CE-25000-23-24-000-2002-90192-01-2010
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-90192-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MEDIO AMBIENTE – Protección / MEDIO AMBIENTE – Su manejo requiere de una política estatal / PATRIMONIO ECOLÓGICO TERRITORIAL - Control, la preservación y defensa [E]l cumplimiento del deber de procurar la protección del ambiente se logra, principalmente, a través de dos vías: la planificación y fijación de políticas estatales, por una parte; y, por la otra, la consagración de acciones judiciales encaminadas a la preservación del ambiente y a la sanción penal, civil o administrativa cuando se atente contra él, las cuales pueden ser impetradas por el mismo Estado o por cualquier ciudadano. […] Como puede observarse, el manejo del ambiente requiere necesariamente de una política estatal, lo cual significa general, es decir, a nivel nacional. Ello se justifica por el hecho de que la acción estatal es de interés general, en la medida en que busca cumplir con la finalidad esencial de promover la prosperidad general y el bienestar colectivo. Contemporáneamente se reconoce cómo el factor ecológico forma parte de un todo; por tanto, puede afirmarse que los recursos naturales son de interés primordial no sólo para los habitantes de Colombia sino para toda la humanidad. En el cuidado y desarrollo sostenible de la naturaleza está comprometido el planeta entero, en virtud de que el objeto jurídico protegido, como se dijo, es por esencia universal. Ahora bien, aunque debe reconocerse que el ambiente es un concepto que supera cualquier límite político-territorial, el hecho de que la política de planificación sea estatal, no significa que las entidades descentralizadas territorialmente no tengan una participación, por lo demás determinante, en el cumplimiento de las políticas de orden nacional. En tal virtud, el mismo
Constituyente dispuso, en los artículos 300-2 y 313-9 superiores, que las asambleas departamentales y los concejos municipales deben fomentar el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico del departamento o del municipio, medidas éstas que siempre deben estar articuladas y concordadas con las determinaciones que se adopten al nivel nacional. CONSTITUCIÓN ECOLÓGICA - Regula la relación de la sociedad con la naturaleza y busca proteger el medio ambiente Se trata de una normatividad que no se limita única y exclusivamente a consagrar principios generales, sino que le otorga al Estado y a los ciudadanos instrumentos efectivos para convivir, en la medida de lo posible, dentro de un entorno ecológico sano. Esos instrumentos, como se mencionó, son de diversas categorías. Por una parte aparece en la carta un amplio catálogo de derechos y deberes del ciudadano, donde se exige un compromiso eficaz, responsable y serio por parte de todos los asociados para que realicen determinados actos y se abstengan de desarrollar ciertas conductas, para así, en virtud del principio de solidaridad y de prevalencia del interés general, procurar una mejor calidad de vida que conlleve al beneficio común. Por otra parte, están los deberes del Estado (Preámbulo; Arts. 8o., 49, 58, 63, 67, 79, 80, 81, 82, 215, 226, 268-7, 277-4, 282, 289, 300-2, 310, 313-9, 317, 330, 331, 333, 334, 339, 340 y 366, entre otros) encaminados a la
formulación de políticas de planificación, de control, de conservación y de preservación del ambiente. Estos deberes, por lo demás, implican la participación activa de todas las entidades y agentes del Estado, tanto a nivel nacional, como a niveles regional, departamental o municipal. BIODIVERSIDAD – Concepto Biodiversidad significa, en principio, variedad de vida. Sin embargo, numerosas posiciones doctrinarias en materia ecológica le han dado alcances diferentes. Así, por ejemplo, algunos consideran que ella abarca la totalidad de genes, especies y ecosistemas de una región; otros, con planteamientos quizás más radicales, señalan que el concepto de biodiversidad "debería ser una expresión de vida que incluyese la variabilidad de todas las formas de vida, su organización y sus interrelaciones, desde el nivel molecular hasta el de la biosfera, incluyendo asimismo la diversidad cultural". El Convenio sobre Diversidad Biológica, prevé lo siguiente sobre el tema: "Por 'diversidad biológica' se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas". Cualquiera que sea la interpretación que se le dé al término "biodiversidad", puede decirse que ella incluye necesariamente la de variedad y multiplicidad de organismos vivos, ya sea de genes, de especies o de ecosistemas dentro de un marco territorial determinado. Con todo, también debe reconocerse que este concepto abarcapara algunoso por lo menos se relaciona íntimamente -para otroscon la noción de diversidad cultural humana; ello en la medida en que el hombre con sus costumbres, sus tradiciones y sus mecanismos de desarrollo, influye en forma sustancial en el hábitat, definiendo en algunos casos la integridad, el equilibrio y la estabilidad del entorno ecológico. DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA – Incidencia de la función ecológica Debido a la función ecológica que le es inmanente (CP art. 58), el derecho de propiedad se encuentra sujeto a las restricciones que sean necesarias para garantizar la protección del medio ambiente y para asegurar un desarrollo sostenible (CP arts 79 y 80). Además, esa misma función ecológica de la propiedad y la primacía del interés general sobre el particular en materia patrimonial (CP art. 58) implican que, frente a determinados recursos naturales vitales, la apropiación privada puede en determinados casos llegar a ser inconstitucional. Igualmente la jurisprudencia ha considerado que, con esos mismos fundamentos constitucionales, el Estado puede también legítimamente convertir en bienes de uso público determinados recursos renovables considerados de utilidad social, aunque, como es obvio, y teniendo en cuenta que la Carta reconoce la propiedad privada adquirida con arreglo a las leyes, en tales eventos es deber de las autoridades reconocer y expropiar los dominios privados que se hubieran podido legalmente consolidar. ECOSISTEMAS DE MANGLARES – Normativa legal / MANGLARES – Concepto / LICENCIA AMBIENTAL – Prohibición de construir del proyecto Caribbean Village Mount Sinaí por afectar el ecosistema de manglar del Parque
Nacional Natural Old Providence McBean Lagoon y su zona amortiguadora /
CITACIÓN DE TERCERO INDETERMINADO – Publicación
[R]evisado detenidamente el expediente del procedimiento administrativo que dio lugar a las resoluciones acusadas (024 de 1996 y 421 de 1996), no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del C.C.A. para que el Ministerio del Medio Ambiente hubiera debido citar a la actora como tercera determinada con interés en el procedimiento administrativo y notificarle las resoluciones acusadas, pues no hay prueba en el expediente administrativo, ni en este plenario, de que hubiera tenido conocimiento de ella como interesada de manera directa e inmediata en la construcción del Proyecto. De suerte que si para la época, FIDUCIARIA ALIANZA tenía tal interés, pese a que las manifestaciones del señor ROZO DAN A ENTENDER QUE YA NO LO TENÍA EN TANTO SE PRESENTABA COMO TITULAR DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, su condición no podía ser más que la de tercero indeterminado, para quien es sabido que se acude a la publicación, como en efecto aquí se hizo. En consecuencia, no hay lugar a predicar que a la Fiduciaria se le violó su derecho de audiencia y de defensa, menos cuando según consta en el plenario, se surtieron diversas publicaciones (En El Tiempo, El Espectador y Gaceta Ambiental) relacionadas con la iniciación y trámite de la actuación administrativa, e incluso cabe decir que la situación fáctica y jurídica en que estaba el Proyecto era un hecho notorio para las personas cercanas o relacionadas con el mismo, tanto que fue objeto de audiencia pública
ampliamente divulgada y con alta participación ciudadana e institucional, y del mismo señor LUIS ERNESTO ROZO OSPINA, así como de comentarios periodísticos. LICENCIA AMBIENTAL – Prohibición de construir el proyecto Caribbean Village Mount Sinaí por afectar el ecosistema de manglar del Parque Nacional Natural Old Providence McBean Lagoon y su zona amortiguadora / ACTO ADMINISTRATIVO – Notificación personal / NOTIFICACIÓN PERSONAL - Omisión / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No es causal de nulidad sino de ineficacia o inoponibilidad Puesto que el objeto del registro de un acto o negocio jurídico en el Folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien tiene precisamente por objeto hacerlo oponible frente a terceros, es incontrovertible que, a partir del 24 de septiembre de 1993, el Ministerio sí estaba obligado a notificar a la Fiduciaria personalmente de los actos administrativos con que culminara la actuación administrativa, empece las inexplicables omisiones del señor Ernesto Rozo Ospina, pese a haber ocultado la existencia de la Fiducia al instaurar The Great View Company S.A. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya fallada por esta Sala y, finalmente, pese a resultar absolutamente inverosímil que la Fiduciaria, como si no fuese la responsable del fideicomiso, alegue no haber conocido los sucesos que venían ocurriendo y las actuaciones adelantadas por el Ministerio, cuando fueron ampliamente publicitadas e informadas en las noticias de la época en los Diarios de mayor circulación nacional y cuando, por lo demás,
consta en el expediente, que varios promitentes compradores de semanas conocieron la medida provisional de suspensión del proyecto y cesaron en los pagos que efectuaban en la Fiduciaria, y que inclusive, instauraron demanda ejecutiva. Empero, la Sala pone de presente que la falta de notificación personal a la actora de los actos acusados, pese a conllevar violación al debido proceso, no acarrea su nulidad, comoquiera que no la priva del derecho de ejercitar su contradicción y defensa. Repárese en que conforme al artículo 48 CCA , la falta de notificación no invalida per se los actos acusados. Cosa distinta es que no sean oponibles a la actora, estando, por tanto, habilitada para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que se le exija el agotamiento de la vía gubernativa y que la Sala deba examinar el fondo de las acusaciones que se plantean en su contra, como en efecto, lo hace en esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional C-126 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95.8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 101 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300.2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 302 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 309 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 310 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313.9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 339 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO TRANSITORIO 42 / LEY 165 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 165 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 165 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 56 DE 1987ARTÍCULO 4 / LEY 56 DE 1987 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1681 DE 1978 – ARTÍCULO 128 / DECRETO 1681 DE 1978 – ARTÍCULO 175 / RESOLUCIÓN 1602 DE 1995 MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 49 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 50 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 51 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 69 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 70 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 71 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 72 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 74 / / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 85 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 117 / CÓDIGO DE COMERCIO –
ARTÍCULO 1226 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1234 / DECRETO 1753
DE 1994 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-90192-01(4027)
Actor: FIDUCIARIA ALIANZA S.A.
Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL A solicitud del señor Procurador General de la Nación1, la Sala aplica el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996
(Estatutaria de Administración de Justicia), y aceptado el impedimento del H. Consejero Marco Antonio Velilla, falla preferentemente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”) negó las súplicas de la demanda. 1 Oficio DP No. 00943 de 5 de octubre de 2009. Fl. 76 a 79
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA FIDUCIARIA ALIANZA S.A., a través de apoderado y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del C.C.A., presentó el 22 de febrero de 2002 la siguiente demanda, adicionada y modificada mediante escrito 2 de 27 de noviembre de 2002. 1.1. Pretensiones Primera: Que se declare que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso 1642-0399
Caribbean Village Mount Sinaí adquirió el derecho real y cierto de realizar el proyecto turístico denominado Caribbean Village Mount Sinaí, como consecuencia de la obtención de viabilidad jurídica y de la licencia de construcción correspondiente, de conformidad con las exigencias legales.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la Resolución No. 024 de 1996 (enero 9) por la cual la Ministra del Medio Ambiente “prohíbe la construcción de un proyecto que afecta el ecosistema de manglar del Parque Natural Old Providence McBean Lagoon y su zona amortiguadora” y de la Resolución No 421 de 1996 (abril 22), “por la cual se resuelve un recurso de reposición,” confirmatoria de la anterior, actos definitivos del procedimiento administrativo iniciado mediante Resoluciones 197 (marzo 1º) y 441 (mayo 1º) de
1995. El texto de los actos acusados es el siguiente: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE RESOLUCIÓN N° 024 (9 de enero de 1996) "Por la cual se prohíbe la construcción de un proyecto que afecta el ecosistema de manglar del Parque Nacional Natural Old Providence
McBean Lagoon y su zona amortiguadora" LA MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 19 y 23 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y, 2 Fls. 128 a 135 CONSIDERANDO Que el INDERENA mediante Resolución No. 0080 del 15 de enero de 1988 facultaba a los Directores Regionales para tramitar y otorgar Licencia de viabilidad ambiental y concepto con destino al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Dirección General Marítima, Planeación Municipal, y demás oficinas del orden Departamental y Municipal que requirieran de éste para el desarrollo de sus funciones respecto de las obras o actividades que se desarrollaran en el área de jurisdicción de la respectiva Regional. Que con base en las facultades que otorgaba la Resolución anteriormente citada, el INDERENA Seccional San Andrés y Providencia mediante Resolución No. 29 del 1 de diciembre de 1992 otorga concepto de viabilidad ambiental al proyecto Caribbean Village Mount Sinai, ubicado en el Municipio de Providencia Isla, sobre las estribaciones del manglar de McBean. Que los literales c) y d) del artículo 2 de la citada resolución imponen respectivamente al solicitante la obligación de ajustar estrictamente la construcción del proyecto "Caribbean Village Mount Sinaí" a la información presentada y consignada en el expediente, y de consultar al INDERENA cualquier modificación o adición actual o posterior al proyecto con suficiente anterioridad para poder evaluar su viabilidad. Que el artículo 3 ibídem, dispone que "la presente Resolución sólo otorga la
viabilidad ambiental del proyecto, aprobarlo o improbarlo en su respectiva jurisdicción corresponde a la Secretaría de Planeación Municipal y a la Dirección General Marítima -DIMAR-." Que el 19 de septiembre de 1994 el Presidente de “The Great View Company S.A.”, sociedad que ha promovido, diseñado y comercializado el proyecto que tiene por objeto la construcción del condominio “Caribbean Village Mount Sinai” en la Isla de Providencia, eleva una consulta ante el Ministerio del Medio Ambiente manifestando su voluntad de ajustarse a la normatividad ambiental vigente. Que el 26 de septiembre de 1994, los habitantes del Municipio de Providencia solicitan la Señora Ministra del Medio Ambiente en ejercicio del derecho de petición que se delimite el área del parque, se proteja el ecosistema de la Isla y además manifiestan su oposición a la realización de megaproyectos en la misma. Que este Ministerio, con el fín (sic) de dar respuesta a la consulta del Presidente de la Sociedad The Great View Company S.A. y al derecho de petición de los habitantes del Municipio de Providencia, procedió a realizar las diligencias pertinentes de su competencia, como fueron, entre otras: la consulta a la Dirección General Marítima -DIMAR-, visita de la Dirección Ambiental Sectorial de este Ministerio a la isla de Providencia con base en la cual emitió el Concepto Técnico No.194 del 28 de Octubre de 1994, solicitud de concepto técnico a la Subgerencia de Bosques, Aguas y Suelos del INDERENA quien expidió Concepto Técnico No. 01 del 16 de enero de
1995, Resoluciones No. 197/95, 441/95 y 1021/95 emitidas por este Ministerio, realización de una Audiencia Pública en la Isla de Providencia el 20 de junio de 1995 y Concepto Técnico del 18 de Diciembre de 1995 de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales sobre el proyecto "Caribbean Village Mount Sinaí". Que mediante oficio No. 2744 del 16 de Noviembre de 1994, la Oficina Jurídica de este Ministerio solicitó a la Dirección General Marítima -DlMAR-, informar acerca de la existencia de algún permiso o concesión otorgado o en trámite, para el proyecto "Caribbean Village Mount Sinaí", ubicado en la Isla de Providencia, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Que en respuesta al oficio citado en el considerando anterior, la Dirección General Marítima -DIMAR-, mediante oficio 4106 del 30 de Noviembre de 1994 respondió que ese despacho "no ha otorgado ninguna concesión, ni existe en trámite ante la Capitanía del Puerto de Providencia solicitud alguna para el proyecto Caribbean Village Mount Sinai". Que en respuesta a la petición formulada por los isleños, la Dirección Ambiental Sectorial de este Ministerio realizó una visita de inspección al área del proyecto del 10 al 12 de octubre de 1994, y con fundamento en ésta emitió el Concepto Técnico No. 194 del 28 de octubre de 1994, del cual se destaca lo siguiente: 1Una vez practicada la visita de inspección y revisado el estudio y cada
uno de los documentos e informaciones obrantes en el expediente 288/92 se pudo constatar que el proyecto inicialmente presentado ante el INDERENA Seccional San Andrés para el concepto de viabilidad ambiental y ante la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Providencia para la licencia de construcción fue modificado, ya que algunos de los planos revisados no coincidieron con los aprobados. Los principales cambios recayeron sobre los siguientes aspectos: 1.1. La vía 1.2. El sistema de aguas residuales 1.3. La captación de agua potable para abastecimiento del proyecto 1.4. 1.4. El suministro de energía eléctrica para el proyecto 2Una observación importante es que del área total del lote sólo se ha destinado un área pequeña, aproximadamente de unos trescientos metros cuadrados (300 m2) y distante sólo doce metros (12 m) del área de manglar, para la ubicación de las plantas de generación de energía, de desalinización, de suministro de agua potable, de tratamiento de aguas negras y para el tratamiento y procesamiento de lodos. Lo anterior hace que ante cualquier contingencia, los impactos inmediatos de la misma pueden afectar el área del manglar, existiendo la posibilidad de grave deterioro del mismo. 3El INDERENA Seccional San Andrés no fue notificado acerca de las modificaciones actuales del proyecto, incluyendo además de las relacionadas en el primer punto, la presunta construcción de un muelle de seiscientos metros cuadrados (600 m2), como se lee en los folletos promocionales del proyecto turístico, lo cual necesariamente implicaría la intervención del manglar de Mc Bean, y por supuesto afectaría el área de
Parque Nacional de conformidad con la ley 136 de 1994, artículo 12. 4Por ubicarse el lote donde se desarrollará el proyecto turístico Mount Sinaí en las estribaciones del manglar Mc Bean, declarado Parque Nacional mediante Ley 136 de 1994, la construcción del proyecto deberá someterse a las restricciones propias de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. 5-.El concepto de viabilidad ambiental no se fundamentó en el estudio ecológico y ambiental del proyecto, pues no se estudiaron ni analizaron los componentes físico y biótico del área de influencia directa del proyecto, no se señalaron (sic) medidas de prevención, mitigación, corrección y contingencia de los posibles impactos ambientales del proyecto, además de que el aspecto socioeconómico no fue evaluado. Revisados los estudios ambientales que en virtud de la anterior legislación ambiental, debían haber sido presentados al INDERENA Seccional San Andrés para la obtención de la respectiva licencia de viabilidad ambiental, el único documento presentado para tal efecto y titulado "INFORME FINAL PROYECTO CARIBBEAN VILLAGE MOUNT SINA1 - ISLA DE PROVIDENCIAPROPIETARIO: ERNESTO ROZO OSPINA. DISEÑO FRANBUR Y CIA. S. EN C. IngenierosArquitectos 1992.", no corresponde ni a una declaratoria de efecto ambiental, ni a un estudio ecológico y ambiental del proyecto en mención. Que la Oficina Jurídica de este Ministerio, mediante memorando No. 711 del 28 de Diciembre de 1994 solicitó a la entonces Subgerencia de Bosques, Aguas y Suelos del INDERENA, concepto técnico acerca de la
realización del Proyecto Caribbean Village Mount Sinai, en la isla de Providencia. Que en respuesta al memorando citado en el considerando anterior, la Subgerencia de Bosques, Aguas y Suelos del INDERENA, emitió el concepto técnico No. 001/95, del cual se destacan entre otros, los siguientes aspectos:
1. Han ocurrido modificaciones sustanciales al proyecto presentado inicialmente ante el INDERENA Regional San Andrés, las cuales se han conocido parcialmente, de manera especial en artículos y avisos de prensa, pero no han sido presentadas de manera oficial al INDERENA ni al Ministerio del Medio Ambiente. Por lo tanto el proyecto actual no corresponde al proyecto evaluado por el INDERENA sobre el cual se emitió concepto de viabilidad ambiental.
2. Los manglares son objeto de especial protección en la normatividad ambiental (artículo 137 del Decreto 2811 de 1974, entre otros) debido a la importancia que poseen como uno de los ecosistemas más productivos del mundo, base de una compleja red alimentaria y criadero de numerosas especies hidrobiológicas. Los manglares de Mc Bean constituyen un ecosistema altamente susceptible de deterioro por la introducción y el impacto de elementos exógenos, por consiguiente se deben realizar todos los esfuerzos posibles para evitar la construcción de obras en su zona de influencia.
3. En consideración a que el proyecto se encuentra en la zona amortiguadora del Parque Nacional Natural, The Great View Company S.A. debe desarrollar el proyecto conforme a la normatividad ambiental vigente.
4. La Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente, debe iniciar las gestiones requeridas para
delimitar los manglares y la zona de amortiguación del Parque Nacional Natural Mc Bean. Que existen pruebas de que el proyecto inicialmente presentado al INDERENA ha sido modificado sobre planos como consta en el artículo publicado en las páginas 5, 6 y 7 de la sección D del diario El Tiempo del 8 de octubre de 1994. Que este Ministerio mediante Resolución No. 197 del 1 de marzo de 1995 ordenó la suspensión de las obras, convocó a una Audiencia Pública, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales la delimitación del Parque Nacional de los Manglares de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incluyendo las diferentes zonas que lo conforman y ordena la revisión de la Resolución 29 del 1 de Diciembre de 1992 emitida por el INDERENA Seccional San Andrés. Que el 14 de marzo de 1995 el Representante Legal de la sociedad interpuso recurso de reposición en debida forma contra la Resolución 197 del 1 de marzo de 1995, mediante el cual solicita revocar en todas sus partes dicha providencia. Que mediante Resolución No. 441 del 10 de mayo de 1995 se resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada. Que el día 20 de junio de 1995 se realizó la Audiencia Pública en la Isla de Providencia en donde los isleños manifestaron sus posiciones en favor y en contra del proyecto. Que en esta audiencia, las opiniones en contra se pueden sintetizar de la siguiente forma: - El desarrollo del proyecto afecta el equilibrio del ecosistema de la isla de
Providencia. - El ingreso de una población flotante mayor a la actual, afectaría el tejido social de la isla, alterando la identidad cultural de su población. - Providencia no cuenta con la infraestructura en cuanto a servicios públicos especialmente de salud, suficientes para responder a las demandas de la población que iría a la isla. Que las opiniones a favor se pueden sintetizar en lo siguiente: - El proyecto beneficiaría el desarrollo de la Isla de Providencia - La ejecución del proyecto generaría fuentes de empleo. Que una vez analizadas todas las ponencias presentadas durante la Audiencia Pública, se refleja una notoria oposición de los habitantes de la isla de Providencia a la realización del proyecto. Que lo expresado en la audiencia pública ha aportado elementos al Ministerio del Medio Ambiente para tomar la decisión, pero en ningún momento ha sido el único soporte de ella. Que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de este Ministerio, emitió Concepto Técnico sobre el proyecto "Caribbean Village Mount Sinai" el 18 de diciembre de 1995, del cual se destaca lo siguiente:
1. Sobre la fragilidad ambiental y cultural de la Isla de Providencia se manifestó: 1.1. El aislamiento biogeográfico propio de las islas oceánicas, caso de Providencia y Santa Catalina, trae como consecuencia la esporádica inmigración de especies. Las especies existentes son menos tolerantes a cambios en parámetros ambientales que las de regiones continentales. 1.2. Los recursos naturales como el suelo, minerales, agua dulce, flora y fauna, etc., tienden a ser limitados en cantidad y variedad lo que los hace
más vulnerables a la explotación. Las cadenas tróficas son más cortas y presentan precarios balances ecológicos que los hacen mucho más frágiles a la acción de la intervención humana. 1.3. Entre las causas que han contribuido a la disminución de las poblaciones de especies florísticas y faunísticas de la isla se encuentran los desarrollos turísticos, las actividades de recreación al aire libre y la explotación irracional de los recursos forestales. 1.4. La isla no ha sufrido un acelerado proceso de asentamiento de grupos humanos con el consecuente cambio estructural de las bases culturales lo que la ha mantenido con una densidad demográfica relativamente baja si se compara con otras islas de la región caribe. 1.5. La construcción de complejos turísticos, como lo es el proyecto estudiado, puede causar impactos negativos al paisaje natural de la isla ya que su escala está por encima de los desarrollos actuales presentes en la isla. De otro lado el proyecto generará una demanda adicional en los servicios públicos que son de por sí limitados en la isla.
2. Sobre la localización del proyecto: 2.1. El terreno del proyecto colinda directamente con el límite del Parque Nacional Natural Old Providence Mc Bean Lagoon y se encuentra localizado dentro de los límites de su zona amortiguadora. El parque, en este lugar está conformado por un bosque de manglar el cual tiene gran importancia a nivel mundial y local pues se encuentra dentro de los ecosistemas de más alta productividad y riqueza ecológica. 2.2. El terreno presenta dos zonas claramente definidas, una que desciende desde la cota 38 hasta la cota 25 con una pendiente promedio de 15% y
otra, que desciende hasta el nivel del mar con una pendiente promedio de 35%; esto hace que cualquier movimiento de tierra realizado en el terreno pueda causar fenómenos de erosión y otras consecuencias ecológicas adversas como son la sedimentación el deterioro de la calidad del agua costera presente en la zona del manglar y del ecosistema coralino adyacente.
3. Sobre los impactos del proyecto sobre el Parque Nacional Natural Old Providence Mc Bean Lagoon: 3.1. No es claro de donde van a obtenerse los materiales para la construcción de las estructuras en concreto como lo es la arena, ya que en la isla dicho material es escaso y la única fuente de abastecimiento son las playas cuya explotación se encuentra prohibida. 3.2. La canalización en viviendas y carretera para el manejo de las aguas lluvia cambiaría considerablemente el aporte natural de este recurso hacía el manglar lo cual puede ocasionar cambios en la regulación de la salinidad. 3.3. La pendiente del terreno hacía la zona del manglar (Parque Nacional Natural) hace suponer que
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