CE-25000-23-24-000-2002-9007-01(AG-043)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-9007-01(AG-043)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE GRUPO - Procedencia para reclamar perjuicios causados por el no pago de incremento salarial / SALARIO - Indemnización de perjuicios por no pago de incremento salarial. Acción de Grupo / INCREMENTO SALARIAL - Acción de grupo para reclamar perjuicios ocasionados en no pago del incremento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Originados en el no pago de reajuste salarial. Acción de grupo. Del estudio de las pretensiones y de los fundamentos de hecho de la demanda, se deduce, entonces, que los integrantes del grupo no persiguen el pago del incremento salarial. Mediante el ejercicio de la acción de grupo, se busca el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el no pago oportuno del reajuste o incremento salarial ordenado por el Gobierno Nacional para los años 2000 y 2001, que los demandantes concretan en el ajuste de las sumas que corresponden a los aumentos salariales de acuerdo al índice de precios al consumidor, así como los intereses de mora, pretensiones que se ajustan a las exigencias de los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998, en cuanto consagran que la acción de grupo se debe ejercer “exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”. Esto en consideración a que la mencionada actualización de los incrementos salariales de acuerdo al índice de precios al consumidor y los intereses de mora quedan comprendidos dentro del concepto de perjuicios y, por tanto, independientemente de que se puedan reclamar judicialmente mediante el ejercicio de otra acción, resulta procedente la de grupo. De consiguiente, no hay obstáculo para que, por este
aspecto, la acción ejercida por el grupo encabezado por el Señor Germán Rosales Romero sea viable. ACCIÓN DE GRUPO - Requisitos Conforme a los artículos 88 de la Constitución Nacional, 3º de la Ley 472 de 1998 y 46 a 49 ibídem, se deben reunir para la procedencia de la acción de grupo. Esos requisitos son los siguientes: 1) Que el grupo demandante esté conformado por un número plural de personas -al menos veinte- . 2) Que esas personas pertenezcan a un grupo y hayan sufrido perjuicios individuales de cualquier naturaleza. 3) Que el numero plural de personas que conforman el grupo reúnan condiciones uniformes, esto es que respecto de ellas se presenten características especiales que permitan identificarlas como un grupo preexistente a la ocurrencia del hecho que origina los perjuicios individuales para cada una de ellas. 4) Que las condiciones uniformes también se presenten respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. 5) Que la única pretensión que se formule esté orientada a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. 6) Que no haya operado el término de caducidad de dos años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que causó el daño o cesó la violación causante del perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-24-000-2002-9007-01(AG-043)
Actor: GERMAN ROSALES ROMERO Y OTROS
Demandado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DEL MUNICIPIO DE
MEDINA Referencia: Acción de Grupo Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 3 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. ANTECEDENTES El Señor Germán Romero Silva y varias personas mas, aduciendo su calidad de empleados del Hospital Nuestra Señora del Pilar del municipio Medina, por intermedio de apoderado, ejercieron la acción de grupo contra la citada institución y contra el Departamento de Cundinamarca con la pretensión principal de que se declare que esas entidades son responsables de los perjuicios causados por la negativa a cancelarles los incrementos salariales o retroactivos del 9.23% y 8.75% ordenados para los años 2000 y 2001, respectivamente, y, en consecuencia, se les ordene pagar la indemnización que a cada uno corresponda aplicando para ello la fórmula que se propone en la demanda. El auto apelado.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por improcedente. Como fundamento de esa decisión señaló que los integrantes del grupo pretenden, además, de la indemnización de perjuicios, el pago de acreencias laborales e intereses, concretamente, el pago del incremento salarial decretado por el gobierno Nacional para los años 2000 y 2001, de los demás factores que constituyan salarios dejados de pagar y de los intereses de mora, pretensiones que no tiene lugar a través de las acción de grupo. Así mismo,
transcribió apartes de las providencias de la Corte Constitucional del 24 de febrero de 19931, y de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 20012. El recurso El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra el citado auto con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. Como fundamento del recurso expone, en lo principal, los siguientes argumentos: 1º. La providencia del Tribunal sustenta el rechazo de la demanda en un aparte de las sentencias T-067 del 24 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional y del 22 de noviembre de 2001 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado que, paradójicamente, sustentan la procedibilidad de la acción de grupo contra el Hospital de Medina. 2º. Las pretensiones y demás sustentaciones de la demanda no se hacen con el fin de reclamar el pago de los aumentos salariales sino con el único y exclusivo fin de que se pague el daño o los perjuicios por no tenerse la posibilidad de disponer del salario como retribución. En la demanda no se afirma que lo que se pretende es el pago de los incrementos salariales de los años 2000 y 2001 ni se disfraza como pretensión. En el Capítulo II, Literal A) de la misma se manifiesta que “... el Grupo está integrado exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios sufridos por la violación a un derecho colectivo ... debido al no pago o retardo del incremento salarial”. En el Capítulo III, los numerales 7 y 12 se sustentan
los daños y perjuicios por el retardo o no pago oportuno de los incrementos salariales. En el Capítulo V de las pretensiones se señala a la parte demandada como “... responsables del pago de la indemnización de los perjuicios”. Esas afirmaciones no se pueden entender como el cobro de salarios, adehalas y demás factores prestacionales; son simplemente el cobro de los daños y perjuicios causados a los empleados del Hospital por el retardo o la no oportunidad en sus aumentos salariales. 1 Sentencia T-067/93 2 Expediente número 2500023240002001002401 3º. La acción de grupo se impetra por la mora en el pago de los incrementos, la que ha causado unos daños y perjuicios que aunque se puedan considerar individualmente, son imprescindiblemente colectivos, homogéneos, de grupo. 4º. La demanda propuesta en acción de grupo por los empleados del Hospital de Medina obedece a unos derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 pues, por ser los reclamantes empleados del sector salud, influyen en aspectos como la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Para resolver, S E C O N S I D E R A : El artículo 88 de la Constitución Política en su inciso primero dispuso que la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y
otros de similar naturaleza que se definan en la ley. Y en su inciso segundo facultó al legislador para regular las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Esa disposición constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998 para regular las acciones populares y las de grupo en el sentido de señalar, entre otros aspectos, su objeto, definición, principios generales, finalidades, procedencia, competencia, requisitos, así como el procedimiento a seguir. Así, en su artículo 3º define las acciones de grupo en los siguientes términos: “ Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. “ La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios”. Esa previsión se encuentra reiterada en el artículo 46 ibídem, en la que, además, se dispone que el grupo debe estar integrado, al menos por veinte (20) personas. En este caso un número plural superior a veinte personas, encabezado por el Señor Germán Rosales Romero, por intermedio de apoderado e invocando su calidad de empleados del Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina, presentaron demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se condene a esa institución y al Departamento de Cundinamarca a pagarles la indemnización por los perjuicios causados por la negativa o demora en hacer efectivo en su favor el incremento salarial o retroactivo decretado por el
Gobierno Nacional para los años 2000 y 2001, correspondiente al 9.23% y 8.75%, respectivamente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda en cuanto consideró que la acción de grupo ejercida no tiene como objeto exclusivo el pago de la indemnización de perjuicios, sino, además, el pago del incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional, los demás factores que constituyen salarios dejados de pagar mas los intereses de mora, pretensión que no tiene lugar a través de este mecanismo. La Sala no comparte esa conclusión y, en consecuencia, revocará el auto recurrido, pues, en realidad, ni del contenido de las pretensiones ni del contexto de la demanda se deduce que la misma esté orientada a reclamar el pago del aludido incremento. En efecto, la primera pretensión de la demanda está orientada a que se declare al Hospital Nuestra Señora del Pilar del Municipio de Medina y al Departamento de Cundinamarca, “... responsables del pago de la indemnización de los perjuicios causados a todos y cada uno de los miembros del Grupo de Servidores Públicos .... con ocasión de la negativa a cancelar oportunamente los aumentos salariales o retroactivos del 9.23% para el año 2000 y del 8.75 para el año 2001”. Y, como consecuencia de esa declaración, a través de la segunda pretensión se solicita que se condene a esas entidades a pagarles, a título de indemnización, un ajuste a las sumas liquidadas de acuerdo al índice de precios al consumidor determinado por el DANE sobre los incrementos salariales acumulados y demás factores que constituyan salario dejados de pagar conforme a la fórmula que se
plantea, permitiendo, de esa manera, que se actualice el poder adquisitivo de los salarios dejados de pagar. Así mismo, se solicita que como indemnización a pagar se le liquide y cancele intereses de mora, según lo establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Del estudio de esas pretensiones y de los fundamentos de hecho de la demanda, se deduce, entonces, que los integrantes del grupo no persiguen el pago del incremento salarial. Mediante el ejercicio de la acción de grupo, como quedó visto, se busca el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el no pago oportuno del reajuste o incremento salarial ordenado por el Gobierno Nacional para los años 2000 y 2001, que los demandantes concretan en el ajuste de las sumas que corresponden a los aumentos salariales de acuerdo al índice de precios al consumidor, así como los intereses de mora, pretensiones que se ajustan a las exigencias de los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998, en cuanto consagran que la acción de grupo se debe ejercer “exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”. Esto en consideración a que la mencionada actualización de los incrementos salariales de acuerdo al índice de precios al consumidor y los intereses de mora quedan comprendidos dentro del concepto de perjuicios y, por tanto, independientemente de que se puedan reclamar judicialmente mediante el ejercicio de otra acción, resulta procedente la de grupo. De consiguiente, no hay obstáculo para que, por este aspecto, la acción ejercida por el grupo encabezado por el Señor Germán Rosales Romero sea viable.
No obstante lo anterior, la Sala, por economía procesal, considera pertinente verificar si la demanda reúne los demás requisitos que, conforme a los artículos 88 de la Constitución Nacional, 3º de la Ley 472 de 1998 y 46 a 49 ibídem, se deben reunir para la procedencia de la acción de grupo. Esos requisitos son los siguientes:
1. Que el grupo demandante esté conformado por un número plural de personasal menos veinte- (artículo 46).
2. Que esas personas pertenezcan a un grupo y hayan sufrido perjuicios individuales de cualquier naturaleza (artículo 48).
3. Que el numero plural de personas que conforman el grupo reúnan condiciones uniformes, esto es que respecto de ellas se presenten características especiales que permitan identificarlas como un grupo preexistente a la ocurrencia del hecho que origina los perjuicios individuales para cada una de ellas.
4. Que las condiciones uniformes también se presenten respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. (artículos 3 y 46).
5. Que la única pretensión que se formule esté orientada a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios.(artículo 46).
6. Que no haya operado el término de caducidad de dos años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que causó el daño o cesó la violación causante del perjuicio (artículo 47).
Bajo los anteriores criterios, procede la Sala al estudio orientado a definir si en el caso planteado por los empleados del Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina se reúnen esos requisitos, así:
1. La demanda fue presentada por un grupo conformado por 21 personas, que,
según lo afirman, laboran en el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina.
2. Los miembros del grupo demandante manifiestan que la demora en el pago del incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional para los años 2000 y 2001 les ha causado perjuicios.
3. Los demandantes reúnen condiciones uniformes en la medida en que se identifican como un grupo constituido antes de la ocurrencia de la omisión alegada, dada su condición de empleados de la misma entidad. Están en una situación común, pues, según plantean, han sufrido un perjuicio por la demora en el pago de los incrementos salariales a los que consideran tener derecho.
4. Las condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad igualmente se dan, pues todos los integrantes del grupo derivan el perjuicio de la demora en el pago de los incrementos salariales.
5. La acción de grupo se ejerce con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el no pago oportuno de los incrementos salariales.
6. No se presenta la caducidad de que trata el artículo 47, pues la demanda se presentó el 19 de marzo de 2002 y se pretende el reconocimiento de indemnización por la demora en el pago de los incrementos salariales correspondientes a los años 2000 y 2001.
Significa que la acción promovida por el grupo encabezado por el Señor Germán Rosales Romero reúne los requisitos de procedencia. De manera que corresponde al Tribunal resolver sobre la admisión, previa la verificación de los requisitos formales de la demanda (artículo 52 de la Ley 472 de 1997).
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Revócase el auto dictado el 3 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2º. Por el Tribunal resuélvase sobre la admisión de la demanda, previa la verificación de los requisitos formales de la misma (artículo 52 de la Ley 472 de 1997).
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General