CE-25000-23-24-000-2002-1976-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-1976-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ZONAS DE ALTO RIESGO - Obligación de mantener el inventario / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Localización de las áreas de alto riesgo / ZONAS E ALTO RIESGO NO RECUPERABLE - Entrega a las CAR para su manejo El artículo 5º de la Ley 2ª de 1991 dispone que le corresponde a los alcaldes “mantener actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda”. Por otra parte la ley 388 de 1997 dispone que las entidades distritales y municipales son las encargadas de determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda (Art. 8 No. 5). Igualmente determina que los Planes de Ordenamiento Territorial deberán contener las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales (art. 10, d). El artículo 121 dispone que “las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos humanos, serán entregadas a las Corporaciones Autónomas Regionales o a la autoridad ambiental para su manejo y cuidado de forma tal que se evite una nueva
ocupación. En todo caso el alcalde municipal o distrital respectivo será responsable de evitar que tales áreas se vuelvan a ocupar con viviendas y responderá por este hecho”. FONDO DE PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS FOPAEFunciones en relación con zonas de alto riesgo; naturaleza jurídica / ZONAS DE ALTO RIESGO - Desplazados Según el Decreto 230 de 25 de julio de 2003 le corresponde al “Fondo de Prevención y Atención de Emergencias elaborar estudios, emitir los conceptos y diagnósticos técnicos mediante los cuales se recomiende el reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable, así como establecer el nivel de prioridad del reasentamiento de acuerdo con las condiciones de riesgo de cada familia”. De acuerdo con certificación presentada por el Representante Legal del FOPAE “la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias “DPAE” es una dependencia de la Secretaría de Gobierno. El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias “FOPAE” es un establecimiento público, adscrito a la Alcaldía Mayor, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Por disposición expresa del artículo diecisiete del Decreto 652 de 1990 reglamentario del Acuerdo 11 de 1987, el director de la DPAE, es el representante legal del FOPAE.” Ahora bien, se debe tener en cuenta que el actor presentó la demanda el 16 de agosto de 2002 (fl. 12 vto.) y que en la misma manifestó que había presentado solicitud ante el Comité de Prevención de
Emergencias el 1º de octubre de 2001 con el fin de ser reubicado debido a que su vivienda se encontraba en peligro, petición que fue contestada mediante el oficio RO-6591 del 29 del mismo mes y año. Los actores allegaron fotocopia simple de los contratos de compra-venta de los lotes y documentos expedidos por entidades tales como la Red de Solidaridad, la Unidad de Atención a la Población Desplazada de la Alcaldía Distrital y la Personería Delegada para la Protección de los Derechos Humanos en donde consta que ellos y sus familias son desplazados por la violencia de diferentes sitios del país. ZONAS DE ALTO RIESGO - Incumplimiento de mantener el inventario de asentamientos: reubicación para prevención de desastres / REUBICACION DE ASENTAMIENTOS - Protección de los derechos a prevención de desastres y a la seguridad en zonas de alto riesgo / INCENTIVO - No procede cuando los demandantes han propiciado el riesgo Lo expuesto deja en claro que si bien el DPAE y el FOPAE realizaron en 1998 un estudio del Barrio Brisas del Voladero con el fin de determinar las zonas no urbanizables que presentaban riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o condiciones insalubres para la vivienda, los predios de los actores no fueron estudiados, censados e incluidos en los planos ni en los actos mediante los cuales ellos se legalizaron y se ordenó la reubicación de las familias que se encontraban localizadas en sitios considerados como de alto riesgo, ya que dichos asentamientos humanos no se encontraban en ese
momento, no obstante ello, de las pruebas existentes en el proceso la Sala llega a la conclusión como lo hizo el a quo, que debido al mal manejo de aguas negras y de escorrentía se esta causando erosión en el terreno, lo cual va a ocasionar un deterioro tal que finalmente se provocaran derrumbes y las viviendas localizadas se destruirán con sus ocupantes. De acuerdo con lo anterior, se deduce que la administración distrital no ha cumplido con su obligación de determinar cuáles son las zonas de alto riesgo para asentamientos urbanos en el Distrito como quiera que el último estudio realizado en el Barrio Brisas del Volador es de 1998 y no aparece en el expediente evidencia de otro más reciente. Además, con las certificaciones que obran en el plenario se demuestra que algunas de las personas que se encuentran ubicadas en la zona de terreno de que trata la presente acción son desplazadas de diferentes sitios del país debido a la violencia que impera en todo el territorio Colombiano y personas de muy escasos recursos económicos, de donde concluye la Sala que si no se realiza la reubicación de estas familias se continuarán violando los derechos a un medio ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en relación con las mismas, como quiera que diferentes estudios han coincidido en determinar que debido al mal tratamiento de las aguas servidas y pluviales el terreno va a ceder y ello provocará derrumbes que comprometerían las viviendas e incluso las vidas de los actores y sus familias. Al respecto, considera la Sala que el iniciar los procesos de infracción al régimen urbanístico no fue una medida viable para mitigar el riesgo en que se encuentran en la
actualidad los derechos colectivos enunciados en la demanda. Finalmente en relación con el incentivo, la Sala revocará la decisión del a quo respecto del reconocimiento de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para los actores, ya que ha sido tesis reiterada de la Corporación que aunque se encuentre probada la vulneración del derecho colectivo invocado, no habrá reconocimiento del incentivo cuando los demandantes hayan propiciado el riesgo. En el caso que nos ocupa se presentó esta situación, ya que si bien se encuentra probada la vulneración del derecho colectivo invocado, los actores propiciaron el riesgo al construir sus viviendas en terreno no apto para ello, con materiales de baja calidad y sin licencia de construcción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-1976-01(AP)
Actor: MARCO TULIO ARARAT SANDOVAL Y OTROS
Demandado: FONDO DE PREVISION Y ATENCION DE DESASTRES Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular.
I.- LA DEMANDA El señor Marco Tulio Ararat, en ejercicio de la acción popular establecida en el
artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada mediante la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que acceda a las siguientes.
I. 1. Pretensiones Primera.- Que se declare que las viviendas ubicadas en la Avenida Los Alpes del Barrio Brisas del Volador parte baja de Ciudad Bolívar, se encuentran en zona de alto riesgo.
Segunda.- Que se ordene a las entidades demandadas reubicar en forma inmediata a las familias que viven en dicho sector. Tercera.- Que se condene al pago del incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
I. 2. Hechos El actor manifiesta que vive junto con su familia, conformada por su esposa y seis
niños, en una casa ubicada en la avenida Los Alpes, lote No. 8, Barrio Brisas del Volador, parte baja, ciudad Bolívar que el sector donde se encuentra ubicada su vivienda es de alto riesgo por ser un terreno erosionado donde se provocan derrumbes permanentemente. La anterior situación la puso en conocimiento del Director del Comité de Prevención de Emergencias, solicitando además la reubicación, a lo cual le respondieron que como su vivienda se encontraba ubicada en un sector catalogado como de amenaza media “debía colectar las aguas lluvias con un canal al final de la cubierta, clausurar el pozo séptico y unirse al sistema de alcantarillado provisional y comunicario”. Manifiesta que tomó las medida sugeridas, pese a lo cual la situación de riesgo continúa sin que se les haya dado la posibilidad de reubicación, incrementándose
cada día el riesgo de que un alud destruya las viviendas y acabe con la vida de quien las habita. Los señores Antonio Rodríguez, José Edgar Quimbayo Rodríguez, Pilar Carmelo Calderón, Víctor Manuel Bautista, Misael Zarate, Esther Virgues, José Olarte, Antonio Moreno, Jaime Prieto, Alfonso Rada, Luz Divia Arango, Lina Liliana Hernández Díaz, Hilma Margot Bejarano Torres, Luz Delia Olarte, Alvaro Rada, Norberto Rada, Simón Ortiz Páez, Rene Ortiz, Maria Mibia Buitrago y Rafael Ocampo, coadyuvaron la demanda porque igualmente se encuentran afectados por los constantes derrumbes y grietas en el terreno del barrio Brisas del Volador. Por su parte, la Defensoría del Pueblo en la audiencia de pacto de cumplimiento solicitó que se le reconociera como coadyuvante. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Director de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias – DPAE y representante legal del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital FOPAE, manifestó que con base en las visitas hechas al barrio Brisas del Volador y el estudio realizado por los ingenieros de esa entidad se emitió el concepto técnico de riesgos No. 3285 de 2 de diciembre de 1998 el cual fue tenido en cuenta por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para la expedición de la Resolución de Legalización No. 0017 de 22 de enero de 1999. Con el fin de tener conocimiento de las amenazas y riesgos en la ciudad se realizó
un estudio denominado “zonificación de riesgo por inestabilidad del terreno para diferentes localidades de Bogotá” en donde se determinó que las manzanas O, P, Q del barrio Brisas del Volador se encontraban en alto riesgo por lo que se les negó la legalización y se les reubicó, igualmente manifiesta que el lote de propiedad del señor Ararat se encuentra ubicado fuera de la zona de legalización. Aduce que la administración no ha sido ajena al tema de la ocupación del barrio Brisas del Volador por tratarse de un asentamiento clandestino, para lo cual se ha convocado un Comité Interistitucional coordinado por la Subdirección de Asuntos Locales de la Secretaría de Gobierno Distrital para buscar una solución integral a esta problemática, en principio se han ejercido labores de inspección, vigilancia y control sobre enajenación de lotes, a cargo de la subsecretaría de control de vivienda, así mismo se solicitó a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar ejercer un control especial sobre la construcción de viviendas nuevas, además se ha coordinado la intervención con las empresas prestadoras de servicio públicos. En relación con el caso concreto manifiesta que en atención a la solicitud ingenieros de la entidad practicaron visita técnica en octubre del 2001 a la vivienda con el fin de evaluar las condiciones de la edificación y se encontró que la construcción estaba ubicada a 4 metros del talud y que ella presentaba erosión debido al aporte continuo de aguas negras y lluvias del sector, por lo que se le recomendó al señor Ararat colectar las aguas lluvias con un canal al final de la cubierta, clausurar el pozo séptico y unirse al sistema de alcantarillado provisional
y comunitario. En una nueva inspección realizada en agosto de 2002 se confirmó que no se habían tomado las medidas sugeridas y que continuaba el vertimiento de aguas hacia el talud generando erosión. Debido a que las condiciones de riesgo de la vivienda del señor Ararat son mitigables no fue incluido en el proceso de reubicación de familias en alto riesgo no mitigable. Solicita desestimar las pretensiones del demandante por cuanto la autoridad competente para establecer el nivel de riesgo es esta entidad y no el actor. Considera igualmente que esta acción no es la procedente para determinar si existe o no amenaza o riesgo en la zona, específicamente en el barrio Brisas del Volador, donde se han realizado los estudios técnicos pertinentes, los que han concluido de manera clara que las condiciones del sector son mitigables. III.- LA PROVIDENCIA APELADA El a quo protegió los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, para lo cual ordenó que en un término de 8 meses se realizaran las gestiones necesarias para reubicar a la población que se encuentra en el borde occidental de la vía que conduce al barrio Los Alpes y fijó como incentivo económico la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, suma que será distribuida en un 50% para el demandante y el 50% restante para los coadyuvantes entre los que se encuentra la Defensoría del Pueblo, cuya parte será destinada al Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos, con base en las siguientes consideraciones: Del dictamen rendido por INGEOMINAS como de los informes y conceptos técnicos de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias - DPAE se
deduce que la vivienda del señor ARARAT y las de sus vecinos están categorizadas como de riesgo medio y que nunca podrán obtener viabilidad técnica para el servicio de acueducto y alcantarillado, según lo advirtió la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, así como también existe erosión en el terreno y que la misma ocasiona daños ambientales, además, de que a los pobladores, no se les puede exigir que ellos mismos asuman el tratamiento de las aguas negras y lluvias, dada su condición económica. Es claro que desde 1998 se estableció que la zona no es apta para vivienda y que existe un riesgo de desprendimiento del talud a mediano plazo, esto es, han pasado 6 años desde que se advirtió el riesgo medio futuro, por lo que la solución es impostergable a juicio del Tribunal. Considera que la Administración Distrital es responsable por no ejercer vigilancia policiva y permitir la ocupación de personas en la zona, así como por no realizar los nuevos estudios que permitan una clasificación distinta del sector, aduciendo razones de índole presupuestal, pese a que desde 1998 conocía la riesgosa situación de algunas manzanas del barrio y a la obligación que tiene el DPAE según el artículo 78 del Decreto 619 de 2000 (POT) de mantener actualizada la información relacionada con las áreas urbanas en amenaza por fenómenos de remoción en masa. No es de recibo para el a quo el argumento de la demandada según el cual no se deben proteger los derechos colectivos cuando los miembros de la comunidad son quienes propician el riesgo y cuando su actuación ha sido imprudente y
negligente, pues considera que la situación se presenta por el altísimo nivel de pobreza y se agrava aún más por el desplazamiento a causa del conflicto armado, sin que sea lógico y razonable presumir que las personas se ubiquen, pese a saberlo, en zonas donde peligran sus vidas, invirtiendo allí lo poco que tienen. Por lo expuesto, el a quo ordenó incluir al demandante y a los demás afectados, de acuerdo con el censo adelantado por el DPAE, en programas de reubicación, además de prevenir a esa entidad para que cumpla lo dispuesto en el artículo 84 del POT según el cual las zonas desalojadas mediante programas de reubicación de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable deberán ser demarcadas y señalizadas por ella para evitar una nueva ocupación y entregarlas a las entidades encargadas de su control y manejo ambiental para lo de su cargo, por lo que ordenó al DPAE entregar esos terrenos a la CAR o asumir esa obligación a través de la oficina que corresponda. Finalmente, en relación con las querellas iniciadas por el Distrito ordenando la demolición de las viviendas de los actores, manifiesta que “tal actuación ejecutada una vez iniciado el trámite de la presente acción popular, de verdad, no tiene presentación alguna, ya que atenta contra la lealtad procesal que se deben las partes”. IV-. EL RECURSO Inconforme con lo decidido, la Administración Distrital interpuso recurso de apelación, pues insiste en que el Decreto – Ley 1421 de 1993 señaló como función de los Alcaldes locales, en el artículo 86, numeral 9, “conocer de los
procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes” y que con fundamento en la anterior disposición se iniciaron unas actuaciones administrativas tendientes a garantizar el derecho colectivo denominado “realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. Lo anterior indica que la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar viene ejerciendo actividades de control urbanístico o policivo no sólo en dicho sector sino en toda su jurisdicción, tendientes a establecer la legalidad de las obras que se ejecuten y, en caso de existir violaciones a la normativa urbanística, imponer sanciones con lo que se busca un adecuado desarrollo urbanístico, evitando el caos y la proliferación de desarrollo subnormales. Manifiesta que hubo error de apreciación en las pruebas obrantes en el proceso porque con la Resolución No. 017 del 22 de enero de 1999 se legalizaron unos barrios del distrito capital en la localidad No. 19, acto administrativo que se expidió teniendo en cuenta un concepto de la DPAE que determinaba las viviendas construidas y el riesgo que presentaban, fecha en la cual las viviendas comprometidas en esta acción popular no se encontraban construidas, por lo que se trata de asentamientos ilegales, por lo que el Alcalde de Ciudad Bolívar adelantó las actuaciones administrativas tendientes a proteger el derecho colectivo vulnerado con ocasión de estas construcciones ilegales. Insiste en que el presente asunto hay culpa exclusiva de la víctima porque no se
puede premiar la vulneración de las normas para lograr un beneficio personal, más aún cuando se observa que quienes reclaman son quienes han adelantado las obras de infraestructura sin licencia. Señala que las acciones en controversia no están radicadas en cabeza del Distrito sino que se encuentran relacionadas con diferentes entidades, especialmente con las descentralizadas por servicios como el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, la Caja de Vivienda Popular, el DAMA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de donde concluye que debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Insiste en que en el Concepto Técnico No. DI-1645 de 6 de diciembre de 2002 se determinó que el predio objeto de la acción se encuentra en amenaza media, lo que implica que si se adelantan obras de infraestructura en este sector las mismas deben reunir condiciones técnicas suficientes para evitar daños, lo que no hizo el actor, pues adelantó una construcción que no garantiza servicios públicos idóneos con materiales frágiles, por lo cual el particular debe adelantar las obras tendientes a minimizar el riesgo. Pese a no haber sido incluido el predio en la Resolución de Legalización, el actor popular adelantó la construcción de una obra en un sector no permitido para ello, lo que implica que cualquier acción o desarrollo se debía ajustar en sus requisitos a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, como expresamente lo indicaba la Resolución No. 0017 de 1999 de la DAPD en el artículo noveno y debía contar con concepto para servicios públicos, actuación con la que el actor está vulnerando flagrantemente y de manera directa el derecho colectivo a la prevención de
desastres técnicamente previsible por lo que no se puede aducir omisión en el cumplimiento de los deberes por parte de la administración distrital. Insiste en que de acuerdo con los conceptos obrantes en el proceso se determina que el riesgo en el cual se encuentra la vivienda del señor Ararat es de clasificación de amenaza media y no alta como erróneamente lo ha interpretado el a quo, por lo que no hay lugar a aplicar el artículo 84 del POT. Finalmente, considera que la orden impartida al Distrito Capital para reubicar a la población presenta objeciones de tipo constitucional y legal, pues de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 230 de 2003 “corresponde al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias elaborar estudios, emitir los conceptos y diagnósticos técnicos mediante los cuales se recomiende el reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable, así como establecer el nivel de prioridad del reasentamiento de acuerdo con las condiciones de riesgo de cada familia. PARÁGRAFO: La Caja de Vivienda Popular incluirá en el programa de reasentamientos a las familias que recomiende el FONDO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS y mantendrá actualizado el censo de familias y la prioridad de los procesos”, de donde concluye que el fallo impugnado impone al Distrito competencias que están asignadas a entidades descentralizadas por servicios y no territorialmente como lo es la capital. V-. CONSIDERACIONES Según el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, inciso segundo, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la
amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y el artículo 9º ibídem dispone que tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que haya violado o amenace violar los derechos colectivos. Lo anterior significa que los supuestos básicos para que proceda la acción popular son: a), que se trate de situaciones o hechos actuales, b), que exista un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o varios derechos o intereses colectivos; c), que exista relación de causalidad entre tales situaciones o hechos y el peligro contingente, amenaza, vulneración o agravio y, d), que esas situaciones o hechos se hayan originado por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares, es decir, que sean imputables a unas u otros. Dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. En el presente asunto los actores pretenden que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el derecho a un medio ambiente sano, habida cuenta que debido a la omisión de la administración las viviendas ubicadas en el barrio Brisas del Volador van a ser destruidas como consecuencia de la amenaza constante de deslizamiento de los terrenos sobre el cual se encuentran construidas. El artículo 5º de la Ley 2ª de 1991 dispone que le corresponde a los alcaldes “mantener actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a
derrumbes o deslizamientos o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda”. Por otra parte la ley 388 de 1997 dispone que las entidades distritales y municipales son las encargadas de determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda (Art. 8 No. 5). Igualmente determina que los Planes de Ordenamiento Territorial deberán contener las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales (art. 10, d). En su artículo 13 dispone que el componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un “instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas y que este componente deberá contener por lo menos la estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluirá directrices y parámetros para la localización en suelos urbanos y de expansión urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social, y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión; así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes,
incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación”. El artículo 121 dispone que “las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos humanos, serán entregadas a las Corporaciones Autónomas Regionales o a la autoridad ambiental para su manejo y cuidado de forma tal que se evite una nueva ocupación. En todo caso el alcalde municipal o distrital respectivo será responsable de evitar que tales áreas se vuelvan a ocupar con viviendas y responderá por este hecho”. Según el Decreto 230 de 25 de julio de 2003 le corresponde al “Fondo de Prevención y Atención de Emergencias elaborar estudios, emitir los conceptos y diagnósticos técnicos mediante los cuales se recomiende el reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable, así como establecer el nivel de prioridad del reasentamiento de acuerdo con las condiciones de riesgo de cada familia”. De acuerdo con certificación presentada por el Representante Legal del FOPAE “la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias “DPAE” es una dependencia de la Secretaría de Gobierno. El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias “FOPAE” es un establecimiento público, adscrito a la Alcaldía Mayor, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Por disposición expresa del artículo diecisiete del Decreto 652 de 1990 reglamentario del Acuerdo 11 de 1987, el director de la DPAE, es el representante legal del FOPAE.” Ahora bien, se debe tener en cuenta que el actor presentó la demanda el 16 de agosto de 2002 (fl. 12 vto.) y que en la misma manifestó que había presentado
solicitud ante el Comité de Prevención de Emergencias el 1º de octubre de 2001 con el fin de ser reubicado debido a que su vivienda se encontraba en peligro, petición que fue contestada mediante el oficio RO-6591 del 29 del mismo mes y año, así: “Personal de análisis de Riesgo realizó el día 23 de octubre de 2001 una visita técnica a su predio encontrando una vivienda de un nivel construida con materiales como zinc y madera sin sistema de cimentación. La vivienda se sitúa a cuatro metros de un talud vertical con aproximadamente 15m de altura. Entre los problemas de inestabilidad que se presentan están la erosión superficial y el desprendimiento de bloques. El pozo séptico (sin impermeabilizar) ubicado hacia la cara del talud contribuye el desconfinamiento, lavado de material fino y la creación de grietas en el terreno.” Según se observa, en ese momento se consideró que el terreno donde se encuentra situada la vivienda del actor era de amenaza media por lo que únicamente se debían tomar algunas medidas que, al parecer, nunca pudieron ser tomadas por el actor debido a su precaria situación económica. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. mediante Oficio 0845-2002-0161 del 6 de diciembre de 2002 manifestó: “En atención al oficio del asunto, me permito informarle que de acuerdo con la visita realizada a terreno se encontró que el predio (lote No. 8) está ubicado por fuera del plano de loteo No. C.B. 7/4-03 aprobado por el Departamento de Planeación Distrital mediante Resolución No. 0017
de enero de 1999, para la legalización del Desarrollo Brisas del Volador. Así mismo es importante anotar que este predio junto con otros ubicados en la ladera de la vía de los Alpes están generando actualmente problemas ambientales y erosión del talud.” Por su parte, la Gerencia zona 4 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. en oficio del 16 de diciembre de 2002 le informa a la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa que: “una vez analizada la posibilidad técnica de servicios, teniendo en cuenta la ubicación del predio, (depresión de la ladera de la vía Los Alpes) me permito informarle que el mismo no cuenta con viabilidad técnica de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial. Así mismo, le informo que en la actualidad toman el servicio de acueducto de forma clandestina y las aguas servidas y pluviales son drenadas hacia la depresión de la ladera existente en la vía, lo que esta generando problemas ambientales y de ero
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