ello, si bien las deudas originadas con posterioridad a la iniciación del tramité liquidatorio deben ser pagadas con preferencia, de acuerdo
con el fallo de la Corte Constitucional, aún por encima de dichos crédito, deberán ser canceladas las mesadas pensionales. Expuso como, conforme el artículo 116 de la Constitución, excepcionalmente las autoridades administrativas pueden ejercer funciones jurisdiccionales en materias previstas legalmente, como lo es el caso de la Superintendencia en cuestión que posee atribuciones de esta categoría otorgadas por la Ley 222 de 1995 en materia de procesos concursales (concordato o liquidación obligatoria) de sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, en tanto no estén sometidas a trámite especial de liquidación o intervención Estimó que en su calidad de autoridad jurisdiccional, ha sido respetuoso de los derechos fundamentales del accionante, por el contrario en caso de prosperar la acción de tutela y con ello se ordenare el pago de las acreencias del actor, sí se estaría vulnerando el derecho a la igualdad y al debido proceso de quienes hacen parte del proceso liquidatorio, quienes sí deben aguardar a la finalización del mismo.
FALLO DEL A QUO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, no accedió a las pretensiones de la demanda: Puso de presente cual es la naturalaza jurídica de la acción de tutela, esto es, su carácter subsidiario e inmediato, que busca amparar los derechos fundamentales de los asociados cuando han sido vulnerados por una autoridad o particular en los casos expresamente señalados en la ley, siempre y cuando no proceda otro mecanismo para la protección de los mismos, a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable.
Señaló que, en principio, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de acreencias laborales excepto en hipótesis en las cuales el no pago de salarios o de mesadas pensionales implique el desconocimiento de derechos fundamentales, tales como la afectación al mínimo vital, a personas de la tercera edad, donde el juez de tutela deberá determinar si el medio judicial existente posee la eficacia requerida para garantizar el amparo de los derechos pretendidos. Puso de manifiesto como el accionante ha hecho pleno ejercicio de los mecanismos judiciales pertinentes para obtener la satisfacción de sus pretensiones, esto es haciéndose parte en el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., proceso dentro del cual su crédito fue reconocido como aquellos de primera clase –crédito ciertoen lo correspondiente al tiempo comprendido entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000, fecha de inicio del trámite de liquidación. Frente al tiempo transcurrido desde entonces, se entiende que hace parte de los gastos de administración por lo tanto a medida que se vayan causando han de cancelarse. Señaló que tiene también a favor la Resolución No.00070 de enero 18 de 2000 mediante la cual se decreta la unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., posteriormente confirmadas en Resoluciones No. 000889 de mayo 21 de 2002 y No. 01212 de 30 de julio del mismo año, proferidas por el Director Territorial de Cundinamarca y por el Jefe de
la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio del ramo. Concluyó de lo anterior que no es propio de la acción de tutela erigirse de manera paralela a un procedo judicial como lo es el trámite concordatario dentro del cual ya se ha hecho parte el actor, en el que de cualquier forma ya se ha reconocido, efectivamente, las pretensiones de tipo pecuniario del accionante. Indicó que en lo que respecta a las demás pretensiones, declaratoria de responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de controlante y subordinada y de la Nación en la hipótesis del artículo 7° de la Ley 573 de 2000, reglamentada por el Decreto 254 de 2000, adujo que se trata de circunstancias que deben ser dilucidadas ante la jurisdicción ordinaria en la primera hipóte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.