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CE-25000-23-24-000-2002-90026-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2002-90026-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN SANCIONATORIA ADUANERA – Prescripción / ACCIÓN SANCIONATORIA ADUANERA – Cómputo del término de prescripción / ACCIÓN SANCIONATORIA ADUANERA – Se entiende agotada una vez proferida y notificada la decisión que resuelve la situación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA VÍA GUBERNATIVA – Argumentos no alegados ante la entidad pueden aducirse cuando se ejerzan las acciones contencioso administrativas En su recurso, la DIAN plantea que el argumento expuesto por la actora consistente en la prescripción de la acción sancionatoria establecida en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 es un hecho nuevo, por cuanto no fue alegado en vía gubernativa. Al respecto conviene precisar que esta Sección, en sentencia de 20 de septiembre de 2007, sostuvo que durante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción, pueden aducirse nuevos argumentos distintos de los indicados en la vía gubernativa. Dijo la Sala: «Al respecto conviene precisar que la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a los cargos de caducidad y silencio administrativo positivo, carece de sustento jurídico si se tiene en cuenta que, tal como lo ha sostenido de manera invariable la jurisprudencia de esta Sección, durante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción, pueden aducirse nuevos argumentos distintos de los indicados en la vía gubernativa.» Por lo tanto, la Sala abordará el estudio del cargo planteado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias de Consejo de Estado, Sección Primera,

de 20 de septiembre de 2007, Radicación 2002-00476, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; de 11 de julio de 2003, Radicación 2001-0196, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; de 23 de mayo de 2003, Radicación 1999-0947, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; de 8 de septiembre de 2005, Radicación 1999-01528, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; y de Sala Plena, de 29 de septiembre de 2009, Radicación 2003-00442, C.P. Susana Buitrago Valencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 1991 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-90026-01

Actor: REUTERS LIMITED

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) de 10 de febrero de 2005, que declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de lo anterior, declaró que la actora no estaba obligada a pagar la multa impuesta por la

demandada.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA REUTERS LIMITED, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 11 de enero de 2002 la

siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 18981 de 27 de junio de 2001, por la cual el Funcionario Delegado de la División de Liquidación de la DIAN impuso a REUTERS LIMITED una sanción de multa por valor de diecisiete millones quinientos sesenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro pesos ($17.564.994,oo) correspondiente al 200% del valor de la mercancía, por operación de contrabando. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 23500 de 24 de agosto de 2001, por la cual la Abogada Delegada del Grupo Interno Vía Gubernativa –División Jurídica Aduanera de la DIAN al resolver el recurso de reconsideración, confirmó la anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no es responsable por la infracción endilgada en los actos acusados y que no está obligada a pagar la sanción impuesta en los mismos y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos Mediante oficio 0004 de 31 de diciembre de 1998, el Jefe del Grupo de Control a Usuarios de División de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN informó a la División de Control Aduanero, Represión y Penalización de Contrabando, que al

solicitar validación de la Declaración de Importación 02014042236092 de 12 de noviembre de 1998, ésta no se encontraba en el sistema de recaudación por lo que dedujo que la misma no había sido presentada. La División de Control Aduanero, Represión y Penalización de Contrabando requirió a la actora mediante oficio 003 AC 000372 de 1º de febrero de 1999 , para que acreditara el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la importación de la mercancía descrita en la Declaración de Importación 02014042236092 de 12 de noviembre de 1998 o, en su defecto, la pusiera a disposición de la DIAN. Dentro de la oportunidad legal, la actora dio respuesta al requerimiento e informó que la empresa que realizó las operaciones aduaneras a su nombre fue COMERCIO EXTERIOR LIDERES LTDA. S.I.A. y anexó todos los documentos que acreditan el pago de la importación, así como el comprobante de egreso en los que obran sendos sellos de recibido. Mediante Requerimiento 4254 de 2 de marzo de 2001, la División de Fiscalización Aduanera propuso imponer a la actora una sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía descrita en la Declaración de Importación 02014042236092, por no ponerla a disposición de la Administración de conformidad con el artículo 73 del decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994. Por Resolución 18981 de 27 de junio de 2001, el Funcionario Delegado de la División de Liquidación de la DIAN impuso a REUTERS LIMITED una sanción de

multa por valor de diecisiete millones quinientos sesenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro pesos ($17.564.994,oo) correspondiente al 200% del valor de la mercancía, por operación de contrabando. Mediante Resolución 23500 de 24 de agosto de 2001, la Abogada Delegada del Grupo Interno Vía Gubernativa –División Jurídica Aduanera de la DIAN al resolver el recurso de reconsideración, confirmó la anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 3 del C.C.A.; 187 del C.P.C.; 41 de la Ley 153 de 1887; 14 del Decreto 1750 de 1991; 801 del Decreto 624 de 1989; 24 del Decreto 1909 de 1992; 11 del Decreto 1800 de 1994; y 2º del Decreto 2685 de 1999. Los actos acusados adolecen de falsa motivación, pues la DIAN no valoró ni se pronunció acerca de la Declaración de Importación 02014042236092 de 12 de noviembre de 1998 ni del comprobante de egreso, los cuales contienen las constancias legitimas de haberse presentado la declaración con el pago respectivo. La declaración lleva impuesto un autoadhesivo que debió ser aprobado por la DIAN, previo dictamen favorable de la Asociación Bancaria según el estudio físico químico que esta entidad realiza. La Administración tampoco tuvo en consideración que dentro del expediente se encuentra un oficio de 28 de abril de 1999 proferido por el Gerente de

Operaciones del Banco Popular, mediante el cual informó que los autoadhesivos que utiliza el banco comienzan con el número dos (2) y la Declaración de importación objeto del presente proceso comienza con ese mismo número. Las pruebas demuestran que el hecho de que la Declaración de Importación 02014042236092 no figure en el sistema SIFARO y por lo cual se presuma su no pago, se debe al Banco Popular por ser la entidad recaudadora, ya sea por un error o falla de la misma o incluso por la existencia de un presunto fraude al interior de dicha institución. El importador cumplió con las obligaciones aduaneras consistentes en la presentación y pago de la respectiva Declaración de Importación, las demás circunstancias son ajenas al mismo y por lo tanto se encuentran fuera de su órbita de responsabilidad. La Declaración de Importación 02014042236092 no ha sido tachada de falsa ni se ha demostrado la invalidez material de los sellos y adhesivos que ella contiene, razón por la cual se vulnera el principio de la buena fe que debe presumirse en las actuaciones de los particulares. La Administración no valoró de acuerdo con las reglas procesales, todas las pruebas que obran en el expediente, ya que motivó y sustentó su decisión en pruebas indirectas y dejó de lado las que demostraban fehacientemente otros hechos y que generaban una decisión muy distinta a la que se adoptó. La actora sostuvo que la acción administrativa sancionatoria se encuentra prescrita, pues la Administración profirió el requerimiento ordinario el 1º de febrero de 1999 y el acto acusado por medio del cual se impuso la sanción se profirió el

27 de junio de 2001, es decir por fuera de los dos años establecidos en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del cargo de prescripción de la acción sancionatoria, toda vez que este argumento no fue expuesto en esa oportunidad.

Sostuvo que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues los artículos 2 y 3 del Decreto 1909 de 1992 disponen que el importador es responsable de las obligaciones aduaneras, dentro las cuales está la de pagar los tributos aduaneros. Las pruebas allegadas demuestran que los tributos aduaneros que se dice haber cancelado con la Declaración de Importación 02014042236092 de 12 de noviembre de 1998, no ingresaron a la cuenta de la entidad demandada tal y como se comprobó al efectuar la correspondiente verificación en los sistemas informáticos de la DIAN (SIFARO) y como lo certificó el Banco Popular mediante oficio , en el que señaló que la oficina en la que supuestamente se efectuó el pago no ha llegado a la enumeración que se encuentra en la declaración, por lo que no certificó el pago de dicho documento. Ante la falta de acreditación del pago de los tributos aduaneros de la mercancía descrita en la Declaración de Importación 02014042236092 y la omisión de ponerla a disposición de la DIAN, ésta procedió a aplicar la sanción correspondiente al 200% del valor de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994.

Independientemente de la validez de los sellos y autoadhesivos impuestos en la Declaración de Importación 02014042236092, lo importante es que el pago de los tributos aduaneros no ingresó a la cuenta de la DIAN, motivo por el cual sin necesidad de efectuar ningún otro análisis se concluyó que los tributos no fueron cancelados.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) consideró no probada la excepción propuesta por la demandante y declaró la nulidad de los actos acusados.

Señaló que la prescripción es un punto de derecho y como tal bastaba con alegarla, sin que hubiese sido necesario proponerla inicialmente, es decir en la vía gubernativa. El artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 que es la norma aplicable al caso concreto dispone que la acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. El término de prescripción comenzaba a correr a partir de la notificación del requerimiento ordinario proferido por la DIAN el 1º de febrero de 1999, esto es el 5 de febrero del mismo año y vencía el 5 de febrero de 2001, fecha anterior al acto inicial sancionatorio calendado el 27 de junio de 2001. La caducidad de la acción sancionatoria implica la pérdida de competencia por parte de la DIAN y la violación del derecho al debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política.

III. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN solicita se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que la actora no agotó la vía gubernativa, por lo que se tiene que el fundamento legal

de las pretensiones de la demanda no son las mismas respecto de lo planteado ante la Administración. Sostiene que aunque la actora en la respuesta al requerimiento ordinario planteó argumentos relacionados con el silencio administrativo, no lo hizo respecto de la prescripción establecida en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991. No se puede pretender que el silencio administrativo positivo lleve implícita la prescripción de la acción sancionatoria, ya que son figuras jurídicas que regulan condiciones y tiempos procesales diferentes, pretendiendo la primera de ellas, la eficacia, eficiencia y celeridad de la Administración Pública una vez iniciada una investigación y la segunda, establecer un término en el que el Estado pueda poner en movimiento su facultad sancionatoria, a través de una acción de tal índole. Revisada la actuación administrativa, incluyendo la respuesta al requerimiento especial aduanero y el escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Resolución 18981 de 27 de junio de 2001, se encuentra que dentro de los motivos de inconformidad presentados, no está el relacionado con la prescripción establecida en el Decreto 1750 de 1991, motivo por el cual se puede afirmar que respecto de dicho cargo, tal como se afirmó al contestar la demanda, no se agotó la vía gubernativa. La norma en que se fundamentó el a quo no es aplicable al caso presente, pues el Requerimiento Especial Aduanero 4254 de 2 de marzo de 2001, con el que se dio inicio al proceso administrativo sancionatorio, fue expedido y notificado en vigencia del artículo 507 del Decreto 2585 de 1999.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actora y la demandada reiteraron sus argumentos expuestos en la demanda y la contestación.

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En su recurso, la DIAN plantea que el argumento expuesto por la actora consistente en la prescripción de la acción sancionatoria establecida en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 es un hecho nuevo, por cuanto no fue alegado en vía gubernativa.

Al respecto conviene precisar que esta Sección, en sentencia de 20 de septiembre de 20071, sostuvo que durante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción, pueden aducirse nuevos argumentos distintos de los indicados en la vía gubernativa.

Dijo la Sala: «Al respecto conviene precisar que la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a los cargos de caducidad y silencio administrativo positivo, carece de sustento jurídico si se tiene en cuenta que, tal como lo ha sostenido de manera invariable la jurisprudencia de 1 Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Expediente: 2002-476, Actora: UNIDELCA S.A., M.P.

Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. esta Sección, durante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción, pueden aducirse nuevos argumentos distintos de los indicados en la vía gubernativa.» Por lo tanto, la Sala abordará el estudio del cargo planteado: Advierte la Sala que los hechos objeto de cuestionamiento por parte de la Administración se presentaron el 1º de febrero de 1999, fecha en que se profirió el

Requerimiento Ordinario 003 con el cual le solicitó a la actora poner a su disposición la mercancía descrita en la Declaración de Importación 02014042236092 o aportar las pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación aduanera consistente en el pago de los tributos, época para la cual, las normas vigentes en materia de importaciones eran los Decretos 1750 de 1991 y 1909 de 1992. El artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 (Derogado por el Decreto 2685 de 1999) establece: “PRESCRIPCION. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique.” Sostiene la parte demandante que efectivamente han transcurrido los dos años a que se refiere la norma, pues los hechos que dieron lugar a la actuación (Requerimiento Ordinario 003), ocurrieron el día 1º de febrero de 1998 y por ende, tanto la resolución sancionatoria (Resolución 18981 de 27 de junio de 2001) como aquélla que la confirmó (Resolución 23500 de 24 de agosto de 2001) fueron expedidas por fuera de dicho término. Para la Sala es necesario precisar que para determinar si se presentó o no la prescripción de la acción sancionatoria en los términos del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, debe establecerse cuál es el momento a partir del cual se inicia el término de prescripción y cuál, aquél con el que se entiende cumplido el ejercicio

de la acción administrativa sancionatoria. En forma reiterada se ha pronunciado esta Corporación sobre los dos aspectos mencionados. Sobre el inicio del término de prescripción ha dicho la Corporación2: “…el procedimiento señalado en el artículo 2 del Decreto 1800 de 1994 está previsto para ser aplicado de manera independiente o separada del procedimiento que se ha de seguir para definir la situación jurídica de la mercancía, y que su objeto y motivo son diferentes a los de éste, según se aprecia en su texto y lo ha puesto de presente en fallos anteriores3, de modo que como lo advierte el a quo, es menester que primero se surta el procedimiento de definición de la mercancía, pues dependiendo de las resultas del mismo se establecerá si hay lugar o no a tramitar el sancionatorio. Para la debida comprensión del punto conviene traer la parte pertinente de dicho artículo, a saber: ‘ARTICULO SEGUNDO: Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera. ‘En todos los casos para la aplicación mediante resolución independiente de las sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, se seguirá el siguiente procedimiento: ‘Una vez identificada la posible falta administrativa o los hechos constitutivos de posible infracción administrativa aduanera de acuerdo con la legislación vigente, la División de Fiscalización formulará el correspondiente pliego de cargos al presunto infractor. A su turno, el destinatario deberá presentar los descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego’. Debiendo ser, entonces, independiente la resolución sancionatoria también ha de serlo el procedimiento administrativo respectivo, y para evitar

decisiones encontradas lo lógico es que primero se surta el atinente a la definición de la situación jurídica de la mercancía, que al fin y al cabo es el objeto principal de la actividad aduanera, y esa definición justamente puede permitir identificar la posible falta o infracción administrativa aduanera, como se dice en la norma citada, de allí que cuando hay lugar a determinar la posible comisión de falta por parte del transportador, por ejemplo, se compulse copia para adelantar la actuación administrativa después de culminada la relativa a la definición de la situación jurídica de la mercancía, sólo que en este caso el investigado y sancionado es el mismo poseedor de la mercancía decomisada. De modo que en tales casos se habrá de entender que los hechos originarios de la acción sancionatoria están dados por las resultas del procedimiento administrativo tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía y, por tanto, que la fecha a tomar como referencia para contar el término de caducidad de la acción sancionatoria administrativa es aquella en la que quede en firme el acto que ponga fin a la actuación administrativa de ese procedimiento, esto es, el que contenga tal definición.” (negrillas fuera del texto). De modo que el término de prescripción se inicia cuando quede en firme el acto que ponga fin a la actuación administrativa, esto es, en el caso presente la 2 Sentencia de 11 de Julio de 2003, Exp. 0196, Sección Primera, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. 3 Sentencia de 6 de septiembre de 2002, Exp. 6875, Sección Primera, C. P.Manuel Santiago Urueta Ayola. Resolución 23500 de 24 de agosto de 2001 por la cual se resolvió el recurso de

reconsideración, confirmando la resolución que impuso a la actora la sanción de multa. En cuanto al momento en que se entiende cumplida la acción administrativa sancionatoria ha dicho esta Corporación4: “El artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 (integrante del Capítulo II ‘Procedimiento’) sometió la acción administrativa sancionatoria a prescripción de dos (2) años, y la sanción misma a prescripción de tres: «ARTICULO 14. Prescripción. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique.» No se contempló interrupción de la prescripción. En consecuencia, la acción sancionatoria, cuyas etapas, a saber, pliego de cargos, descargos y decisión, están reguladas en el artículo 2° del Decreto 1800 de 1994, debía surtirse dentro de los dos años siguientes a la identificación de la falta” (negrillas fuera del texto). En igual sentido5: “Es, pues, claro, que en los términos del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, la DIAN debe ejercer la acción encaminada a sancionar personalmente al autor de la infracción administrativa de contrabando, dentro de los dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho. … En consecuencia, a partir de esa fecha (13 de junio de 1995) la DIAN contaba con dos años para proferir el pliego de cargos, expedir la

resolución sancionatoria y notificarla al sancionado. Salta a la vista que para la fecha en que en el caso presente la DIAN expidió la resolución sancionatoria (17 de diciembre de 1998) y la notificó al actor (28 de diciembre siguiente) la acción se encontraba prescrita.” (negrillas fuera del texto). La Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de 29 de septiembre de 20096, unificó las diferentes posturas jurisprudenciales de las Secciones, acerca de la prescripción de la acción sancionatoria y concluyó que dentro del término previsto en la ley, debe expedirse y notificarse el acto administrativo principal, o sea, la decisión que resuelve de fondo el proceso. Dijo la Sala: 4 Sentencia de 23 de mayo de 2003, Exp. 00947, Sección Primera, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 5 Sentencia de 8 de septiembre de 2005, Exp. 01528, Sección Primera, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Ver también: Sentencia de 13 de julio de 200, Exp. 5876, Sección Primera, C.P. Manuel Santiago Urueta. 6 Expediente: 2003-00442, Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. «La Sala comienza el análisis partiendo de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el manejo del tema de la prescripción de la acción sancionatoria acerca de cuándo debe entenderse “impuesta la sanción”, que no ha sido unánime. En efecto, sobre el particular existen tres tesis: a) Se entiende ejercida la potestad disciplinaria cuando se

produce la decisión que resuelve la actuación administrativa sancionatoria. b) Para que se considere “impuesta” la sanción es necesario no solo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique. c) Debe haberse expedido el acto sancionatorio, resuelto todos los recursos que se propusieron, y notificado las decisiones sobre éstos. (…) Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la

vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada. Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias.» De modo que la acción administrativa sancionatoria se entiende ejercida en tiempo no sólo cuando se expide el requerimiento ordinario, sino que es preciso que también se haya proferido y notificado la decisión sancionatoria, lo cual ocurrió en el caso presente el 27 de junio de 2001, fecha de expedición y notificación de la Resolución 18981 por la cual se impuso la multa.

En consecuencia, dado que el término de prescripción establecido en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 inició el 5 de febrero de 1999, fecha de la notificación del Requerimiento Ordinario 003 de 2 de febrero de 1999, y la acción administrativa sancionatoria se entendió ejercida el 27 de junio de 2001, fecha de expedición y notificación de la Resolución 18981 (fl. 23 c.1), es decir, dos años, cuatro meses y veintidós días después, operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración. En razón de lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia proferida el 10 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A). Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de marzo de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VEILLA MORENO

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