CE-25000-23-24-000-2002-2706-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-2706-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Orden de cierre de establecimiento comercial que presta servicios automotores / EMPRESA UNIPERSONAL - Requisitos que acreditan su existencia / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Orden de cierre. Prohibición de funcionamiento de establecimientos dedicados a prestación de servicios automotores / USO DEL SUELO - Límites. Actividades de comercio de mayor impacto en zona residencial / ACTIVIDAD COMERCIAL - Límites. Comercio de mayor impacto en zona residencial Manifiesta la demandante que la Alcaldía Local de Usaquén ha sido renuente a dar cumplimiento a la Resolución 117 de 2000 y al acto administrativo 892 de diciembre de 2001, a través de los cuales se ordenó el cierre definitivo del establecimiento denominado “Los Coches de la 147”. En la DG 147 N° 32-12, funciona, a la fecha actual, el establecimiento denominado “Coches de las 147” y la sociedad “Coches de la 147 Cia. Ltda.” Que la empresa Cedritos Motors E.U., quien reclama ser tenida como propietaria de una nueva empresa con sede en la diagonal 147 número 32-12 de esta ciudad, no acreditó dentro del proceso que fuera propietaria de la empresa de venta de los bienes y servicios que constituye el objeto social de Coches de la 147 Cía Ltda, aún vigente, y propietaria de un establecimiento de comercio denominado Coches de la 147 que funciona en la misma dirección. Así, para la Sala, el cambio de denominación del establecimiento de comercio y su alegación de haber adquirido en bloque o como unidad económica el establecimiento de comercio Los Coches de la 147, no
constituye sustento jurídico suficiente para enervar el cumplimiento de la orden de policía, porque habiendo tenido oportunidad de probar que se trata en efecto de una empresa comercial nueva y distinta y por tanto, carente de legitimación procesal por pasiva, solo acreditó que inscribió en la Cámara de Comercio una empresa unipersonal de distinto nombre y propietario; en parte alguna del expediente aparece probado que es propietaria del establecimiento de comercio Coches de la 147, que ahora se llama Cedritos Motors EU. En efecto, según el artículo 72.6 del Código de Comercio la formación de la empresa unipersonal exige determinar “el monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los bienes aportados con indicación de su valor” y en el certificado aportado solo se da cuenta el registro de la empresa unipersonal Cedritos Motors pero no de su condición de propietaria del establecimiento de comercio que actualmente funciona en el diagonal 147 número 32-12. La anterior constatación adquiere mayor firmeza si se tiene en cuenta que por mandato del artículo 526 del Código de Comercio, la enajenación de un establecimiento de comercio “se hará constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente...” y ese documento, único que podría acreditar fehacientemente el cambio de propietario del establecimiento de comercio Coches de la 147, no se acompañó al proceso. Al ser evidente el incumplimiento por parte de la Alcaldía Local de Usaquén de los actos administrativos cuyo cumplimiento se solicita, la providencia impugnada será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., febrero cinco (05) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-2706-01(ACU)
Actor: MARIA NELLY SANTAMARIA OVIEDO Demandado: ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN Se decide la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 2003, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia.
ANTECEDENTES La demanda La señora María Nelly Santamaría Oviedo, actuando en nombre propio, interpuso acción de cumplimiento contra la Alcaldía Local de Usaquén con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 117 del 5 de mayo de 2002 y del acto administrativo No. 892 del 17 de diciembre de 2001 del Consejo de Justicia de Bogotá D.C. Afirma que como residente del Conjunto Residencial Refugio Santorini, ubicado en la transversal 28 No. 147-75 de esta ciudad, junto con los demás copropietarios y habitantes del mismo y apoyados igualmente por otros vecinos de edificios de apartamentos del sector, entre otros los del conjunto residencial Sausalito, iniciaron ante la Alcaldía Menor de Usaquén una querella en el año 1999 a la que le correspondió la radicación No. 047 cuyo trámite culminó con la
Resolución No. 117 del 5 de mayo de 2000 mediante la cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento comercial denominado “ Los coches de la 147”, ubicado en la transversal 28 con calle 147 e identificado sobre esa calle con el No. 32-12; que la anterior decisión fue apelada por la querellada y el Consejo de Justicia, Sala Administrativa, mediante acto administrativo No. 892 del 17 de diciembre de 2001, confirmó en todas sus partes la providencia impugnada. Que inmediatamente tuvo conocimiento del fallo confirmatorio, solicitó al Alcalde Menor de Usaquén darle cumplimiento y hasta el momento ello no ha sido posible, pues ha evadido dicho cumplimiento acudiendo a actuaciones dilatorias. Agrega que se informó que el 11 de junio de 2002, el Comandante de la Primera Estación de Policía se presentó a la sede del establecimiento de comerció objeto de la orden de cierre para proceder a efectuarlo pero se encontró que allí funcionaba uno diferente denominado “Cedritos Motor E. U”. Que después de todas las averiguaciones del caso, se descubrió que habían inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá, una sociedad unipersonal denominada “Cedritos Motor E.U.”, de propiedad de la señora Luz Marina Villegas Molina, quien es a su vez su representante legal. Igualmente se pudo constatar que no obstante la anterior circunstancia en el mismo local continuaban facturando a nombre de “Los Coches de la 147”, y todo el personal que allí laboraba estaba uniformado con los overoles distinguidos con dicha razón social los cuales continúan usando hoy en día.
Al solicitar nuevamente el cierre del local, el Alcalde Local de Usaquén informó a los accionantes que no podía proceder contra Cedritos Motor E.U., por ser un establecimiento diferente y que para lograr el cierre de este debían iniciar una nueva querella. Que la posición asumida por el Alcalde Menor de Usaquén al no darle cumplimiento a la resolución que ordenó el cierre y a la posterior confirmación de la misma mediante acto administrativo expedido por el Consejo Distrital de Justicia, está permitiendo la violación de todas las normas que rigen sobre espacio público, uso de suelo y contaminación ambiental. Actuación procesal Por auto del 8 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó la notificación al Alcalde Local de Usaquen a quien le concedió el término de 3 días para hacerse parte en el proceso y allegar pruebas o solicitar su práctica (fls. 64 y 65). El Alcalde Local manifestó que ese despacho ha remitido oficios al Comando de Estación de Policía de Usaquén para que materialice la orden de cierre del establecimiento, y en respuesta se les ha informado la existencia de uno nuevo funcionando en ese local, por lo que considera que debe iniciarse una nueva actuación administrativa por ser diferente la razón social y otro el propietario del establecimiento de comercio. Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A” -, decidió una acción constitucional ordenando el cumplimiento de la Resolución No. 117 de 2000, expedida por el alcalde menor de Usaquén, confirmada según acta 892 de 2001
del Consejo de Justicia del Distrito Capital (fls. 112 a 126). La misma fue apelada por “Cedritos Motors EU” cuyo recurso fue rechazado por considerar que no era parte, ni interviniente adhesivo en el proceso. Posteriormente, la Secretaria del Consejo de Estado remitió a este expediente el fallo de tutela de 17 de julio de 2003, dictado por la Sección Tercera de la Corporación, donde se resolvió la impugnación formulada por Cedritos Motor E.U. contra el fallo de cumplimiento referido y se declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó vincular al proceso a “Cedritos Motors E.U” (fls. 167 a 173). Por auto de octubre 1º de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cumplimiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de tutela de julio 17 de 2003, dispuso la notificación de la demanda a la Empresa Unipersonal Ceditos Motors E.U., a quien se le concedió el término de 3 días para hacerse parte en el proceso y allegar pruebas o solicitar su práctica (fls. 176 y 177). El Apoderado judicial de la firma “Cedritos Motors E.U., concurrió al proceso mediante escrito en el cual expresó que la accionante se refiere a la firma “Los Coches de la 147”, persona jurídica diferente a “Coches de la 147 limitada”; que los problemas de humedad y ruido no existen; que la invasión al espacio público se produce por los vehículos que parquean los mismos habitantes o visitantes de
las unidades residenciales que reclaman el respeto al espacio público, ya que el lote de terreno en el que funciona “Cedritos Motors E U” tiene suficiente espacio para el parqueo de sus clientes. Por último señala que, en cuanto a que “Cedritos Motors” funcione con los mismos bienes de “ Coches de la 147 limitada”, se explica por cuanto este último establecimiento fue enajenado junto con sus bienes, muebles y enseres a favor de la propietaria de Cedritos Motos E.U. (fls. 201 a 204). Sentencia impugnada Mediante sentencia del 30 de octubre de 2003, dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento por considerar que la administración local de Usaquén no ha cumplido la obligación que se deriva de la Resolución No. 117 de 2000 y del acta No. 892 de 2001 del Consejo de Justicia, pues a pesar de que se solicitó al Comandante de la Primera Estación de Policía el cierre de la serviteca “Los Coches de la 147”, lo cierto es que en la actualidad en ese lugar sigue funcionado un establecimiento de comercio que, aunque con otro nombre, presta el mismo servicio. Agrega que la decisión de constituir la empresa unipersonal “Cedritos Motors E.U. con el mismo objeto social y la misma dirección que la sociedad comercial “Coches de la 147”, se adoptó cuando ya se tenía conocimiento de la providencia del Consejo de Justicia del 17 de diciembre de 2001, con la cual se confirmó la Resolución No. 117 del 5 de mayo de 2000 que ordenó el cierre definitivo de la
última de las mencionadas. Que en realidad lo que se pretende por “Coches de la 147” es evitar su cierre y evadir lo dispuesto en la Resolución 117 de 2002 y la providencia del Consejo de Justicia del 17 de diciembre de 2001 (fls. 209 a 225). Impugnación El apoderado de “Cedritos Motors E.U.” impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que no ha sido escuchado dentro del trámite administrativo donde se ordenó el sellamiento del establecimiento de comercio Coches de la 147, tal como lo establece la ley, y que conforme al fallo y la aplicación que se pretende darle, la decisión administrativa de la Alcaldía Local de Usaquén y el pronunciamiento que en segunda instancia hizo el Consejo de Justicia, es suficiente para concluir que la firma Cedritos Motors EU ha sido vencida en un tramite administrativo en el cual no se le ha permitido ejercer su derecho a la defensa (fls. 229 a 230). CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será confirmada, en atención a lo siguiente: Manifiesta la demandante que la Alcaldía Local de Usaquén ha sido renuente a dar cumplimiento a la Resolución No. 117 de 2000 y al acto administrativo No. 892 de diciembre de 2001, a través de los cuales se ordenó el cierre definitivo del establecimiento denominado “Los Coches de la 147” y se confirmó dicha decisión, actos administrativos cuyo tenor literal es, respectivamente: Resolución No. 117 de 2000 Por medio de la cual se ordena el cierre definitivo del Establecimiento Comercial ubicado en la calle 147 No. 32-12, dentro de la querella No. 047 de
1999 Que a raíz de la queja presentada por los copropietarios y residentes del Conjunto Residencial Santorini, contra la serviteca instalada en la esquina de la transversal 28 con calle 147, el despacho inicia la correspondiente investigación administrativa tendiente a establecer si cumple o no los requisitos consagrados en la Ley 232 de 1995. … Que los usos: Servicios automotores, estaciones de servicio completo, servitecas, talleres de reparación automotriz, están clasificados en el Decreto 325 de 1992, como Clase IIB (comercio de mayor impacto) y según el Decreto 735 de 1993, no están permitidos en el área donde se localiza el predio constituyéndose de imposible cumplimiento el requisito de uso del suelo. … RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Imponer a la sociedad COCHES DE LA 147 CIA. LTDA., representada por el señor ALFREDO IZQUIERDO CHAPARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.086.945, y/o a quien haga sus veces, el CIERRE DEFINITIVO del establecimiento ubicado en la calle 147 No. 32-12, por ser imposible cumplir las normas referentes al uso del suelo.” “…” CONSEJO DE JUSTICIA, SALA ADMINISTRATIVA. “...” “ACTO ADMINISTRATIVA (sic) 892 de diecisiete ( 17) de Diciembre de dos mil uno (2001) “... De lo anterior se concluye que efectivamente la actividad desarrollada por el establecimiento de comercio denominado COCHES DE LA 147 CIA LTDA de
Serviteca, Compra y Venta de Vehículos, no es permitida en el sector por corresponder a un comercio Clase II-B de cobertura Zonal de mayor impacto. Y en consecuencia la sanción a imponer, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 4 de la Ley 232 de 1995, es el cierre definitivo del mencionado establecimiento comercial, dado que el requisito sobre el uso del suelo es de imposible cumplimiento. “… RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 117/2000 fechada Mayo 5 proferida por la Alcaldía Local de Usaquén, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. …” (fls. 7 a 9 y 10 a 17). Indica que en varias oportunidades se ha dirigido al Alcalde de la Localidad de Usaquén así como al Comandante de la Policía de Bogotá, impetrando el cumplimiento de los actos ya referidos y recibido como respuesta la imposibilidad de hacerlo, debido a que en ese lugar funciona el establecimiento denominado “Cedritos Motors EU” y no el que fue objeto de querella y de decisiones administrativas. Pues bien, en primer lugar debe anotar la Sala que, luego de la queja formulada por los residentes del sector, la Alcaldía Local de Usaquén practicó visita al predio y pudo constatar: “ Que el área donde se localiza el predio se identifica en el Plano Oficial de Zonificación (Acuerdo 6 de 1990) con el código de zonificación ARE-02, esto quiero (sic) decir que según los Decretos 325 de 1992 y 735 de 1993, los usos
permitidos son los siguientes:
PRINCIPAL.
Uso de vivienda, desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento. COMPLEMENTARIOS. a) Uso comercial Comercio de cobertura local I-A y I-B, desarrollables en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento. b) Uso institucional Institucional de influencia local (clase I) desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento. c) Uso de estacionamientos en altura. Desarrollable en la totalidad de la sub-zona o eje de tratamiento.
COMPATIBLES.
Comercio de cobertura zonal II-A, Oficinas e Institucional de influencia zonal (clase III), desarrollables únicamente en manzanas comerciales o centros cívicos de la urbanización. Estaciones de servicio de llenado, se permiten únicamente sobre vías arterias del plan vial previo concepto del D.A.P.D. y demás entidades competentes.
Que los usos: Servicios automotores, estaciones de servicio completo, servitecas, talleres de reparación automotriz, están clasificados en el Decreto 325 de 1992, como Clase IIB (comercio de mayor impacto) y según el Decreto 735 de 1993, no están permitidos en el área donde se localiza el predio constituyéndose de imposible cumplimiento el requisito de uso del suelo. (negrilla de la Sala). …” Y en el acto confirmatorio de la resolución inicial, la Sala Administrativa del Consejo de Justicia determinó que la actividad desarrollada por el establecimiento “Coches de la 147 CIA LTDA”, “ no es permitida en el sector por corresponder a un comercio Clase II-B de cobertura Zonal de mayor impacto”.
En segundo lugar, se encuentra que las partes resolutivas de los actos objeto de cumplimiento ordenan el cierre definitivo del establecimiento de comercio de la calle 147 número 32-12 de la sociedad “Coches de la 147 CIA Ltda, la cual, según certificado expedido por la Cámara de Comercio (fls. 50 a 51), reúne las siguientes características: “…”
NOMBRE: COCHES DE LA 147 CIA LTDA
N.I.T.: 08002278200
DOMICILIO: BOGOTA D.C.
MATRICULA: No. 00595448
…
CONSTITUCION: E.P. No. 2.247 NOTARIA 18 DE SANTAFE DE BOGOTA, DEL 3 DE MAYO DE 1994, INSCRITA EL 5 DE MAYO DE 1994, BAJO EL No. 446560
DEL LIBRO IX. … VIGENCIA: … LA SOCIEDAD NO SE HALLA DISUELTA. DURACION HASTA EL
03 DE MAYO DE 2004.
…
OBJETO SOCIAL: EL OBJETO PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD LO CONSTITUYE 1.- EL MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES QUE INCLUYE: LA COMPRA Y VENTA DE LLANTAS, LOS SERVICIOS DE ALINEACION, SINCRONIZACION, BALANCEO, RECTIFICACION DE RINES, LAVODE (SIC) EN GENERAL Y EL CAMBIO DE ACEITE. 2. LA COMPRA Y
VENTA DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS DE AUTOMOTORES QUE SEAN
UTILIZADOS PARA EL DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL. … QUE MEDIANTE OFICIO NO. 0396 DEL 16 DE ABRIL DE 2002, INSCRITO EL 10
DE MAYO DE 2002 BAJO EL NO. 66247 DEL LIBRO VIII, EL JUZGADO
TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., COMUNICO QUE EN EL PROCESO EJECUTIVO NO. 200 10964 DE GUILLERMO SALAS CASTAÑEDA CONTRA ERASMO PULGARIN GIL, SE DECRETO EL EMBARGO DE LAS CUOTAS SOCIALES QUE POSEE EL DEMANDADO EN LA SOCIEDAD
DE LA REFERENCIA.
...
DIRECCION DE NOTIFICACION JUDICIAL : DG 147 No. 32-12
MUNICIPIO: BOGOTA D.C.
…
… LA SOCIEDAD TIENE MATRICULADOS LOS SIGUIENTES
ESTABLECIMIENTOS:
NOMBRE: COCHES DE LA 147
MATRICULA No. 00790377
RENOVACION DE LA MATRICULA: 05 DE JUNIO DE 2002
ULTIMO AÑO RENOVADO: 2002.
NOMBRE: COCHES DE LA 147 SUC AV SUBA
MATRICULA No. 00847528
RENOVACION DE LA MATRICULA: 05 DE JUNIO DE 2002
ULTIMO AÑO RENOVADO: 2002.
…
NO FIGURAN INSCRIPCIONES ANTERIORES A LA FECHA DEL PRESENTE
CERTIFICADO, QUE MODIFIQUEN TOTAL O PARCIALMENTE SU
CONTENIDO. …” De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal antes trascrito, la Sala constata: - La sociedad “ Coches de la 147 Cia Ltda” a la fecha no está disuelta y su duración esta pactada hasta el 3 de mayo de 2004.
- Las cuotas sociales de Erasmo Pulgarin Gil (socio titular del 50% del capital social ) se encuentran embargadas, como consecuencia del proceso ejecutivo No. 200 10964 instaurado por Guillermo Salas ( oficio 0396 de 16 de abril de 2002 ) lo cual implica una limitación a las posibilidades de enajenación de la empresa. - La sociedad tiene matriculados los siguientes establecimientos: “Coches de la 147” con matricula No. 00790377 que funciona en la Diagonal 147 número 32-12 y “Coches de la 147 SUC AV SUBA” con matricula No. 00847528. - La dirección para notificaciones de la sociedad es la DG. 147 No. 32-12, lugar donde funciona el establecimiento de comercio homónimo. - En el expediente no aparece prueba alguna que acredite que la sociedad Coches de la 147 Cía Ltda., haya sido enajenada total o parcialmente o que su establecimiento de comercio del mismo nombre, que funciona en la dirección de su sede, haya sido transferido a título de venta o entregado a favor de un tercero a título de arrendamiento, comodato, usufructo, anticresis, u otro. - La empresa Cedritos Motors EU, impugnante, concurrió al proceso en condición de tercero con interés directo en las resultas del mismo y se limitó a repetir su alegación de que era el nuevo propietario del establecimiento de comercio Coches de la 147, pero ni durante el traslado de la demanda ni con la impugnación, solicitó o allegó prueba alguna de ello ni explicación plausible sobre la circunstancia, no corriente en la actividad de los negocios, de que haciendo uso de las mismas instalaciones e implementos logísticos de la empresa objeto
del cierre y manteniendo el mismo objeto comercial, haya cambiado el nombre utilizado durante más de un lustro, el cual, como lo enseña la experiencia, constituye un activo importante y valioso de toda empresa que comercialice bienes o servicios. - De conformidad con el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe deducir indicios del comportamiento procesal de las partes. Lo anterior permite concluir, entre otros asuntos, que en la DG 147 No. 32-12, funciona, a la fecha actual, el establecimiento denominado “Coches de las 147” y la sociedad “Coches de la 147 Cia. Ltda.” Que la empresa Cedritos Motors E.U., quien reclama ser tenida como propietaria de una nueva empresa con sede en la diagonal 147 número 32-12 de esta ciudad, no acreditó dentro del proceso que fuera propietaria de la empresa de venta de los bienes y servicios que constituye el objeto social de Coches de la 147 Cía Ltda., aún vigente, y propietaria de un establecimiento de comercio denominado Coches de la 147 que funciona en la misma dirección. Así, para la Sala, el cambio de denominación del establecimiento de comercio y su alegación de haber adquirido en bloque o como unidad económica el establecimiento de comercio Los Coches de la 147, no constituye sustento jurídico suficiente para enervar el cumplimiento de la orden de policía, porque habiendo tenido oportunidad de probar que se trata en efecto de una empresa comercial nueva y distinta y por tanto, carente de legitimación procesal por pasiva, solo acreditó que inscribió en la Cámara de Comercio una empresa unipersonal de distinto nombre y propietario; en parte alguna del expediente aparece probado
que es propietaria del establecimiento de comercio Coches de la 147, que ahora se llama Cedritos Motors EU. En efecto, según el artículo 72.6 del Código de Comercio la formación de la empresa unipersonal exige determinar “ el monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los bienes aportados con indicación de su valor” y en el certificado aportado solo se da cuenta el registro de la empresa unipersonal Cedritos Motors pero no de su condición de propietaria del establecimiento de comercio que actualmente funciona en el diagonal 147 número 32-12. La anterior constatación adquiere mayor firmeza si se tiene en cuenta que por mandato del artículo 526 del Código de Comercio, la enajenación de un establecimiento de comercio “ ... se hará constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente ... ” y ese documento, único que podría acreditar fehacientemente el cambio de propietario del establecimiento de comercio Coches de la 147, no se acompañó al proceso. En el mismo orden, el cambio de denominación del establecimiento de comercio, que invoca el Alcalde Local de Usaquen como justificación de su conducta omisiva frente al cumplimiento de la orden de policía ejecutoria desde diciembre de 2001, carece de relevancia en este proceso no solo por las razones explicadas en el párrafo precedente, sino porque si dicho funcionario tuviera conciencia de sus funciones legales habría impedido el funcionamiento en ese lugar ( diagonal 147 número 32-12 ) de toda empresa comercial que pretendiera ejercer la actividad comercial de servicios automotores, estaciones de servicio, servitecas, talleres de reparación automotriz, clasificados en el Decreto 325 de
1992, como Clase IIB (comercio de mayor impacto), hasta tanto no acreditaran el cumplimiento del requisito de uso del suelo. Para la Sala es claro que el alcance normativo de la providencia incumplida es impedir el uso indebido que se hace del suelo en la zona donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio objeto de la orden de policía incumplida. Por último, se precisa que el estudio de las aseveraciones hechas por la accionante, en relación con los medios, presuntamente por fuera de la ley, utilizados por los propietarios del establecimiento a cerrar, no es competencia de esta instancia y, como es bien sabido, existen otras acciones e instancias para debatirlos. Al ser evidente el incumplimiento por parte de la Alcaldía Local de Usaquén de los actos administrativos cuyo cumplimiento se solicita, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1°- CONFIRMASE la sentencia de primera instancia proferida en octubre 30 de 2003 por la Sección PrimeraSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidenta