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CE-25000-23-24-000-2002-2252-01(ACU-1688)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2002-2252-01(ACU-1688)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Restitución de vía vehicular. Incumplimiento de norma con fuerza material de ley / DERECHO AL ESPACIO PÚBLICORestitución de vía vehicular. Cumplimiento de norma con fuerza material de ley que regula el espacio publico / ESPACIO PÚBLICO - Procedencia de la acción de cumplimiento: norma que lo regula / NORMA CON FUERZA DE LEY - Cumplimiento de las que regulan espacio público Aún cuando las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la restitución del espacio público de las vías vehiculares del centro de la ciudad de Fusagasuga, para cuyo efecto existe la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998 por tratarse de un interés colectivo, tal circunstancia no obsta para que proceda la presente acción ante el presunto incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que regulen el tema del espacio público en razón de que, tal como lo dispone el artículo 8, inciso 3, de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento “También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”. Ello quiere decir que las acciones referidas no son excluyentes y, por tanto, la posibilidad de ejercer la acción popular en casos como el que se examina no hace improcedente la acción de cumplimiento. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Norma que regula uso de terminales de transporte. Despacho de vehículos / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTEDespacho de vehículos desde terminal de transporte no de vía pública /

TERMINAL DE TRANSPORTE - Cumplimiento de norma que regula uso. Prohibición de estacionamiento de vehículos en vía pública Afirma el demandante que el Municipio de Fusagasuga, Cundinamarca y la Secretaría de Tránsito y Transportes Municipal, han omitido aplicar los correctivos necesarios a algunas empresas prestadoras del servicio público de transporte que no despachan sus rutas desde el terminal de transportes sino desde las calles del referido municipio, con lo cual evidentemente vulneran el derecho al espacio público; considera que con dicha omisión la autoridad demandada ha incumplido los artículos 6.1; 7, 20 y 22 del Decreto 2762 de 2001. La competencia para trasladar las empresas de transporte a las instalaciones del terminal de transporte, implica para la autoridad municipal o distrital la facultad de adoptar las medidas (actos administrativos) necesarias para efectos de las actividades previstas en los artículos 6 y 7 del Decreto 2762 de 2001. En ejercicio de las competencias de policía administrativa otorgadas a la administración, la Alcaldía municipal de Fusagasugá expidió el Decreto 243 de 1998, en cuyos artículos 1° y 2° estableció rutas para las referidas empresas de transporte y les otorgó la posibilidad de tener “sitios de parada transitoria”, es decir paraderos, en los cuales sólo pueden permanecer los vehículos por un tiempo máximo de 5 minutos. Esta última disposición ha sido incumplida, tal como se observa del informe de la Personería Municipal de Fusagasuga; el municipio demandado ha sido laxo en la exigencia de cumplimiento del mandato imperativo previsto en el artículo 22 del Decreto 2762 de 2001 consistente en que las autoridades de

transito y transporte del orden nacional y local, deben velar para que las empresas transportadoras utilicen los terminales de transporte terrestre “de conformidad con el presente decreto”, razón por la cual se ordenará al municipio de Fusagasugá-Secretaría de Tránsito y Transporte impedir que las empresas de transporte intermunicipal estacionen sus vehículos en las vías públicas de dicho municipio, sin perjuicio de hacer uso de los “sitios de parada transitoria” (paraderos) y por el término máximo de 5 minutos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 243 de 1998. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia apelada, adicionándola en cuanto a la finalidad y límites de los paraderos autorizados en el Decreto N° 243 de 1998 referido, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de los artículos 6, 7, 20 y 22 del Decreto 2762 de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-2252-01(ACU-1688)

Actor: LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGA Se decide el recurso de apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia del 7 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio de la cual se ordenó

al Alcalde municipal y a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Fusagasugá, cumplir con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 20 y 22 del Decreto 2762 de 2001 y, en consecuencia, prohibir a las empresas que prestan el servicio de transporte intermunicipal crear paraderos dentro del perímetro urbano de dicho municipio. ANTECEDENTES Demanda El señor Luis Agustín González, actuando en nombre propio, interpuso acción de cumplimiento contra el alcalde municipal de Fusagasugá a fin de que cumpla lo dispuesto en los artículos 6, inciso 1°, 7, 20 y 22 del Decreto 2762 del 20 de diciembre de 2001, expedido por el Ministerio de Transporte y los artículos 63 y 82 de la Constitución Política y, en consecuencia, proceda a la recuperación del espacio público en las siguientes direcciones: carrera 5 con avenida las palmas, costado sur; carrera 10 avenida las palmas esquina, antes terminal de autofusa; calle 9 carrera 10 esquina (calle del antiguo teatro Potosí); carrera 6 con avenida las palmas (esquina edificio Banco de Bogotá); carrera 7 avenida las palmas; carrera 10 avenida las palmas (esquina almacén Mercatodo); carrera 12 con avenida las palmas (costado occidental plaza de mercado). Manifiesta que, mediante oficio N° 1038 del 27 de junio de 2002, le solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Fusagasugá dar cumplimiento al decreto 2762 de 2001 “Por el cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y

operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”, en cuyo artículo 6° dispone que las empresas que tengan rutas autorizadas en los municipios de origen o destino que cuenten con terminal de transportes autorizado por el Ministerio de Transporte, están obligadas a hacer uso de los mismos; que en el municipio de Fusagasugá del cual es habitante, existe terminal de transporte autorizado por el referido ministerio; que, mediante oficio N° STTF - 780 - 07 la Secretaría de Tránsito y Transportes de Fusagasugá respondió el oficio por él presentado refiriéndose al Decreto 80 de 1987 no obstante haberse solicitado el cumplimiento del Decreto 2762 de 2001; que el Decreto 80 de 1987 trata de las facultades de los alcaldes municipales para otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas de transporte intermunicipal. Considera que es claro que ésta última norma se refiere a “recorridos urbanos” y no al “despacho de rutas” y que, por ello, es evidente que la Secretaría de Tránsito no dió respuesta a su solicitud de cumplimiento; que acudió nuevamente a dicha entidad, mediante oficio N°5230 del 2 de agosto de 2002, en el cual indicó que su finalidad era la de cumplir con el requisito de procedibilidad de la renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y reiteraba la solicitud de cumplimiento de las normas antes citadas cuyo texto transcribió y que la anterior solicitud fue resuelta por oficio N° STTF N°0839, consecutivo alcaldía

N°0991 08 del 20 de agosto de 2002, por medio del cual se le informó que el Alcalde Municipal de Fusagasugá ha dado cumplimiento al artículo 20 del Decreto 2762 de 2001 desde la expedición del Decreto 405 de 1997 pero, no se refirió a las demás normas que se estiman incumplidas, respecto del uso de los terminales de transporte. Señala que, de las pruebas allegadas con la demanda, se observa la invasión del espacio público por parte de varias empresas de transportes y por ello exige que las mismas despachen sus vehículos desde el terminal y que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 82 de la Constitución Política, los bienes de uso público, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardos, patrimonio arqueológico, entre otros, como el espacio público, son inalienables y su protección corresponde al Estado en razón de la destinación de los mismos al uso común que prevalece sobre el interés particular. Señaló como empresas infractoras del espacio público a Expreso Fusacatan, Cootransfusa, Cootranspasca, Usatrans y Cootranstibacui, así como las zonas en que operan y denunció que la conducta omisiva de las autoridades respectivas constituyen permisión y complicidad con aquellas en abierta vulneración del espacio público establecido en el artículo 82 de la Constitución y que se privilegia a unos pocos particulares en el uso y goce de dicho espacio para fines económicos “patrocinando igualmente toda la economía informal y de vendedores que ocupan también el espacio público”. Finalmente afirma que cumplió con el requisito de procedibilidad de la renuencia,

en la medida en que, tal como se observa de los hechos descritos, la Secretaría de Tránsito y Transportes de Fusagasugá no ha resuelto su solicitud de cumplimiento y transcribió apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del objeto y la finalidad de la acción de cumplimiento (sentencia C-157 de 1998) (fls. 1 a 10). Actuación procesal Por auto del 13 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la demanda y ordenó la notificación tanto al Alcalde municipal de Fusagasugá como al Secretario de Tránsito y Transporte de dicho municipio a quienes les concedió tres días para contestar la demanda (fls. 39 a 40). Contestación de la demanda La Secretaria de Tránsito y Transporte de Fusagasugá, manifestó que mediante el Acuerdo Municipal N°26 del 24 de septiembre de 1997 se creó el Terminal de Transporte en ese municipio, como empresa de economía mixta reconocida por el Ministerio de Transporte, durante la vigencia del Decreto 3157 del 28 de diciembre de 1984; que con fundamento en el Decreto 080 de 1987 el Alcalde municipal sancionó el Decreto 353 de 1997 “Por medio del cual se ordena el traslado de las empresas de tránsito intermunicipal al Terminal de Transportes de Fusagasugá” y, mediante el Decreto 357 del mismo año se amplió el término para dicho traslado y, por el Decreto 405 de ese año, se adicionó el Decreto 353

“conminando a las empresas de transporte debidamente autorizadas y legalmente constituidas de radio de acción nacional, a trasladar todas sus operaciones a las nuevas instalaciones de la Terminal de Transporte de Fusagasugá”; que respecto del control de tales operaciones, se expidieron los Decretos 211 del 17 de julio de 1998 “Por medio del cual se adicionan los Decretos 353 y 405 de 1997 y se dictan medidas tendientes a organizar el ingreso de las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros a la terminal de Transportes y se dictan otras disposiciones”, 219 del 17 de julio de 1998 “Por medio del cual se dictan disposiciones del orden municipal en materia de transporte” y 243 del 25 de agosto de 1998 “Por medio del cual se fija el recorrido dentro del perímetro urbano para las rutas del transporte intermunicipal de pasajeros con origen y destino en el terminal de transportes de Fusagasugá y que prestan servicio en los municipios vecinos”; que, además, la Gerencia de la Terminal ha adoptado las medidas necesarias para poner en conocimiento de las empresas transportadoras la obligatoriedad de hacer uso del Terminal y suspender las operaciones desde otras sitios. Mencionó algunas de tales comunicaciones y órdenes como la Circular N°002 del 13 de abril de 1998 y los oficios de 23 y 29 de abril siguientes y OT-475 del 29 de febrero de 2000, entre muchos otros; así mismo se refirió a la sentencia del 11 de junio del mismo año, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 46 a 48). A su turno, el Municipio de Fusagasugá, por intermedio de apoderada,

manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones "por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos" y, respecto de los hechos, afirmó que los párrafos 1 y 2 del hecho 1° son ciertos; que los párrafos tercero, quinto y octavo deben probarse; que el cuarto no es cierto; que el sexto y el noveno son una transcripción de normas y en el séptimo relaciona oficios en que constan órdenes impartidas a las autoridades de policía e indica que existen archivos fotográficos que dan cuenta de las reuniones realizadas entre las autoridades y los empresarios, así como comparendos por infracciones al Código Nacional de Transito y al Estatuto Nacional de Transporte (fls. 140 a 143). Sentencia del Tribunal Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ordenó al Alcalde y al Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Fusagasugá cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 7, 20 y 22 del Decreto 2762 de 2001 y, en consecuencia, prohibir a las empresas prestadoras del servicio público de transporte intermunicipal el establecimiento de paraderos dentro del perímetro urbano. Como fundamento de dicha decisión expresó lo siguiente: Que la administración del municipio de Fusagasugá no ha cumplido con la obligación que se encuentra establecida en el Decreto 2762 de 2002, artículos 6, 7, 20 y 22 porque en la actualidad las empresas de transporte Cootranstibacuy,

Expreso Fusa, Cootransfusa, Usatrans, Expreso Fusacán y Cootranspasca, prestadoras del servicio de transporte público intermunicipal tienen paraderos en el casco urbano del referido municipio (fls. 158 a 170). Impugnación El Municipio de Fusagasugá, por intermedio de apoderada, impugnó la decisión anterior argumentando que las múltiples quejas presentadas por el señor Agustín González a la administración municipal tienen como fundamento la actividad intermunicipal de los vehículos de transporte público que se "efectúa en las vías del perímetro urbano desconociendo que éstas han sido autorizadas sobre la facultad que confiere el decreto 080 de 1987 a todos los alcaldes municipales de otorgar y modificar en cualquier tiempo estos circuitos". Manifiesta que con los referidos recorridos se persigue favorecer y mejorar el ordenamiento de la infraestructura existente; que el municipio ha dado aplicación al artículo 2 de la Ley 769 de 2002 y al Estatuto Nacional de Terminales en relación con el despacho de vehículos de transporte público intermunicipal desde las plataformas del terminal de transportes; que el Decreto 243 de 1998 que se dictó en vigencia del Decreto 3157, por medio del cual se definieron los recorridos al interior del perímetro urbano de los vehículos que cubren rutas de acción nacional, no contraviene el Estatuto Nacional de Transporte y que "la norma municipal no permite que se hagan despachos desde el centro de la ciudad". Finalmente, explica en forma breve los recorridos y rutas autorizadas mediante el Decreto 243 de 1998 y solicitó desestimar las pretensiones de la demanda (fls.

184 a 187). CONSIDERACIONES La providencia impugnada será confirmada y adicionada en consideración a lo siguiente: El artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene prevista la acción de cumplimiento con el objeto de otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza de ley o de los actos administrativos, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. Además, dentro del desarrollo jurisprudencial dado a dicha normatividad, esta Corporación ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: “a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento; y, c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate” 1 (Las negrillas no pertenecen al texto original)

1. Cuestión previa Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala considera útil precisar que, aún cuando las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la restitución del

espacio público de las vías vehiculares del centro de la ciudad de Fusagasugá, Cundinamarca, para cuyo efecto existe la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998 por tratarse de un interés colectivo, tal circunstancia no obsta para que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia en el Exp. ACU032 del 6 de noviembre de 1997. proceda la presente acción ante el presunto incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que regulen el tema del espacio público en razón de que, tal como lo dispone el artículo 8, inciso 3, de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento “También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”. Ello quiere decir que las acciones referidas no son excluyentes y, por tanto, la posibilidad de ejercer la acción popular en casos como el que se examina no hace improcedente la acción de cumplimiento.

2. El asunto de fondo Afirma el demandante que el Municipio de Fusagasuga, Cundinamarca y la Secretaría de Tránsito y Transportes Municipal, han omitido aplicar los correctivos necesarios a algunas empresas prestadoras del servicio público de transporte que no despachan sus rutas desde el terminal de transportes sino desde las

calles del referido municipio, con lo cual evidentemente vulneran el derecho al espacio público. Considera que con dicha omisión la autoridad demandada ha incumplido los artículos 6°, inciso 1°; 7, 20 y 22 del Decreto 2762 de 2001 “por el

cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”. A continuación se transcribe el texto de tales normas: Artículo 6º. Obligatoriedad. Las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que tengan autorizadas o registradas rutas en cuyos municipios de origen o destino exista terminal de transporte autorizado por el Ministerio de Transporte, están obligadas a hacer uso de estos para el despacho o llegada de sus vehículos. Cuando en las rutas autorizadas o registradas existan terminales de tránsito, estos deberán ser de uso obligatorio para el servicio básico de transporte. Para los servicios diferentes al básico estos terminales de tránsito serán de uso obligatorio cuando en el acto administrativo que autorice este servicio así se determine. Las rutas de influencia se sujetarán a lo establecido por la autoridad municipal en lo relacionado con el ingreso a los terminales de transporte, a la definición del sitio de llegada y despacho a los terminales de transferencia cuando se trate de los sistemas de transporte masivo. Artículo 7º. Autoridades. En materia de terminales de transporte, y para los diferentes efectos, se consideran autoridades competentes las siguientes: • Autoridad municipal o distrital: Para la determinación de los planes y programas contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, el traslado de las empresas de transporte a las instalaciones del terminal de transporte y la prohibición del establecimiento de terminales en instalaciones particulares diferentes a las aprobadas por el Ministerio de Transporte dentro del perímetro de los respectivos municipios.

  • Ministerio de Transporte: Para la regulación, autorización a nuevos terminales, reglamentación de la operación de las terminales de transporte y fijación de la tasa de uso. • Superintendencia de Puertos y Transporte: Para la inspección, control y vigilancia de la operación de los terminales de transporte, y del desarrollo de programas de seguridad en la operación del transporte.

Artículo 20. Traslado de las empresas al terminal. Los Alcaldes Municipales podrán ordenar el traslado de las empresas de transporte a los terminales, prohibiendo su funcionamiento en instalaciones particulares dentro del perímetro urbano de los respectivos municipios. Artículo 22. Colaboración de las autoridades de tránsito. Con el fin de contribuir al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, las autoridades de transporte y tránsito nacionales y locales, velarán para que las empresas transportadoras utilicen los terminales de transporte terrestre de conformidad con el presente decreto y exigirán el comprobante que acredite la cancelación de las tarifas de las tasas de uso. Igualmente controlarán que las empresas transportadoras hagan uso de las vías de salida e ingreso a los terminales De las normas transcritas, cuyo cumplimiento se pretende, se observa lo siguiente: El artículo 6°, inciso 1°, establece que las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, que cubran rutas en los municipios que tengan terminales de transporte autorizado por el Ministerio de Transporte, tienen la obligación de utilizar dichos terminales para el despacho y llegada de sus vehículos, de manera que las destinatarias del mandato imperativo previsto en la disposición

son las empresas prestadoras del servicio público de transporte. No obstante, el artículo 7° señala las autoridades competentes en materia de terminales de transportes y los efectos para los cuales se otorga cada competencia; de conformidad con esta disposición, a la autoridad municipal o distrital le corresponde determinar los planes del POT y el traslado de las empresas de transporte a los terminales de transporte así como la prohibición de establecimiento de terminales particulares distintos de los autorizados por el Ministerio de Transporte. Así, la competencia para trasladar las empresas de transporte a las instalaciones del terminal de transporte, implica para la autoridad municipal o distrital la facultad de adoptar las medidas (actos administrativos) necesarias para efectos de las actividades previstas en los artículos 6 y 7 del Decreto 2762 de 2001. Dicha facultad ha sido ejercida por el municipio de Fusagasugá, mediante la expedición de normas como los Decretos 353 y 357 de 1997, por medio de los cuales se ordenó el traslado de las Empresas de Transporte Intermunicipal al Terminal de Transportes de Fusagasugá; el decreto 405 de 1997 “Por medio del cual se adiciona el Decreto No. 353 de octubre 08 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, el decreto 219 de 1998 “Por medio del cual se dictan disposiciones del orden Municipal en materia de transporte”, entre otros (fls. 49 a 60). De otra parte, en ejercicio de las competencias de policía administrativa otorgadas a la administración, la Alcaldía municipal de Fusagasugá expidió el Decreto 243 de 1998, “por medio del cual se fija el recorrido dentro del Perímetro Urbano para las

rutas de Transporte Intermunicipal de Pasajeros con origen y destino en el Terminal de Transportes de Fusagasugá y que prestan servicios a los Municipios vecinos”, en cuyos artículos 1° y 2° estableció rutas para las referidas empresas de transporte y les otorgó la posibilidad de tener “sitios de parada transitoria”, es decir paraderos, en los cuales sólo pueden permanecer los vehículos por un tiempo máximo de 5 minutos. Esta última disposición ha sido incumplida, tal como se observa del informe de la Personería Municipal de Fusagasugá emitido después de practicar la visita especial del día 15 de octubre de 2002, según el cual: “1. Se visitó en primer lugar la carrera 12 con avenida de Las Palmas, encontrando un paradero de la Empresa de Transporte Cootranstivacuy...

2. En la carrera 10 con avenida de Las Palmas es un paradero de colectivos de las empresas Expreso Fusa y Cootransfusa...

3. En el paradero de la calle 10 con avenida Las Palmas, se encuentra vehículos afiliados a las empresas Expreso Fusa, Cootransfusa y Usatrans, ...

4. En la carrera 7 con avenida de Las Palmas hay vehículos de las empresas Expreso Fusa y Cootransfusa ...

5. Las empresas Expreso Fusacatán y Cootransfusa tienen la carrera 5 con avenida de Las Palmas como paradero...

6. En la carrera 6 con avenida de Las Palmas es el paradero de las empresas Expreso Fusa y Cootransfusa ...

7. En la calle 9 con carrera 10 es paradero de la empresa Cootranspasca, ruta Fusagasugá a Pasca y regreso. (...)” (fl. 154)

Tal informe pone de presente que las empresas de transporte intermunicipal utilizan las calles indicadas no como paraderos transitorios sino como verdaderos terminales de transporte. En ese orden de ideas, el municipio demandado ha sido laxo en la exigencia de cumplimiento del mandato imperativo previsto en el artículo 22 del Decreto 2762 de 2001 consistente en que las autoridades de transito y transporte del orden nacional y local, deben velar para que las empresas transportadoras utilicen los terminales de transporte terrestre “de conformidad con el presente decreto”, razón por la cual se ordenará al municipio de Fusagasugá-Secretaría de Tránsito y Transporte impedir que las empresas de transporte intermunicipal estacionen sus vehículos en las vías públicas de dicho municipio, sin perjuicio de hacer uso de los “sitios de parada transitoria” (paraderos) y por el término máximo de 5 minutos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 243 de 1998, “por medio del cual se fija el recorrido dentro del Perímetro Urbano para las rutas de Transporte Intermunicipal de Pasajeros con origen y destino en el Terminal de Transportes de Fusagasugá y que prestan servicios a los Municipios vecinos”. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia apelada, adicionándola en cuanto a la finalidad y límites de los paraderos autorizados en el Decreto N° 243 de 1998 referido, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de los artículos 6, 7, 20 y 22 del Decreto 2762 de 2001. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” dictada el día 7 de noviembre de 2002. ADICIÓNASE dicha providencia en el sentido de ordenar al Municipio de Fusagasugá-Secretaría de Tránsito y Transportes que constriña a las empresas de transporte intermunicipal para que se abstengan de estacionar sus vehículos en las vías públicas de dicho municipio, sin perjuicio de hacer uso adecuado de los “sitios de parada transitoria” (paraderos) y por el término máximo de 5 minutos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 243 de 1998, “por medio del cual se fija el recorrido dentro del Perímetro Urbano para las rutas de Transporte Intermunicipal de Pasajeros con origen y destino en el Terminal de Transportes de Fusagasugá y que prestan servicios a los Municipios vecinos”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA DARÍO QUIÑONES MURCIA

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