CE-25000-23-24-000-2003-00234-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00234-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA - Inexistencia al ser demandado acto administrativo también por personas naturales vinculadas a persona jurídica demandante / PERSONA NATURAL - Impugnación de acto administrativo independientemente de persona jurídica a la que pertenece La Resolución demandada, como ya se dijo, además de dar órdenes al representante legal de la Empresa Vecinal de Transporte de Suba Evetrans S.A., impuso sanción pecuniaria de carácter personal a su representante legal, al revisor fiscal, al representante legal suplente y a los demás miembros de la Junta Directiva de la sociedad. No resulta acertada la decisión del a quo en cuanto consideró que había falta de legitimación en la causa por activa respecto de las personas naturales mencionadas anteriormente, bajo el entendido de que las mismas no habían impugnado el acto que impuso la sanción en vía judicial, pues a folios 12 a 19 del cuaderno principal, obran los poderes conferidos por los señores
HERIBERTO ESCOBAR BAHAMÓN, CLIMACO RODRÍGUEZ CONTRERAS,
LUIS ALFONSO LEGUIZAMON BARRERA, MANUEL MARÍA CAICEDO RICO,
ARCELIO BALLESTEROS SILVA, JOSÉ REGULO SOTO ESTUPIÑAN, LUIS ALFONSO FONTECHA FAJARDO Y PEDRO ADAN SOACHA CARDOZO, personas éstas mencionadas a folios 1 y 2 de la demanda, en calidad de partes. Además, en las pretensiones de la demanda claramente se solicita la nulidad de la Resolución 1986 de 8 de octubre de 2002 y que a título de restablecimiento del
derecho se libere del pago de la multa impuesta a las citadas personas, así como el cumplimiento de las órdenes impartidas a la empresa transportadora. CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Superintendencia de Sociedades y de Puertos y Transporte / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE - Competencia para ejercer inspección, vigilancia y control de las personas que ejerzan el servicio público de transporte / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Vigilado y controlado por la Supertransporte / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Competencia residual / COMPETENCIA RESIDUAL - Superintendencia de Sociedades / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Inspecciona, controla y vigila sociedades mercantiles no sometidas al control de otra Superintendencia / FALTA DE COMPETENCIA - Por imposición de sanción en investigación iniciada por otra entidad pública En lo concerniente al cargo de incompetencia la Sala hace las siguientes precisiones: Respecto a las órdenes impartidas al representante legal de EVETRANS S.A., relacionadas con la corrección de actas, reconstrucción de libros, reuniones de la Junta, etc., y la imposición de multas, la Sala estima que en efecto se incurrió en vicio de incompetencia, pues si bien es cierto que la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad que expidió el acto, impartió dichas órdenes e impuso la sanción de multa, para lo cual está facultada, como se infiere del texto del artículo 189, numeral 22, de la Constitución Política, que radica en cabeza del Presidente de la República la facultad de ejercer la inspección y
vigilancia en la prestación de los servicios públicos, en armonía con el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, que estableció la delegación de funciones por parte del Presidente de la República, entre otros, en los Superintendentes; y con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 101 de 2000, no lo es menos que la investigación se inició por parte de la Superintendencia de Sociedades, entidad esta incompetente según quedó establecido en la sentencia de 25 de septiembre de 2001, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proferida dentro del expediente C-746, en el cual se dirimió el conflicto de competencia suscitado, precisamente, entre la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Superintendencia de Sociedades. En efecto, dijo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la precitada sentencia: “(…) CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA Y COMPETENCIA RESIDUAL. El artículo 82 de la ley 222 de 1995 establece que son funciones a cargo de la Superintendencia de Sociedades la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. Y el artículo 228 de la ley 222 de 1995 dispone: “Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores.”. Es claro entonces, que la Superintendencia de Sociedades ejerce vigilancia respecto
de las sociedades comerciales, en los términos de la ley 222 de 1995, siempre que tales atribuciones o facultades no hayan sido asignadas de manera expresa a otra superintendencia y siempre que no se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores. (…) Estima la Sala en este punto que conviene advertir que precisamente la norma del artículo 228 de la ley 222, así como las que más adelante se señalan y se transcriben, relacionadas con las atribuciones de la Supersociedades y la Supertransporte, son las que permiten afirmar que la voluntad del legislador es la evitar fraccionamientos o duplicidad en el ejercicio de esas atribuciones por las diferentes superintendencias, así como impedir que entre estas se presenten casos de vigilancia concurrente sobre determinadas situaciones fácticas o jurídicas que presenten las sociedades sometidas a los controles estatales. Y la intención del legislador se observa con claridad cuando con las normas citadas se asignan o delegan expresamente funciones a una u otra superintendencia o se atribuye a cada una de ellas responsabilidad en relación con determinadas sociedades o personas o con los diferentes aspectos de la prestación de los servicios públicos cuya función de vigilancia corresponde al Presidente de la República. (…) En presencia de esta norma constitucional [artículo 365] y dado el conjunto de atribuciones o funciones delegadas a la Supertransporte en relación con las personas que presten el servicio público de transporte, así como las diferentes disposiciones legales que se han examinado, puede concluirse que en relación con la sociedad Metro de Medellín Ltda.., la función de la Supertransporte es integral y que cualquier irregularidad jurídica, contable, económica o
administrativa que se presente en el caso del Metro de Medellín, entidad prestadora del servicio público de transporte, ha de ser objeto de inspección, control y vigilancia por parte de dicha Superintendencia, con las atribuciones que expresamente se le delegaron precisamente para asegurar la prestación eficiente del servicio, que puede verse afectado no solo en el plano eminentemente objetivo de la prestación misma sino en el subjetivo, que tiene que ver con la persona que los presta, su formación, su naturaleza y sus características, su capacidad económica y financiera etc. 2.2. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.- Dentro las atribuciones que se le han asignado a la Superintendencia de Sociedades se encuentran las de “... inspección vigilancia y control de las sociedades mercantiles, no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias.”, (Art.. 6º - numeral 1º - del decreto 2155 de 1992).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 22 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 82 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 228 / DECRETO 2155 DE 1992 – ARTICULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 101 DE 2000 – ARTICULO 40
NOTA DE RELATORIA: Sobre el conflicto de competencias administrativas de la Superintendencia de Sociedades y la de Puertos y Transporte en Sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente Numero C746, de 25 de septiembre de 2001.
INCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Tiene como consecuencia la invalidez de la actuación / INVALIDEZ DE ACTUACION - Por incompetencia /
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE - Competencia administrativa / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Competencia administrativa / DERECHO DE DEFENSA - Se garantiza reiniciando la actuación por el competente Ahora, en aras de salvaguardar el principio de unificación de la jurisprudencia, en este caso, debe la Sala disponer, como se hizo en la sentencia cuyos apartes han quedado trascritos, que lo actuado por la entidad incompetente es inválido máxime si, como ya se dijo, la Superintendencia de Puertos tuvo en cuenta para expedir el acto acusado lo recaudado en el inicio de la investigación por la Superintendencia de Sociedades; luego, era menester que aquélla, para garantizar el derecho de defensa de los actores, reiniciara la actuación, lo cual no hizo, razón por la que es procedente revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la nulidad de los actos acusados y que a título de restablecimiento del derecho se reintegre a los actores la suma de dinero que hubieren tenido que pagar por concepto de multa, debidamente indexada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00234-01
Actor: EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTE DE SUBA S.A. Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 27 de enero de 2005, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se declaró inhibida para resolver de fondo la demanda en lo referente a las multas impuestas a los señores HERIBERTO ESCOBAR BAHAMÓN, CLÍMACO
RODRÍGUEZ CONTRERAS, LUIS ALFONSO LEGUIZAMÓN BARRERA,
MANUEL MARÍA CAICEDO RICO, ARCELIO BALLESTEROS SILVA, JOSÉ REGULO SOTO ESTUPIÑÁN, PEDRO ADÁN SOACHA CARDOZO Y LUIS ALFONSO FONTECHA FAJARDO y denegó las pretensiones de la demanda respecto de la empresa de transporte.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTE DE SUBA S.A. –
EVETRANS S.A.- y HERIBERTO ESCOBAR BAHAMÓN, CLÍMACO
RODRÍGUEZ CONTRERAS, LUIS ALFONSO LEGUIZAMÓN BARRERA,
MANUEL MARÍA CAICEDO RICO, ARCELIO BALLESTEROS SILVA, JOSÉ REGULO SOTO ESTUPIÑÁN, PEDRO ADÁN SOACHA CARDOZO Y LUIS ALFONSO FONTECHA FAJARDO, mediante apoderado, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: Es nula la Resolución 1986 de 8 de octubre de 2002, proferida por la
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, mediante la cual se impone una sanción a los actores. Que como consecuencia de la declaratoria anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se libere la multa impuesta a los señores HERIBERTO ESCOBAR
BAHAMÓN, CLÍMACO RODRÍGUEZ CONTRERAS, LUIS ALFONSO
LEGUIZAMÓN BARRERA, MANUEL MARÍA CAICEDO RICO, ARCELIO BALLESTEROS SILVA, JOSÉ REGULO SOTO ESTUPIÑÁN, PEDRO ADÁN SOACHA CARDOZO Y LUIS ALFONSO FONTECHA FAJARDO; se archiven los cargos formulados por la SUPERINTENDENCIA a estas personas y se archiven las órdenes impartidas al Representante Legal de la sociedad EMPRESA
VECINAL DE TRANSPORTE DE SUBA S.A. –EVETRANS S.A.
I.2. Los actores fundamentan sus pretensiones en los siguientes hechos: -.Que el 15 de junio de 2001, la Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución No. 350-1047 decretó la práctica de una investigación administrativa a la sociedad EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTE DE SUBA S.A. – EVETRANS S.A.-, la cual se inició con una visita a dicha sociedad entre los días 3 y 31 de julio de 2001. -.Como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución 350-001673 de 1o de octubre de 2001, formuló y corrió traslado de los cargos a los señores HERIBERTO ESCOBAR BAHAMÓN, CLÍMACO
RODRÍGUEZ CONTRERAS, LUIS ALFONSO LEGUIZAMÓN BARRERA,
MANUEL MARÍA CAICEDO RICO, ARCELIO BALLESTEROS SILVA, JOSÉ REGULO SOTO ESTUPIÑÁN, PEDRO ADÁN SOACHA CARDOZO Y LUIS ALFONSO FONTECHA FAJARDO, concediéndoles un plazo de 20 días hábiles para rendir descargos. -.Afirman que los citados señores rindieron oportunamente los descargos, por medio de escrito radicado bajo el número 2001-010-108777. -.Anotan que la Superintendencia de Sociedades, mediante la Resolución 355000065 de 4 de enero de 2002, ordenó archivar en “el estado en que se encuentre” la investigación adelantada contra la EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTE DE SUBA S.A. –EVETRANS S.A.-, y enviar la actuación a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Indican que la Superintendencia de Puertos y Transporte, con fundamento en los Decretos 101 y 1016 de 2000, 2741 de 2001 y el “… Fallo del Consejo de Estado C-746 del 25 de septiembre de 2001” (folio 4 cuaderno 1), resolvió darle órdenes al Representante Legal de la EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTE DE SUBA S.A. –EVETRANS S.A.-, “…relacionadas con la corrección de actas, reconstrucción de libros mayor y balances y llevar a cabo una reunión de Junta Directiva e impuso sanciones de multa a quienes se les había formulado cargos de la siguiente manera: -Multa de $5’000.000,oo al Señor ESCOBAR BAHAMON Representante Legal de
la Sociedad. -Multa de $1’000.000,oo al Señor CLÍMACO RODRÍGUEZ CONTRERAS, Revisor Fiscal de la Compañía. -Multa de $1’000.000,oo al Señor LUIS ALFONSO FONTECHA FAJARDO, Representante Legal suplente. -Multa de $1’000.000,oo a los Señores LUIS ALFONSO LEGUIZAMON BARRERA, MANUEL MARÍA CAICEDO RICO, ARCELIO BALLESTEROS SILVA, JOSE REGULO SOTO ESTUPIÑÁN, Y PEDRO ADAN SOACHA CARDOZO, miembros de la Junta Directiva durante el período de 2001. -.Manifiestan que la anterior Resolución fue notificada mediante edicto fijado el 1o de noviembre de 2002 y desfijado el 18 de noviembre del mismo año, sobre la cual no se interpuso recurso alguno. I.3.- Los actores adujeron en síntesis, el siguiente cargo de violación: Que la Resolución demandada violó los artículos 6o y 29 de la Constitución Política, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Que hubo “INCOMPETENCIA…” (folio 5 cuaderno 1), toda vez que el acto administrativo demandado, tuvo como fundamento fáctico una actuación administrativa adelantada por una entidad que no era competente para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la sociedad demandante, ya que la sentencia de 25 de septiembre de 2001, de la Sala Plena del Consejo de Estado, caso METRO DE MEDELLÍN LTDA., en razón de la incompetencia de la
Superintendencia de Sociedades para ejercer la vigilancia y control de la actora, precisó: “… La decisión que al respecto adopte la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolverá definitivamente a cual de las entidades en conflicto corresponde ocuparse del asunto y, por lo tanto, “lo actuado ante la entidad incompetente perderá todo valor (subrayo)” folio 6 cuaderno 1). I.4La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE por medio de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a las pretensiones adujo, principalmente, lo siguiente: En relación con la supuesta incompetencia, señala que no se da, debido a que la función de inspección sobre sociedades comerciales como EVETRANS S.A., por parte de la Superintendencia de Sociedades, estaba asignada por la Ley 222 de 1995, artículos 83 a 85. Afirma que sólo hasta el 4 de enero de 2002, fecha en que la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución 355-000065 y una vez notificada, la Superintendencia de Puertos y Transporte, comenzó a ejercer el control, inspección y vigilancia de la empresa EVETRANS S.A. Que por lo tanto, hasta ese momento no hay incompetencia de ninguna de las Superintendencias, pues la de Puertos y Trasporte no podía avocar la investigación antes, por no ser clara la definición de competencia y por existir otro organismo ejerciendo la inspección sobre la actora. Aduce que la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades no sólo se fundamentó en la sentencia del Consejo de Estado, sino que le sirvió de
parámetro interpretativo “…respecto de la forma en que debe aplicar la Ley para determinar su propia competencia. Tan es así que la Superintendencia de Puertos y Transporte también logra delimitar su competencia frente a este asunto con apoyo de las Consideraciones del Consejo de Estado en el fallo mencionado, consideraciones que son solo eso y que frente al caso concreto de EVENTRANS S.A. no están definiendo nada adicional. La remisión de las actuaciones adelantadas frente a la sociedad demandante y algunos de sus socios y directivos también pretendía evitar que lo actuado por la Superintendencia de Sociedades perdiera valor pues, aunque hasta ese momento era competente por no existir aún una clara definición en contrario, continuar el trámite iniciado era imposible ante el hecho de que existía un pronunciamiento de una alta corporación…” (folios 107 y 108 cuaderno 1). II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 27 de enero de 2005, se declaró inhibido para resolver el fondo de la controversia en lo referente a las multas impuestas a los señores HERIBERTO ESCOBAR BAHAMÓN, CLÍMACO
RODRÍGUEZ CONTRERAS, LUIS ALFONSO LEGUIZAMÓN BARRERA,
MANUEL MARÍA CAICEDO RICO, ARCELIO BALLESTEROS SILVA, JOSÉ REGULO SOTO ESTUPIÑÁN, PEDRO ADÁN SOACHA CARDOZO Y LUIS ALFONSO FONTECHA FAJARDO y denegó las pretensiones de la demanda, respecto de la empresa de transporte. Frente al cargo de “INCOMPETENCIA” aducido por los demandantes, el Tribunal
consideró: 1º.- Que previo al análisis del cargo propuesto por los actores, debe precisarse que “… la Resolución demandada, además de dar órdenes al representante legal de Evetrans S.A., impuso sanción de carácter personal al representante legal de la sociedad, al revisor fiscal, al representante legal suplente y a los demás miembros de la Junta Directiva de la sociedad, quienes no acudieron directamente a cuestionar el acto sancionatorio, motivo por el cual y al no haberse controvertido por éstos la sanción personal consistente en multa, no puede resolver de fondo la demanda en lo que respecta a éstas, por cuanto las mismas fueron impuestas a título personal a dichos dignatarios. Entonces, al no haber sido promovida por ellos la demanda en sede judicial, ello implica que no exista legitimidad en la causa por activa, frente a las pretensiones relativas a declarar la nulidad de las multas impuestas, las cuales,… difieren de aquellas impuestas a la persona jurídica que constituye la sociedad que ellos representan” (folio 174 cuaderno 1). 2.- En lo que respecta a las órdenes dadas al representante legal de la sociedad demandante, relacionadas con la corrección de actas, reconstrucción de libros, reuniones de la Junta, etc., precisa que las normas que le dan competencia a la entidad demandada son el artículo 189 de la Constitución Política en su numeral 22, la Ley 489 de 1998 en su artículo 13, el Decreto 101 de 2000, que en su artículos 41 trata sobre el objeto de delegación a la Superintendencia de Puertos y Transporte; 42 se refiere a las entidades que estarían sometidas a su inspección,
vigilancia y control; y el 44, que le asignó unas funciones. Agrega, que de la normatividad enunciada se desprende la competencia de la entidad demandada y la atribución a ésta de imponer las medidas y sanciones correspondientes cuando compruebe irregularidades de tipo jurídico, contable, económico o administrativo en que incurran las sociedades dedicadas a la prestación del servicio público de transporte. Que en el presente caso, quedó demostrado que fue la entidad demandada la que sancionó a la empresa EVETRANS S.A., de acuerdo con su competencia. Que a pesar que no fue la entidad que adelantó y condujo la actuación administrativa antes de la imposición de la sanción, no puede considerarse que hubo incompetencia, ya que el acto sancionatorio fue expedido por la demandada que es la entidad competente. Además, que la Superintendencia de Sociedades mientras actuó lo hizo con fundamento en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, organismo que asumía el conocimiento de las quejas, el control y vigilancia de las Sociedades, como en el caso de la actora, hasta tanto se definiera por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “… un conflicto de competencia entre estas dos Superintendencias, decidiendo que era la Superintendencia de Puertos y Transportes la encargada de controlar vigilar y sancionar a las Sociedades dedicadas a prestar el servicio público de transporte, como en el caso de la demandante”1 (folio 180 cuaderno 1). Considera que aunque la Superintendencia de Sociedades le comunicó al representante legal de la sociedad demandante la Resolución 355-000069,
mediante oficio 355-000115 de 2002/01/04 en la que se declaraba incompetente para el conocimiento del asunto que venia tramitando y que el expediente sería remitido a la Superintendencia de Puertos y Transportes, con el fin de que ésta continuara con el trámite respectivo, la demandante guardó silencio. 1 Consejo de Estado – Sala plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación Nº C-746 del 25 de septiembre de 2001. C.P. Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA. Por otra parte, estima con fundamento en el último inciso del artículo 215 del C.C.A.,- el cual regula el conflictos de competencia-, el trámite adelantado por la Superintendencia de Sociedades no resulta inválido, ya que la sociedad demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y porque en su oportunidad “… no se opuso a la decisión de que la Superintendencia de Puertos y Transportes fuera la Entidad que continuara con el trámite en el estado en que se encontraba”. Concluyó que al no resultar probado el cargo y, por ende, no desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo, se impone la negación de las súplicas de la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los actores fincan su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Respecto al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el que el Tribunal se declara inhibido para resolver de fondo la demanda en lo relacionado con las multas impuestas a las personas naturales, afirman que no le asiste razón al a
quo, ya que tanto en la demanda como en el expediente, se hizo alusión a la Sociedad EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTE DE SUBA S.A. –EVETRANS S.A. y a las personas a quienes se le impusieron las multas, “… tal como se puede observar en el encabezamiento de la demanda, en el acápite en el que se señalan las partes y en los poderes con constancia de presentación personal que se acompañaron como prueba y anexo de la misma” (folio 7 cuaderno 2). Agregan, que se solicitó la declaratoria de nulidad de la totalidad de la Resolución 1986 de 8 de octubre de 2002, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no sólo contenía las multas impuestas, sino las órdenes al representante legal, lo cual motivó que se solicitara a título de restablecimiento del derecho, la liberación del pago de la multa a las referidas personas y el archivo de las órdenes impartidas al representante legal de la sociedad. Que el concepto de violación relativo a la incompetencia de la Superintendencia de Sociedades para adelantar la investigación administrativa originada en los cargos a la sociedad y a las personas naturales sancionadas, es el mismo, pues tales sanciones y las órdenes fueron consecuencia de los cargos contenidos en la Resolución 350-001673 de 1o de octubre de 2001 de la Superintendencia de Sociedades. Que por lo tanto, el Tribunal no podía declararse inhibido. 2º.- Que no le asiste razón al a quo en lo relacionado con la competencia sobre la persona jurídica que tenga por objeto el servicio público de transporte, debido a que con fundamento en los Decretos 101 de 2 de febrero de 2000, 1016 de 6 de junio de
2000 y 2741 de 20 de diciembre de 2001, le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte la inspección, vigilancia y control. Por tal razón, las disposiciones que enuncia el Tribunal en su fallo sobre la competencia de la Superintendencia de Sociedades, no son aplicables para adelantar investigaciones contra Evetrans S.A., ya que como lo cita el fallo la vigilancia que ejerce la última de las mencionadas Superintendencias es sobre aquellas que no se encuentren sometidas al control de otras Superintendencias (artículo 84 de la Ley 222 de 1995). Lo cual implica que la actuación adelantada por la Superintendencia de Sociedades no era válida, y por lo tanto el fundamento para imponer las sanciones y dar las órdenes contenidas en la Resolución demandada se encuentra viciado de nulidad por incompetencia. Que si la Superintendencia de sociedades no era competente, debió tenerse en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala Plena, en sentencia de 25 de septiembre de 2001, acerca del conflicto de competencias entre las Superintendencias en lo atinente a que: “… lo actuado ante la entidad incompetente perderá todo valor”. Además, que lo dispuesto en el artículo 215 del C.C.A., en su inciso final, citado por el Tribunal en la sentencia, no es aplicable al presente caso, toda vez que la sentencia invocada para considerar que la Superintendencia de sociedades tenía competencia, se limita a la situación particular que suscitó la colisión de competencias(folio 9 cuaderno 2), y por cuanto la disposición mencionada, es de carácter especial aplicable a los conflictos de competencia que se presenten entre
los Tribunales Administrativos y no entre organismos administrativos del orden nacional. Finalizan su exposición, aduciendo que si los investigados no se opusieron a que la Superintendencia de Puertos y Transporte continuara con el trámite, no constituye un argumento que desvirtúe la incompetencia de la Superintendencia de sociedades, ya que desde el año 2000, la Ley ya había definido quién ejercía la inspección, vigilancia y control de las personas jurídicas que se dedicaran al servicio de transporte público. IV.- ALEGATO DE CONCLUSIÖN La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme se deduce del resumen que antecede, la controversia en este caso gira en torno del cargo de “INCOMPETENCIA” propuesto por los demandantes, que no fue acogido por la sentencia objeto de la alzada. Analizados los antecedentes que reposan en el expediente, se observa que la Superintendencia de Sociedades mediante la Resolución núm. 350-1047 de 15 de junio de 2001, decretó la práctica de una investigación administrativa a la sociedad EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTE DE SUBA S.A. –EVETRANS S.A.-, la cual se inició con una visita a dicha sociedad entre los días 3 y 31 de julio de 2001. Dicha Superintendencia a través de la Resolución 350-001673 de 1o de octubre de 2001, formuló y corrió traslado de los cargos a los señores HERIBERTO
ESCOBAR BAHAMÓN, CLÍMACO RODRÍGUEZ CONTRERAS, LUIS ALFONSO
LEGUIZAMÓN BARRERA, MANUEL MARÍA CAICEDO RICO, ARCELIO
BALLESTEROS SILVA, JOSÉ REGULO SOTO ESTUPIÑÁN, PEDRO ADÁN SOACHA CARDOZO Y LUIS ALFONSO FONTECHA FAJARDO, los cuales fueron contestados oportunamente. La Superintendencia de Sociedades, mediante la Resolución 355-000065 de 4 de enero de 2002, ordenó archivar la investigación adelantada y enviar la actuación a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Con base en la investigación, cargos y descargos antes citados, la Superintendencia de Puertos y Transporte con fundamento en los Decretos 101 y 1016 del 2000, 2741 de 2001 y en “el Fallo del Consejo de Estado C-746 del 25 de septiembre de 2001”, resolvió mediante la Resolución 1986 de 8 de octubre de 2002, darle órdenes al Representante Legal de la EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTE DE SUBA S.A. –EVETRANS S.A.-, relacionadas con la corrección de actas, reconstrucción de libros mayor y balances y llevar a cabo una reunión de Junta Directiva, e impuso sanciones de multa a las personas naturales vinculadas a la mencionada empresa, a quienes les habían formulado cargos. La parte actora sostiene que el acto administrativo demandado, tuvo como fundamento fáctico una actuación administrativa adelantada por una entidad que no era competente para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre ella. A este respecto, cabe observar lo siguiente: La Resolución demandada, como ya se dijo, además de dar órdenes al
representante legal de la Empresa Vecinal de Transporte de Suba Evetrans S.A., impuso sanción pecuniaria de carácter personal a su representante legal, al revisor fiscal, al representante legal suplente y a los demás miembros de la Junta Directiva de la sociedad. No resulta acertada la decisión del a quo en cuanto consideró que había falta de legitimación en la causa por activa respecto de las personas naturales mencion adas. anteriormente, bajo el entendido de que las mismas no habían impugnado el acto que impuso la sanción en vía judicial, pues a folios 12 a 19 del cuaderno principal, obran los poderes conferidos por los señores HERIBERTO
ESCOBAR BAHAMÓN, CLIMACO RODRÍGUEZ CONTRERAS, LUIS
ALFONSO LEGUIZAMON BARRERA, MANUEL MARÍA CAICEDO RICO,
ARCELIO BALLESTEROS SILVA, JOSÉ REGULO SOTO ESTUPIÑAN, LUIS ALFONSO FONTECHA FAJARDO Y PEDRO ADAN SOACHA CARDOZO, personas éstas mencionadas a folios 1 y 2 de la demanda, en calidad de partes. Además, en las pretensiones de la demanda claramente se solicita la nulidad de la Resolución 1986 de 8 de octubre de 2002 y que a título de restablecimiento del derecho se libere del pago de la multa impuesta a las citadas personas, así como el cumplimiento de las órdenes impartidas a la empresa transportadora. En lo concerniente al cargo de incompetencia la Sala hace las siguientes precisiones: Respecto a las órdenes impartidas al representante legal de EVETRANS S.A.,
relacionadas con la corrección de actas, reconstrucción de libros, reuniones de la Junta, et
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