CE-25000-23-24-000-2003-00048-01-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00048-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION – Caducidad Sobre el particular la Sala advierte que la Sala Plena de ésta Corporación ya se ha pronunciado acerca del momento en que precluye la potestad sancionatoria de la Administración Pública al señalar que una decisión de éste tipo se entiende impuesta cuando se expide y se notifica el acto administrativo correspondiente. Siendo ello así, es claro para la Sala que la decisión sancionatoria aduanera se produjo fuera del término que el ordenamiento jurídico le otorga a la autoridad administrativa para esos efectos, en atención, como se dijo, interpretación que sobre el tema expidió la Sala Plena en la anotada sentencia de unificación. Como se observa la posición de la Sección Primera ha sido consonante con la expuesta y aprobada en Sala Plena cuando se unificó el criterio de caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración, razón por la que es claro que se configuró el silencio administrativo positivo, que se traduce en que el oficio número 0534 del 31 de marzo de 2000 que aceptó la solicitud de la sociedad CARBOANDES de autorización de exportación de las hullas bituminosas servía como declaración de importación, y entonces esas mercancías salieron del territorio nacional en cumplimiento de las normas de control aduanero. En consecuencia, cuando la DIAN expidió las Resoluciones números 3022 del 11 de abril de 2002 y 8257 del 21 de agosto de esa anualidad, actuó sin competencia para ello y en desatención de lo dispuesto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 que determina que los
términos allí establecidos son perentorios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 519 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 564
NOTA DE RELATORIA: Unificación jurisprudencial, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 29 de septiembre de 2009, Rad. 2003-00442, MP. Susana
Buitrago Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00048-01
Actor: CARBONES DE LOS ANDES S.A. CARBOANDES EN CONCORDATO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (EN
ADELANTE DIAN)
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.- COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. II.- ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A. la sociedad CARBOANDES S.A. EN CONCORDATO (en adelante CARBOANDES), actuando a través de apoderado, solicitó al Tribunal que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes 2.2. Pretensiones “a. Se declare la nulidad de (sic) Resolución No. 3022 de abril 11 de 2002, proferida por la Jefe de Investigaciones Especiales (A) Subdirección de Fiscalización Aduanera, mediante la cual se impone sanción a la Sociedad CARBONES DE LOS ANDES S.A. NIT 800.002.818-9. b. Se declare la nulidad de la Resolución No. 8257 del 21 de agosto de 2002, notificada el 22 de agosto de 2002, proferida por el Jefe de la División Normativa y Doctrina Aduanera, mediante la cual se confirma la Resolución 3022 de fecha abril de 2002. c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho a CARBONES DE LOS ANDES S.A. NIT 800.002.818-9, no se de aplicación a la sanción impuesta mediante la Resolución No. 3022 de abril 11 de 2002 y confirmada mediante la Resolución No. 8257 del 21 de agosto de 2002.”1.
2.3. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: a.- El 31 de marzo de 2000 la sociedad CARBOANDES presentó autorización de embarque mediante el documento de exportación serie G no. 01436559 para exportar hullas bituminosas referencia “carbones puros de la Jagua” en la modalidad de embarque único con datos provisionales2. b.- La DIAN de Santa Marta le asignó el número de aceptación 000534 del 31 de marzo de 2000. c.- Mediante el Oficio No. 8019068-000620 del 1 de junio de 2000 la DIAN, informó a la sociedad CARBOANDES que tal procedimiento no era posible porque la autorización de embarque fue anulada por parte del grupo de Exportación de esa entidad3. c.- El 9 de mayo de 2000 el buque Grazia Bottiglieri con bandera italiana zarpó desde el puerto de Santa Marta hacia el puerto de Plomin en Croacia, de conformidad con el Zarpe No. 15323 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional Dirección General Marítima, el manifiesto de carga y el agente marítimo Naves Ltda.4 1 Folio 44 del Cuaderno del Tribunal. 2 Folio 9 Cuaderno No. 2 3 Folio 23 Ibídem. 4 Folios 18, 30 y 32 Ibídem d.- La División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Santa Marta abre el expediente AA00.00.00549 mediante el cual inició investigación de oficio5 y remitió el expediente a la
Subdirección de Fiscalización Aduanera, División de Investigaciones Especiales con el número de expediente AA2000200001686. e.- El 15 de enero de 2002 la DIAN profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 63000429996 del 15 de enero de 2002 para que la sociedad demandante presentara descargos por la presunta violación del artículo 483 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999 al haberse exportado mercancías sin declararlas, toda vez que el artículo 271 del Decreto 2685 de 1999 establece que la autorización de embarque tiene vigencia de un mes contado a partir de la fecha de otorgamiento, norma que se encontraba consagrada en el numeral 3.4 de la Resolución 3492 de agosto 24 de 19907. f.- La sociedad CARBOANDES mediante memorial radicado el 8 de febrero de 2002 contestó el requerimiento especial aduanero negando la existencia de la infracción8. g.- Mediante el auto de pruebas No. 0046 del 20 de febrero de 2002 la DIAN dispuso tener como pruebas todos los documentos del expediente No. AO-2000 2000 0168, negó el decreto y práctica de pruebas por considerar que las que obran en el expediente son conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para proferir el fallo correspondiente y ordenó el cierre del periodo probatorio, auto que fue notificado por estado fijado el 21 de febrero de 2002 y desfijado el 25 del mismo mes y año, por lo que quedó debidamente ejecutoriado el 1 de marzo del mismo año.9 5 Folio 28 Cuaderno. No. 2 Ibídem.
6 Folios 1 a 5 Ibídem. 7 Folios 59 a 63 Ibídem. 8 Folios 77 a 99 Ibídem. 9 Folios 201 a 204 vto. Ibídem. h.- El 11 de abril de 2002 la DIAN profirió la Resolución No. 3022 mediante la cual se decidió sancionar a la sociedad Carbones de los Andes por la violación del artículo 1 literal a) numeral 2 del Decreto 1750 de 1991 imponiendo multa del 15% del valor de la mercancía10. i.- Los días 15 y 17 de abril de 2002 respectivamente, el apoderado especial y la sociedad CARBOANDES recibieron comunicaciones enviadas por la DIAN solicitándoles comparecer al Grupo de Notificaciones de la División de Documentación de la U. A. E. Dirección de Aduanas Nacionales en el término de 10 días hábiles a partir de la fecha de recibo de la comunicación11 y la notificación personal de la decisión se efectuó el 2 de mayo de 200212. j.- Mediante escrito del 24 de mayo de 2002 la sociedad demandante interpone recurso de reconsideración contra la Resolución No. 3022 del 11 de abril de 2002 aduciendo que se configuró el silencio administrativo positivo, que existió falta de notificación de la anulación de la autorización de embarque y que la norma aplicable es el Decreto 1750 de 1991 y no el Decreto 2685 de 1999 porque no existe aplicación al principio de favorabilidad13. k.- La DIAN, a través de la Resolución No. 8257 del 21 de agosto de 2002, confirmó en su integridad la decisión contenida en la Resolución No. 3022 del 11
de abril del mismo año14. 2.4.- Normas violadas La demandante considera que con la expedición del acto acusado fueron violadas las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política, artículos 2, literal b), 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999, y la Circular No. 175 del 29 de octubre de 2001 de la DIAN. 10 Folios 207 a 217 Ibídem. 11 Folios 241 a 244 Cuaderno. No. 3. 12 Folio 239 vto. Ibídem. 13 Folios 245 a 265 Cuaderno No. 3. 14 Folios 341 a 363 Cuaderno No. 3. 2.5.- Concepto de Violación Primer cargo: Violación de los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 La actora sostiene que operó el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la Resolución No. 3022 le impuso la multa se expidió con fecha de 11 de abril pero sólo hasta el 2 de mayo de 2002 le fue notificada, y de acuerdo con los artículos 512, 564 y 567 ibídem, la Administración Aduanera tenía hasta el 12 de abril de 2002 para expedir y notificar el acto administrativo que decide de fondo sobre la sanción aduanera, dado que el auto de pruebas quedó ejecutoriado el 26 de febrero de 2002.
Segundo cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política De la lectura del artículo 29 constitucional se colige que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, derecho que fue
desconocido por la DIAN al expedir los actos administrativos demandados, como quiera que la conducta que le fue recriminada mediante los actos censurados no se encuentra descrita dentro del ordenamiento aduanero como merecedora de sanción alguna. En efecto, en ninguna norma se advierte que la conducta de embarcar en un mayor tiempo que el concedido por la autorización de embarque, pueda ser reprochable, conducta que fue la desplegada por CARBOANDES. Sostiene adicionalmente que la decisión de anular la autorización de embarque, no le fue notificada ni comunicada por lo que la exportación debía reputarse autorizada. Señala que la norma aplicable no era el Decreto 2685 de 1999 sino el Decreto 1750 de 1991, pues el primero no entró en vigencia sino hasta el 1 de julio de 2000 y los hechos objeto de la sanción acaecieron el 9 de mayo de 2000. Ahora, de haber aplicado Decreto 1750 de 1991, como a juicio de la actora correspondía, la DIAN no hubiese podido sancionarla dado que para la imposición de la multa ésta normativa supone una actuación previa de aprehensión y posterior decomiso de las mercancías, situación que no aconteció en el caso que nos ocupa, ya que la mercancía ya había sido exportada cuando se inició la investigación.
Tercer cargo: Violación del artículo 2 literal b) del Decreto 2685 de 1999 y la Circular No. 0175 del 29 de octubre de 2001
Tanto el Decreto 2685 de 1999 como la Circular No. 175 de 2001 contemplan normas y directrices que orientan la labor de los funcionarios públicos de la DIAN
donde se imponen directrices de obligatorio cumplimiento, así como la forma en que deben aplicarse las sanciones. La Circular 0175 de 2001 es clara en afirmar que para imponer tales sanciones es necesario comprobar que existe una norma que tipifique el hecho como una infracción, una norma legal que consagre una sanción para esa infracción, el procedimiento que debe agotarse para tal fin, que se haya configurado un daño ocasionado al Estado con la comisión del hecho y que la sanción sea graduada de conformidad con la gravedad de la falta. Sin embargo, en el caso en estudio no existe una norma que tipifique el hecho como infracción y tampoco se configuró un daño ocasionado al Estado con la comisión del hecho, en consecuencia no se cumple lo establecido en la Circular No. 0175 de 2001 y se viola el principio de justicia establecido en el artículo 2 literal b) del Decreto 2685 de 1999.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN procedió a contestar la demanda esgrimiendo los siguientes argumentos: 3.1.- El artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 establece el término perentorio para expedir el acto administrativo que decida de fondo sin que esto incluya la notificación del mismo, tal y como lo ha sostenido el Concepto Jurídico No. 121 del 8 de octubre de 2002, aplicable al caso concreto.
Así las cosas, la decisión de fondo fue adoptada dentro del término legal, toda vez que el auto de prueba fue notificado por estado fijado el 21 de febrero de 2002 y desfijado el 25 del mismo mes y año, por lo que quedó debidamente ejecutoriado el 10 de marzo de 2002, razón por la cual el término que tenía la entidad para
proferir la decisión de fondo vencía el 17 de abril de 2002, y la decisión fue expedida el 11 de abril de 2002, lo que significa que esta se expidió dentro del término consagrado en la ley. 3.2.- De otra parte, es claro que la actora sí incurrió en la infracción administrativa consagrada en el numeral 1.1 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, ya que tramitó un documento de exportación con datos provisionales con el preimpreso serio G No. 0143659 al cual se le otorgó un número de aceptación 00534 del 31 de marzo de 2000, cuando ese documento fue anulado por la DIAN el 3 de mayo del mismo año por no haber recibido dentro del plazo legal los documentos soporte que certificaran el embarque de la mercancía y procedió a exportarla mercancía el 9 de mayo de 2000 sin que se hubiere tramitado el documento de exportación definitivo, hecho que se encuentra sancionado en la normatividad aduanera.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes razonamientos: 5.1.- En relación con la violación de los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 indicó que se encontraba debidamente probado que la DIAN profirió el auto de pruebas No. 0046 del 20 de febrero de 2000 dentro de la investigación administrativa No. AA200020000168, en el cual dispuso tener con valor probatorio
los documentos que reposaban en el expediente y se abstuvo de decretar y practicar otras pruebas por considerar que las que se encontraban allí eran suficientes para proferir una decisión de fondo, auto que fue notificado de conformidad con el artículo 566 del Decreto 2685 de 1999, es decir, por estado fijado el 21 de febrero de 2002 y desfijado el 25 del mismo mes y año, lo cual quiere decir que quedó ejecutoriado el 1 de marzo del mismo año15. Teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 512 del Estatuto Aduanero, los 30 días que tenía la administración para expedir el acto administrativo definitivo empezaron a contar el viernes 1 de marzo de 2002 venciéndose el 11 de abril del mismo año. La Resolución No. 3022 de 2002 mediante la cual se impuso sanción a la sociedad CARBOANDES consistente en multa de $ 492.857.051 equivalente al 15% del valor de la mercancía que fue exportada sin declararla ante la autoridad aduanera fue expedida el 11 de abril de 200216. La DIAN el día 12 de abril de 2002 remitió comunicaciones tanto al apoderado especial como al representante legal de la actora, las cuales fueron recibidas los días 15 y 17 de abril de 2002, respectivamente17. El día 2 de mayo de 2002, en atención al plazo otorgado dentro de la comunicación mencionada, la parte demandante a través de su apoderado especial se notificó personalmente de la decisión contenida en la Resolución No. 3022 del 11 de abril de 200218.
Bajo este contexto normativo y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, el a quo consideró que no había operado el silencio administrativo positivo de que tratan los artículos 512 y 519 del Estatuto Tributario, dado que el primero de ellos determina que tal fenómeno tiene ocurrencia cuando transcurren 30 días de recibida la respuesta al requerimiento especial aduanero y practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas la autoridad aduanera no ha expedido el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso 15 Folios 201 a 203 vto. y 205 Cuaderno No. 2 de antecedentes administrativos. 16 Folio 228 del Cuaderno No. 3 antecedentes administrativos. 17 Folios 241 a 244 Cuaderno No. 3 antecedentes administrativos. 18 Folio 239 vto. Cuaderno No. 3 antecedentes administrativos. de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida. Para el efecto acoge la postura que sobre el particular, dice, ha expedido la Sección Cuarta del Consejo de Estado según la cual cuando el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 exige que la expedición del acto definitivo debe realizarse dentro de los 30 días siguientes a los casos establecidos en la norma, no debe entenderse incluida la notificación de ese acto, toda vez que el legislador escogió el verbo expedir y de ningún modo puede entenderse que incluye la notificación
como parte de la actividad, que no es otra que una manifestación de voluntad de la administración que se constituye en un acto definitivo que pone fin a una actuación administrativa. Además de lo anterior, para el Juzgador de Primera Instancia es claro que la voluntad del legislador es no incluir la notificación del acto definitivo toda vez que el inciso segundo del artículo 512 regula de forma separada la notificación del acto que decide de fondo. En tal orden, teniendo en cuenta que el acto sancionatorio sobre la imposición de la sanción del caso en estudio se expidió el 11 de abril de 2002, fecha en la cual se vencía el plazo de los 30 días para la expedición del acto definitivo consagrado en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, el Tribunal concluyó que no le asistía razón a la parte actora y por lo tanto, el cargo denominado violación de los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 no estaba llamado a prosperar. 5.2.- En cuanto a la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política afirmó que en el caso en estudio la DIAN otorgó autorización de embarque No. 000534 el 31 de marzo de 2000 para la exportación solicitada por la sociedad actora. Transcurrido un mes y dos días la sociedad CARBOANDES no presentó los soportes que certificaran la exportación y en consecuencia el 3 de mayo de 2000 la DIAN anuló la solicitud de embarque otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Decreto 2685 de 1999. Como la autorización de embarque fue anulada ya que había vencido el término de otorgamiento establecido en la ley, la empresa actora estaba en la obligación
de tramitar otra nueva solicitud de embarque, sin embargo existe certificación de que la mercancía fue exportada por la sociedad actora sin que existiera una autorización vigente para el efecto, en consecuencia se incurrió en la falta gravísima consistente en exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero. Bajo tales premisas, para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca existió infracción aduanera por parte de la sociedad actora consistente en separar del control aduanero mercancías por falta de autorización de embarque y que en el Decreto 2685 de 1999 existe una norma que contempla una sanción específica para esta infracción, esto es, el numeral 1.1 del artículo 483. 5.3.- En relación con la necesidad de notificar y comunicar la decisión de anular la autorización de embarque, el a quo precisó el artículo 271 ibídem es claro en determinar que éstas tienen una vigencia de un mes contado a partir de su otorgamiento, vencido el cual deberá tramitarse una nueva solicitud. Ahora bien, como en el caso en estudio está debidamente probado que la sociedad CARBOANDES no realizó la exportación dentro del mes de vigencia de la autorización de embarque, esto es, del 1 de abril al 1 de mayo de 2000, la misma se efectuó sin una autorización de embarque válida. 5.4.- En cuanto a la regulación aplicable al caso, el Juzgador de Primera Instancia concluyó que era el Decreto 1750 de 1991 pero como durante del trámite administrativo entró en vigencia el Decreto 2685 de 1999 y las dos normas
contemplan como infracción aduanera exportar mercancías separándolas del control aduanero, en aplicación del principio de favorabilidad debía ser aplicado el Decreto 2685 de 1999 toda vez que consagra una sanción menor a la establecida en el Decreto 1750 de 1991. 5.5.- En lo que hace a la falta de aplicación del principio de justicia en la investigación administrativa, el Tribunal aseveró que de ello no existía prueba en el expediente ni tampoco de la falta de aplicación de los diferentes parámetros consagrados en la Circular No. 0175 de 2001, lo cual dio lugar a que el a quo declarara la no prosperidad de ese cargo.
VI. EL RECURSO DE APELACION El demandante inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpuso recurso de apelación expresando los mismos argumentos esbozados en su escrito de demanda.
Reforzó lo relacionado con la ocurrencia del silencio administrativo positivo señalando que pese a que existían pronunciamientos encontrados del Consejo de Estado sobre este tema, eran más los que admitían que el citado silencio se configuraba si transcurridos treinta (30) días no se notificaba la decisión sancionatoria. Para el efecto transcribió apartes de todas ellas.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la actora presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de apelación.
VIII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto. IX.- LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir el asunto sub lite, previas las siguientes X.- CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar los siguientes aspectos: (i) si se configuró el silencio administrativo positivo de que tratan los artículos 512 y 519 del Estatuto Aduanero, (ii) si la DIAN debió aplicar el Decreto 2685 de 1999 o el Decreto 1750 de 1991 a la actuación administrativa que dio lugar a la sanción que se controvierte, (iii) si la conducta reprochada por la DIAN a CARBOANDES se encuentra prevista en el ordenamiento aduanero, (iv) si debió ser notificada la decisión de anulación de la Autorización de Embarque No. 00534 del 31 de marzo de 2000 y, finalmente (v) si se dio aplicación a las disposiciones que sobre procedimiento sancionatorio prescribe el Decreto 2685 de 1999 y la Circular No. 0175 de 2009 proferida por la DIAN. 10.1.- Configuración del Silencio Administrativo Positivo A juicio de la apoderada de CARBOANDES operó el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, pues de conformidad con el artículo 512 de la norma mencionada, la autoridad aduanera dispone de 30 días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, término que empieza a correr a partir de la respuesta al requerimiento especial aduanero y practicadas las pruebas, o del vencimiento del término de traslado sin que se hubiera presentado respuesta al requerimiento o sin que se hubiere solicitado pruebas o se hubieren negado las solicitadas.
Así pues, la Resolución No. 3022 fue proferida el 11 de abril de 2002, y sólo fue notificada a la parte demandante el 2 de mayo de 2002, cuando los 30 días contados a partir del auto que ordenó el cierre del periodo probatorio ya habían transcurrido, lo cual daba lugar a la aplicación del artículo 519 del Estatuto Aduanero, teniendo en cuenta que la notificación del acto administrativo que decide de fondo es parte del acto administrativo, pues de no ser así éste no tendría fuerza vinculante. Para resolver el anterior cargo, es menester aludir a la normativa aplicable tal y como se pasará a analizar. 10.1.1.- Regulación Aduanera El artículo 512 del Decreto 2685 de 199919 vigente al momento de la expedición del acto administrativo sancionatorio20 establecía que la administración contaba con 30 días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, término que se contaría a partir de cualquiera de los siguiente momentos: a) Practicadas las pruebas requeridas cuando se haya dado respuesta al requerimiento especial aduanero. b) Vencido el término de traslado sin que se hubiere recibido respuesta al requerimiento c) Vencido el término del traslado si no se solicitaron pruebas d) Cuando se denegaron las pruebas solicitadas. El incumplimiento del término establecido en el citado artículo tiene como consecuencia la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo positivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, que textualmente consagra: “ARTÍCULO 519. Los términos para decidir de fondo previstos en
el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. 19 “Artículo 512. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar. La notificación del acto que decide de fondo se deberá practicar de conformidad con los artículos 564 y 567 del presente Decreto.” (Resaltado fuera de texto). 20 Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate. (…).” (Resaltado fuera de texto). La notificación personal está regulada en el artículo 564 del mismo Decreto y en
este se establece que esta se practicará en el domicilio del interesado, o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o por que haya mediado citación para el efecto, en cuyo caso, se deberá dejar constancia en el expediente, citación que deberá enviarse dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto y en la diligencia de notificación se le entregará copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión. En efecto el texto tal disposiciones es el siguiente: “Artículo 564. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por la Administración Aduanera en el domicilio del interesado, o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o por que haya mediado citación para el efecto, en cuyo caso, se deberá dejar constancia en el expediente. La citación deberá enviarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. En la diligencia de notificación se le entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión y en el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a ello. Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando se actúe a través de apoderado, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, con una vigencia no mayor de tres (3) meses, o el documento que acredite la representación de la persona jurídica o
entidad requerida. (…)” (Resaltado fuera de texto). 10.1.2.- Sentencia de Unificación Para resolver el citado cargo se debe determinar si el plazo de que trata el artículo 512 ibídem se entiende supeditado a la expedición del acto sancionatorio o a su notificación. El Tribunal sostuvo que la jurisprudencia en torno a la interpretación de las normas que regulan plazos preclusivos no ha sido pacífica, y evidenció dos posturas contrarias, una de la Sección Primera21 del Consejo de Estado que considera que cuando la norma se refiere al verbo expedir este debe incluir la notificación del acto administrativo definitivo, y otra de la Sección Cuarta22 que afirmó que si la norma utiliza los verbos notificar y expedir el intérprete debe ceñirse a ellos, y entonces consideró que basta con la expedición del acto sancionatorio. Sobre el particular la Sala advierte que la Sala Plena de ésta Corporación ya se ha pronunciado acerca del momento en que precluye la potestad sancionatoria de la Administración Pública al señalar que una decisión de éste tipo se entiende impuesta cuando se expide y se notifica el acto administrativo correspondiente. Así se pronunció la Sala en sentencia del 29 de septiembre de 200923: “La Sala comienza el análisis partiendo de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el manejo del tema de la prescripción de la
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