CE-25000-23-24-000-2002-1994-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-1994-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA - Venta en pública subasta / VENTA EN PUBLICA SUBASTA - Requisitos, etapas y procedimiento Examinada la norma anterior (artículo 67 Ley 550 de 1999), se observa que el legislador exige el cumplimiento de ciertas etapas para llegar a la venta en pública subasta de los bienes que conforma el patrimonio a liquidar de la sociedad respectiva. Como primera medida, es menester que los avalúos del patrimonio a liquidar se encuentre aprobado; tal exigencia se realiza conforme a los artículos 181 y 182 de la Ley 222 de 1995, los cuales preceptúan que una vez aprobado el inventario, la Junta Asesora del liquidador ordenará el avalúo de los bienes y determinará el término para ello. El avalúo se presentará a la Superintendencia de Sociedades y estará a disposición de las partes por el término de diez días, con miras a que las mismas pidan su aclaración, adición o lo objeten por error grave; surtido esto, la Superintendencia de Sociedades decidirá de plano. Así mismo, la Superintendencia aprobará el avalúo si dentro de este término no se formulan las anteriores solicitudes. En segundo lugar, es importante acreditar que en los tres meses siguientes a la aprobación de los avalúos por parte de la Superintendencia de Sociedades, la entidad liquidadora desplegó los intentos pertinentes con miras a realizar los bienes que comprenden el patrimonio a liquidar de la sociedad que se encuentra en estado de liquidación obligatoria, y que pese a tales intentos, no fue posible enajenar los bienes. Como tercer requisito se tiene que, probado lo
anterior, la entidad liquidadora acudirá a una subasta pública para la enajenación mencionada, para ello deberá solicitarlo a la Superintendencia de Sociedades que, como juez natural del proceso liquidatorio, la realizará, preservando, en lo posible, el estado de unidad económica de la sociedad que se encuentra en liquidación obligatoria. PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA - Para la venta en pública subasta se requiere aprobación de avalúos / SUBASTA PUBLICA - Concepto / VENTA EN PUBLICA SUBASTA - Improcedencia de la acción de cumplimiento por no aprobación de avalúos Conforme a lo anterior, para proceder al mecanismo de venta en pública subasta es imprescindible que los avalúos se encuentren aprobados por la Superintendencia de Sociedades, hecho que no se encuentra acreditado en el caso en cuestión, pues según el certificado No. 440-00271 de fecha septiembre 26 de 2002, expedido por esta entidad, se constata que los avalúos de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar no están aprobados en su totalidad por cuanto está pendiente de aprobar el de los bienes correspondientes a los productos terminados y productos en proceso, los cuales ya cuentan con la aprobación del inventario. El mecanismo de subasta pública es un instrumento subsidiario para la enajenación de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, en la medida en que únicamente se acude a ella ante la imposibilidad de la realización de los activos de manera directa por parte de la entidad liquidadora, previo avalúo de los mismos y su respectiva aprobación. Como consecuencia de lo anterior, se establece que el contenido obligacional consignado en el artículo 67
de la Ley 550 de 1999 no presenta las características de ser imperativo e inobjetable, toda vez que es evidente que los condicionamientos a los cuales está sometido no se han cumplido, y mientras éstos no se acrediten, no es procedente que se materialice el deber de accionar una venta en pública subasta a cargo de la Superintendencia de Sociedades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-01994-01(ACU)
Actor: PEDRO JOSÉ PAEZ BRAVO Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por los accionantes contra la sentencia de fecha primero (1) de octubre de dos mil dos (2002), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante la cual denegó la acción de cumplimiento incoada. a) La demanda Los accionantes ejercitaron acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el auxiliar de la justicia ante la misma, FIDUCIARIA PETROLERA S.A. “FIDUPETROL S.A.”, con el fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en artículo 67 de la Ley 550 de 1999.
Son fundamentos de la solicitud:
Mediante auto No. 411-6456 del 15 de mayo de 2000, dentro del expediente No. 20825 la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el concordato o acuerdo de recuperación de negocios y decretó la apertura al trámite de liquidación obligatoria de la sociedad COMESA INDUSTRIA METALMECÁNICA S.A., en liquidación obligatoria. La Superintendencia de Sociedades, mediante auto No. 440-19114 de fecha 10 de octubre de 2000, aprobó el inventario de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar de la anterior sociedad. Mediante auto No. 440-019803 del 13 de noviembre de 2001, la Superintendencia de Sociedades aprobó el avalúo de los bienes de la sociedad antes mencionada. La sociedad FIDUCIARIA PETROLERA S.A. “FIDUPETROL S.A.”, dentro del mismo auto de apertura al trámite liquidatorio, fue nombrada como auxiliar de la justicia en calidad de liquidadora. La entidad liquidadora incumplió el artículo 67 de la Ley 550 de 1999, porque realizó las gestiones para la enajenación directa pero no acudió a lo ordendo por la Ley referente a la pública subasta, sino que mediante conciliaciones laborales, se comprometió a dar en dación en pago los bienes de la entidad en liquidación. Los actores consideran que la auxiliar de la justcia, en calidad de liquidadora, está aplicando el artículo 68 de la Ley 550 de 1999 a su discreción, perjudicando a los acreedores laborales y comprometiendo los bienes a título de dación en pago, sin que previamente hubiera acudido a la subasta pública.
Los accionantes, por conducto de otros compañeros de trabajo, le solicitaron el 10 de mayo de 2002 a la Superintendencia de Sociedades que convocara a la subasta pública; ésta no le ordenó a la entidad liquidadora que diera cumplimiento a la petición, sino que le corrió traslado para que se pronunciara. La entidad liquidadora ya está, por medio de actas de conciliación, comprometiéndose a otorgar bienes en dación en pago, algunos ya han sido entregados sin agotar el artículo 67 de la Ley 550 de 1999. La entidad liquidadora ha actuado por acción y la Superintendencia de Sociedades ha actuado por omisión al no ordenarle al auxiliar de la justicia, de manera perentoria, el cumplimiento de la Ley 550 de 1999, artículo 67. b) La contestación La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contestó la demanda solicitando que se denieguen las pretensiones con base en los siguientes argumentos: Inicia describiendo los tràmites que se desplegaron y las decisiones adoptadas en la fase concordataria y en la liquidatoria en el proceso de liquidaciòn obligatoria de la sociedad Comesa Industria Metalmecànica S.A., desde su admisiòn al tràmite de un concordato o acuerdo de recuperaciòn de los negocios del deudor, hasta la declaraciòn de terminaciòn del concordato y, en consecuencia, el decreto de la apertura al tràmite de una Liquidaciòn Obligatoria de los bienes que conforman su patrimonio, incluyendo las òrdenes de correr traslado a los interesados con miras a que formularan objeciones a los crèditos allegados; los autos mediante los
cuales se calificaron y graduaron los crèditos presentados; la resoluciòn de los recursos interpuestos a la actuaciòn anterior, hasta llegar al inventario de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar y su avalúo respectivo de manera parcial. Con fundamento en el inciso 3º del artìculo 116 de la Constituciòn Polìtica, la Superintendencia de Sociedades manifiesta que pese a ser un organismo tècnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico mediante el cual se ejercen funciones administrativas, tambièn ejerce funciones jurisdiccionales. Es asì como el artìculo 214 de la Ley 222 de 1995 le otorga éstas funciones para conocer de manera privativa el tràmite de los procesos concursales de las sociedades comerciales, sucursales de sociedades comerciales y empresas unipersonales que no estèn sometidas a un tràmite especial de intervenciòn o liquidaciòn. Dicha Ley fija las reglas y procedimientos para intervenir, oponerse o participar dentro del mismo. (transcribe el artìculo 181 de la ley 222 de 1995). La entidad, mediante auto 440-019803 de fecha 13 de noviembre de 2001, aprobò parcialmente el avalúo de los bienes que componen el patrimonio de la concursada y no su totalidad, tal como se afirma en la demanda, por cuanto falta el avalùo de los productos en procesos y productos terminados, requisito sine qua non para proceder a la figura de la venta en pùblica subasta. Precisa que son ciertas las conciliaciones manifestadas por los actores en la demanda, por cuanto la entidad liquidadora las remitiò a la Superintendencia de
Sociedades las cuales son objeto de anàlisis para un pronunciamiento final. No es cierto que los accionantes hayan solicitado a la entidad la convoatoria a la venta en pùblica subasta mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2002. Este texto lo que expone son unas presuntas irregularidades de la liquidadora en el cumplimiento de sus funciones, y que solucionó en auto 440-011504 de fecha 23 de julio de 2002, en el cual rechaza las apreciaciones de los solicitantes y ordena remitir copia del mismo a la liquidadora con miras a que se pronuncie al respecto, salvaguardando así el debido proceso. La entidad liquidadora no ha notificado realizaciones de daciones en pago. Fundamentándose en el artículo 67 de la Ley 550 de 1999, sostiene que se tiene como requisito para acceder a la venta en pública subasta la “acreditación previa de diligencias por parte del liquidador par enajenar los bienes objeto de remate como requisito previo para el señalamiento de la fecha y hora”. A su vez, argumenta que la posibilidad de pública subasta es de carácter residual, primero se debe intentar una enajenación directa de los bienes. Señala que en la solicitud del liquidador deberá dar a conocer todos los intentos realizados para procurar la realización de los bienes, como publicaciones en diarios, convocatorias a licitar, etc, así como los frustrantes resultados. Considera que con base en las funciones de la junta asesora del liquidador, como la preceptuada en el artículo 178 de la Ley 222 de 1995, se debe acompañar el acta del nombrado ente asesor en la que se soporte la autorización para la solicitud de
venta en pública subasta y que rinda cuenta de las gestiones desarrolladas por el liquidador y sus resultados. Examinando el expediente contentivo de la sociedad Comensa Industria Metalmecánica S.A., en liquidación obligatoria, se estableció que la liquidadora no ha desplegado estas actuaciones. Argumenta que conforme al artículo 67 de la Ley 550 de 1995, la venta en pública subasta es de carácter residual, además, la norma no consagra un deber legal a la Superintendencia para decretarla y sí a la entidad liquidadora para solicitarla, previo el cumplimiento de los anteriores requisitos. La entidad liquidadora, sociedad FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A., también demandada en esta acción de cumplimiento, se opuso a las pretensiones por estimarla improcedente, argumentando lo siguiente: Inicia describiendo la situación fáctica del caso; luego se centra en exponer algunas consideraciones en torno a la naturaleza, objeto y requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimento. Fundamentándose en el artículo 9 de la la Ley 393 de 1997, sostiene que ésta acción no es procedente cuando el afectado haya contado con otro medio de defensa judicial que le sirviese para el cabal cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio grave e inminente para el accionante. Manifiesta que la acción de cumplimieto es improcedente toda vez que los accionantes tienen otro escenario preferente a la misma, porque conforme a la Ley 222 de 1995, los acreedores, entre éstos los accionantes, participantes en el proceso de liquidación obligatoria, tienen ante su juez natural, que es la
Superintendencia de Sociedades, los mecanismos jurídicos suficientes para hacer valer sus derechos cuando los estimen vulnerados por desconocerse sus prerrogativas o no aplicarse las normas o aplicarlas indebidamente. Tampoco se está en presencia de un perjuicio grave e inminente porque iniciado el trámite de liquidación, los deudores asumen una conducta pasiva; es decir, esperan para desatar de la mejor manera sus circustancias, concluyendo que la prioridad ya no será el tiempo para el pago sino el pago de sus acreencias. Adicionalmente, precisa algunas consideraciones referentes al campo de aplicación de las Leyes 220 de 1993 y 550 de 1999 para el caso en cuestión. Éstas se circusnscriben a los propósitos que siguen dichas normas y a las gestiones desplegadas por la liquidadora para cumplirlos. (folios 81 a 90). Manifiesta que se presentaron dificultades par la venta directa de los activos de la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. en liquidación obligatoria, y que como quiera que tanto en la Ley 222 de 1995, particularmente en su artículo 178, como en los atículos 67 y siguientes de la Ley 550 de 1999, se persigue la satisfacción de las obligaciones a favor de sus acreedores, Fidupetrol S.A., como entidad liquidadora, una vez calificados y graduados los créditos, previa autorización de la Junta Asesora y mediando el acuerdo de voluntades de los acreedores beneficiarios de las negociaciones, y a instancia de la Superintendenicia de Sociedades, ha intentado el pago de las acreencias por conducto de posibles daciones en pago. Manifiesta que las dos entidades demandadas han cumplido a cabalidad las leyes
citadas, pues han llevado a cabo los mandamientos de las normas al pagar obligaciones pendientes mediante sendas negociaciones que pueden concluir en las anotadas daciones en pago, evitando de esta manera mayores perjuicios que se pueden presentar con el paso del tiempo y sin sometimiento a demás contingencias. c) La providencia impugnada El Tribunal de primera instancia negó la solicitud considerando: La acción de cumplimiento, consagrada en el atículo 87 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 393 de 1997, procederá contra toda acción u omisión de la autoriad pública o del particular que ejerza funciones públicas, que incumpla o ejecute actos de los cuales se deduzcan un inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Conforme al atículo 9 de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá para la protección de derechos que puedan salvaguardarse por conducto de la acción de tutela, ni cuando el accionante haya contado con otro medio de defensa judicial con miras al cabal cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente. Para la sociedad Fidupetrol S.A., la acción es improcedente conforme a la anterior norma, pues considera que de acuerdo con la Ley 222 de 1995 existen otros medios jurídicos que se pueden interponer ante la Superintendencia de Sociedades con el objeto de que se respeten los derechos que se estimen vulnerados. Para la Sala independientemente de la presencia o no de otros instrumentos judiciales , es evidente en el presente caso que la acción se dirige al cumplimiento de “una norma con fuerza de ley”, es decir, el artículo 67 de la Ley 550 de 1999,
respecto de lo cual es procedente que se intente. Procede a realizar el exámen de fondo sobre la acción de cumplimiento incoada. La acción de cumplimiento persigue exigir de la autoridad o particular renuente la realización del deber que emana de la ley o acto administrativo y que no ofrezca duda al ser aplicada. No es un mecanismo contencioso en el que se discuten derechos del accionante. Existen tres requisitos mínimos que deben concurrir para la procedencia de la acción de cumplimiento, estos son: a) Que la obligación que se pide hacer cumplir esté consagrada en la Ley o Acto Administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se reclama el cumplimiento; y, c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Del análisis del artículo 67 de la Ley 550 de 1999 se vislumbran dos deberes: uno a cargo de la entidad liquidadora en el proceso de liquidación obligatoria, consistente en recurrir a la pública subasta para la enajenación de los bienes que componen el patrimonio a liquidar, y otro, referente a llevarla a cabo por parte de la Superintendencia de Sociedades. Surge con evidente claridad que esos deberes no se presentan como imperativos y categóricos, pues están condicionados. En efecto, la norma indica las condiciones par acudir a la venta en pública subasta: En primer lugar, deberá existir previamente la aprobación de los avalúos de tales bienes dentro del
proceso de liquidación obligtoria. En segundo lugar, una vez exista la aprobación de los avalúos de los bienes, se deberá intentar su enajenación directa. Finalmente, si transcurridos tres meses a partir de la aprobación de los avalúos no se logra esa enajenación, se deberá acudir a la venta en pública subasta. Conforme el artículo 181 de la Ley 222 de 1995, el avalúo de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar es ordenado por la Junta Asesora del liquidador, una vez aprobado el inventario de los mismos. Esta Junta, nombrará las personas naturales o jurídicas idóneas para realizarla, señalándoles el término dentro del cual deberán cumplir el encargo. El avalúo se presentará a la Superintendencia de Sociedades y a ésta lo pondrá a disposición de las partes por un término de diez días, con el fin de que soliciten su aclaración, adición, o la objeten por error grave. Si éstas no se formulan, la Superintendencia aprobará el avalúo, sin perjuicio de su facultad oficiosa (artículo 182 ibídem). Una vez aprobado el avalúo, se procederá a la enajenación de los bienes. Así, el mecanismo de subasta pública se entiende como un instrumento subsidiario para la enajenación de los inmuebles que conforman el patrimonio a liquidar de la sociedad objeto de intervención. Sólo se llega a ella cuando no ha sido posible la enajenación directa de los bienes, previa aprobación del avalúo y de su contradicción.
Conforme a lo informado por la Superintendencia de Sociedades y a las pruebas documentales obrantes en la actuación en cuadernos anexos (remitida con oficio 440-048320 del 27 de septiembre de 2002 de la Superintendencia de Sociedades) se tiene que: “Por auto No. 411-6456 del 15 de mayo de 2000 se declaró terminado el concordato o acuerdo de recuperación de negocios de la sociedad COMESA INDUSTRIA METALMECÁNICA S.A., y en consecuencia, se decretó la apertura del trámite de una liquidación obligatorioa de los bienes que conforman su patrimonio. “Se publicó edicto emplazando a los acreedores par que se hicieran parte dentro del proceso. “Mediante auto No. 440-4790 del 27 de marzo de 2001 se resolvieron los recursos interpuestos contra el auto 440-4790 del 27 de marzo de 2001. “A través de los autos 440-19114 y 440-22332 del 10 de octubre y 30 de noviembre de 2000 se aprobó el inventario inicial y adicional de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. en liquidación obligatoria. “Por auto No. 440-019803 del 13 de noviembre de 2001, la Superintendencia aprobó el avalúo parcial de los bienes integrantes del patrimonio a liquidar. “Mediante auto No. 440-003465 del 8 de marzo de 2002, se aprobó el inventario adicional No. 2 correpondiente a productos en proceso y productos terminados que conforman el patrimonio a liquidar, estando pendiente su respectivo avalúo.
“Igualmente obra en el expediente certificación suscrita por el Secretario Administrativo del grupo la Liquidación Obligatoria No. 1 de la Superintendencia de Sociedades, en la que consta que los avalúos de los bienes que conforman el patrimonio de la compañía Comesa Industria Metalmecánica S.A. en liquidación obligatoia, no han sido aprobados en su totalidad, por cuanto está pendiente de aprobar por el Despacho el avalúo de los bienes correspondientes a los productos terminados (fl.13).” Lo anterior permite concluir a la Sala que no se ha cumplido la condición previa del artículo 67 de la Ley 550 de 1999 , como es la aprobación del avalúo de los bienes, la cual aún no se ha verificado a cabalidad sino parcialmente debido a la necesidad de la aprobación de un inventario adicional de bienes y su posterior avalúo conforme a la ley. Al no reunirse las condiciones para la prosperidad de la acción deprecada, ésta habrá de denegarse. d) Fundamento de la impugnación Contra la anterior sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los accionantes interpusieron recurso de apelación argumentando lo siguiente: La demanda fue pésimamente interpretada, de su lectura se entiende que no se está aplicando la Ley 550 de 1999 en lo referente a la Ley 222 de 1995 en lo relativo a la liquidación obligatoria. En la contestación que dió la entidad liquidadora, se afirma que aplica en su totalidad el artículo 198 de la Ley 222 de 1995, sabiendo que existía norma posterior que regulaba lo referente a la venta en pública subasta y a las daciones en pago. El Tribunal no valoró que no se estaban aplicando los artículos 67 y 68 de la Ley
550 de 1999 que tácitamente derogan el artículo 198 de la Ley 222 de 1995. Lo argumentado por el Tribunal relativo a que “la enajenación de los bienes está precedida de su avalúo y de la aprobación de éste, así como de su contradicción”, está más que fuera de lugar por lo siguiente: “A) Los términos para la elaboración de los inventarios y respectivo avalúo y la aprobación de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar estaba más que vencido en los más de dos años de liquidación que lleva el proceso”. B) La Superintendencia de Sociedades lo reconoce a través del oficio No. 440032537 del 9 de julio de 2002 mediante el cual requirió a la liquidadora para que acuda al mecanismo del artículo 67 de la Ley 550 de 1997. Este reconocimiento está implícito en su párrafo primero, donde se trancribe tal artículo. C) Los productos terminados que aducen en su defensa la Superintedencia de Sociedades, y que se contradice con el oficio antes mencionado, en su mayoría y a la fecha ya fueron enajenados por la liquidadora. El accionante da fe de ello por cuanto fue empleado de la empresa durante un año y medio en período de liquidación y también como contador públio, pues estuvo al tanto y firmó los balances del año 2000. Con el producido de esas ventas la liquidadora conceló algunos días de salario, pagó servicos públicos, celaduría, gastos de cajas menores, avalúos, honorarios, revisor fiscal, bonificaciones a empleados (entre las que se encuentra el accionante Pedro José Paez Bravo por su gestión como elaborador y certificador de los estados financieros del año 200), etc; ello también
se encuentra en los cuadernos de rendición de cuentas que debe entregar la liquidadora periódicamente a la Superintendencia de Sociedades. En conclusión, dichos inventarios prácticamente no existen a la fecha en que se interpuso la presente acción. A pesar de que en el folio 7 de la sentencia apelada, en su párrafo primero se dice que la acción de cumplimiento procede contra particulares cuando desarrollen funciones públicas, como en el presente caso, no concuerda con el párrafo tercero de la misma hoja, pués éste expresa que “es improcedente la acción de cumplimiento para FIDUPETROL S.A.”. Además, en la sentencia se sostiene que existen otros instrumentos jurídicos contra la misma, argumentando que es precisamente ante la propia Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso, dió como respuesta a los trabajadores ordenar correr traslado a la liquidadora, “como si ésta fuera a reconocer su incumplimiento”, pero ésta no actuó de manera coercitiva, vigilando si se estaba cumpliendo con las etapas respectivas por parte del auxiliar de la justicia. La entidad liquidadora no aplicó los artículos 67 y 68 de la Ley 550 de 1999 y sí cumplió con el artículo 198 de la ley 222 de 1995, el cual no le dá plazos al liquidador y por tal razón van más de dos años y medio perjudicando los intereses de los accionantes, quienes buscan liquidez y no pago mediante bienes en especie. El Tribunal no valoró las 8 carpetas contentivas del proceso liquidatorio que envió la Superintendencia de Sociedades, de las cuales da cuenta el expediente en el
folio 152, que la Superintendenica dió cumplimiento al decreto de pruebas. Tales carpetas demuestran la omisión tanto de la Superintendencia como de la liquidadora en dar aplicación a los artículos antes mencionados. En el oficio No. 440-032537 de el 9 de julio de 2002 (folio 26), en donde la Superintendencia de Sociedades le solicita a la liquidadora que dé cumplimiento al artículo 67 de la Ley 550 de 1999 ( trancribe el párrafo segundo), se prueba que la Superintendencia recnoce el camino legal y aceleratorio de la Ley 550 de 1999, pero no obligó a la liquidadora a su cumplimiento. Así se demuestra la omisión en la cohercibilidad por parte de la Superintendencia, por tal razón los accionantes se vieron obligados a presentar la presente acción de cumplimiento. Manifiestan que agotaron los instrumentos judiciales “por cuanto cualquier petición que hagamos a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se demora hasta un mes y medio en responderlas; mientras tanto la liquidadora en perjuicio de los suscritos accionantes, ya entregó los bienes a 161 acreedores laborales, aplicando a su capricho el artículo 198 de la Ley 222 de 1995, a sabiendas de que el proceso liquidatorio empezó en el año 2000 en vigencia de la Ley 550 de 1999, la cual tácitamente derogó el artículo 198 de la Ley 222 de 1995; “.... es decir, o se aplica la ley en su totalidad o no se aplica.”. Y que si se convoca a una subasta pública con solo una parte de los bienes, se les perjudicaría, porque ya fueron entregados a 161 trabajadores los inmuebles y
las instalaciones económicas y a ellos les dejarán el rezago para la subasta. e) Actuación Procesal Mediante auto para mejor proveer de fecha 5 de dicembre de 2002, la Sala ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1.- Oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que informe si ya existe avalúo definitivo de los bienes de la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A., en liquidación obligatoria, y si conoce de daciones en pago hechas por el Liquidador de la citada empresa. 2.- Oficiar al Liquidador de la sociedad mencionada para que informe si efectivamene se han realizado daciones en pago con los bienes de dicha empresa. La Superintendencia de Sociedades, mediante oficio 440-009023 de fecha 7 de febrero de 2003, manifestó que como tiene certeza que la titularidad de los productos en proceso y productos terminados corresponde a COMESA S.A., entrará a aprobar el avalúo pendiente. También informó que tiene conocimiento de daciones en pago realizadas a acreedores laborales de la sociedad concursada. La Fiduciaria Petrolera S.A., entidad liquidadora, mediante escrito de febrero 10 de 2003 informó que ha hecho daciones en pago a 201 trabajadores por valor de $10.920’913.834 y que para los empleados que aún no han conciliado , se han tomado las medidas pertinentes para reservar los recursos suficientes tendientes a la cancelación de dichas acreencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo será confirmado por la siguientes razones: La acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, puede ejercitarla cualquier persona, tiene por objeto hacer efectivo el
contenido material de la ley o de un acto administrativo desconocido por las autoridades públicas o por un particular investido con facultades públicas, lo cual supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda. La Ley 393 de 1997 reglamenta este precepto constitucional y establece principios, requisitos y el procedimiento de la misma. Busca darle eficacia al ordenamiento jurídico al exigir a las autoridades y a los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y actos administrativos. Tal como lo señala el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 “ el objeto de esta ley es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Así mismo el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 establece que: “la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Por lo tanto, la acción de cumplimiento es de carácter subsidiaria o residual porque sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el juez en el caso concreto. Además, esta acción no procederá para la protección de los derechos que puedan ser amparados por conducto de la acción de tutela, ni tampoco podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. En el caso en examen, la acción de cumplimiento impetrada busca el
cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, específicamente el artículo 67 de la Ley 550 de 1999; por lo tanto es procedente que ésta se intente. El tenor literal del artículo 67 de la L
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