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CE-25000-23-24-000-2002-90192-02-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-90192-02-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – Negada al no haber existido falta de competencia / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ – Por afectación de quórum decisorio / CONJUEZ – El nuevo magistrado lo desplaza Se advierte que la peticionaria solicita declarar la nulidad de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010, por considerar que la Sala que sesionó en esa fecha carecía de competencia para fallar el asunto de la referencia, comoquiera que no participó el doctor José Gregorio Hernández Galindo, quien en diligencia de sorteo de 12 de febrero de 2010 había sido designado como Conjuez. […] En el caso que nos ocupa el doctor José Gregorio Hernández Galindo fue designado Conjuez debido a que el quórum de ésta Sección sufrió afectación por el fallecimiento de la Consejera Martha Sofía Sanz Tobón y por la aceptación del impedimento propuesto por el Consejero Marco Antonio Velilla Moreno. Sin embargo, el 27 de julio de 2010 la Sala Plena de ésta Corporación eligió, en reemplazo de la fallecida exconsejera Martha Sofía Sanz Tobón, a la doctora María Elizabeth García González, quien, posteriormente, el 20 de septiembre de 2010, se posesionó como Consejera de ésta Sección, reintegrándose la Sala con el número de Consejeros prescrito en la ley, siendo por tanto aplicable el supuesto fáctico contemplado en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970. Se negará el incidente de nulidad por no haber existido falta de competencia de ésta Sala para proferir la sentencia de 28 de octubre de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

165 / CÓDICO DE PROCEMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDICO DE PROCEMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / DECRETO 1265 DE 1970 –

ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-90192-02

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Se decide la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por ésta Sección, formulada por el apoderado de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda FIDUCIARIA ALIANZA S.A., a través de apoderado y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del C.C.A., presentó el 22 de febrero de 2002 la siguiente demanda, adicionada y modificada

mediante escrito 1 de 27 de noviembre de 2002: “1.1Pretensiones Primera: Que se declare que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso 16420399 Caribbean Village Mount Sinaí adquirió el derecho real y cierto de realizar el proyecto turístico denominado Caribbean Village Mount Sinaí, como consecuencia de la obtención de viabilidad jurídica y de la licencia de

construcción correspondiente, de conformidad con las exigencias legales.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la Resolución No. 024 de 1996 (enero 9) por la cual la Ministra del Medio Ambiente “prohíbe la construcción de un proyecto que afecta el ecosistema de manglar del Parque Natural Old Providence McBean Lagoon y su zona amortiguadora” y de la Resolución No 421 de 1996 (abril 22), “por la cual se resuelve un recurso de reposición,” confirmatoria de la anterior, actos definitivos del procedimiento administrativo iniciado mediante Resoluciones 197 (marzo 1º) y 441 (mayo 1º) de 1995.

Tercera: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios económicos causados al Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso 1642-0399 Caribbean Village Mount Sinaí, cuyo vocero es ALIANZA FIDUCIARIA S.A., ocasionados por prohibirse la construcción del proyecto turístico en la Isla Providencia, que se discriminan así: (i) como daño emergente: el valor del predio, el de las construcciones que le acceden, el de los gastos administrativos y demás erogaciones efectuadas para desarrollar el proyecto, y las sumas que se vieron obligados a reembolsar a terceros compradores del proyecto; (ii) como lucro cesante: las sumas dejadas de percibir. Ambos conceptos, junto con los intereses causados, y, además, la indexación o el mayor valor de la suma que corresponda a la indemnización en razón a la desvalorización monetaria, calculada desde la fecha en que se prohibió la

construcción del proyecto hasta cuando se efectúe el pago.

Cuarta: Que se de cumplimiento a la sentencia. de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Quinta: Que se condene en costas al demandado.”2 1 Folios 128 a 135 2 Sentencia de 28 de octubre de 2010, Rad.: 25000-23-24-000-2002-00192-01 (4027), Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A., M.P. María Claudia Rojas Lasso Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”) negó las súplicas de la demanda.

El 10 de octubre de 2007 el apoderado de la demandante apeló la sentencia del Tribunal. Mediante sentencia de 28 de octubre de 2010 ésta Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007, confirmando lo decidido. El 12 de noviembre de 2010 el demandante formula el presente incidente de nulidad solicitando que se revoque la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010.

II. CAUSAL INVOCADA La solicitante invoca como causal de nulidad la establecida en el artículo 140 numerales 2 del C. de P.C.3.

III. SOLICITUD DE NULIDAD Manifiesta la actora que la Sala conformada el 28 de octubre de 2010 carecía de competencia para fallar el proceso, pues en ella no participó el Conjuez José

Gregorio Hernández Galindo. Considera que ante el impedimento aceptado al Consejero Marco Antonio Velilla Moreno y la posterior designación del Conjuez José Gregorio Hernández Galindo, la acción interpuesta debió haber sido decidida por el Conjuez José Gregorio Hernández Galindo y por los Consejeros Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, María Elizabeth García González y María Claudia Rojas Lasso. Sostiene que la Sala violó el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, al haber fallado el proceso de la referencia sin la asistencia del citado Conjuez. 3 “Artículo 140. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

2. Cuando el juez carece de competencia.”

IV. CONSIDERACIONES El régimen de nulidades procesales en materia contencioso administrativa, por expresa remisión del artículo 165 del C.C.A., debe regirse por lo establecido en el artículo 140 del C. de P. C. Al respecto, éste último artículo señala: “Artículo 140. (Modificado. D.E. 2282/89, Artículo 1, num. 80.) Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los

siguientes casos:

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los

recursos que este código establece.” (Se subraya) Por su parte, sobre la oportunidad para alegar las nulidades, dispone el artículo 142 del C. de P.C.: “Artículo 142. (Modificado. D.E. 2282/89, Artículo 1, num. 82.) Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y

forma consagradas en el inciso 3º.” (Se subraya) Se advierte que la peticionaria solicita declarar la nulidad de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010, por considerar que la Sala que sesionó en esa fecha carecía de competencia para fallar el asunto de la referencia, comoquiera que no participó el doctor José Gregorio Hernández Galindo, quien en diligencia de sorteo4 de 12 de febrero de 2010 había sido designado como Conjuez. Sobre el término que tienen los conjueces para conocer del asunto para el que han sido designados, el artículo 17 del Decreto 1265 de 19705 establece: “Los Conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la Sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los Conjueces.” (Se subraya) En el caso que nos ocupa el doctor José Gregorio Hernández Galindo fue designado Conjuez debido a que el quórum de ésta Sección sufrió afectación por el fallecimiento de la Consejera Martha Sofía Sanz Tobón y por la aceptación del impedimento propuesto por el Consejero Marco Antonio Velilla Moreno. 4 Folio 84. Cuaderno 3 5 Por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia Sin embargo, el 27 de julio de 2010 la Sala Plena de ésta Corporación eligió, en reemplazo de la fallecida exconsejera Martha Sofía Sanz Tobón, a la doctora María Elizabeth García González, quien, posteriormente, el 20 de septiembre de

2010, se posesionó como Consejera de ésta Sección, reintegrándose la Sala con el número de Consejeros prescrito en la ley, siendo por tanto aplicable el supuesto fáctico contemplado en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970. Se negará el incidente de nulidad por no haber existido falta de competencia de ésta Sala para proferir la sentencia de 28 de octubre de 2010. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1° NIÉGASE el incidente de nulidad propuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

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