CE-25000-23-24-000-2002-99471-01(3054)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-99471-01(3054)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
MESA DIRECTIVA DE CONCEJO - Validez de la renuncia pactada en acuerdo político / CONCEJO MUNICIPAL - Invalidez de las reuniones / RENUNCIA DE MESA DIRECTIVA DE CONCEJO - Validez de la pactada en documento de conciliación / CONCILIACIÓN - Alcance de la expresión. Renuncia a un cargo no es conciliable / RENUNCIA - No es conciliable si se entiende como un mecanismo dirigido a la terminación unilateral de una relación legal o reglamentaria El demandante sostiene que las renuncias presentadas por los concejales que integraban la Mesa Directiva del Concejo de Cáqueza son irregulares, porque esas dimisiones se pactaron en un “documento de conciliación” política efectuada por algunos de los concejales, lo cual resulta contrario al artículo 65 de la Ley 446 de 1998. Para tener claridad sobre el hecho que reprocha la demanda es necesario comenzar precisando que el concepto de conciliación tiene diferentes acepciones. Así, en el lenguaje jurídico, “la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. Sin embargo, el significado usual de la palabra es más amplio, en tanto que se entiende “la acción y efecto de conciliar” y, conciliar, es “lo relativo a los concilios. Decisión” o “componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí”. Efectivamente, la renuncia a un cargo o a una designación no es un asunto susceptible de conciliación si se
entiende ésta como un mecanismo dirigido a la terminación unilateral de una relación legal o reglamentaria. Sin embargo, en estricto sentido, la “conciliación” adelantada por los concejales no corresponde a la figura jurídica de la conciliación sino al acuerdo de voluntades para presentar la renuncia a una designación. Luego, en el acta de conciliación que se reprocha, los concejales no plasmaron una conciliación jurídica sino un convenio político dirigido a solucionar diferencias políticas que se presentaban al interior del Concejo de Cáqueza. Incluso, lo que directamente origina la vacancia en los cargos de Presidente, Primer y Segundo Vicepresidente del Concejo de Cáqueza no es la “conciliación” de sus integrantes, sino la decisión libre y voluntaria de los concejales que deciden despojarse de las designaciones y de los concejales que las aceptan. En otras palabras, la desintegración de la Mesa Directiva se produce con la renuncia de sus integrantes y la aceptación que de las mismas hizo la mayoría del Concejo de Cáqueza. Incluso, como la renuncia es una manifestación de voluntad unilateral no puede entenderse que el “Acta de conciliación” vinculaba jurídicamente ni que era obligatoria.
NULIDAD ELECCIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CONCEJO - Improcedencia.
Renuncia colectiva de mesa directiva. Trámite de la renuncia del presidente / MESA DIRECTIVA DE CONCEJO - Renuncia colectiva: Trámite de la renuncia del presidente / CONCEJO MUNICIPAL - Renuncia colectiva de mesa directiva: ¿Ante quién presenta renuncia el presidente?
El artículo 53 de la ley 136 de 1994 y el artículo 144 del Acuerdo número 01 de 2001, disponen que la renuncia del Presidente del Concejo debe presentarse ante la Mesa Directiva de la Corporación y, como se vio en precedencia, en el Concejo de Cáqueza se suscitaron disputas en torno a la elección de la Mesa Directiva para el período 2002, que originaron la elección de dos Mesas Directivas para el mismo período, por lo que se creyó que existían dos Presidentes, dos Primeros Vicepresidentes y dos Segundos Vicepresidentes. Por este motivo, los concejales Pedro Enrique Gutiérrez y Miguel Rodríguez Rojas renunciaron, ante la plenaria del Concejo, al cargo de Presidente. Así las cosas, corresponde a la Sala averiguar si la renuncia al cargo de Presidente violó las normas que invoca el demandante. En primer lugar, la Sala debe advertir que a la fecha en que se presentaron las renuncias que fueron concertadas por los concejales de Cáqueza no coexistían legalmente dos Mesas Directivas en esa corporación, pues la elección efectuada el 10 de diciembre de 2001 no producía efectos jurídicos, por lo que son válidas las decisiones de la Mesa Directiva elegida el 1º de febrero de 2002. Sin embargo, la norma no se refiere a aquellos casos en donde todos los miembros de la Mesa Directiva han renunciado y, por lo tanto, dicho órgano se desintegra. De hecho, ante la renuncia colectiva de los miembros de las Mesas Directivas era lógico deducir que esa situación de hecho produjo la desintegración de aquellas porque, en el Acta número 0214 en donde
consta la sesión del 3 de mayo de 2002, se observa que las renuncias de los concejales a sus designaciones y la aceptación de las mismas se realizó al tiempo; luego, se “hizo claridad que en vista de que no existe Mesa Directiva”, presidió la sesión el concejal que correspondió por orden alfabético, tal y como lo dispone el artículo 3º del Reglamento Interno de la Corporación. Luego, al Presidente de la Mesa Directiva no se le podía exigir el cumplimiento del requisito objeto de análisis. Además, debe tenerse en cuenta que, en sentido estricto, el Presidente de del Concejo de Cáqueza presentó su renuncia ante la plenaria de esa Corporación y, en ese momento, se encontraban presentes los demás miembros de la Mesa Directiva que habían presentado renuncia. Luego, el argumento del demandante no prospera. NULIDAD ELECCIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CONCEJO - Procedencia / CONCEJO MUNICIPAL - Invalidez de las reuniones La potestad de los Concejos para regular el funcionamiento interno de la Corporación y, en especial, la validez de sus reuniones deriva de los artículos 312 de la Constitución y 31 de la Ley 136 de 1994. A su turno, los artículos 24 de la Ley 136 de 1994 y 30 del Reglamento del Concejo de Cáqueza regulan la invalidez de las reuniones de miembros del concejo. Es claro, entonces, que en aquellos casos que se efectúe la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cáqueza en períodos diferentes al de instalación, es indispensable citar a los concejales en forma previa, expresa y por escrito, pues de lo contrario
esas decisiones se adoptarían en reunión efectuada fuera de las condiciones legales y reglamentarias y carecen de validez; ahora bien, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 reguló lo relacionado con los períodos en los cuales sesionarán ordinariamente los Concejos Municipales. En el expediente aparece claro que a la reunión en donde se realizó la elección impugnada no fueron citados todos los concejales en forma escrita y expresa para elegir los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo de Cáqueza. Entonces, si como se vio en precedencia, la sesión del 3 de mayo de 2002 no correspondía a la reunión de instalación del Concejo, es forzoso concluir que la elección impugnada desconoció el artículo 126 del Reglamento Interno de esa Corporación. Por todo lo expuesto, esta Sala, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, revocará la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, declarará la nulidad de la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cáqueza.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia 3040 de 5 de diciembre de 2002. Sección
Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Pedro Enrique Gutiérrez Díaz.
Demandado: Mesa Directiva del Concejo de Cáqueza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-24-000-2002-99471-01(3054)
Actor: JOSÉ SALOMÓN ORTIZ ORTIZ Demandado: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CÁQUEZA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El señor José Salomón Ortiz Ortiz, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se declare la nulidad de la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Cáqueza para el período 2003, conformada por los concejales, Jairo E. Reyes, como Presidente, Alcira Rojas de Moya, primer vicepresidente y Carlos Rojas Guevara, segundo vicepresidente, contenida en el Acta número 024 del 3 de mayo de 2002 de esa Corporación. B.- HECHOS Como fundamento de la pretensión, los demandantes exponen los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 10 de diciembre de 2001, el Concejo del Municipio de Cáqueza eligió, con el quórum decisorio requerido, la mesa directiva de esa Corporación para el segundo período de 2002. Así, fue elegido Presidente del Concejo de Cáqueza el señor Pedro Enrique Gutiérrez, el señor Salomón Ortiz Ortiz fue elegido primer vicepresidente y el señor Carlos Rojas, segundo vicepresidente.
2º. El 1º de febrero de 2002, un grupo de concejales procedió a elegir ilegalmente nueva directiva para el período 2002, conformada por los señores Miguel Rodríguez, Presidente, Argemiro Ricaurte, primer vicepresidente y Hernando Herrera, segundo vicepresidente. 3º. El 3 de mayo de 2002 se realizó una reunión, fuera de la sede del Concejo, donde se firmó un acta de conciliación. Como consecuencia de ese acuerdo renunciaron los miembros de las mesas directivas elegidos el 10 de diciembre de 2001 y el 1º de febrero de 2002, salvo el demandante. 4º. Después de la aceptación de las renuncias a las designaciones, los concejales procedieron a realizar la elección que ahora se impugna. Sin embargo, esa elección fue irregular por varios motivos: i) porque desconoció la elección de la mesa directiva que se efectuó válidamente el 10 de diciembre de 2001, ii) porque las renuncias fueron acordadas en un documento que revocó las elecciones, iii) porque no se efectuó una citación previa, expresa y por escrito para la elección de la mesa directiva en los períodos diferentes al de instalación del concejo. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se invoca la violación de los artículos 24, 28, 29, 30 y 53 de la Ley 136 de 1994; 13, 30, 43, 46, parágrafo 2º, 93, 126 y 144 del Acuerdo número 1 de 2001 o Reglamento Interno del Concejo de Cáqueza y 65 de la Ley 446 de 1998. La
violación de esas disposiciones la sustentan con los argumentos que se resumen así: 1º. La elección de la mesa directiva del Concejo de Cáqueza que se efectuó el 10 de diciembre de 2001 está contenida en un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, pues no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa. De hecho, esa elección podía realizarse en cualquier tiempo, en tanto que la ley solamente señala fecha de elección cuando se trata del primer período legal de reuniones de la Corporación. Incluso, al interpretar el artículo 93 del Reglamento Interno se concluye que esa elección no podía ser revocada. 2º. La elección impugnada desconoció el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone que la Mesa Directiva del Concejo Municipal se elige por un período de un año y, habiéndose conformado previa y válidamente la Mesa Directiva, no era posible designar nuevamente otra. 3º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, la renuncia a las Mesas Directivas de los Concejos Municipales no es un asunto que pueda “conciliarse”. Luego, el documento que originó las renuncias de los concejales que integraban la Mesa Directiva válidamente designada, es ilegal. 4º. La reunión del Concejo de Cáqueza efectuada el 3 de mayo de 2002, donde se realizó la elección impugnada, carece de validez porque desconoció los artículos 24 de la Ley 136 de 1994, 30, 43, 46, 126 y 144 del Reglamento Interno de esa
Corporación. En efecto, el Acuerdo número 01 de 2001 dispone que, para las elecciones de la Mesa Directiva en los períodos diferentes al de la instalación, debe efectuarse citación previa, expresa y por escrito. Y, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, las reuniones de los miembros del Concejo con el propósito de ejercer funciones propias de la Corporación, que se efectúen fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerán de validez. De consiguiente, el acto de elección impugnado no puede producir efectos jurídicos. 5º. De acuerdo con el artículo 144 del Reglamento Interno del Concejo, la renuncia del Presidente del Concejo se presentará ante la Mesa Directiva. Luego, como existían dos Mesas Directivas del Concejo de Cáqueza no era legal ni reglamentariamente posible que la renuncia del Presidente cumpliera con el requisito de validez señalado en esa disposición. 6º. El artículo 13 del Acuerdo número 01 de 2001 dispone que para las reuniones del Concejo de Cáqueza debe acordarse, previa proposición aprobada por la mayoría, la hora y el día que se celebrarán. No obstante, en la sesión del 3 de mayo de 2002 no se cumplió con esa formalidad reglamentaria. 7º. La elección de la Mesa Directiva del Concejo de Cáqueza que se impugna violó los artículos 43 y siguientes del Reglamento Interno, puesto que en el acta de la sesión del 3 de mayo de 2002 no aparece en forma clara que se hizo la elección, ni se adelantó el procedimiento de votación, ni el escrutinio a que
hacen referencia las normas reglamentarias. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los Señores Alcira Rojas de Moya, Jairo Reyes García y Carlos José Rojas Guevara intervinieron en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expusieron los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. La elección de la Mesa Directiva del Concejo de Cáqueza que se adelantó el 10 de diciembre de 2001 fue declarada invalida por medio de la Resolución número 232 del 17 de diciembre de 2001. 2º. La citación a la sesión del 3 de mayo de 2001 no fue escrita, pero sí expresa, comoquiera que los “Concejales comisionados fueron a la Procuraduría a lograr la mediación del señor Procurador. Regresaron con la certeza de que el próximo viernes 3 de mayo del año en curso se realizaría la conciliación y posterior elección. A lo cual los concejales de las mesas renunciaron ante la secretaria y los demás concejales como todos nos consta”. 3º. El acto acusado no es inválido porque se expidió en el recinto del Concejo de Cáqueza, en consideración con las renuncias radicadas en la Secretaria de esa corporación y después de haber sido instalado formalmente, por la Alcaldesa, el período de sesiones. 4º. Se resalta que en razón de “la situación atípica que se presentó con el funcionamiento simultáneo de dos mesas”, lo cual llevó a una “ausencia de legitimidad y representatividad”, era necesario “procurar un enderezamiento al estado de derecho y nada mejor que sentarnos a conciliar las diferencias y de
común acuerdo poner una solución razonable, que lógicamente todos, incluso el demandante, aceptaron la solución, que consistió en la renuncia de los miembros de las dos mesas directivas y la elección de una sola”. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2002, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir así: 1ª. Con base en los elementos probatorios que obran en el expediente se concluye que: i) la elección de la Mesa Directiva efectuada el 3 de mayo de 2002 se realizó en la sesión de instalación del Concejo de Cáqueza, lo cual, de acuerdo con el artículo 126 del Reglamento Interno de esa corporación, no requiere de citación previa. ii) esa reunión se celebró en las instalaciones del Concejo. Se precisa que la reunión en donde se pactó la “conciliación“ no se efectuó en la sede del Concejo, pero aquello es irrelevante porque el documento en donde consta el acuerdo no fue impugnado. 2ª. Como el demandante “reclama un supuesto derecho de permanecer en la mesa directiva del Concejo de Cáqueza derivada de lo que se convino... no es posible definir en su favor pretensiones de esa naturaleza ya que con lo ocurrido en las fechas de iniciación de los períodos ordinarios en los meses de febrero y mayo del año 2002, se deshizo ese compromiso al surgir nuevas mesas directivas”. 3ª. El artículo 28 de la Ley 136 de 1994 no establece la “inmutabilidad e
inamovilidad de las mesas directivas”. Por lo tanto, la decisión mayoritaria del Concejo de Cáqueza autoriza a elegir una nueva Mesa Directiva. 4ª. Aunque el “acta de conciliación” no se demandó, es notorio que tiene “naturaleza política de lo que quisieron hacer los concejales, contando con la presencia del Procurador Regional y el Personero Municipal, pero sin que tuviera la connotación de un acto administrativo propio de la calidad de concejales”. 4.- EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente: 1º. La sentencia recurrida considera que también debió demandarse el acta de conciliación. Sin embargo, esa apreciación es equivocada porque le da validez a los acuerdos en torno a asuntos que, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, no son susceptibles de transacción o desistimiento. De hecho, las normas sobre régimen municipal no contemplan la conciliación como mecanismo de solución de conflictos. Incluso, no podía demandarse esa acta, en razón a que no hace parte de la formación de voluntad del órgano colegiado y no es un acto administrativo justiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2º. La sentencia confunde la sesión de instalación con las sesiones ordinarias a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 136 de 1994. En efecto, la primera tiene que ver con la iniciación de cada período constitucional anual y las otras son las “dos sesiones restantes no iniciales”. En tal virtud, la sesión de instalación del
período 2001 corresponde al 1º de febrero de 2001, así sucesivamente, y no en el mes de mayo de 2002. Lo anterior, está regulado en el capítulo II del Reglamento Interno del Concejo de Cáqueza. Por lo tanto, por disposición del artículo 126 del Acuerdo 01 de 2001, la elección impugnada requería citación previa, expresa y por escrito. 3º. El ordenamiento legal y reglamentario del Concejo de Cáqueza no autoriza la renuncia acordada de los integrantes de las Mesas Directivas. De hecho, esas renuncias debieron presentarse en sesiones ordinarias convocada para esos efectos. 5.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno. 6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de rigor solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. Después de hacer un recuento fáctico en relación con los antecedentes de la elección de Mesa Directiva que se realizó el 10 de diciembre de 2002, concluye que como esa elección no fue impugnada y, además, no se discute la validez ni la aplicación de esa decisión, el cargo relacionado con la posesión de los dignatarios una vez se hubiere vencido el período anterior, no puede prosperar.
2º. No debe prosperar el cargo relacionado con la ilegalidad de las renuncias que se suscitaron con ocasión de la conciliación, puesto que “si bien el actor pudiere tener razón sobre la ilegalidad de ese mecanismo utilizado, no le asiste verdad”, comoquiera que en el acto acusado se observa que se le dio lectura a las renuncias presentadas y se aceptaron por los concejales asistentes a la reunión. 3º. De la lectura de los artículos 312 de la Constitución, 23, 28, 31 y 50 de la Ley 136 de 1994, 31 y 41 del Reglamento Interno del Concejo de Cáqueza se concluye que la elección de la Mesa Directiva para los períodos diferentes al de la instalación del Concejo deberá hacerse con citación previa, expresa y por escrito. 4º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, el período de instalación del Concejo de Cáqueza corresponde al primero del año, esto es, al 1º de febrero. Entonces, como la elección ocurrió en el segundo período, era necesario cumplir con la citación previa, expresa y por escrito de que trata el artículo 126, numeral 1º, del Reglamento de esa corporación. No obstante, tal y como consta en el acto impugnado, la elección llevada a cabo el 3 de mayo de 2002 no cumplió con ese requisito, pues se demostró que las designaciones fueron convenidas por algunos concejales en el acta de conciliación suscrita ese mismo día. 5º. La citación en la forma en que establece el Reglamento del Concejo no es una mera formalidad, pues aquella materializa los principios del debido proceso,
publicidad y transparencia de las actuaciones públicas. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en los cargos de las vicepresidencias se eligen dignatarios que representan las minorías políticas. Luego, el acto electoral impugnado adolece de nulidad y, en consecuencia, debe ser declarada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este proceso se pretende la nulidad de la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cáqueza, conformada por los concejales Jairo Reyes García, Presidente, Alcira Rojas de Moya, primera vicepresidente y Carlos José Rojas, segundo vicepresidente, contenida en el Acta número 024 del 3 de mayo de 2002 de esa Corporación (folios 25 a 36). Para efectos de analizar los cargos de la demanda, la Sala los agrupará en temas generales. Cargo relacionado con la revocatoria de la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cáqueza, efectuada el 10 de diciembre de 2001. Según criterio del demandante, la elección impugnada es ilegal, en tanto que revocó la elección de la Mesa Directiva del Concejo de Cáqueza que se efectuó válidamente el 10 de diciembre de 2001, la cual, además, goza de presunción de
legalidad. Para sustentar su argumento, alega como vulnerados los artículos 28 de la Ley 136 de 1994 y 93 del Reglamento Interno del Concejo de Cáqueza. Las normas que se consideran vulneradas disponen: ARTICULO 28 de la Ley 136 de 1994: “MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva” Artículo 93 del Acuerdo número 01 de 2001: “Toda discusión sobre un proyecto de Acuerdo que el Concejo hubiere adoptado es revocable por este, salvo cuando se encuentre para sanción del Alcalde, caso en el cual su revocatoria sólo podrá hacerse con arreglo a la ley. En los demás casos, el Concejo conservará la facultad de revocar o modificar sus propias decisiones, excepto las elecciones ya efectuadas. El autor de un proyecto de Acuerdo podrá retirarlo antes de aprobado en primer debate, previa aceptación de la Comisión respectiva.” Ahora bien, en lo pertinente, en el expediente reposan las siguientes pruebas: - Acta número 57 del 10 de diciembre de 2001. Allí consta la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cáqueza, para el período 2002, efectuada en esa fecha, la cual quedó conformada por los concejales Pedro Enrique Gutiérrez Díaz,
Presidente, Salomón Ortiz Ortiz, Primer Vicepresidente y Carlos Rojas como Segundo Vicepresidente (folios 6 a 10). - Acta número 006 del 1º de febrero de 2002. Consta la elección de Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cáqueza, para el período 2002. En esta oportunidad, se declaró elegido como Presidente al concejal Miguel Rodríguez Rojas, como Primer Vicepresidente al concejal Argemiro Ricaurte y como Segundo Vicepresidente al concejal Hernando Herrera (folios 11 a 24). - Acta número 024 del 3 de mayo de 2002. Allí consta, en lo pertinente, que mediante oficios radicados con los números 165 a 169 de esa fecha, los concejales Pedro Enrique Gutiérrez y Miguel Rodríguez Rojas renunciaron al cargo de Presidente; Argemiro Ricaurte Patiño, renunció al cargo de Primer Vicepresidente y Hernando Herrera Gutiérrez y Carlos José Rojas Guevara, renunciaron a los cargos de Segundo Vicepresidente. De igual manera, se observa que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cáqueza para el período 2002 quedó conformada por los concejales Jairo Reyes García, Presidente, Alcira Rojas de Moya, primera vicepresidente y Carlos José Rojas, segundo vicepresidente, quienes fueron elegidos por unanimidad de los votos depositados por 12 concejales que asistieron a la sesión (folios 25 a 36). Con base en lo anterior, la Sala considera que el cargo no prospera por los siguientes tres motivos. El primero: porque la elección del 10 de diciembre de 2001 no producía efectos jurídicos en virtud de lo dispuesto por el Concejo Municipal de
Cáqueza, en la sesión del 1º de febrero de 2002 –Acta número 006y no, como lo sostiene el demandante, por disposición del acto impugnado. Cabe advertir que, en anterior oportunidad, esta Sala no encontró desvirtuada la presunción de legalidad de la elección contenida en el Acta número 006 de 20021. Luego, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cáqueza para el período 2002, era la elegida el 1º de febrero de 2002. El segundo, porque la elección impugnada no revocó actos administrativos anteriores, pues ese acto se limitó a designar los concejales que conformarían la Mesa Directiva, que había sido desintegrada por la renuncia de sus tres integrantes. En efecto, los concejales Miguel Rodríguez Rojas, Argemiro Ricaurte y Hernando Herrera –elegidos el 1º de febrero de 2002renunciaron a la designación el 3 de mayo de 2002. Finalmente, porque las normas que se invocan como vulneradas no señalan la prohibición de reemplazar los concejales que hubieren renunciado a la Mesa Directiva. Por el contrario, el primer inciso del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 dispone la forma como debe integrarse ese órgano administrativo de los Concejos. En consideración con lo anterior, se desestima el cargo. Cargos relacionados con la validez de las renuncias El demandante sostiene que las renuncias presentadas por los concejales que integraban la Mesa Directiva del Concejo de Cáqueza son irregulares, porque esas dimisiones se pactaron en un “documento de conciliación” política efectuada por
algunos de los concejales, lo cual resulta contrario al artículo 65 de la Ley 446 de 1998. Pues bien, la norma que se considera infringida señala: “Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley”. 1 Sentencia del 5 de diciembre de 2002, expediente 3040 En efecto, como se vio en precedencia, los concejales Pedro Enrique Gutiérrez y Miguel Rodríguez Rojas renunciaron al cargo de Presidente; Argemiro Ricaurte Patiño, renunció al cargo de Primer Vicepresidente y Hernando Herrera Gutiérrez y Carlos José Rojas Guevara, renunciaron a los cargos de Segundo Vicepresidente del Concejo de Cáqueza. Esas renuncias fueron aceptadas por 10 de los 13 concejales que se encontraban reunidos en el recinto del Concejo, en sesión celebrada el 3 de mayo de 2002 (folio 26). También obra en el expediente copia autenticada del “Acta de Conciliación” del 3 de mayo de 2002, por medio de la cual, en presencia del Procurador Regional y del Personero Municipal, 9 concejales acordaron que “para solucionar el conflicto que se ha presentado al interior de la corporación por hallarse en la actualidad ejerciendo funciones dos Mesas Directivas (...) sus renuncias ante la Corporación en el día de hoy tres (3) de mayo de 2002.- Que en la fecha... se reúne el Concejo en plenaria.- Que la presidencia, según lo establece el reglamento interno del Concejo, artículo 3º, la ejercerá un concejal en orden alfabético de apellidos” (folios 37 y 38).
Pues bien, para tener claridad sobre el hecho que reprocha la demanda es necesario comenzar precisando que el concepto de conciliación tiene diferentes acepciones. Así, en el lenguaje jurídico, “la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. En tal virtud, ese mecanismo alternativo de solución de conflictos hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo (artículos 64 y 66 de la Ley 446 de 1998). Sin embargo, el significado usual de la palabra es más amplio, en tanto que se entiende “la acción y efecto de conciliar” y, conciliar, es “lo relativo a los concilios. Decisión” o “componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí”2. Efectivamente, la renuncia a un cargo o a una designación no es un asunto susceptible de conciliación si se entiende ésta como un mecanismo dirigido a la terminación unilateral de una relación legal o reglamentaria. Sin embargo, en estricto sentido, la “conciliación” adelantada por los concejales no c
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