CE-25000-23-24-000-2002-2175-01(ACU-1629)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-2175-01(ACU-1629)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACUERDOS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Trámite de objeciones del alcalde - Sanción por el alcalde / OBJECIONES DEL ALCALDE - Trámite en relación con los acuerdos de las juntas administradoras locales / SANCION DE ACUERDOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Deber de alcalde que no ha presentado objeciones Conforme al decreto ley 1421 de 1993, se encuentra que el trámite de las objeciones presentadas a los acuerdos expedidos por las Juntas Administradoras Locales, se debe desarrollar de la siguiente manera: -Aprobado el Acuerdo, en segundo debate, pasa al Alcalde Local para su sanción (art. 81 Dec. 1421 de 1993). -En el término de 5 días, siguientes a su recibo, el Alcalde puede objetarlo por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución o la ley. Si no lo objeta en el término señalado debe sancionarlo. (art. 81 Dec. 1421 de 1993). -Si una vez reconsiderado por la Junta, el proyecto es aprobado, el Alcalde debe sancionarlo. Sin embargo, si las objeciones son por inconstitucionalidad o ilegalidad debe enviar el proyecto, en el término de 10 días, al Tribunal Administrativo competente, acompañado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas. (art. 82 y 25 Dec. 1421 de 1993). -Si el Tribunal declara fundadas las objeciones, el proyecto se debe archivar. (art. 81 Dec. 1421 de 1993). -Si el Tribunal decide que son infundadas, el Alcalde debe sancionarlo, dentro de los 3
días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. (art. 25 Dec. 1421 de 1993). Conforme al procedimiento descrito, se observa que el legislador no determinó el procedimiento a seguir en caso de que el Alcalde no presente, ante el Tribunal, las objeciones dentro del término señalado por la norma o no cumpla los requisitos exigidos por la misma. Sin embargo, la Sala considera que, en los casos en que no se aporten los documentos exigidos, el Tribunal debe hacer uso de las facultades que le otorga la ley y requerir a la entidad para que cumpla con su deber legal; si aún en esas condiciones el Alcalde no cumple su obligación o si las objeciones fueron presentadas de manera extemporánea, la Sala considera que lo procedente es entender que las objeciones nunca fueron presentadas y, por ello, el Alcalde Local debe sancionar el acuerdo. La interpretación señalada, se justifica en el principio a la seguridad jurídica que pretende garantizar situaciones jurídicas definidas que permitan a las personas tener certeza sobre la normatividad a la que se debe someter. A pesar de que el Tribunal decidió abstenerse de revisar las objeciones, al aceptar que el Alcalde Local puede abstenerse de sancionar el Acuerdo, se estaría patrocinando la conducta consistente en abstenerse de enviar los documentos necesarios o presentar las objeciones de manera extemporánea, para que se sienta autorizado a no sancionar los Proyectos de Acuerdo expedidos por las Juntas Administradoras Locales. De admitirse dicho comportamiento, los Acuerdos no podrían nacer a la vida jurídica, dado que, a pesar de contar con la aprobación del órgano
competente, su vigencia dependería de la libérrima voluntad del Alcalde Local. Conforme a lo anterior, la Sala considera que, en este caso, se debe confirmar la decisión del a quo en cuanto ordenó a la Alcaldesa Local sancionar el Acuerdo No. 008 de 2001; para ello la Alcaldesa debe tener en cuenta que, con posterioridad a la sanción, ha de dar cumplimiento al trámite señalado en el art. 82 del Dec. 1421 de 1993. Sentencia 2175(ACU-1629) del 02/11/21. Ponente: ALIER EDUARDO
HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. Actor: JUAN DAVID DUQUE BOTERO.
Demandado: ALCALDÍA MENOR DE CHAPINERO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-2175-01(ACU-1629)
Actor: JUAN DAVID DUQUE BOTERO
Demandado: ALCALDÍA MENOR DE CHAPINERO Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de septiembre de 2002, por medio de la cual se decidió: “ACCEDASE a la presente acción de cumplimiento, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, ordénase
a la Alcaldesa Local de Chapinero que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de este fallo, dé cumplimiento al artículo 81 del Decreto 1421 de 1993 procediendo a sancionar y promulgar el proyecto de acuerdo número 008 de 2001 proferido por la Junta Administradora Local de Chapinero por medio del cual se reglamenta el control de las inversiones en Chapinero”: ANTECEDENTES La demanda El 2 de septiembre de 2002, el señor Juan David Duque Botero, presidente de la Junta Administradora Local de Chapinero, interpuso acción de cumplimiento contra la Alcaldía Local de Chapinero, solicitando que se ordenara el cumplimiento de los artículos 82 y 25 del Decreto Ley 1421 de 1993 o estatuto orgánico de Santafé de Bogotá. (Fl. 1). Explicó que el 10 de septiembre de 2001, la Junta Administradora Local de Chapinero aprobó el Proyecto de Acuerdo No. 008 de 2001 “por medio del cual se reglamenta el control a las inversiones en Chapinero” y que, el 28 de septiembre del mismo año, la Alcaldesa Local de Chapinero remitió el proyecto mencionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decidiera sobre las objeciones presentadas al acuerdo mencionado. Agregó que, el 19 de octubre de 2001, el Tribunal concedió 5 días a la Alcaldía para que allegara escrito con la exposición de motivos de las objeciones presentadas y que, no habiéndose subsanado la irregularidad, el Tribunal, en
providencia del 11 de abril de 2002, se abstuvo de dar curso a la solicitud de revisión de las objeciones propuestas por la Alcaldía Local. Sostuvo que, el 26 de julio de 2002, solicitó a la Alcaldía local la sanción del acuerdo mencionado y que, hasta la fecha, no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. Por lo anterior, solicitó ordenar a la Alcaldía Local sancionar el Acuerdo No. 008 de 2001 “por medio del cual se reglamenta el control a las inversiones en Chapinero”. Contestación de la demanda El 17 de septiembre de 2002, la Alcaldía Local de Chapinero contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (Fl. 13). Manifestó que presentó, dentro del término legal, las objeciones, por motivos de orden legal, constitucional y de conveniencia que, a su juicio, merece el Proyecto de Acuerdo No. 008 de 2001. Aseguró que, ante la comunicación de la JAL de Chapinero de no acoger las objeciones, envió, el 28 de septiembre de 2001, las objeciones al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien le solicitó enviar la exposición de motivos de las objeciones presentadas. Adujo que, el 19 de febrero de 2002, remitió nuevamente al Tribunal el acuerdo mencionado y sus anexos y que, en esa oportunidad, la Corporación mencionada, sin tener en cuenta los documentos enviados desde septiembre de 2001 con el Acuerdo, decidió no dar trámite a las objeciones, por considerar que la remisión se realizó de manera extemporánea. Al respecto afirmó:
“Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 19 de octubre de 2001 concedió el término de cinco (5) días a fin de que la Alcaldesa Local allegara el escrito con la exposición de motivos de las objeciones presentadas, esto es, señalara las normas violadas y expresara el concepto de la violación, también es cierto, que no fue falta de diligencia en la actuación de la administración al no corregir este requisito dentro del término señalado por esta Corporación, toda vez que como se ha reiterado anteriormente, al remitir inicialmente y en su oportunidad el proyecto de acuerdo junto con sus anexos para que el Tribunal realizara el control de legalidad respectivo, se allegó el escrito explicativo de las objeciones formuladas”. Adicionalmente, afirmó que la Alcaldía Local se encuentra a la espera del concepto de la “oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno (...) que permita conocer un criterio desde el punto de vista jurídico sobre el tema en comento, sin dejar dudas respecto a la conveniencia, constitucionalidad y legalidad del citado proyecto de Acuerdo para tomar una decisión acorde y comunicarla a la Junta Administradora Local”. Por último, sostuvo que la Alcaldía Mayor de Bogotá conceptúo que el acuerdo debe ser sancionado, respondiendo la consulta que se “elevó en forma genérica para el caso en que las objeciones son presentadas al respectivo Tribunal fuera del término establecido en la ley (..). en nuestro caso en comento, las objeciones fueron formuladas y presentadas en su oportunidad al Tribunal Administrativo de Cundinamarca junto con el escrito explicativo de los motivos que
originaron las objeciones y fundamentaron la decisión de no sancionar el acuerdo 008 del 10 de septiembre de 2001”. Sentencia de primera instancia El 3 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió conceder la acción (Fl. 68). Afirmó que, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 1421 de 1993, es deber del Alcalde sancionar el proyecto de acuerdo, que ha sido objetado, cuando el Tribunal administrativo competente decida que las objeciones propuestas carecen de fundamento. Agregó que, en el caso concreto, el Tribunal se abstuvo de conocer de las objeciones presentadas por la Alcaldesa, primero, por cuanto las mismas no fueron presentadas conforme a la ley y, luego, por ser presentadas fuera de la oportunidad legal. Adujo que la circunstancia descrita impone al Alcalde Local de Chapinero el deber de sancionar y promulgar el proyecto de acuerdo No. 008 de 2001, según lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 1424 de 1993. Adicionalmente, manifestó: “Es claro que el incumplimiento de los requisitos legales para formular ante esta Corporación las objeciones a los acuerdos locales, no puede constituir un pretexto válido para no sancionar dicho acto local. Esto supondría simplemente que un acuerdo local que se quedaría indefinidamente sin sanción del Alcalde Local, porque tal autoridad fue negligente en el cumplimiento de sus deberes de objetar conforme a las disposiciones jurídicas los actos expedidos por la J.A.L., lo cual a todas luces resulta contrario a la ley. Ahora bien, se advierte por la Sala que en ejercicio de la acción
contencioso administrativa de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. podrá demandarse, de ser pertinente, la ilegalidad del Acuerdo 008 de 2001, si se considera que subsisten vicios de legalidad en dicho acto”. Impugnación El 11 de octubre de 2002, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (Fl. 79). En dicho escrito, afirmó: “Se reitera que las objeciones de orden legal y constitucional fueron propuestas en la debida oportunidad, cumpliendo con los requisitos exigidos para tal fin, situación que este Tribunal no avaló por considera en primer lugar, que la solicitud de revisión de las objeciones no se cumplió con los requisitos legales, y luego, por ser presentado por fuera de la oportunidad legal. De otra parte, la Alcaldesa Local no ha sido renuente para sancionar el Acuerdo citado, por el contrario, ha estado dispuesta a determinar el procedimiento a seguir con el proyecto de Acuerdo, es así que ante la solicitud del accionante (sic) de efectuar la sanción al mencionado acuerdo local, procedió a solicitar concepto a la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno Distrito Capital, para obtener un criterio que no deje dudas respecto a la conveniencia, constitucionalidad y legalidad del citado proyecto de Acuerdo para tomar una decisión acorde y comunicarla a la Junta Administradora Local, máxime si el Tribunal se abstuvo de dar curso a la solicitud de revisión, es decir no hubo pronunciamiento, en el sentido de indicar si fueron fundadas o infundadas las objeciones. De la misma manera se hace alusión a que la Alcaldía Local de
Chapinero ha cumplido dentro de los términos legales al trámite establecido en el artículo 82 del Decreto 1421 de 1993, toda vez que procedió a remitir las objeciones de carácter inconstitucional e ilegalidad (sic) al proyecto de Acuerdo 008 de 2001 expedido por la Junta Administradora Local de Chapinero al Tribuna Administrativo de Cundinamarca, anexando copia del escrito explicativo de objeciones, exponiendo los motivos de orden legal y constitucional que determinaron la decisión de no sancionar el citado acuerdo por la administración. (...) Así mismo, analizada la norma invocada en el artículo 25 del decreto ley 1421 de 1993, no existe una formalidad expresa de cómo se debe presentar el escrito explicativo de las objeciones por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, resaltando que la administración para el caso sub-judice, si presentó dentro del término legal el escrito explicativo de las objeciones al Acuerdo Local 008 de 2001, sin que fueran tenidas en cuenta por la Corporación”. Por último, expuso las razones por las que, a su juicio, el acuerdo mencionado es inconstitucional. Al respecto afirmó: "De esta manera corresponde al Estado, por conducto de sus autoridades, ejercer los diversos controles atribuidos por la Carta Fundamental y la ley, entre ellos el de vigilar la gestión pública de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, o de los entes territoriales, y que como tal se ejerce en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que
establece la ley; y no como lo pretende la Junta Administradora Local de Chapinero al imponer un control previo a la realización y ejecución de las inversiones de la Localidad de Chapinero, contrariándose lo establecido en el artículo 69 numerales 2 y 9 del decreto 1421 de 1993, donde se le faculta a vigilar y controlar en la localidad las inversiones que en ella se realicen con recursos público (sic), como también vigilar la ejecución de los contratos y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con la consagración de la acción de cumplimiento en el artículo 87 de la Constitución, se reconoció a todas las personas, a cualquiera de ellas, “en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas... y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales”1, el derecho de acceder a la jurisdicción, para que el juez obligue a la autoridad respectiva a cumplir las obligaciones que le ha impuesto una ley o un acto administrativo. Se debe tener presente que el constituyente ideó este mecanismo judicial, teniendo en cuenta que el respeto a la ley, su vigencia e imperio son algunos de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, puesto que se trata de una norma jurídica que no puede reducirse a “algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente oportuno o financieramente viable”2.
Ello, por supuesto, responde a la realización del principio de legalidad que, por una parte, “introduce una limitación a la actividad de la administración, en el sentido de que ella no puede hacer todo cuanto quiera y como quiera sino de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento jurídico”3, y por otra, supone el derecho de todos a que se garantice la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. 2 Intervención del Constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero en debates en la Comisión primera de la Asamblea Nacional Constituyente. 3 Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 024 de 1994 cámara, 167 de 1995 senado, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Nacional. Gaceta del Congreso, año IV – No 357, Jueves 26 de octubre de 1995. Requisitos de la acción y deberes del juez La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de manera que sea exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Normas cuyo cumplimiento se solicita En la demanda, el actor, solicitó ordenar el cumplimiento de los artículos 82 y 25 del Decreto Ley 1421 de 1993. Las normas señaladas establecen: “ARTICULO 25. Objeciones jurídicas. Si las objeciones fueren por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad y el Concejo las rechazare, el proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito Capital, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas. Si el Tribunal las declarare fundadas, se archivará el proyecto. Si decidiere que son infundadas, el Alcalde lo sancionará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si no lo hiciere, el Presidente del Concejo sancionará y promulgará el acuerdo”. “ARTICULO 82. Trámite de las objeciones. Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación. El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por la junta fuere aprobado. Sin embargo, si las objeciones hubieren sido por violación a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, o a los acuerdos o a los decretos distritales, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo competente, acompañado de los documentos señalados en este decreto para el caso de
objeciones a los acuerdos distritales”. Adicionalmente, la Sala considera que resulta pertinente tener en cuenta las siguientes disposiciones del Decreto - Ley 1421 de 1993: “ARTICULO 23. Objeciones y sanción. Una vez aprobado el proyecto, será suscrito por el Presidente del Concejo y el Secretario General, y pasará al Alcalde Mayor para su sanción. El acuerdo regirá a partir de su publicación o con posterioridad a ella, en la fecha que él mismo disponga. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del proyecto, el Alcalde podrá objetarlo por motivos de inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad. Si el Concejo no estuviere reunido, las objeciones se publicarán en el Registro Distrital y serán estudiadas en las sesiones inmediatamente siguientes. En sesión plenaria, el Concejo decidirá previo informe de la comisión ad hoc que la Presidencia designe para el efecto. Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la Corporación. ARTICULO 81. Objeciones y sanción. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará al alcalde local para su sanción, quien podrá objetarlo por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, a los acuerdos distritales o a los decretos del alcalde mayor. Las objeciones deberán formularse dentro del término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Si el alcalde una vez transcurrido el citado término, no hubiere
devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo. Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación”. “ARTICULO 83. Revisión jurídica. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde local enviará copia del acuerdo al alcalde mayor para su revisión jurídica. Esta revisión no suspende los efectos del acuerdo local. Si el alcalde mayor encontrare que el acuerdo es ilegal, lo enviará al Tribunal Administrativo competente para su decisión, el cual decidirá aplicando en lo pertinente, el trámite previsto para las objeciones”. Caso concreto Como se expuso, el actor considera que, en este caso, la Alcaldesa Local de Chapinero debe sancionar el Acuerdo No. 008 de 2001, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió abstenerse de darle trámite a las objeciones por ella presentadas. Conforme a las normas transcritas, se encuentra que el trámite de las objeciones presentadas a los acuerdos expedidos por las Juntas Administradoras Locales, se debe desarrollar de la siguiente manera: - Aprobado el Acuerdo, en segundo debate, pasa al Alcalde Local para su sanción (art. 81 Dec. 1421 de 1993). - En el término de 5 días, siguientes a su recibo, el Alcalde puede objetarlo por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución o la ley. Si no lo objeta en el término señalado debe sancionarlo. (art. 81 Dec. 1421 de 1993).
- Si una vez reconsiderado por la Junta, el proyecto es aprobado, el Alcalde debe sancionarlo. Sin embargo, si las objeciones son por inconstitucionalidad o ilegalidad debe enviar el proyecto, en el término de 10 días, al Tribunal Administrativo competente, acompañado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas. (art. 82 y 25 Dec. 1421 de 1993). - Si el Tribunal declara fundadas las objeciones, el proyecto se debe archivar. (art. 81 Dec. 1421 de 1993). - Si el Tribunal decide que son infundadas, el Alcalde debe sancionarlo, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. (art. 25 Dec. 1421 de 1993).
Conforme al procedimiento descrito, se observa que el legislador no determinó el procedimiento a seguir en caso de que el Alcalde no presente, ante el Tribunal, las objeciones dentro del término señalado por la norma o no cumpla los requisitos exigidos por la misma. Sin embargo, la Sala considera que, en los casos en que no se aporten los documentos exigidos, el Tribunal debe hacer uso de las facultades que le otorga la ley y requerir a la entidad para que cumpla con su deber legal; si aún en esas condiciones el Alcalde no cumple su obligación o si las objeciones fueron presentadas de manera extemporánea, la Sala considera que lo procedente es entender que las objeciones nunca fueron presentadas y, por ello, el Alcalde Local debe sancionar el acuerdo. La interpretación señalada, se justifica en el principio a la seguridad jurídica
que pretende garantizar situaciones jurídicas definidas que permitan a las personas tener certeza sobre la normatividad a la que se debe someter. En relación con este principio, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Por seguridad jurídica se entiende aquella situación estable y definida conforme a derecho, que se encuentra fundamentada en el imperio de la justicia dentro de un determinado orden social. Este principio requiere de una situación jurídica definida que acarree consecuencias también jurídicas, las cuales sean plenamente identificadas y determinadas por el sujeto de derecho dentro de la sociedad y garantizadas por el Estado. Por ello, la seguridad jurídica apunta, en últimas, a la estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de forma tal que la certeza jurídica en las relaciones de derecho público o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa, indefinición o indeterminación”4. (Subraya la Sala) 4 Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 1994. A pesar de que el Tribunal decidió abstenerse de revisar las objeciones, al aceptar que el Alcalde Local puede abstenerse de sancionar el Acuerdo, se estaría patrocinando la conducta consistente en abstenerse de enviar los documentos necesarios o presentar las objeciones de manera extemporánea, para que se sienta autorizado a no sancionar los Proyectos de Acuerdo expedidos por las Juntas Administradoras Locales. De admitirse dicho comportamiento, los Acuerdos no podrían nacer a la vida jurídica, dado que, a pesar de contar con la aprobación del órgano competente, su vigencia dependería de la libérrima voluntad del Alcalde Local.
Lo anterior, no obsta para que el Acuerdo pueda ser, posteriormente, demandado por ilegalidad o inconstitucionalidad. Aún más, debe tenerse en cuenta que, una vez sancionado por el Alcalde Local, el Acuerdo debe enviarse al Alcalde mayor para que realice su revisión jurídica, de cuerdo al art. 82 del Decreto 1421 de 1993, y, en caso de considerarlo ilegal, debe enviarlo al Tribunal Administrativo Competente para su revisión. Ahora bien, no sobra señalar que si la Alcaldía no estuvo de acuerdo con las decisiones tomadas por el Tribunal al presentar las objeciones, ha podido ejercer los recursos que le otorga la ley y manifestar su inconformidad para que, de ser procedente, el Tribunal modificara su decisión. No sobra advertir que carece de competencia el juez de la acción de cumplimiento para analizar las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite dado a las objeciones. Conforme a lo anterior, la Sala considera que, en este caso, se debe confirmar la decisión del a quo en cuanto ordenó a la Alcaldesa Local sancionar el Acuerdo No. 008 de 2001; para ello la Alcaldesa debe tener en cuenta que, con posterioridad a la sanción, ha de dar cumplimiento al trámite señalado en el art. 82 del Dec. 1421 de 1993. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 30 de septiembre de 2002.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala