CE-25000-23-24-000-2003-00072-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00072-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
LICENCIA AMBIENTAL – Para el ejercicio de la actividad de incineración de residuos / LICENCIA AMBIENTAL – Requisitos / LICENCIA AMBIENTAL – Trámite / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Vía gubernativa / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera en trámite para la obtención de licencia ambiental En el caso sub examine, el procedimiento administrativo estuvo dirigido al cumplimiento de la función pública a cargo del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente relacionada con la prevención, control y mitigación de los impactos ambientales de las actividades desarrolladas por la parte demandante, teniendo en cuenta que en los procesos de incineración se pueden liberar sustancias contaminantes que requieren de una intervención por parte de los órganos competentes. Además, la entidad no actúo de forma arbitraria sino dentro de las reglas procedimentales, con el objeto de proteger el interés general y bajo el entendido que la parte demandante estaba desarrollando su objeto social sin licencia ambiental, según se expone a continuación. En primer orden, la parte demandante argumentó en el trámite administrativo que la Resolución núm. 1718 de 1995 se encontraba en firme respecto de los ordinales que no fueron objeto de impugnación y, en consecuencia, podía desarrollar las actividades de neutralización y destrucción de productos rechazados o vencidos provenientes de laboratorios farmacéuticos, la industria química y similares, para luego depositar los residuos (cenizas) en el Relleno Sanitario Doña Juana. Sin embargo, si se aceptara la tesis anterior, estas actividades podían
desarrollarse únicamente por el término de la licencia ambiental, es decir, un año, el cual, se cumplía en 1996, en la medida en que el acto administrativo indicado supra no previó la prórroga de la autorización ambiental. En segundo orden, si se acudiera a las normas sobre el silencio administrativo en la vía gubernativa, previstas en el artículo 60 del Decreto 01 de 1984, se concluye que, hasta que se profirió la Resolución núm. 0052 de 2002, la decisión era negativa respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 1718 de 1995 comoquiera que transcurrieron más de dos (2) meses desde la impugnación sin que la entidad competente la resolviera. En tercer orden, de acuerdo con la última tesis expuesta por la administración, según la cual la Resolución núm. 1718 de 1995 no se encontraba en firme porque el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión no se había resuelto, la parte demandante no podía desarrollar su objeto social por falta de autorización. En cuarto orden, la parte demandada, mediante la Resolución núm. 992 de 1999, resolvió negar la licencia ambiental a la demandante para el desarrollo de actividades de manejo, incineración, neutralización y destrucción de residuos sólidos, líquidos y desechos químicos, transporte de estos materiales y disposición final en el relleno sanitario Doña Juana. La parte demandante, bajo cualquiera de las hipótesis expuestas y en el marco de las normas que regulan la materia, no tenía autorización ambiental para desarrollar su objeto social. Sin embargo,
siguió prestando sus servicios, los cuales fueron suspendidos por un tiempo, en virtud de la Resolución núm. 297 de 2001, acto administrativo que no fue demandado en este proceso. En efecto, aunque la administración, durante el procedimiento de licenciamiento ambiental, le informó a la parte actora que no cumplía con los requisitos para el desarrollo de su objeto social y le garantizó los derechos a presentar las pruebas necesarias y a impugnar las decisiones, Preservación Ambiental Ltda. no atendió las obligaciones impuestas por la administración. Los requisitos que exigió la parte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada a la demandante estaban dirigidos a satisfacer el cumplimiento de la normativa para llevar a cabo las actividades de neutralización y destrucción de ciertos residuos sólidos sin afectar el medio ambiente y el interés general; por ello, no encuentran asidero los argumentos de la parte demandante, según los cuales la entidad demandada exigió documentación y pruebas durante el trámite de licenciamiento ambiental de forma desproporcionada y caprichosa. COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - Para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones en el Distrito Capital de Bogotá [L]a parte demandante sostiene que no se observaron las reglas sobre la competencia y, respecto a la Resolución núm. 500 de 2003, manifiesta que “[…] el acto administrativo fue expedido cuando ya el H. Tribunal de Cundinamarca había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra las tres Resoluciones que hemos comentado, es decir, insistiendo en una competencia que también por la actuación judicial ya no tenía, según voces del artículo 71 del C.C.A. y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado […]”y que “[…] como expresamente, ni la Ley 99/93 ni el Decreto 1753/94 designaron la entidad competente para otorgar o negar las licencias ambientales a que se refiere la norma que se considera transgredida, tiene aplicación el artículo 6º de la Ley 99, según el cual, “además de las otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos, el Ministerio del Medio Ambiente ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad” (Cláusula general de competencia) […]”. La Sala destaca que el artículo 71 del Decreto 01 de 1984 se refiere a la oportunidad de “la revocación directa de los actos administrativos”; sin embargo, la Resolución núm. 500 de 2003 no revocó ninguna decisión de la administración, por el contrario modificó la Resolución núm. 1157 de 2002 en el sentido de señalar que las actividades de incineración de todo tipo de desechos, residuos y basuras hospitalarias e industriales, productos oncológicos y de alto riesgo se podrán llevar a cabo cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 3.º de la Resolución núm. 054 de 2002. Por lo tanto, el artículo 71 no resulta aplicable en el caso sub examine. Además, la Resolución núm. 500 de 2003 es
anterior a la admisión de la demanda y a su notificación en el proceso identificado con el núm. único de radicación 25000232400020030007201; en efecto, ese acto administrativo fue expedido el 25 de marzo de 2003, según obra a folio 30 del expediente identificado con el número único de radicación 25000232400020040023801, mientras que el Tribunal admitió la demanda el 3 de abril de 2003 y notificó personalmente esa decisión al Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente el 2 de mayo de
2003. Ahora, visto el artículo 55 de la Ley 99, los distritos cuya población urbana sea superior a un millón (1.000.000) de habitantes son competentes, dentro del perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente era la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, de acuerdo con el Decreto 673 de 8 de noviembre de 1995. Atendiendo a que en el presente caso la autorización ambiental estaba relacionada con una actividad que se desarrollaría en el perímetro urbano de Bogotá Distrito Capital, el Departamento Técnico
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Medio Ambiente era competente para expedir los actos administrativos demandados.
LICENCIA AMBIENTAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE
INCINERACIÓN DE RESIDUOS – Vigencia / LICENCIA AMBIENTAL
PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE INCINERACIÓN DE
RESIDUOS – Término de duración / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas en normas que regulan la expedición de licencias ambientales /
PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - Alcance
[E]l régimen de transición que reguló el Decreto 1728 de 2002 se limitó a los proyectos, obras o actividades que se encontraban en ejecución antes de que entrara a regir el Decreto 1753 de 1994, sustituido por el Decreto 1728 de 2002, teniendo en cuenta los principios de irretroactividad de la ley y buena fe. Las normas que regulan las licencias ambientales tienen por objeto evitar que un proyecto, obra o actividad produzca un deterioro grave de los recursos naturales renovables o del medio ambiente y que el derecho al desarrollo se ejerza en forma tal que responda equitativamente a las necesidades ambientales y de desarrollo de las generaciones presentes y futuras, en el marco de las obligaciones del Estado y de las personas de cooperar con el desarrollo sostenible. La Sala considera que los decretos que regulan la expedición y vigencia de las licencias ambientales son indivisibles e interdependientes; en esta medida, el término de vigencia de estas depende del cumplimiento de los requisitos previstos en esa normativa, es decir que no son susceptibles de una división en su contenido y vigencia. En este orden de ideas, cuando una ley nueva regula la expedición de una licencia ambiental, la administración no puede desconocer los efectos de las actuaciones producidos bajo la ley anterior, respecto de las situaciones en curso. En estos casos, además de la protección del medio ambiente, se busca garantizar el principio de confianza de las personas que actuaron
conforme a la ley anterior. […] En síntesis, cuando entra en vigencia una norma que regula la expedición de licencias ambientales, los procedimientos administrativos en curso deben culminar con la norma anterior, a menos que la ley establezca una regla de vigencia diferente. Esta interpretación no es contraria a las reglas previstas en la Ley 153 de 15 de agosto de 1887 y permite la aplicación armónica de la normativa que regula la expedición de licencias ambientales y la protección del medio ambiente. En el caso sub examine, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante la Resolución 1718 de 12 de septiembre de 1995, le otorgó licencia ambiental a la parte demandante para la neutralización y destrucción de productos rechazados o vencidos provenientes de los laboratorios farmacéuticos, la industria química y similares y determinó que el término de duración de esa autorización sería un año contado a partir de la fecha de ejecutoria de ese acto administrativo. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra esta decisión. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente resolvió el recurso de reposición, mediante la Resolución núm. 0054 de 1.º de febrero de 2002, antes de que entrara en vigencia el Decreto 1728 de 2002. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el cual fue resuelto el 17 de septiembre de 2002, mediante la Resolución núm. 1157, cuando se encontraba vigente el Decreto 1728 de 2002. […] En efecto, el Departamento
Técnico Administrativo del Medio Ambiente sujetó la ampliación del término de la vigencia ambiental al cumplimiento de unas condiciones con fundamento en que, según el Concepto Técnico núm. 2816 de 2002, la parte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante no cumplía “[…] con lo mínimo requerido desde el punto de vista técnico […]”, teniendo en cuenta el Decreto 1753 de 1994. Atendiendo a que el estudio de los requisitos, obligaciones y condiciones que la beneficiaria de la licencia ambiental debía cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales negativos del proyecto, obra o actividad se rigieron por el Decreto 1753 de 1994, el término de vigencia de esa autorización debía atender esta normativa, comoquiera que constituye un conjunto de reglas, requisitos y principios indivisibles e interdependientes dirigidos a proteger el medio ambiente, en ese caso específico. En este orden de ideas, no atiende la finalidad de las normas que regulan las licencias ambientales que la parte interesada no cumpla con el conjunto de requisitos y condiciones previstos en el Decreto 1728 de 2002 y exija la aplicación de esta norma respecto del término de vigencia de la licencia ambiental. Además, la Sala considera que la administración sujetó la ampliación del término de vigencia de la licencia ambiental al cumplimiento de ciertas obligaciones con el objeto de prevenir que el desarrollo del objeto social de Preservación Ambiental Ltda. generará un impacto ambiental negativo o daños ambientales. Sobre el particular es necesario destacar que
el Estado tiene la función constitucional y legal de prevenir y controlar aquellos factores que provoquen deterioro ambiental, para ello dispone de la facultad de exigir licencias ambientales frente a ciertas actividades que pueden producir deterioro grave de los recursos naturales renovables o del medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje y establecer requisitos, obligaciones y condiciones para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar esos efectos o impactos. El principio de prevención en materia ambiental tiene sustento en el Principio 17 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, […] El principio de prevención está señalado en la Ley 99, principalmente por la remisión que efectúa el numeral 1.º del artículo 1.º, norma según la cual “[…] el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo […]”. Por lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, no resulta contrario a derecho expedir la licencia ambiental por un término inferior a la obra, proyecto o actividad, en el marco del Decreto 1753 de 1994.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 99
DE 1993 / DECRETO 1753 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00072-01 (ACUMULADO 25000-23-24-000-2004-00238-01)
Actor: PRESERVACIÓN AMBIENTAL LTDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandado: DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO
AMBIENTE (HOY SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2011 proferida por la Subsección “C” de la Sección Primera en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por Preservación Ambiental Ltda., en adelante parte demandante, y el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Ambiente, en adelante parte demandada, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2011 proferida por la Subsección “C”, en Descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES Las demandas
1. La parte demandante presentó demandas en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841 contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente2, con el fin de que se declare la nulidad: i) del artículo 2.º de 1 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 2 El artículo 101 del Acuerdo 257 de 2006, “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, transformó el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente en la Secretaría Distrital de Ambiente. El artículo 103 ejusdem, sobre su naturaleza jurídica, prevé que “[…] la Secretaría Distrital de Ambiente es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera y tiene por objeto orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo, tendientes a preservar la diversidad e integridad del ambiente, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales distritales y la conservación del sistema de áreas protegidas, para garantizar una relación adecuada entre la población y el entorno ambiental y crear las condiciones que garanticen los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución núm. 1718 de 12 de septiembre de 1995, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por la cual se otorgó una licencia ambiental ordinaria; ii) del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la
Resolución núm. 0054 de 1.º de febrero de 2002, expedida por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, por la cual se resuelve un recurso de reposición; iii) del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Resolución núm. 1157 de 17 de septiembre 2002, expedida por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, por la cual se resuelve un recurso de reposición; iv) de la Resolución núm. 500 de 25 de marzo de 2003, expedida por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, por la cual se aclara la Resolución núm. 1157 de 2002; y iv) de la Resolución núm. 1239 de 5 de septiembre 2003, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se reconoce una personería jurídica. Pretensiones de la demanda identificada con número único de radicación 25000232400020030007201
2. La parte demandante, en el escrito de la demanda identificada con número único de radicación 25000232400020030007201, solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones: “[…] Primero – Nulidad-: Son NULAS en cuanto en ellas se señala como vigencia de la Licencia Ambiental Ordinaria concedida a Preservación Limitada el término de un año, las Resoluciones Nº 1718 de septiembre 12 de 1995 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARy 0054 de febrero primero y 1157 de septiembre 17, ambas de 2002 del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA; esto es, la nulidad de
las siguientes disposiciones: A – Artículo 2º de la Resolución Nº 1718 de septiembre 12 de 1995 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR; B – Parágrafo 1º del artículo 1º de la Resolución Nº 0054 de 1º de febrero de 2002 del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA; y, C – Parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución Nº 1157 de septiembre 17 de 2002 del DAMA. Segundo – Modificación de los Actos Acusados: Declárese que el término vigencia de la Licencia Ambiental concedida a Preservación derechos fundamentales y colectivos relacionados con el medio ambiente […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ambiental Limitada por medio de estas resoluciones es el mismo de la duración del proyecto esto es; (sic) hasta noviembre 4 de 2014; Tercero – Reparación del Daño: Como indemnización de perjuicios por las consecuencias económicas de las normas declaradas nulas, y por cualquier perjuicio extra patrimonial indemnizable, condénese al Distrito Capital de Bogotá, Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA – a pagar a Preservación Ambiental Limitada, la suma de Seiscientos Millones de Pesos ($600.000.000), o aquella superior que resulte acreditada […]”3. Pretensiones de la demanda identificada con número único de radicación 25000232400020040023801
3. La parte demandante, en el escrito de la demanda identificada con número
único de radicación 25000232400020040023801, solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Que es nula la Resolución Nº 500 de 2003 (marzo 25) expedida por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA, entidad del orden distrital de Bogotá, por medio de la cual dijo aclarar el artículo 1º de la Resolución 1157 de 2002 (septiembre 17) expedida por la misma entidad distrital (artículo primero), prohibió la incineración de residuos de determinadas características, y señaló una dirección de la parte demandante. SEGUNDAQue es nula la Resolución Nº 1239 de 2003 (septiembre 5) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se reconoce una personería jurídica”, en relación con la Resolución Nº 500 de 2003 a que se refiere la pretensión anterior de esta demanda. TERCERAQue se restablezca a la sociedad PRESERVACIÓN AMBIENTAL LTDA. el derecho a ejercer su actividad empresarial a través de la incineración de toda clase de desechos químicos, industriales y hospitalarios, materias primas obsoletas, productos oncológicos, basuras y materiales de todo tipo, desechos contaminados en general, al reciclaje de productos susceptibles de transformación y recuperación, todo conforme a la licencia ambiental que le fue otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR. CUARTAQue Bogotá D.C. (Departamento Administrativo del Medio Ambiente – DAMA), es responsable de los perjuicios de todo orden
causados a la sociedad PRESERVACIÓN AMBIENTAL LTDA. con los actos administrativos acusados. QUINTAQue se condene al Distrito Capital de Bogotá (Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA) a pagar a la sociedad PRESERVACIÓN AMBIENTAL LTDA. el valor total de los perjuicios causados por aquél a ésta conforme a la declaración de que trata la pretensión anterior. 3 Folio 2 del proceso identificado con núm. único de radicación 250002324000200300072-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTAQue por el H. Tribunal se establezca el valor de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante), debidamente actualizado, conforme a las pruebas que obren en el proceso. SÉPTIMA (Supletoria)- Que si no es posible imponer la cuantía de los perjuicios actualizados, conforme a la pretensión principal, el H. Tribunal lo haga en forma genérica señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del C.C.A. y 137 del C. de P.C. (C.C.A., art. 172). OCTAVAQue se condene en costas a la parte demandada […]”4. Presupuestos fácticos de la demanda identificada con número único de radicación 25000232400020030007201
4. La parte demandante, en el escrito de la demanda identificada con número único de radicación 250002324000200300072-01, fundamentó sus
pretensiones en los siguientes hechos: 4.1 Adujo que, por medio de la Escritura Pública núm. 12471 de 4 de noviembre de 1994 de la Notaría 27 de Bogotá D.C., Preservación Ambiental se constituyó como una sociedad de responsabilidad limitada, con el objeto de desarrollar actividades relacionadas con la incineración de toda clase de desechos químicos, industriales y hospitalarios, materias primas obsoletas, productos oncológicos, basuras y materiales de todo tipo y desechos contaminantes y reciclaje de productos susceptibles de transformación o recuperación, entre otras actividades. En la Escritura Pública indicada supra se señaló el 4 de noviembre de 2014 como término de desarrollo del objeto social. 4.2 Afirmó que, para el desarrollo del objeto social, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca concedió una licencia ambiental por el término de un año, mediante la Resolución núm. 1718 de 12 de septiembre de 1995. Sin embargo, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra este acto administrativo por considerar que la cobertura de la autorización era insuficiente. 4.3 Destacó que, como consecuencia de algunas reformas legislativas, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente asumió las 4 Folio 3 del proceso identificado con núm. único de radicación 250002324000200400238-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias en materia de licencias ambientales. En consecuencia, el
expediente administrativo objeto del presente proceso fue remitido a esa entidad. 4.4 Aseveró que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, mediante la Resolución núm. 0054 de 2002, resolvió: i) modificar el artículo primero de la Resolución núm. 1718 de 1995, el cual quedó así: otorgar licencia ambiental a Preservación Ambiental Ltda. para las actividades de transporte y almacenamiento de productos rechazados o vencidos provenientes de los laboratorios farmacéuticos, la industria química y similares, así como todo tipo de desechos, residuos y basuras hospitalarias o industriales, productos oncológicos y de alto riesgo, para luego depositar los residuos (cenizas) en el relleno sanitario Doña Juana; ii) fijar en un año, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo, el término de la licencia ambiental; y iii) modificar la Resolución núm. 1718 de 1995, en el sentido de otorgar permiso de emisiones atmosféricas a Preservación Ambiental Ltda. por el mismo término de la licencia ambiental para los dos (2) hornos incineradores TFK y termodiseño. 4.5 Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución indicada supra para que la autoridad incluyera en la licencia ambiental la destrucción de los desechos, aclarara la nomenclatura del inmueble en donde funciona la sociedad, concediera la autorización de emisiones de hornos diferentes a los TKF, ampliara el plazo para la adquisición de equipos de monitoreo y otorgara licencia por el término
de duración de la obra o proyecto. 4.6 Manifestó que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente resolvió, mediante la Resolución núm. 1157 de 2002: i) modificar el artículo primero de la Resolución núm. 0054 de 2002 para incluir en la cobertura de la licencia ambiental la desactivación química, neutralización y destrucción de los productos de desechos mediante el proceso de incineración; ii) negar la ampliación del término de la licencia ambiental; iii) autorizar las emisiones atmosféricas para los dos (2) hornos incineradores en reemplazo de los TKF; iv) señalar un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la ejecución del acto administrativo, para implementar el sistema de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co monitoreo continuo de contaminantes; y v) ampliar el término para la presentación de los resultados de dioxinas y furanos a dos (2) meses, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo. 4.7 Indicó que, como consecuencia del término breve de la licencia ambiental –un año-, los clientes de la parte demandante han desistido de acceder a sus servicios o adquirirlos por plazos largos. Presupuestos fácticos de la demanda identificada con número único de radicación 25000232400020040023801
5. La parte demandante, en el escrito de la demanda identificada con número único de radicación 25000232400020040023801, fundamentó sus
pretensiones en los siguientes hechos: 5.1 Se refirió a las resoluciones núm. 1718 de 12 de septiembre de 1995 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca5, 0054 de 1.º de febrero de 20026 y 1157 de 17 de septiembre de 20027 expedidas por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente. 5.2 Señaló que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, a través de la Resolución núm. 500 de 2003, modificó la Resolución núm. 1157 de 2002 sin tener en cuenta que se había agotado la vía gubernativa y, por lo tanto, ese acto administrativo se encontraba en firme. 5.3 Afirmó que la parte demandada expidió el acto administrativo indicado supra cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en el proceso identificado con el número único de radicación 250002324000200300072-01. 5.4 Destacó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 500 de 2003, la cual fue confirmada mediante la Resolución núm. 1239 de 2003. 5 “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental Ordinaria” 6 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5.5 Aseveró que la parte demandada concedió el recurso de apelación ante el “Ministerio de Ambiente”; sin embargo, la impugnación no fue resuelta. Normas violadas y concepto de violación de la demanda identificada con número único de radicación 25000232400020030007201
6. La parte demandante, en el escrito de la demanda identificada con número único de radicación 250002324000200300072-01, señaló como vulneradas las siguientes normas: Artículos 2.º, 13, 25, 84 y 85 de la Constitución Política. Artículos 2.º y 3.º de la Ley 153 de 15 de agosto de 18878. Inciso tercero del artículo 63 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19939. Inciso tercero del artículo 3.º y artículo 6.º del Decreto 1728 de 6 de agosto de 200210. 6.1 En síntesis, indicó que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente aplicó la parte final del parágrafo 3.º del artículo 5.º del Decreto 1753 de 3 de agosto de 199411, a pesar de que esta norma fue derogada expresamente por el Decreto 1728 de 2002 que suprimió la facultad que tenía la autoridad de fijar la vigencia de la licencia ambiental por un término inferior a la duración del proyecto, obra o actividad. 6.2 Afirmó que la licencia ambiental se debe otorgar por la vida útil del proyecto y cubrir su desmantelamiento o terminación; en consecuencia, en
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