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CE-25000-23-24-000-2002-2625-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-2625-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DERECHO A LA SALUD - Protección. Definición de situación médica de exmilitar / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Idoneidad de los exámenes de incorporación. Protección del derecho a la salud / SOLDADO - Definición de situación médico-laboral de exmilitar. Prestación de servicio médico. Protección del derecho a la salud En el caso de estudio, la acción de tutela ejercida por el Señor David Reina Torres se sustenta en la presunta violación de los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social que atribuye al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en cuanto, según plantea, le han negado la atención médica y los medicamentos que requiere para el tratamiento de la enfermedad psiquiátrica que presentó a las dos semanas de su incorporación al servicio militar. Con fundamento en las pruebas respectivas, procede la Sala al estudio orientado a determinar si el Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, está obligado suministrar al Señor David Reina Torres los servicios médicos que su estado de salud exige, aún cuando haya sido retirado del servicio militar obligatorio por una causal de no aptitud en el tercer examen. En el expediente no obran pruebas científicas o dictámenes médicos previos al proceso de incorporación al servicio militar obligatorio que permitan deducir que la enfermedad que le fue diagnosticada al peticionario era preexistente a su reclutamiento. Los dos primeros exámenes médicos que le fueron practicados por el Médico de la Primera Zona de la Dirección de Reclutamiento dentro del proceso de incorporación calificaron su aptitud, es decir que cumplía las exigencias de salud física y mental para ingresar al Ejército. Y

debe entenderse que esos exámenes eran los idóneos para establecer su real estado de salud. En consonancia con los resultados de los dos primeros exámenes practicados al peticionario, y no existiendo prueba en contrario, se podría concluir (i) que los exámenes de aptitud psicofísica practicados al soldado Reina Torres no fueron idóneos, o (ii) que aquel gozaba de buena salud física y mental antes de su incorporación al servicio militar obligatorio. A pesar de no tener certeza si la enfermedad que padece el peticionario se originó con anterioridad a su incorporación al servicio militar obligatorio o se produjo con ocasión del mismo, las consideraciones anteriores indican que la enfermedad que le fue diagnosticada durante su permanencia en ese servicio -episodio psicótico agudo-, implica un deterioro en su salud que afecta su derecho a una vida digna y que requiere de un tratamiento que ni él ni su familia, según se afirma, pueden sufragar dada la carencia de recursos suficientes para ello. La Sala considera que se deben proteger los derechos invocados ordenando al Comandante del Ejército Nacional que disponga lo pertinente a efectos de que se le suministre la atención y el tratamiento médico, clínico y farmacéutico requeridos mientras se define su situación médico laboral por el Tribunal Médico de Revisión Laboral.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias T-376 de 1997 y T-762 de 1998. Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-2625-01(AC)

Actor: DAVID REINA TORRES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia del 8 de noviembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la tutela solicitada por el Señor David Reina

Torres.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor David Reina Torres, por intermedio de apoderado, ejerció la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el objeto de obtener protección a sus derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. Al efecto solicita que se ordene a esa entidad le otorgue el acceso a los servicios médicos y a los medicamentos que requiere, sin ningún costo, en forma permanente y sin mas limitaciones de tiempo que el requerido para restablecer su salud. Así mismo solicita que se orden su traslado a un centro asistencial adecuado y que la citada entidad asuma los costos que se causen.

B.- HECHOS Como fundamento de la tutela el peticionario expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º. El 24 de noviembre de 2000 ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería número 1 de la ciudad de Sogamoso. Para ese momento se encontraba en buen estado de salud, según lo reportaron los exámenes

médicos practicados por el Ejército Nacional. 2º. Dos semanas después de su incorporación, del Batallón se informó a sus familiares que había presentado agresividad y que le habían aplicado unas inyecciones tranquilizantes. Como fue entregado en deprimentes condiciones de salud, con heridas en la espalda y con un comportamiento extraño, el 29 de diciembre del mismo año sus familiares presentaron una queja ante la Personería de Sogamoso. El 2 de enero de 2001 fue llevado al Hospital Regional de Sogamoso y remitido a psiquiatría. 3º. El 15 de enero siguiente su madre puso en conocimiento del General Fernando Tapias Stahelin los hechos de maltrato y los problemas psiquiátricos presentados y de ello corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. El Ejército Nacional respondió que durante su permanencia en la institución no fue agredido ni maltratado y, por el contrario, contó con el apoyo de sus compañeros y superiores. 4º. El 8 de febrero de 2001 el Ejército Nacional ordenó su desacuartelamiento. Posteriormente presentó una nueva recaída manifestando agresividad, comunicación incoherente y mención constante de palabras utilizadas en la jerga militar. Fue internado en el Hospital Militar y después de tres meses le dieron salida aduciendo que se había restablecido su estado de salud. 5º. El 17 de octubre de 2001, según Junta Médica Laboral número 3045, se le encontró una disminución de la capacidad laboral del 13.5%. El 28 de

diciembre tuvo una recaída y fue recluido en el Centro de Rehabilitación de Boyacá. Se le hicieron nuevos exámenes médicos determinándose una incapacidad del 31.55%. El 29 de agosto de 2002, a instancias de su madre, se celebró un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar donde, de manera verbal, se manifestó que “... el muchacho es muy joven y puede superar rápidamente ese trastorno temporal ...”sin necesidad de atención médica alguna por parte del Ejército Nacional. Hasta la fecha de presentación de la solicitud no se ha emitido concepto oficial. 6º. El tratamiento suministrado por el Ejército Nacional no logró recuperarlo. Su condición psicofísica se ha venido empeorando al punto de que el 30 de septiembre de 2002 nuevamente fue recluido en el Centro de Rehabilitación de Boyacá, donde permaneció hasta el 17 de octubre. 7º. Sus derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social están siendo violados por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, pues le han negado la atención médica y los medicamentos que necesita para su recuperación, los que no están al alcance de su familia. 8º Antes de su ingreso al Ejército Nacional, nunca había presentado problemas psicológicos ni agresividad. Por el contrario, siempre se distinguió por su rendimiento académico, buen comportamiento y normalidad tanto física como mental.

2. CONTESTACION La Asesora Jurídica de la División de Sanidad del Ejército Nacional contestó la solicitud de tutela y en oposición a la misma expuso en lo fundamental, lo siguiente: 1º. El Señor Reina Torres ingresó a la institución en calidad de soldado orgánico

del Batallón de Artillería No 1 ‘Tarqui’ de Tunja y fue retirado el 25 de marzo de 2001 con novedad fiscal, durante la finalización del proceso de incorporación. 2º. En el tercer examen médico ordenado por la Ley 48 de 1993 y realizado al peticionario entre los 45 a 90 días siguientes a su incorporación, se detectó una afección no evidenciada en la etapa inicial del proceso de incorporación pero adquirida con anterioridad a su acuartelamiento. En consecuencia fue declarado no apto para prestar el servicio militar. Según la citada Ley y la Directiva sobre Administración de Personal número 00464 de 1995, al personal que es dado de baja en el tercer examen médico, no se le realiza Junta Médica Laboral. No obstante al peticionario se le realizó, determinándose una disminución del 13.5% de su capacidad laboral y se le brindó la atención médica requerida cuando se evidenció la lesión que padecía hasta su desacuartelamiento. 3º. Las personas dadas de baja en el tercer examen médico no tienen derecho a la prestación de servicios médicos, pues no son miembros activos de las Fuerzas Militares. El peticionario fue declarado no apto para el servicio militar dado que su condición le impide el desarrollo normal de las labores que se deben realizar en el Ejército. 4º. Las normas que rigen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Decreto 1795 de 2000) señalan expresamente a sus afiliados y beneficiarios y el Señor Reina Torres no tiene ninguna de las condiciones dispuestas en las mismas para poder recibir los servicios médicos con cargo a ese Sistema. Actuar en forma diferente sería contrariar las

normas legales y presupuestales que prohíben a los servidores públicos utilizar en forma indebida los bienes del Estado o que les den una destinación diferentes de aquella a la que estén destinados. 5º. En aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993, el peticionario puede acogerse al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Subsidiado que protege a las personas de escasos recursos económicos. 6º. El artículo 86 de la Constitución Política reconoce la acción de tutela a favor de las personas cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. En este caso no se ha incurrido en conducta omisiva, pues al peticionario nunca se le negaron los servicios médicos. Por el contrario, le fueron prestados no obstante que la lesión valorada no es consecuencia de la actividad militar.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la solicitud de tutela formulada por el Señor David Reina Torres. Para adoptar esa decisión se refirió a las pruebas que obran en el expediente y, con fundamento en los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-393 de 1999 en torno a la asistencia médica de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, adelantó el estudio orientado a determinar si las dolencias de orden psíquico que aquejan al peticionario fueron adquiridas durante la prestación de ese servicio. Aludió al Acta de la Junta Médico Laboral practicada al Señor Reina Torres en la que se concluyó que la afección que

originó su desacuartelamiento se había producido en el servicio pero no por causa del mismo, razón que le permitió afirmar que la entidad demandada no está obligada a suministrarle la atención médica reclamada, pues está desvinculado de las Fuerzas Militares y la enfermedad que padece (psicosis aguda) no la adquirió con ocasión del servicio. Estimó que los documentos aportados por el peticionario (certificaciones de los Directivos del Instituto Nacionalizado de Bachillerato en Bellas Artes de Sogamoso y conceptos de sus amigos sobre su estado psicológico) no resultan suficientes para demostrar que la enfermedad que padece aquel fue adquirida en el servicio militar, pues son apreciaciones de personas que no poseen un conocimiento especializado en materia de patologías mentales. De otra parte, sugirió al peticionario la posibilidad de afiliarse al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993 para recibir los servicios que otorga el Plan Obligatorio de Salud.

5. LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Considera que es obvio que el Ejército Nacional haya alegado que la enfermedad que presenta el soldado Reina no surge como consecuencia del servicio, pues lo contrario conllevaría, además de una indemnización, el adelantamiento de una investigación para establecer las razones por las cuales el soldado fue entregado a su madre en condiciones deprimentes y con señales de golpes en la espalda. Agrega que con los certificados y conceptos emitidos por personas que conocen al soldado Reina no se pretendió demostrar la enfermedad

sino llamar la atención sobre el comportamiento normal que demostraba. Sostiene que el fallo del Tribunal invierte la carga de la prueba no obstante que la jurisprudencia ha aceptado que la salud de los soldados es una obligación de resultado por parte del Ejército Nacional.

6. PRUEBAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA En aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y considerarlo necesario para obtener los elementos que permitieran resolver la controversia propuesta, por auto del 24 de febrero del año en curso, se ordenó solicitar al Comandante del Ejército Nacional el envío de copia íntegra de los antecedentes administrativos y de sanidad relacionados con el Señor David Reina Torres, incluidos los resultados de los exámenes de capacidad sicofísica primero y segundo que le fueron practicados en forma previa a su reclutamiento, del tercero practicado con posterioridad a su incorporación, de los informes sobre las novedades de personal, conducta y disciplina que se hubiesen elaborado durante el servicio, y de su ficha médica.

Igualmente se dispuso solicitarle la siguientes información: a). Si durante el tiempo en que permaneció en la Institución el Señor Reina Torres estuvo sometido a algún tratamiento médico, en caso afirmativo, cuál y que medicamentos se le suministraron; b). Si se le practicó el examen para retiro previsto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 y remitir copia del mismo; c). Si con ocasión de la Junta Médica Laboral 3045 del 17 de octubre de 2001, el Señor Reina Torres o su señora madre, directamente o por intermedio de apoderado, presentaron

reclamación alguna o solicitaron la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, y en caso afirmativo remitir copia de la respectiva actuación, así como de la decisión adoptada, si ésta ya se produjo. En respuesta a esa petición la Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército anunció el envío de copia de la ficha médica para Junta Médica elaborada por el servicio de psiquiatría y respecto de los demás documentos mencionados informó que los mismos “... deben ser solicitados directamente al Distrito en el cual fue reclutado el tutelante ...”. Posteriormente, por auto del día 3 de los corrientes, se dispuso solicitar la colaboración del Señor Comandante del Ejército Nacional a fin de que interviniera ante el Comandante del Distrito Militar donde el Señor Reina Torres prestó el servicio militar para que remitiera los documentos requeridos. Igualmente se dispuso librar oficio a éste último formulándole la petición respectiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En el caso de estudio, la acción de tutela ejercida por el Señor David Reina Torres se sustenta en la presunta violación de los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social que atribuye al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en cuanto, según plantea, le han negado la atención médica y los medicamentos que

requiere para el tratamiento de la enfermedad psiquiátrica que presentó a las dos semanas de su incorporación al servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería No. 1 ‘Tarqui’ de la ciudad de Sogamoso. Pretende que se ordene a esa entidad que le suministre esa atención en forma permanente y sin limitaciones por el tiempo necesario hasta que se restablezca completamente su salud. La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, impone a todos los colombianos varones la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del año anterior al que cumpla la mayoría de edad (artículo 14). Para su incorporación, los inscritos se someten a tres exámenes de aptitud psicofísica, así: “ ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud psicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud psicofísica para la definición de la situación militar. ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud psicofísica para verificar que los soldados no presenten

inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar”. De las pruebas que obran en el expediente se deduce que la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional practicó los dos primeros exámenes al Señor David Reina Torres declarando su aptitud psicofísica (folio 8). Según lo manifiesta el peticionario y se corrobora con el Acta de Desacuartelamiento suscrita por el Comandante del Batallón de Artillería No. 1 ‘Tarqui’ (folio 13), ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 24 de noviembre de 2000 y fue desacuartelado el 8 de febrero de 2001 “... por tercer examen médico por Psiquiatría”. El 17 de octubre de 2001 se reunió la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional con el objeto de valorar la capacidad laboral del peticionario, las lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, conforme a los conceptos emitidos por los especialistas de Psiquiatría que lo venían tratando. Según consta en el Acta número 3045, la Junta determinó su no aptitud para la actividad militar y una disminución de su capacidad laboral en 13.5%, y se aclara que la afección advertida (Episodio Psicótico Agudo) fue “diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo” (folios 16 a 18 y 108-109). Y de los documentos remitidos con ocasión de las pruebas decretadas en la segunda instancia, se desprende lo siguiente:

1. A petición de la madre del Señor Reina Torres se autorizó la convocatoria a Tribunal Médico-Laboral de Revisión (folio 113) y se señaló el 29 de agosto de

2002 como fecha para el efecto. Según lo informa la Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército las conclusiones del Tribunal se encuentran pendientes de notificar al examinado.

2. Según el ‘Informe de situación personal’ (3648 DIV2-BRI-BATAR-S1-109),

suscrito por el Comandante Batallón de Artillería No. 1 Tarqui (folio 128), el 19 de enero de 2001 se practicó el tercer examen médico al Señor Reina Torres y fue relacionado para desacuartelar por psiquiatría.

3. El 8 de febrero de 2001 se dispuso adelantar una investigación respecto de una petición elevada por la madre del Señor Reina Torres y se nombró al funcionario investigador (folio 130). En desarrollo de esa investigación se recibieron las declaraciones de los Tenientes Carlos A. Carvajal Zambrano y Luis Ernesto Charry Gutiérrez, y del soldado Edwi Eldivey Gómez Castillo

(folios 132 a 137. De la declaración del primero de ellos se desprende lo siguiente: a). Que en muchas ocasiones trató al soldado Reina Torres sin encontrarle ningún defecto, concepto que coincidía con el del personal del dispensario a donde fue llevado para intervención sicológica, “... o sea que no presentaba ningún desequilibrio mental”; b). Que según le comentaban los Dragoneantes y Suboficiales sí presentaba desequilibrio mental; c). Que en una ocasión adoptó una actitud agresiva, arañó en la cara a un dragoneante e intentó romper los vidrios de las casas fiscales a piedra, razón por la cual fue llevado al dispensario donde

gritaba que quería desertar o evadirse y se golpeaba contra todas las cosas. Fue necesario que le formularan un calmante para que no sufriera lesiones; d). Que por lo anterior el Comando ordenó darle la baja por tercer examen médico; e) Que según el diagnóstico médico y sicológico no presentaba ningún trauma de donde se determinó que el citado soldado no quería estar en la institución; f). Que en los primeros días siguientes a la incorporación del soldado “... ante la presencia de los médicos, personal del Comando, Personal del Distrito y el Comandante de la Batería no observaron ninguna anomalía, puesto que el Soldado quería prestar el servicio militar”; g). Que durante su permanencia en el Batallón le fue suministrada asistencia médica y sicológica. Según la declaración del Teniente Charry Gutiérrez se tiene: a). Que desde el comienzo se observó que el comportamiento del soldado Reina Torres no era el de una persona normal, pues constantemente presentaba un estado de risa, hablaba solo y lo único que repetía era ‘como ordene mi Teniente’ y la palabra ‘lanza’; b). Que solamente a él le hacia caso, pues al resto del personal de cuadros no le cumplía las órdenes, salía a correr, en las horas de la noche sacaba la tula del alojamiento y se escondía en un monumento; c). Que esa situación fue informada al Comandante del Batallón quien, según cree el declarante, dio la orden de mandarlo a la casa; d) Que al soldado se le prestaron servicios médicos y siquiátrico e, inclusive, fue llevado al Hospital Militar Central por el Teniente Médico de la Unidad. Al finalizar su declaración

afirma que el Señor Reina Torres llegó presentando problemas de siquiatría y no se enloqueció en el ejército, como lo afirma la madre de éste. De la declaración del soldado Gómez Castillo se deduce: a). Que distinguía de vista al David Reina Torres desde antes del ingreso al servicio militar y siempre permanecía sonriendo o como si hablara solo, y a veces andaba con una guitarra; b). Que cuando los incorporaron dicho soldado se mostró como una persona floja y no le gustaba trabajar; c) Que actuaba raro, no asistía a formación, sacaba la tula y se perdía; en una oportunidad se quitó la ropa y decía que tenía calor a pesar del frió que hacía; no le ponía cuidado a las instrucciones; contestaba cosas que no correspondían, con incoherencia; decía ‘lanza’, y al Teniente era al único que le hacía caso; d). Que nunca fue grosero con nadie, pero se mostraba parco, solitario y aislado del personal; e). Que en el Batallón le prestaron atención médica y siquátrica.

4. A folios 138 a 147 obra fotocopia de la Historia Clínica 1288 de la Dirección de

Sanidad Militar del Batallón de Artillería No. 1 Tarqui, pero la misma es ilegible.

5. De las Notas de Enfermería de la misma Dirección se desprende que el Soldado Reina Torres ingresó al servicio en dos oportunidades, así; a). El 6 de diciembre de 2000, presentando agresividad y desubicación en tiempo, espacio y lugar, y con cicatrices en la región frontal (folio 156). No se puede establecer cuánto tiempo permaneció en ese servicio; b) Entre el 23 y el 31 de enero de

2001. A su ingreso se observó quieto, tranquilo y en diálogo con los demás pacientes, actitud que, según dichas notas, mantuvo durante toda su permanencia en la enfermería hasta que fue trasladado al Hospital Militar

Central. Con fundamento en las pruebas antes relacionadas, procede la Sala al estudio orientado a determinar si el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, está obligado suministrar al Señor David Reina Torres los servicios médicos que su estado de salud exige, aún cuando haya sido retirado del servicio militar obligatorio por una causal de no aptitud en el tercer examen. Como lo han sostenido reiteradamente la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no es fundamental sino uno de naturaleza prestacional que requiere de la configuración legal para 1 Entre otras, sentencias SU-111 de 1998, SU-562 de 1999, T-072 de 1997, T-202 de 1997. 2 Sentencias del 2 de marzo de 2000, expediente AC-9621; 30 de marzo de 2000, expediente AC9608; 2 de junio de 2000, expediente AC-10521; sentencia del 27 de enero de 2000, expediente AC-9311. ser exigible de manera inmediata (artículo 48 de la Constitución). Sin embargo, el derecho a la salud tiene carácter de fundamental en cuanto se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y, por tanto, en aquellos casos puede ser protegido por vía de tutela. La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que no puede entenderse que la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho

a la vida sólo es procedente cuando la persona esté en un grado de deterioro tal que su vida esté en peligro inminente. Esa protección también procede para garantizar el derecho a la vida en armonía con el principio de dignidad, es decir que pueda disfrutar de condiciones de vida digna. Y respecto de las normas que regulan la asistencia médica que las Fuerzas Militares deben suministrar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben interpretarse ha dicho que las mismas deben interpretarse “... en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo”.3 Ahora, al referirse a la atención en salud que debe prestarse a quienes prestan el aludido servicio, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “... en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección ‘se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho’.4”

La sentencia impugnada, con fundamento en ese pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la providencia T-393 de 1999, considera que el Ejército Nacional no está obligado a prestar la atención médica que reclama el Señor Reina Torres, pues no se configura la excepción planteada en la misma en la medida que la enfermedad psicótica que padece y que dio lugar a su desacuartelamiento, no fue adquirida con ocasión del servicio. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-376/97 y 393/99 4 Corte Constitucional, Sentencias T-376/97 y T-762/98 Por su parte, la Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, en el escrito de contestación de la solicitud, señala que el peticionario fue desacuartelado en la parte final del proceso de incorporación, pues en el tercer examen médico se determinó la existencia de una causal de no aptitud, no detectada ni informada en los exámenes previos, no obstante que venía con una evolución de tiempo atrás. Afirma que la misma no se produjo con ocasión del servicio y, por tanto, el Ejército Nacional no está obligado a prestar la atención médica. Sobre el particular cabe señalar, en primer lugar, que en el expediente no obran pruebas científicas o dictámenes médicos previos al proceso de incorporación al servicio militar obligatorio que permitan deducir que la enfermedad que le fue diagnosticada al peticionario era preexistente a su reclutamiento. Los dos primeros exámenes médicos que le fueron practicados por el Médico de la Primera Zona de la Dirección de Reclutamiento dentro del proceso de

incorporación calificaron su aptitud, es decir que cumplía las exigencias de salud física y mental para ingresar al Ejército. Y debe entenderse que esos exámenes eran los idóneos para establecer su real estado de salud, pues como lo advirtió la Corte Constitucional, en la sentencia T-534 de 1992, “... todo examen médico de aptitud para el reclutamiento debe ser científicamente serio y exhaustivo para evitar resultados que puedan perjudicar la salud y la vida de candidatos en edad de ingresar al servicio militar”. Y recientemente, en sentencia T-824 de 2002, esa Corporación sostuvo: “ Cuando una institución, como el Ejército Nacional, exige practicar una serie de exámenes médicos, para poder establecer si los candidatos a ingresar a la institución tienen las calidades de salud, tanto física como mental, requeridas para poder formar parte de ella, debe asegurarse de que las pruebas sean adecuadas e idóneas para el propósito que se les asigna. La razón de estas pruebas médicas es doble. Por una parte se busca proteger a los jóvenes que pueden llegar a ser reclutados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud. Y por otra parte, se pretende asegurar que quienes sean reclutados pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la institución castrense, pues de lo contrario, el Ejército tendría que trabajar con personas que no le permitan cumplir con las funciones de salvaguarda y protección de los derechos de las personas”. Por su parte, el Decreto 2048 de 1993, que dicta normas relacionad

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