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CE-25000-23-24-000-2002-2646-01(AP)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-2646-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION POPULAR PARA OBTENER DECLARACION DE INEXEQUIBILIDADRechazo de la demanda: no es dable al juez adecuar la demanda ni darle curso por estar en contravía al ordenamiento legal / TEMERIDAD EN ACCION POPULAR - La pretensión de inexequibilidad o nulidad de la sentencia de la Corte Constitucional es contraria a la legalidad: vulneración de principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial / USO ABUSIVO DE ACCION POPULAR - Temeridad ante desgaste innecesario de la jurisdicción ante pretensión de inexequibilidad / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Procede ante imposible jurídico La procedibilidad de la presente acción ya fue examinada por la Corporación, en interlocutorio de 2 de noviembre de 2002, expediente Núm. AP-271, Consejera Ponente doctora María Inés Ortiz, mediante el cual se confirmó el auto que rechazó en primera instancia una demanda de acción popular igual a la del sub lite que fue presentada por el ahora recurrente y se ordenó compulsar copia de lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria competente, al establecerse su notoria improcedibilidad, así: “En el caso, como el accionante cuestiona la constitucionalidad de unos preceptos, la acción que correspondería sería la de inconstitucionalidad de competencia exclusiva de la Corte Constitucional, según lo dispuesto por el artículo 241 de la Carta y por tratarse de un proceso especial el juez de conocimiento de las acciones populares no le es dable adecuar la demanda formulada a dicho trámite, mas aún cuando de los documentos aportados y de la información suministrada por

el mismo actor se advierte que existe decisión judicial sobre la constitucionalidad de los preceptos ahora cuestionados, en el sentido de haberlos declarado exequibles. Por lo anterior considera la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal al rechazar la demanda por improcedente es la adecuada, toda vez que la acción popular no es una instancia más a través de la cual se pueda obtener decisión favorable a unas determinadas pretensiones, como en el caso, que se ordene declarar la inexequibilidad de los apartes del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, sino que, se reitera, es el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos. “El juez popular no debe so pretexto del amparo de derechos e intereses colectivos, dar impulso a una acción cuyo objeto está en contravía del ordenamiento legal, como es el caso, pues se pretende desconocer una decisión proferida agotado el trámite especial previsto en la ley. “A juicio de esta Corporación en el caso sub judice, es ostensible la temeridad por parte del accionante, profesional del derecho, toda vez que mediante la nueva acción popular propuesta persigue un fin contrario a la legalidad, esto es, que mediante decisión judicial se ordene a la Corte Constitucional revocar o declarar la nulidad de la sentencia C-1512 de 8 de noviembre de 2000 y en su lugar se declare ‘la inexequibilidad parcial del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, incisos 4° y 6° en las partes en que ordenan declarar desierto el recurso de apelación por el no pago del valor de las copias dentro de los lapsos de tiempo allí indicados’ con fundamento en las

apreciaciones subjetivas del actor, hecho que va en contravía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y de autonomía que rigen las actuaciones judiciales. Además su proceder atenta contra el servicio público de justicia, perjudicando con su conducta a los demás ciudadanos, pues está en contra de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, y contribuye a un desgaste innecesario de jurisdicción. La conducta del demandante no puede pasar desapercibida para la Corporación, por cuanto no se puede tolerar el uso abusivo de una acción de raigambre constitucional y que fue consagrada como un mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos e intereses colectivos, razón por la cual deben evitarse actuaciones arbitrarias, como en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. “Por lo anterior, el juez popular no debe dar curso a la demanda cuando advierte previamente que lo pretendido es un imposible jurídico”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-2646-01(AP-2646)

Actor: CARLOS PATIÑO OSPINA

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ACCION POPULAR) La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por el actor, contra el auto proferido el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

mediante el cual rechazó la demanda que aquél interpuso en acción popular, por ser improcedente de conformidad con los artículos 243 de la Constitución Política y 4º y 9º de la Ley 472 de agosto 5 de 1998.

I. La actuación procesal I.1. El ciudadano Carlos Patiño Ospina presentó demanda de acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que ordene a la Corte Constitucional declarar inexequible el inciso 5º del artículo 383 del Código de

Procedimiento Civil.

2. El auto recurrido El a quo advierte que según las pruebas allegadas al expediente, el 3 de marzo de 2002 el actor presentó demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso 5º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, proceso que culminó con sentencia proferida por la Corte Constitucional el 10 de septiembre de 2002, mediante la cual fue declarada exequible la norma acusada.

Que en esas condiciones no procede acceder a lo solicitado por el actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política, dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo tanto son de obligatorio cumplimiento y lo decidido no puede ser modificado, además de que, de acuerdo con los artículos 4º y 9º de la Ley 472 de 1998, resulta de igual forma improcedente la presente acción. Al respecto, cita apartes de un caso similar decidido por el Consejo de Estado, en el cual se rechazó la demanda por improcedente, por auto de 2 de noviembre de 2001, Expediente Núm. AP-271, Consejera Ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa.

II. El recurso de apelación El actor manifiesta que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 la excepción de cosa juzgada debe ser resuelta en la sentencia, al igual que los demás aspectos de fondo planteados a lo largo del auto recurrido; toda vez que, de conformidad con el artículo 20 ibídem, en la providencia inicial la Sala debe pronunciarse únicamente sobre la admisión o inadmisión de la demanda.

Por lo anterior afirma que debido a que el a quo abordó asuntos de fondo en el auto apelado y que su argumento para rechazar la demanda se fundamenta en el artículo 243 de la Constitución Política, es necesario aclarar que existe antinomia entre lo dispuesto en dicho artículo y en el 228 de la misma. Agrega que el artículo 243 no es una norma aislada, sino que hace parte de un conjunto de normas que deben guardar concatenación y armonía, pues cuando el constituyente dice que las sentencias sobre exequibilidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional, parte de un supuesto tácito, un contexto no escrito en el artículo 243, pero sí en el 228, supone que la sentencia ha sido dictada ciñéndose al derecho sustancial, sin vulnerar derechos fundamentales de la persona humana, porque en caso contrario, no será cosa juzgada constitucional en el pensamiento del constituyente. Concluye que la cosa juzgada ya no tiene un valor absoluto, sino relativo, que es revisable y para ello, cuando se vulneren derechos fundamentales, la Constitución instituyó acciones especiales como la de tutela, la de cumplimiento, las populares y de grupo. La consecuencia de ello es que no rige la inmutabilidad de la cosa

juzgada, siendo mucha la jurisprudencia al respecto, en la que el valor supremo no es la seguridad jurídica, sino el derecho fundamental que tiene la persona humana de que el Estado, mediante la Constitución y las leyes, le proteja sus derechos fundamentales constitucionales (Sentencias C-173 de 1993, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández y T-175 de 1994, Magistrado Ponente doctor Antonio Barrera Carbonell). Que el artículo 9º de la Ley 472 de 1998 habla de “autoridades públicas” sin ninguna excepción, por lo tanto cobija a la Corte Constitucional de la cual reglamenta y reproduce sus artículos 88 de la Constitución Política, sobre la protección de los derechos colectivos, y 86 que precisa esa protección, por ello el a quo se contradice al afirmar que la acción popular no procede contra las decisiones de la Corte Constitucional, y que no se puede entender que a ésta se le puedan dar órdenes en el sentido en que debe pronunciarse en acciones cuyo conocimiento es de su exclusiva competencia, de tal manera que esa excepción es inventada, puesto que no aparece en la norma reglamentaria ni en la Constitución Política. Reitera que se trata de analizar si el texto del artículo 5º del Código de Procedimiento Civil viola o no los derechos fundamentales de la colectividad, como se afirma en la demanda y entra a explicar esa afirmación, por lo cual solicita que se reconsidere la decisión del a quo en cuanto a que los derechos invocados en la presente acción no tienen el carácter de colectivos por no estar definidos como tales en la Constitución o las leyes ordinarias pues, en caso de que no lo fueran, son

derechos de los consumidores y de los usuarios de los servicios públicos, de acuerdo con el literal n) del artículo 4º de la Ley 472.

III. Las consideraciones La procedibilidad de la presente acción ya fue examinada por la Corporación, en interlocutorio de 2 de noviembre de 2002, expediente Núm. AP-271, Consejera Ponente doctora María Inés Ortiz, mediante el cual se confirmó el auto que rechazó en primera instancia una demanda de acción popular igual a la del sub lite que fue presentada por el ahora recurrente y se ordenó compulsar copia de lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria competente, al establecerse su notoria improcedibilidad, así: “De acuerdo con los términos mismos del memorial inicial (fls. 1 a 4), la demanda fue formulada por el actor, profesional del derecho, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 472 de 1998. “Esta ley en el artículo 2° dispone que las acciones populares son los medios procesales para el amparo de los derechos e intereses colectivos y que se ejercen para ‘evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible’. “Los derechos e intereses colectivos son los relacionados en el artículo 4° ib y como el mismo precepto lo contempla, también lo son los definidos como tales por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. “De otra parte el artículo 18 de la citada ley, prevé los requisitos

que la demanda debe reunir para su admisión, entre otros, la de indicar el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, puesto que son éstos, los susceptibles de protección a través de este mecanismo judicial. “De la revisión del libelo demandatorio se establece que mediante el ejercicio de la acción popular el accionante pretende se ordene a la Corte Constitucional ‘declarar exequible parcialmente el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, incisos 4° y 6° en las partes en que ordenan declarar desierto el recurso de alzada por el no pago del valor de las copias dentro de los lapsos de tiempo allí indicados’ porque a su juicio dichos preceptos atentan contra los derechos e intereses colectivos ‘consistentes en el derecho que tiene todo el conglomerado a la igualdad de las personas, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial contra cualquiera otro, al acceso a la justicia y a que los falles (sic) se dicten con pleno y exclusivo acatamiento de la ley’. “Además se advierte que el actor allega con la demanda copia simple de la sentencia C-1512 de 8 de noviembre de 2000 mediante la cual la Corte Constitucional resolvió la acción de inconstitucionalidad incoada por él, contra ‘los incisos 4° y 6° del numeral 174 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 ‘por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil’ que modificó el artículo 356 del C. P. C, en los apartes ‘el recurso quedará desierto’ y ‘quien declarará desierto el recurso’; dicha providencia declaró la

exequibilidad de la norma demandada. “Sobre el asunto objeto del recurso, como lo advierte el accionante, la Ley 472 de 1998 no prevé el rechazo de plano de la demanda sino en el evento en que dentro del término otorgado para corregir los defectos formales de la misma no se hiciere. Sin embargo la misma ley dispone en el inciso 3° del artículo 5° que ‘promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda’, amén de que si la acción es ostensiblemente improcedente no es del caso adelantar trámites que no se ajustan a la normatividad propia de la misma. “En el caso, como el accionante cuestiona la constitucionalidad de unos preceptos, la acción que correspondería sería la de inconstitucionalidad de competencia exclusiva de la Corte Constitucional, según lo dispuesto por el artículo 241 de la Carta y por tratarse de un proceso especial el juez de conocimiento de las acciones populares no le es dable adecuar la demanda formulada a dicho trámite, mas aún cuando de los documentos aportados y de la información suministrada por el mismo actor se advierte que existe decisión judicial sobre la constitucionalidad de los preceptos ahora cuestionados, en el sentido de haberlos declarado exequibles. Por lo anterior considera la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal al rechazar la demanda por improcedente es la adecuada, toda vez que

la acción popular no es una instancia más a través de la cual se pueda obtener decisión favorable a unas determinadas pretensiones, como en el caso, que se ordene declarar la inexequibilidad de los apartes del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, sino que, se reitera, es el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos. “El juez popular no debe so pretexto del amparo de derechos e intereses colectivos, dar impulso a una acción cuyo objeto está en contravía del ordenamiento legal, como es el caso, pues se pretende desconocer una decisión proferida agotado el trámite especial previsto en la ley. “A juicio de esta Corporación en el caso sub júdice, es ostensible la temeridad por parte del accionante, profesional del derecho, toda vez que mediante la nueva acción popular propuesta persigue un fin contrario a la legalidad, esto es, que mediante decisión judicial se ordene a la Corte Constitucional revocar o declarar la nulidad de la sentencia C-1512 de 8 de noviembre de 2000 y en su lugar se declare ‘la inexequibilidad parcial del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, incisos 4° y 6° en las partes en que ordenan declarar desierto el recurso de apelación por el no pago del valor de las copias dentro de los lapsos de tiempo allí indicados’ con fundamento en las apreciaciones subjetivas del actor, hecho que va en contravía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y de autonomía que rigen las actuaciones judiciales. Además su proceder atenta contra el servicio público de justicia, perjudicando con su conducta a los demás

ciudadanos, pues está en contra de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, y contribuye a un desgaste innecesario de jurisdicción. Así las cosas, la conducta del demandante no puede pasar desapercibida para la Corporación, por cuanto no se puede tolerar el uso abusivo de una acción de raigambre constitucional y que fue consagrada como un mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos e intereses colectivos, razón por la cual deben evitarse actuaciones arbitrarias, como en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. “Por lo anterior, el juez popular no debe dar curso a la demanda cuando advierte previamente que lo pretendido es un imposible jurídico”. De esta forma, la presente alzada es un asunto ya decidido, pues aunque en este caso la pretensión está referida al artículo 383, inciso 5º, del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia C-736 de 10 de septiembre del 2002 de la Corte Constitucional, la situación jurídica es la misma, por lo que la Sala no tiene sino que remitirse a las consideraciones del citado auto y proceder a confirmar la decisión adoptada en el auto apelado, así como a ordenar que se compulsen copias de estas diligencias a la autoridad competente para que se examine la conducta del recurrente a la luz del Estatuto de la Abogacía. A los anteriores argumentos conviene agregar que tratándose de entidades públicas, la acción popular sólo procede contra las que ejercen función administrativa, según lo señala el artículo 17 de la Ley 472 de 1998, lo cual excluye -como sujetos pasivos y como motivos de esa acción, respectivamentea las autoridades que ejercen

función jurisdiccional o legislativa y sus acciones u omisiones en ejercicio de una u otra de esas dos funciones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Primero.- CONFÍRMASE el auto apelado. Segundo.- Compúlsese copia de toda la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su cargo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 20 de marzo de 2003.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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