CE-25000-23-24-000-2002-90101-01(AP)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-90101-01(AP)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION POPULAR - Requisitos básicos Los supuestos básicos para que proceda la acción popular son: a), que se trate de situaciones o hechos actuales, b), que exista un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o varios derechos o intereses colectivos; c), que exista relación de causalidad entre tales situaciones o hechos y el peligro contingente, amenaza, vulneración o agravio, y d), que esas situaciones o hechos se hayan originado por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares, es decir, que sean imputables a unas u otros. Dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
CULTURA - Concepto: fundamento de la nacionalidad / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Definición, características La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, señala el artículo 70, inciso segundo, de la Constitución Política, de allí que la protección del patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, y que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional pertenezcan a la Nación y sean inalienables, inembargables e imprescriptibles, según lo establece el artículo 72 ibídem. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como, entre otros, el conjunto de bienes materiales, muebles e inmuebles, que poseen especial interés histórico, artístico, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico,
lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico y antropológico, atendiendo la definición que de ese concepto contiene el artículo 4º de la Ley 297 de 1997, mediante la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás normas concordantes de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura y se crea el Ministerio de la Cultura. El artículo 5º de esa ley establece como objetivos principales de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, los de protección, conservación, rehabilitación y divulgación del mismo, con el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. MINISTERIO DE LA CULTURA - Inexistencia de Sistema de Control sobre el Patrimonio Cultural / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Protección: creación de sistema preventivo portuario y aeroportuario Del testimonio del Administrador de Aduanas del Aeropuerto El Dorado, así como el aludido informe, refleja la inexistencia de una acción permanente y coordinada en los diversos aspectos del control requerido, con integración de los diferentes agentes y autoridades que guardan relación con la actividad portuaria y aeroportuaria. Si se ha puesto tanto énfasis en el control de la salida de estupefacientes y de divisas del territorio nacional, no hay razón para que no se ponga el mismo énfasis, e incluso mayor, en el control de la salida ilegal de los bienes de nuestro patrimonio cultural por tales sitios. La Sala considera que en
esta situación concreta sí se dan los presupuestos para que proceda la presente acción popular, de allí que se revocará la sentencia apelada, para en su lugar acceder al amparo del derecho colectivo invocado en la demanda, a cuyo fin se le ordenará al Ministerio de Cultura, principal encargado del bien colectivo objeto del mismo, y las Unidades Administrativas Especiales de Aeronáutica Civil y de la DIAN, que bajo la coordinación de aquél se diseñe y se ponga en funcionamiento en el término máximo de un año contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, un sistema de control preventivo y permanente en los aeropuertos y puertos del país sobre equipajes, menajes y cargas que tengan destinos en el exterior, a fin de evitar, en lo posible, el tráfico ilegal de los bienes en mención, de forma que no se altere el actual proceso de emigración ni de despacho de carga, y se aproveche al máximo posible los recursos y medios públicos y privados de que actualmente se dispone, el cual deberá comprender actividades permanentes de orientación y capacitación de todas las personas o agentes que deban participar en dicho control, sin perjuicio de las demás actividades que viene adelantando el Ministerio de Cultura en otros ámbitos y con el mismo fin. Para el efecto, esos organismos deberán conformar una comisión técnica en un plazo máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la cual deberá informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del magistrado ponente de este proceso en esa instancia, los avances de su labor, por lo menos mensualmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio del dos mil tres (2003) Radicación número: 2500-23-24-000-2002-90101-01(AP-90101)
Actor: ASOCIACIÓN PARTICIPACIÓN CIUDADANA ANTICORRUPCIÓN
COLOMBIA DEMOCRÁTICA
Demandado: LA NACION – DIAN Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular.
I.- LA DEMANDA El representante legal de la Asociación Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada mediante la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que acceda a las siguientes:
I. 1. Pretensiones Primera.- Que declare que las entidades demandadas son responsables de la vulneración y agravio causados al derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, por la falta de medidas de control y prevención adecuadas en los aeropuertos para evitar que los comerciantes y traficantes de piezas invaluables de nuestro Patrimonio Histórico y Cultural las continúen sacando del
país en presencia de las autoridades. Segunda.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se establezca y ordene a las autoridades respectivas - en forma inmediata - medidas preventivas y de control, entre ellas capacitar el personal y disponer de los medios necesarios y suficientes para evitar que los bienes mencionados en el artículo 63 de la Constitución Política sigan siendo comercializados y enviados fuera del territorio nacional.
I. 2. Hechos El representante legal de la demandante comunicó a la Administración Especial de Servicios Aduaneros de la DIAN, mediante documento de 2 de febrero de 2001 contentivo de una investigación realizada en el aeropuerto El Dorado, la problemática que se venía presentado en las medidas de control y seguridad adoptadas por los encargados de realizar la vigilancia de los equipajes y maletas de mano, puesto que objetos de arte religioso, precolombino, colonial y secular, piezas arqueológicas, entre otros, están siendo sacados del país con fines comerciales, sin ninguna restricción por parte de las autoridades o de las aerolíneas que revisan los equipajes, quienes sólo se centran en detectar estupefacientes, armas y metales.
Entre la actora y funcionarios de la DIAN y la Policía Aeroportuaria se acordó un espacio para realizar la revisión de equipajes de los viajeros que salen del país y evitar que saquen objetos del Patrimonio Histórico y Cultural, en las entradas 6 y 7 del aeropuerto El Dorado, pero la Aerocivil no se manifestó para asignar el espacio solicitado por el Administrador Especial de Servicios Aduaneros. En agosto de 2001 solicitó a la DIAN concepto jurídico sobre si las disposiciones
aduaneras permitían que el mismo tipo de control propuesto pudiera ser aplicado en los demás aeropuertos del país, frente a lo cual esta última entidad respondió que la Resolución 0050 de 14 de enero de 1991 establece controles mediante la “declaración de equipaje” solo para viajeros que vienen del exterior, por lo tanto los viajeros que salen del país hacia el exterior no realizan la “declaración de equipaje”; que los decretos 2057 de 30 de octubre de 1987 y 1232 de 20 de junio de 2001 también regulan controles y procedimientos solo para los viajeros provenientes del exterior. Que el artículo 144 de la Resolución 4240 se refiere solo a la exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros y que deseen reimportarlas. Que el artículo 322 del Estatuto Aduanero en cuanto a los controles para los equipajes de viajeros que van al exterior establece que “(...)no serán objeto de declaración los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional”. Agrega que la Resolución 04026 de 5 de julio de 1995 estableció el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria, en el cual se prevé una requisa al equipaje de los pasajeros, pero que la misma no garantiza que sea suficiente para evitar la salida de los objetos mencionados, pues el personal a cargo parece no estar lo suficientemente capacitado para esa tarea, más si se tiene en cuenta que existen otras vías de transporte (terrestres, fluviales) para comercializar estos artículos. Se advierte en la demanda que el incremento en el saqueo al patrimonio cultural
por parte de los comerciantes y traficantes va en aumento, mientras que los controles por las autoridades son insuficientes. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades demandadas y la encargada de la protección del derecho colectivo a la Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación, dieron contestación a la acción popular mediante apoderado en los siguientes términos:
II. 1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL se opone a las pretensiones del accionante por considerar que su función se encamina a administrar el espacio aéreo nacional y permitir el desarrollo de la aviación civil, y que dentro de las materias que reglamenta no se encuentra lo relativo al patrimonio cultural y a los controles y procedimientos para su conservación invocados por el demandante, ya que la Ley 105 de 1993 y los decretos 2171 de 1992 y 2724 de 1993, entre otros, asignan a la Aeronáutica Civil el manejo del sector aeronáutico nacional en todos sus aspectos; que el Programa Nacional de Seguridad Portuaria de la Aviación Civil en los aeropuertos, mencionado por el actor, se estableció para garantizar la seguridad mediante requisas de pasajeros, tripulación y equipaje, y que la protección al patrimonio histórico y cultural es competencia del Ministerio de Cultura y de los concejos municipales conforme lo consagran el artículo 313.9 de la Constitución Política, la Ley 397 de 1998 y el Decreto 1050 de 1968.
II. 2. La DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN solicita
que se declare improcedente la acción en referencia porque a su juicio no existe un derecho colectivo vulnerado, debido a que en la documentación aportada por el demandante ello no se encuentra probado. Advierte que el accionante persigue que se asigne un espacio donde se establezcan controles y procedimientos para la revisión de los equipajes de los viajeros por la Aeronáutica Civil por considerar que los actuales son insuficientes para proteger el patrimonio histórico y cultural, basándose en informaciones superficiales y desconociendo que existen procedimientos de control a los equipajes, desarrollados por las distintas autoridades y regulados por la legislación aduanera, los cuales se aplican indistintamente a los bienes que salen y entran del país, y que según el artículo 325 del Decreto 2685 de 1999, relativo a los bienes para exportación que requieren permiso, entre ellos los del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación, los controles están a cargo del Ministerio de Cultura. Finalmente, señala que la acción no está llamada a prosperar ya que el actor no demostró cuáles son los bienes que considera han salido del país en menoscabo del patrimonio cultural, ni allegó las demás pruebas exigidas por la Ley 472 de 1998, de donde solicita una decisión inhibitoria.
II. 3. El MINISTERIO DE CULTURA, vinculado al proceso como parte demandada, también se opone a la prosperidad de la acción, considerando que conforme a la Ley 397 de 1997 está prohibida la salida de los bienes de interés cultural, por lo que el Ministerio de Cultura autoriza temporalmente la exportación de los mismos
con un permiso previo del Instituto Colombiano de Antropología e HistoriaICANH-, siguiendo los parámetros establecidos por el Decreto 1126 de 1999, la Resolución 0787 de 1998 y la Ley 63 de 1986, entre otras. En cuanto a los bienes que salen ilegalmente, son decomisados y puestos a órdenes del Ministerio. Agrega que el Ministerio de Cultura realiza labores para prevenir la salida ilegal de estos bienes, su defensa y conservación, en coordinación con otras entidades. De esa manera cumple la misión asignada por la ley. Si el actor considera que el Ministerio de Cultura está incumpliendo la normativa, la acción procedente sería la de cumplimiento establecida en la Ley 393 de 1997 y no la acción popular incoada por el accionante. De lo anterior se desprende que en su concepto la acción presentada no debe prosperar, pues se dirige al establecimiento de mecanismos o procedimientos para ejercer controles que ya se realizan por parte de la Policía Aduanera, el DAS, la Aeronáutica Civil y la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, entre otras entidades. III.- LA PROVIDENCIA APELADA El a quo, tras precisar que la existencia de otras acciones no impide el ejercicio de la acción popular y que la excepción de indebida constitución del litisconsorcio no puede proponerse en las acciones populares conforme al artículo 23 de la Ley 472, ya que las únicas excepciones previas son las de falta de jurisdicción y cosa juzgada, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no se demostró en el proceso la vulneración o amenaza del derecho colectivo a la defensa del
patrimonio cultural, atendiendo el informe del Ministerio de Cultura sobre los mecanismos de protección de los bienes definidos en la Ley 397 de 1997, de lo cual transcribe algunas medidas que han adoptado las instituciones encargadas de amparar el derecho colectivo invocado y los resultados que han arrojado, y da como desvirtuada la afirmación del actor según la cual no se realizaban requisas a la salida del país, al demostrarse que las distintas autoridades aeroportuarias y las mismas aerolíneas cumplen cabalmente la Resolución 04026 de la Aeronáutica Civil. Concluye que no existe prueba que demuestre la necesidad de ubicar los puestos de registro e inspección para efectuar las requisas que pretendía el actor, ni la eficacia técnica que tendría la instalación de dichos controles porque se trata más de la calidad con que se efectúa la revisión de los equipajes, para lo cual el Ministerio de Cultura está capacitando a los funcionarios que la realizan, y no de la cantidad de módulos que se dispongan, y reconoce que las autoridades encargadas de salvaguardar el derecho colectivo en discusión están luchando contra la amenaza que representa el trafico de estos bienes para el patrimonio cultural, por lo que no se evidencia, ni tampoco se demostró que los demandados están incurriendo en una omisión de las obligaciones a su cargo. IV-. EL RECURSO La actora apeló la decisión anterior para que se revoque y en su lugar se protejan el derecho colectivo a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación, ordenando al Ministerio de Cultura que suministre a los funcionarios públicos y privados que
efectúen las labores de inspección los planes y programas de capacitación y entrenamiento en lo relativo a dicho patrimonio; que se realice una inspección para esclarecer las dudas y se evite el daño contingente provocado por la omisión de la Aerocivil, la DIAN y del Ministerio de Cultura, y se les exija coordinar mecanismos de revisión de equipajes para controlar la salida de bienes del Patrimonio Cultural del país. Sus motivos de inconformidad se resumen en que el a quo confundió el objeto de esta acción popular al considerar que se dirige a “establecer si la ausencia de módulos de control para la revisión de equipajes en el aeropuerto El Dorado en las entradas 6 y 7 transgrede el derecho colectivo en mención, cuando se refiere en general a los objetos del Patrimonio Cultural de la Nación que están siendo enviados al exterior en forma ilícita por los aeropuertos del país.
2. En cuanto a los tres requisitos que según el Tribunal se deben acreditar para que proceda la acción popular, expresa que se acreditaron en el proceso, y en lo relativo al segundo de ellos: “la autoridad o particular en ejercicio de función administrativa responsable”, señala que el artículo 14 de la ley 472 dispone que en caso de desconocerse la persona o autoridad publica contra quien deba dirigirse la acción popular, es deber del juez determinarlo en el proceso, por lo tanto era deber del Tribunal determinar que el Ministerio de Cultura también era responsable en este caso.
3. Respecto del tercer requisito de procedibilidad: “la acción u omisión del demandado”, estima que las entidades demandadas reconocieron la omisión en los controles sobre los bienes en mención,
El Tribunal interpretó equivocadamente la propuesta del demandante, pues el establecimiento de puestos de control en las salidas 6 y 7 del aeropuerto El Dorado era solo eso: una propuesta, pues el objeto de esta acción es la implementación de controles eficaces y efectivos, con personal capacitado y en coordinación con las diferentes autoridades. Agrega que aunque existen controles, los mismos no están dirigidos a detectar elementos del patrimonio cultural, por lo que se configura una omisión de las demandadas y del Ministerio de Cultura.
V-. CONSIDERACIONES
V. 1. Según el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, inciso segundo, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y el artículo 9º ibídem dispone que tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos.
V. 2. Lo anterior significa que los supuestos básicos para que proceda la acción popular son: a), que se trate de situaciones o hechos actuales, b), que exista un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o varios derechos o intereses colectivos; c), que exista relación de causalidad entre tales situaciones o hechos y el peligro contingente, amenaza, vulneración o agravio, y d), que esas situaciones o hechos se hayan originado por acción u omisión de
autoridades públicas o de particulares, es decir, que sean imputables a unas u otros. Dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
V. 3. El artículo 4º, literal f, ibídem consagra la defensa del patrimonio cultural de la Nación como un derecho colectivo. En el presente caso, la situación a la cual se le atribuye la vulneración o amenaza de ese derecho colectivo se hace consistir en el saqueo hacia el exterior de piezas arqueológicas y del patrimonio cultural de la Nación, cuya ocurrencia se le endilga a la falta de controles por las entidades demandadas en los aeropuertos del país, del equipaje de los viajeros hacia el exterior.
V. 4. Al respecto, obran en el proceso los testimonios del antropólogo Víctor Gonzalez Fernández, Coordinador del Grupo de Patrimonio del Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH, y Oswaldo Enrique Burgos
Palencia, Administrador de Aduanas del Aeropuerto El Dorado. El primero de ellos, en resumen, dice que existen los controles contra el tráfico ilícito de tales bienes y que se han aplicado, pero el volumen del mismo ( estimado en 5000 piezas anuales ) y su forma hace muy difícil controlarlo, a pesar de los talleres y actividades que se han adelantado; que no conoce casos particulares de piezas que hubieran salido de un aeropuerto en particular, que no está seguro que las que están ilegalmente en el exterior hayan salido por aeropuerto y que no se ha podido reconstruir la ruta de las que han sido decomisadas en el exterior, y algunos decomisos realizados en el país indican que no necesariamente salen por
avión, como fue el caso de un cargamento de más de 100 piezas decomisadas en Cartagena que estaban en proceso de salir por ese puerto. Considera válido tener puestos de control específicos de los viajeros al exterior en los aeropuertos del país, pero acompañado de ataques al problema en diferentes niveles, como campañas educativas, utilización de medios masivos de comunicación, sanciones, decomisos más activos entre otras actividades, aunque ello implica más recursos de los que actualmente existen para la campaña interinstitucional contra dicho tráfico. Agrega que para detectar bienes que puedan pertenecer al patrimonio arqueológico no es necesario ser arqueólogo especialista pero si se requiere cierto nivel de capacitación, de modo que es menester ampliar la cobertura de los talleres de capacitación y adelantar tareas preventivas y policivas ( folios 279 a 285 ). En la declaración del segundo, en síntesis, se lee que en ese aeropuerto no se han implementado medidas prácticas para el aludido control debido a la dificultad que representan, entre otras razones, porque es imposible hacerlo con la actual planta debido al gran número de viajeros diarios al exterior, no hay infraestructura, estrategia educativa ni espacio físico. El control que se ha establecido es para la salida de divisas mediante la ubicación de un puesto en la zona de inmigración por un policía fiscal y aduanero, con el apoyo de la policía aeroportuaria, la cual es un importante filtro por efecto del control de narcóticos cuando se le advierten circunstancias atinentes a los bienes objeto de esta acción. Agrega que si la DIAN quisiera implementar control al tráfico en cuestión se necesita de la participación
de las aerolíneas internacionales y una estrategia de educación y cultura al viajero internacional para que someta su equipaje a la revisión de la autoridad aduanera, previa su salida, así como la organización del muelle internacional y la disposición de las áreas necesarias e idóneas para que el control sea eficiente y no genere traumatismos ni demoras al viajero y articularlo con los demás controles para esa clase de viajeros. Advierte que el control en comento lo puede ejercer cualquier autoridad que en los aeropuertos conozcan del mismo, y que una vez se detecten esos bienes se deben poner a disposición del Ministerio de Cultura o la entidad que él delegue, según la Ley 397 de 1997, pero conviene que se complemente en este caso con la presencia de un funcionario aduanero por cuanto la legislación aduanera tiene legislación especial sobre la materia. Señala que está de acuerdo con la propuesta de que se establezca un solo puesto de control para evitar traumatismos y complicaciones a los viajeros ( folios 293 a 297 ).
V. 5. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, señala el artículo 70, inciso segundo, de la Constitución Política, de allí que la protección del patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, y que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional pertenezcan a la Nación y sean inalienables, inembargables e imprescriptibles, según lo establece el artículo 72 ibídem.
El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como, entre
otros, el conjunto de bienes materiales, muebles e inmuebles, que poseen especial interés histórico, artístico, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico y antropológico, atendiendo la definición que de ese concepto contiene el artículo 4º de la Ley 297 de 1997, mediante la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás normas concordantes de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura y se crea el Ministerio de la Cultura. El artículo 5º de esa ley establece como objetivos principales de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, los de protección, conservación, rehabilitación y divulgación del mismo, con el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. En concordancia con ello, entre otras restricciones, el artículo 11, numeral 4, ibídem, prevé como parte del régimen de los bienes de interés cultural, la prohibición de la exportación de los que son muebles, pero que el Ministerio de Cultura podrá autorizar su salida temporal, por un plazo que no exceda de tres ( 3 ) años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados científicamente. Asimismo, que la salida del país de cualquier mueble que se considere como integrante del patrimonio cultural de la Nación requerirá del permiso previo de los
organismos territoriales encargados del cumplimiento de la presente ley o del Ministerio de Cultura, y que el bien objeto de exportación ilegal será decomisado y puesto a órdenes de ese ministerio, el cual y demás instituciones públicas realizarán todos los esfuerzos tendientes a repatriar tales bienes. La normativa reseñada no hace sino recoger, con la fuerza del derecho objetivo y a partir de su mayor rango interno, como es el constitucional, el papel fundamental que en la conformación de la identidad de los pueblos tiene el producto histórico de su quehacer social y espiritual, que resulta plasmado en los bienes o elementos que conforman la cultura, de allí la rigurosidad en los deberes que se le imponen al Estado para su conservación, recuperación y divulgación. Si bien la situación descrita en los testimonios atrás reseñados no está soportada en una información ni un diagnóstico técnicos sobre el problema puntual de los aeropuertos, cabe considerar que por la calidad oficial de los deponentes, cuyas funciones le dan autoridad suficiente para informar y comentar sobre el particular, lo dicho por ello es suficiente para hacer una valoración de la magnitud de dicha situación, pudiéndose decir que en realidad implica no sólo un peligro contingente de un bien colectivo de tanta importancia ontológica de la nacionalidad colombiana como el patrimonio cultural, sino una real vulneración del mismo, en una magnitud tal que hace incomprensible la ausencia del interés y el compromiso especial que las normas atrás comentadas le imponen al Estado para su protección en cuanto a los sitios de salida de pasajeros al exterior se refiere, no obstante que no haya
dato sobre el volumen del tráfico ilegal que pueda estar dándose a través de los aeropuertos internacionales, pues tampoco hay certeza de que no se realice a través de los mismos, de modo que no se compadece la situación expuesta por los testigos, en cuanto a dicho control en los aeropuertos, con la magnitud del saqueo de los bienes muebles constitutivos de ese patrimonio, como quiera que el Coordinador del Grupo de Patrimonio del Instituto Colombiano de Antropología e Historia estima su tráfico ilegal en un promedio de cinco mil ( 5.000) piezas anuales. Incluso, el mismo Ministerio de Cultura, en informe destinado a este proceso, señala que “Los bienes muebles de valor patrimonial generalmente son exportados por vía aérea, marítima y terrestre, en equipaje ( acompañado y no acompañado), en contenedores y por carga” (folio 56 cuaderno anexo). Aunque dicho funcionario y el Ministerio de Cultura, en el informe precitado, dan cuenta de numerosos decomisos en el país y en el exterior de lotes de tales piezas (folios 60 a 65 cuaderno anexo), lo cual es indicativo de que se ejerce una amplia actividad de control en el interior y en el exterior y que ese ministerio ha implementado una campaña nacional e internacional tendiente a proteger los aludidos bienes, y que el problema es mucho más complejo de lo expuesto en el sub lite, lo cierto es que el testimonio del Administrador de Aduanas del Aeropuerto El Dorado, así como el aludido informe, refleja la inexistencia de una acción permanente y coordinada en los diversos aspectos del control requerido,
con integración de los diferentes agentes y autoridades que guardan relación con la actividad portuaria y aeroportuaria. Si se ha puesto tanto énfasis en el control de la salida de estupefacientes y de divisas del territorio nacional, no hay razón para que no se ponga el mismo énfasis, e incluso mayor, en el control de la salida ilegal de los bienes de nuestro patrimonio cultural por tales sitios. Por consiguiente, la Sala considera que en esta situación concreta sí se dan los presupuestos para que proceda la presente acción popular, de allí que se revocará la sentencia apelada, para en su lugar acceder al amparo del derecho colectivo invocado en la demanda, a cuyo fin se le ordenará al Ministerio de Cultura, principal encargado del bien colectivo objeto del mismo, y las Unidades Administrativas Especiales de Aeronáutica Civil y de la DIAN, que bajo la coordinación de aquél se diseñe y se ponga en funcionamiento en el término máximo de un año contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, un sistema de control preventivo
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