CE-25000-23-24-000-2002-2188-01(AP-752)IJ-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-2188-01(AP-752)IJ-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECHAZO DE LA DEMANDA - Acción popular: procedencia del recurso de apelación / ACCIÓN POPULAR - Procedencia del recurso de apelación frente al auto que rechaza la demanda. Marco legal / RECURSO DE APELACIÓNProcedencia frente al auto que rechaza la demanda en acción popular Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto, mediante el cual se rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción popular. Como el contenido integral de la ley 472 de 1998 no hizo regulación especial respecto del recurso procedente contra el “auto de rechazo de la demanda”; como el artículo 36 ibídem, declarado exequible, sólo prevé la reposición para los autos dictados dentro del trámite del proceso; y como el auto de rechazo de la demanda es precisamente indicativo de inexistencia de proceso, debe aplicarse el artículo 44 de la ley 472, que remite a las normas del C. C. A “en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. Se considera que ese artículo debe aplicarse porque el estudio integral de la ley 472 de 1998 así lo apunta. Recuérdese que lo previsto por ella en materia de recursos, atañe exclusivamente, con los autos dictados dentro del trámite de la acción referida y, por lo tanto, no puede tener implicación para el auto de rechazo de la demanda porque, por su naturaleza, no es de aquellos que se dictan dentro del trámite del proceso de acción popular, debido precisamente a que frustra el inicio del juicio. Por lo tanto, al no existir regulación expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto
de rechazo de la demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el C. C. A., por remisión expresa del artículo 44 de la ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones. Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión y la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable INADMISION DE LA DEMANDA - Cumplimiento parcial de auto de inadmisión genera también admisión parcial / ACCIÓN POPULAR - Cumplimiento parcial de auto de corrección. Litisconsortes facultativos / RECURSO DE APELACIÓN - Auto de rechazo de demanda en acción popular. Cumplimiento parcial de auto de inadmisión El objeto del recurso concierne a si la decisión del Tribunal, de rechazo de la demanda, debe o no confirmarse. La ley 472 de 1998 establece cuáles son los requisitos que debe contener la demanda de acción popular. Igualmente indica que la única causal de rechazo de la demanda es cuando no se corrige, de acuerdo con lo solicitado en el auto de inadmisión. Objetivamente el primero de esos requisitos alude al señalamiento de los derechos o intereses colectivos amenazados o vulnerados, el cual se encuentra satisfecho; respecto a los supuestos segundo y tercero mencionados en la ley, para la admisión de la
demanda, que tienen que ver con la relación de hechos y conductas (actos acciones u omisiones) que motivan la petición y las pretensiones, se observa que la demanda también los cumple. En lo que concierne a los sujetos pasivos presuntamente responsables de la amenaza o del agravio, se advierte que la demanda cumplió tal requerimiento legal, salvo en lo que atañe con el señalamiento de conductas que a criterio del actor son constitutivas de amenaza o vulneración de derechos colectivos por parte del Ministerio del Transporte. Si bien el actor cree haber corregido tal defecto cuando señaló, en el memorial de “corrección”, que la conducta que imputa al Ministerio de Transporte, entre otras autoridades, es la concerniente a la vulneración de derechos colectivos cuando creó la excepción de las certificaciones técnicas al expedir el decreto 1552 de 2000, lo cierto es que tal decreto es del Ministerio del Medio Ambiente. En consecuencia, el problema jurídico que se plantea con tal circunstancia está ligado con la falta de satisfacción parcial de la exigencia del juez en la corrección de un defecto formal de la demanda, dirigida contra un listis consorcio facultativo pasivo. En este caso la respuesta es negativa porque es obvio que si la demanda es apta formalmente respecto de distintos demandados, el incumplimiento parcial al auto de inadmisión conduce a que la demanda se acepte en lo demás; y debe ser así porque muy bien pudo el actor presentar varias demandas, frente a personas que son, como ya se indicó, litis consortes facultativos pasivos. Por lo tanto, el A quo debió, de una parte, rechazar la demanda sólo respecto al
Ministerio de Transporte y, de otra, admitirla en relación con los demás demandados (Ministerios de Comercio Exterior y del Medio Ambiente y con las empresas demandadas).
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Camilo Arciniegas Andrade y salvamento de voto de los Dres. Reinaldo Chavaro Buriticá y Darío
Quiñones Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-2188-01(AP-752)IJ
Actor: LAURA DÍAZ HERRERA.
Demandado: LOS MINISTERIOS DE COMERCIO EXTERIOR, DEL MEDIO AMBIENTE Y EL DE TRANSPORTE; EL SISTEMA DE TRANSPORTE TERCER MILENIO TRANSMILENIO S. A, METRO BUS S. A, EXPRES DEL FUTURO S.
A, EL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S I 99 S. A Y LA SOCIEDAD
INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S. A
I. Por importancia de jurisprudencia esta Sala admitió asunto de la Sección Tercera de la Corporación, referente al recurso de apelación formulado por el actor, el día 16 de septiembre de 2002, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), mediante el cual se resolvió: “PRIMERO: Rechazar la demanda presentada por la señora Laura Díaz
Herrera, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto devuélvase la demanda, junto con sus anexos, sin necesidad de desglose” (fols.48 a 51).
II. ANTECEDENTES
A. DEMANDA: La presentó, el día 3 de septiembre de 2002, la señora Laura Díaz Herrera la dirigió contra varias entidades: los Ministerios de Comercio Exterior, del Medio Ambiente y el de Transporte; el Sistema de Transporte Tercer Milenio TRANSMILENIO S. A, Metro Bus S. A, Expres del Futuro S. A, el Sistema Integrado de Transporte S I 99 S. A y la Sociedad Internacional de Transporte Masivo S. A (fols. 1 a 11).
1. PRETENSIONES : “PRIMERO. Se le ordene a las empresas demandadas Metro Bus S. A, Expres del Futuro S. A, Sistema Integrado de Transporte S I 99, y Sistema Internacional de Transporte Masivo S. A propietarias de los automotores, buses articulados, que operan en el sistema TRANSMILENIO y a la Empresa de Transportes del Tercer Milenio TRANSMILENIO S. A disponer el acondicionamiento de los tubosde escape de cada uno de los automotores, de tal forma que se ubiquen a 3 metros de altura sobre el nivel del suelo o a 15 centímetros sobre el techo de la cabina de cada vehículo.
SEGUNDO. Declarar al Ministerio de Comercio Exterior, infractor de lo establecido en el Artículo 91 del decreto 948 de 1995. TERCERO. Declarar a las empresas demandadas Metro Bus S.
A, Expres del Futuro S. A, Sistema Integrado de Transporte S I 99, y Sistema Internacional de Transporte Masivo S. A propietarias de los automotores, buses articulados, que operan en el sistema TRANSMILENIO y a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S. A infractoras del Artículo 91 del decreto 948 de 1995. CUARTO. Ordenar al Ministerio de Comercio Exterior dar cumplimiento al artículo 91 del decreto 948 de 1995 en el sentido de exigir a los fabricantes, ensambladores e importadores de los vehículos buses articulados del sistema TRANSMILENIO la presentación de la certificación expedida por la casa fabricante o propietaria del diseño, visada por la autoridad competente del país de origen o por un laboratorio autorizado, en donde se acreditara que los vehículos buses articulados del sistema TRANSMILENIO, al momento de su importación cumplían con las normas de emisión por peso vehicular establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente y con las normas sobre emisiones, opacidad y turbo carga, establecidas en el artículo 38 del decreto 948 de 1995, inclusive para los vehículos buses articulados que al momento de presentar la presente acción popular ya hubieren ingresado al país. QUINTO. Ordenar a las empresas demandadas Metro Bus S. A, Expres del Futuro S. A, Sistema Integrado de Transporte S I 99, y Sistema Internacional de Transporte Masivo S. A propietarias de los automotores, buses articulados, que operan en el sistema TRANSMILENIO y a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S. A dar cumplimiento al
artículo 91 del decreto 948 de 1995 en el sentido de realizar la presentación de la certificación expedida por la casa fabricante o propietaria del diseño, visada por la autoridad competente del país de origen o por un laboratorio autorizado, en donde se acreditara que los vehículos buses articulados del sistema TRANSMILENIO, al momento de su importación cumplían con las normas de emisión por peso vehicular establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente y con las normas sobre emisiones, opacidad y turbo carga, establecidas en el artículo 38 del decreto 948 de 1995, inclusive para los vehículos buses articulados que al momento de presentar la presenta acción popular ya hubieren ingresado al país. SEXTO. Declarar la nulidad del decreto 1.552 del 15 de agosto de 2000 expedido por el Ministerio del Medio Ambiente; por medio de la cual se modifica el artículo 38 del decreto 948 de 1995, con base en los cargos imputados en el presente escrito. SÉPTIMO. Sírvanse Señores Magistrados, en los términos del artículo 39 de la ley 472 de 1998, fijar el correspondiente incentivo” (fols. 6 Y 7).
2. HECHOS: “1. El artículo 38 del decreto 948 de 1995 en sus incisos 2 y 3, antes de ser
modificado por el decreto No. 1.552 del 15 de agosto de 2000, establecía sin discriminación alguna entre los vehículos de un modelo u otro, medidas de carácter técnico que protegían el medio ambiente, la salubridad pública, la existencia del equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos
naturales para garantizar el desarrollo sostenible y su conservación, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
2. El Ministerio del Medio Ambiente, mediante el decreto No. 1.552 del 15 de agosto de 2000, modificó el artículo 38 del decreto 948 de 1995 modificado por el artículo (sic) 2107 de 1995, estableciendo una excepción para el cumplimiento de las medidas de carácter técnico que protegen el medio ambiente, la salubridad pública, la existencia del equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible y su conservación, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
3. El mencionado decreto No. 1.552 del 15 de agosto de 2000, exceptuó del cumplimiento de las medidas contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 38 del decreto 948 de 1995 de su artículo 1, a los vehículos diesel año modelo 2001 en adelante.
4. La excepción creada por el decreto 1.552 del 15 de agosto de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, en el sentido de no hacer extensiva a los vehículos año modelo 2000 en adelante, la prohibición de usar ‘tubos de escape de descarga horizontal en vehículos Diesel con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de diecinueve (19) pasajeros que transiten por la vía pública’, y no obligarlos a tener ‘los tubos de escape de dichos vehículos deben estar dirigidos hacia arriba y efectuar sus
descargas a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo o quince (15) centímetros por encima del techo de la cabina del vehículo’, perjudica el medio ambiente, la salubridad pública, la existencia de un equilibrio ecológico y la conservación de los recursos naturales, especialmente del aire, así como los demás derechos e intereses colectivos que más adelante se enuncian.
5. La condición técnica bajo la que operan los buses articulados del sistema TRANSMILENIO y que resulta de la excepción creada por el decreto 1.552 del 15 de agosto de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, implica que la descarga de contaminantes se realice a una menor altura, haciendo que la concentración de estos tóxicos sea mayor dado que su dispersión y mezcla se reduce ostensiblemente.
6. Lo anterior afecta la salud pública de la ciudadanía en general, pero el perjuicio se hace mayor para aquellas personas que transitan por la calzada paralela a la de TRANSMILENIO, diseñada para la circulación de vehículos particulares y de servicio público diferentes a los de TRANSMILENIO, ya que la descarga se efectúa directamente sobre el rostro de los conductores, especialmente en los lugares en donde la calzada de TRANSMILENIO es más alta que la de los demás vehículos.
7. Desde el 18 de diciembre de 2000, apenas tres meses y tres días después de expedido el decreto 1.552 del 15 de agosto de 2000, entró en funcionamiento el sistema de transporte público masivo de la Empresa de
Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S. A en Bogotá.
8. Los buses articulados son de propiedad de las sociedades comerciales
Metro Bus S. A, Expres del Futuro S. A, Sistema Integrado de Transporte S I 99 y Sociedad Internacional de Transporte Masivo S. A.
9. Los automotores, buses articulados, que operan a través de este sistema, a pesar de ser vehículos tipo diesel, con capacidad superior a 19 pasajeros, tienen ubicados los tubos de escape, a una altura sensiblemente inferior a 3 metros o de 15 centímetros por encima del techo de la cabina del vehículo.
10. Desde el 18 de diciembre de 2000, y hasta el momento, se han vulnerado los intereses colectivos de los ciudadanos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la salubridad pública; la existencia de un equilibrio y la conservación de los recursos naturales, especialmente del aire, así como los demás derechos e intereses colectivos que más adelante se enuncian.
11. El Ministerio de Comercio Exterior, actuando por fuera de la ley, para la importación de los vehículos buses articulados del sistema TRANSMILENIO no exigió la certificación expedida por la casa fabricante o propietaria del diseño, visada por la autoridad competente del país de origen o por un laboratorio autorizado, en donde se acreditara que los vehículos buses articulados del sistema TRANSMILENIO, al momento de su importación cumplían con las normas de emisión por peso vehicular establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente y con las normas sobre emisiones, opacidad y turbo carga, establecidas en el artículo 38 del decreto 948 de 1995. Desconociendo lo
establecido en el artículo 91 del decreto 948 de 1995, en donde se establece que el INCOMEX exigirá obligatoriamente tal certificación para la importación de vehículos automotores.
12. Las empresas propietarias de los vehículos buses articulados del sistema TRANSMILENIO, no allegaron al momento de la importación de los vehículos la certificación expedida por la casa fabricante o propietaria del diseño, visada por la autoridad competente del país de origen o por un laboratorio autorizado, en donde se acreditara que los vehículos buses articulados del sistema TRANSMILENIO, al momento de su importación cumplían con las normas de emisión por peso vehicular establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente y con las normas sobre emisiones, opacidad y turbo carga, establecidas en el artículo 38 del decreto 948 de 1995. Desconociendo lo establecido en el artículo 91 del decreto 948 de 1995.
13. Mediante radicación 3113 - 1 - 8173 del 26 de junio de 2002 solicité al Ministerio del Medio Ambiente la expedición de un juego de copias auténticas con la constancia de su correspondiente radicación del decreto 1.552 del 15 de agosto de 2000, a efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo
139 del Código Contencioso Administrativo.
14. Con documento fechado 31 de julio de 2002 y radicación No. 3113 - 28173 el Ministerio del Medio Ambiente, dio respuesta a la anterior solicitud, absteniéndose de expedir copia auténtica del decreto 1.552 del 15 de agosto
de 2000” (fols. 2 a 4).
D. ACTUACIÓN PROCESAL: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el día 5 de septiembre de 2002, consideró, de una parte, que la demanda interpuesta no reúne los supuestos exigidos por el Legislador en el ejercicio de las acciones populares porque aquella no busca fines concretos, materializados en una decisión judicial que conduzca a proteger eficazmente derechos e intereses colectivos y, de otra parte, que la actor no precisó la conducta de acción o de omisión de los Ministerios demandados (Comercio Exterior, Transporte y Medio Ambiente) y de qué manera a partir del año 2001 y por el cambio de la ubicación de los tubos de escape en los vehículos - con capacidad de carga superior a tres toneladas o diseñados para transportar 19 pasajeros - amenaza o vulnera los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública. Por lo tanto el Tribunal ordenó corregir la demanda en los siguientes puntos: “Precisar si el objeto de la misma es evitar el daño y hacer cesar una amenaza, agravio, vulneración o peligro, o restituir las cosas a su estado anterior, lo cual es necesario para saber si la acción tiene un carácter preventivo o restitutorio.
Presentar los hechos, acciones u omisiones de modo razonable, ordenado y en relación directa con las pretensiones (art. 18 - b). Individualizar las pretensiones con razonable y suficiente claridad, de tal modo que su satisfacción conduzca a que, de manera concreta, se garanticen derechos colectivos (art. 18 - c).
Identificar con precisión los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados e indicar, de modo concreto, en qué consiste su vulneración. Precisar con claridad, qué acciones u omisiones de los Ministerios demandados amenazan o afectan derechos e intereses colectivos” (fols. 35 a 38).
3. La actora allegó memorial de corrección el día 12 de septiembre de 2002: · Indicó que el objeto de la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción popular, busca hacer cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos enunciados en la demanda (goce de un ambiente sano; existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución; y la seguridad y salubridad públicas), todos relacionados con el medio ambiente, la salubridad pública y el equilibrio ecológico; · Precisó que los antecedentes fácticos se dividen en tres partes: los relacionados con los decretos 948 de 14995 y 1.552 de 2000 expedidos por el Ministerio del Medio Ambiente; los vinculados con el funcionamiento de los buses articulados del sistema TRANSMILENIO y los referentes a la actuación de cada uno de los Ministerios demandados. · Individualizó las pretensiones: Que se ordene a unos de los demandados - empresas transportadoras - disponer el acondicionamiento de los tubos de escape de cada uno de los automotores, de tal forma que se ubiquen a 3 metros de altura sobre el suelo o 15 centímetros sobre el techo.
Que se declare al Ministerio de Comercio Exterior infractor de lo
establecido en el artículo 91 del decreto 948 de 1995 y, en consecuencia, que se conmine a exigir las correspondientes certificaciones que refiere el artículo. Que se declare a las empresas demandadas infractoras de la misma norma citada y que, por consiguiente, se les ordene presentar la correspondiente certificación. Que se declare la nulidad del decreto 1.552 de 2000 y, por último, Que se fije, a favor del actor, el incentivo a favor de la actora. · Aclaró que la vulneración de los derechos colectivos invocados se da a través de la modificación estipulada mediante el decreto 1.552 de 2000 permitiendo a los buses de TRANSMILENIO circular bajo condiciones técnicas inferiores y, en último lugar indicó que el Ministerio de Comercio Exterior incurrió en omisión al no exigir las certificaciones técnicas y los Ministerios del Medio Ambiente y del Transporte vulneraron los derechos colectivos cuando crearon la excepción de las certificaciones técnicas al expedir el decreto 1.552 de 2000 (fols. 35 a 46).
4. Como el Tribunal estimó que los defectos señalados a la demanda en el auto de inadmisión, no fueron corregidos la rechazó, el día 16 de septiembre siguiente, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 20 de la ley 472 de 1998; argumentó que el actor no determinó el objeto de la acción popular en relación directa con los derechos colectivos presuntamente vulnerados, teniendo en cuenta los hechos y las pretensiones (fols. 48 a 51).
5. Inconforme la demandante con el auto de rechazó, interpuso recurso de
apelación el día 23 de septiembre siguiente; solicitó la revocatoria y en su lugar admisión y tramite de la demanda; afirmó que ésta sí cumple con los requisitos legales y además con otros cinco, exigidos por el Tribunal y no por la ley 472 de 1998; que a pesar de que todo lo requerido fue satisfecho, sin embargo se rechazó la demanda (fols. 52 a 56).
6. Recibido el asunto por esta Corporación, el Consejero a quien le correspondió en reparto admitió el recurso el día 25 de octubre de 2002 y ordenó el trámite legal (fols. 64 y 65, informe secretarial fol. 67).
Registrado el asunto para Sala de la Sección Tercera, unánimemente todos sus miembros decidieron llevarlo a la Sala Plena Contenciosa Administrativa.
E. IMPORTANCIA DE JURISPRUDENCIA.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió para su decisión y por importancia jurídica el estudio del auto apelado (sesión del 3 de diciembre de 2002). Previo a resolver se harán las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto proferido por el A quo, mediante el cual se rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción popular. Para Tal efecto se analizarán los siguientes aspectos: uno que tiene que ver con el punto jurídico por el cual la Sala asumió el conocimiento y, otro, el caso concreto.
A. COMPETENCIA DEL CONSEJO.
Rechazo de la demanda en acciones populares. La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 36 de la ley 472 de 1998, en
sentencia C377 proferida el día 14 de mayo de 20021; el contenido de la norma es la siguiente: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-377 del 14 de mayo de 2002, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, expediente número D-3774, Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. “RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Los argumentos expuestos en el referido fallo fueron los siguientes: 1 En uso de la libertad configurativa, el legislador puede regular los medios de impugnación y de defensa de cada “proceso”, teniendo en cuenta que constitucionalmente sólo son impugnables las sentencias condenatorias en materia penal y los fallos de primera instancia dictados en el trámite de una acción de tutela; 2 La improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda de acción popular no se opone a la Constitución Política de Colombia pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares; 3 No hay sacrificio de ningún derecho fundamental toda vez que el auto de rechazo de la demanda en la acción popular es susceptible del recurso de reposición, instrumento éste del cual puede hacerse uso para controvertir la decisión judicial y 4 El legislador puede establecer en qué casos es procedente o no el recurso de apelación frente a determinadas providencias judiciales. La parte resolutiva de tal providencia indicó únicamente: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.” Lo anterior significa que la declaratoria de
exequibilidad en mención no fue condicionada a una interpretación jurídica, razón por la cual el artículo 36 in fine debe entenderse en su sentido amplio, es decir dentro del TODO del contexto normativo de la ley 472. Y se resalta nuevamente que la Corte, en la sentencia C-377/02, no dispuso condicionamiento alguno y, entonces, por el contenido del artículo y de la declaratoria de exequibilidad del artículo 36 in fine éste no está supeditado a interpretación concreta. Si bien es cierto que la decisión de la Corte se motivó con un determinado alcance, la parte resolutiva del fallo no la contuvo, como condicionamiento, y fue por ello que fue objeto de cuatro salvamentos parciales de voto. Ahora, para el Consejo de Estado: · como el contenido integral de la ley 472 de 1998 no hizo regulación especial respecto del recurso procedente contra el “auto de rechazo de la demanda”; · como el artículo 36 ibídem, declarado exequible, sólo prevé la reposición para los autos dictados dentro del trámite del proceso; y · como el auto de rechazo de la demanda es precisamente indicativo de inexistencia de proceso, debe aplicarse el artículo 44 de la ley 472, que remite a las normas del C. C. A “en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. Además, en materia de decisiones judiciales la Constitución Política erige como fundamento primero de las mismas a la LEY, cuando dispone que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, y como criterios
auxiliares la jurisprudencia, la equidad y la doctrina (art. 230). Entonces, declarado exequible el artículo 36 de la ley 472 de 1998 y no condicionada su exequibilidad, debe aplicarse el artículo 44 in fine, que remite al
C. C. A para efecto de las acciones populares que se tramitan ante esta jurisdicción: ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.
Y se considera que ese artículo debe aplicarse porque el estudio integral de la ley 472 de 1998 así lo apunta. Recuérdese que lo previsto por ella en materia de recursos, atañe exclusivamente, con los autos dictados dentro del trámite de la acción referida (art. 36, declarado exequible) y, por lo tanto, no puede tener implicación para el auto de rechazo de la demanda porque, por su naturaleza, no es de aquellos que se dictan dentro del trámite del proceso de acción popular, debido precisamente a que frustra el inicio del juicio. Por lo tanto, al no existir regulación expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto de rechazo de la demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el C. C. A., por remisión expresa del artículo 44 de la ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones. Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será
recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión (art. 16 de la ley 472 de 1998) y la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable (arts. 181 num. 1 y 129 ibídem). De acuerdo con lo anterior quedan clarificados dos puntos: el de la procedibilidad del recurso interpuesto y el de la competencia funcional del Consejo de Estado para decidirlo. Además en asunto similar, auto de rechazo de la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, esta Sala decidió en forma idéntica, entendiendo “que tiene por apelable el auto que rechaza la demanda en esta clase de eventos, habida cuenta de que el artículo 16 de la ley 393 de 1997 señala que carecen de recurso alguno, salvo el auto que deniegue la práctica de pruebas y naturalmente, las sentencias, ‘las providencias que se dicten en el trámite de Acción de cumplimiento’; a contrario sensu, entonces, es susceptible el recurso de apelación dicho auto, porque aún no se ha dado trámite a la acción misma. Y es apenas lógico que el recurso sea procedente, porque tiene que ver, directamente y de primera mano, el con el acceso a la justicia”1 Dilucidados estos puntos se procederá a estudiar lo particular.
C. CASO CONCRETO: El objeto del recurso concierne a si la decisión del Tribunal, de rechazo de la demanda, debe o no confirmarse. 1 Auto proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Carlos Orjuela
Góngora. Exp. ACU 1143. Actor: Gledis Soto Osorio. La ley 472 de 1998 establece cuáles son los requisitos que debe contener la demanda de acción popular “ARTÍCULO 18. REQUISITOS DE LA DEMANDA O PETICIÓN. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado. b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición c) La enunciación de las pretensiones: d) La indicación de las personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si f
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